REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY, SANTA BARBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
EN SU NOMBRE:
DEMANDANTES: YRALIS JUANITA ALCALA ARISTIMUÑO Y CARLOS ENRIQUE CEDEÑO MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 11.436.421 y 11.335.905 y de este domicilio.

ASISTIDOS POR EL ABOGADO: ELIMAR CASTILLO, venezolano, mayor de edad, Inscrita en el IPSA bajo el Nº 106.906 y de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

EXPEDIENTE Nº 15.551

Se recibió demanda de Divorcio 185-A, interpuesta por los ciudadanos: YRALIS JUANITA ALCALA ARISTIMUÑO Y CARLOS ENRIQUE CEDEÑO MORENO, venezolanos mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad, nros. 11.436.421 y 11.335.905, respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogada ELIMAR CASTILLO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el IPSA bajo el Nº 106.906 y de este domicilio, quienes comparecen por ante este Juzgado Distribuidor de los Municipios Maturín Aguasay Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha: 14 de Diciembre de 2010 y exponen: Contrajimos Matrimonio Civil por ante Juzgado Tercero de los Municipios Maturín Aguasay Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha: 03/10/2.003, según consta del Acta de Matrimonio, la cual fue insertada por el Juzgado Tercero de los Municipios Maturín Aguasay Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas bajo el acta del año 2.003.
De la Unión que mantuvimos no procreamos hijos. Después de contraído el Matrimonio fijamos el domicilio conyugal en la Calle Principal de la Urbanización Virgen de Coromoto casa Nº 163 de esta Ciudad de Maturín del Estado Monagas, se produce una separación de hecho, desde hace mas de Cinco (5) años sin que hubiera reconciliación alguna ni han llegado a la conclusión razonable de mutuo acuerdo de legalizar tal situación. Adquirieron en la Comunidad Conyugal un único bien que



consiste en un vehiculo cuyas características plenamente identificado en la solicitud de demanda.
Razón por la cual acuden ante este Tribunal, para demandar como efecto formalmente demandan la disolución del vínculo Matrimonial que nos une, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, que se refiere a la separación voluntaria por más de cinco (05) Años.
En fecha 10 de Enero de 2010, se admite la demanda y se ordena la Notificación del Fiscal del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
En fecha 11 de Febrero de 2011, comparece el ciudadano: LUIS EDGARDO LOZADA, Alguacil de este juzgado mediante el cual consigna constante de un folio útil Boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana: Beatriz del Valle Gómez Mendoza, fiscal Octava del Ministerio Publico del Estado Monagas, siendo la oportunidad para dictar Sentencia en el presente Juicio, el Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERA:
Establece el articulo 2 de nuestra constitución Bolivariana ..”.. Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de la Justicia, que propugna como valores superiores en su ordenamiento Jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la Justicia la igualdad, la Solidaridad, la democracia, la responsabilidad Social y en general preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.....y Concatenado con el principio consagrado en el Articulo 26 ejusdem, que “... Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de Administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la desiciòn correspondiente. El Estado garantizara una Justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente autónoma independiente, responsable, equitativa y expedita sin deligaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”

Admitida la demanda que fue presentada por ambos cónyuges y cumplidos como fueron los demás requisitos de procedencia de la acción, cuales son: a). La notificación del Fiscal del Ministerio Publico; b) La Opinión favorable de dicho funcionario a la solicitud presentada, C) La existencia de la separación por mas de cinco (05) años d) La presentación de la documentación requerida por el primer aparte del articulo 185-A del Código Civil Vigente, es por lo que la presente acción ha de prosperar, Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDA:




Por todas y cada una de las razones que anteceden este Tribunal, SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MATURIN AGUASAY SANTA BARBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO


JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: CON LUGAR, la presente demanda y en consecuencia de ello disuelto el vinculo conyugal que existe entre los Ciudadanos: YRALIS JUANITA ALCALA ARISTIMUÑO Y CARLOS ENRIQUE CEDEÑO MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad nros: . 11.436.421 y 11.335.905, según Matrimonio Civil, celebrado por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Maturín Agusay Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial, en fecha: 03/10/2.003.

LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL:
En relación a la partición de Bienes habidos en la comunidad Conyugal, este Tribunal, se abstiene de Homologar por cuanto no acompaño a la solicitud los Documentos autenticados, donde conste la Cesiòn de los derechos de cada uno de los cónyuges, de los bienes muebles descritos.
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en los Artículos 2 y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 12, 28 y 185-A del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Maturín Aguasay Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los (09) días del mes de Marzo de 2011.- Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza
Abog: Maria Balbina Carvajal Narváez
El Secretario
Abog: Pedro Márquez Tillero

En esta misma fecha, siendo las 9:00 AM, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. Conste.-

EL SECRETARIO

ABG. PEDRO MARQUEZ TILLERO
MBCN/Milagros
EXP Nº 15.551