República Bolivariana De Venezuela
Juzgado Tercero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.-
Maturín, 09 de Marzo de 2.011.-
200° y 151°

Por recibida y vista la anterior demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN) y los anexos acompañados, ha intentado por el Abogado ANÍBAL MARCANO CASANOVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.027.571, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 22.094, en su carácter de Endosatario en Procuración del ciudadano JOSE JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.025.156, en contra del ciudadano RAFAEL RAMON COLMENARES YEPES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.058.529; se le da entrada y el curso legal correspondiente. Hágase las anotaciones pertinentes en el respectivo Libro de Entrada de Causas, bajo el Nº 3265. Esta Sentenciadora a los fines de pronunciarse sobre la admisión o no de la presente acción considera prudente realizar un análisis in limini litis tanto de la pretensión contenida en el libelo de la demanda, como del instrumento acompañado a la misma, todo lo cual se hace a los fines de preservar el orden público procesal.

Del escrito de demanda se desprende que la pretensión de la parte actora es el Cobro de Bolívares (Vía Intimación) de ONCE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 11.000,oo), alegando lo que este Tribunal resume de la siguiente manera: la parte actora manifiesta en su libelo de demanda ser acreedor y portador de una letra de cambio, la cual anexa al libelo de demanda, por un monto de ONCE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 11.000,oo), emitida en fecha 20 de Diciembre de 2009, y vencida en fecha 20 de Enero de 2011; y que según sus dichos fue aceptada sin aviso y sin protesto por el ciudadano RAFAEL RAMON COLMENARES YEPES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.058.529.-

Asimismo afirma el accionante que existiendo prueba fehaciente de una obligación de pago mercantil incumplida, es por lo que ocurre ante esta autoridad a los fines de solicitar sea decretada la INTIMACIÓN en contra del ciudadano RAFAEL RAMON COLMENARES YEPES, ya identificado, para que pague o en su defecto sea condenado por este Tribunal al pago de la cantidad de ONCE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 11.000,oo), por concepto de capital no pagado.-.

Como se mencionó supra, la parte actora solicitó de forma expresa que el presente caso se tramitara por vía del procedimiento monitorio establecido en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En esta categoría de juicios, dada la especialidad del mismo, al demandado se le ordena que pague apercibido de ejecución, pudiendo suspender la orden en su contra, solo si expresamente se opone a ello, caso en que la causa se abrirá a juicio ordinario. Antes de que el procedimiento se sustancie por las normas del ordinario, se esta en presencia de un procedimiento especial contencioso. La especialidad de este procedimiento contencioso, obliga a que el Juez, al revisar la admisibilidad de la demanda, efectúe una valoración anticipada de la prueba escrita que se acompaña junto con el libelo, no pudiendo ser esta de otra índole que aquellas indicadas en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil.

Pues bien, el artículo 640 del expresado texto procesal, consagra como requisito indispensable para la utilización de la vía intimatoria, que la pretensión del demandante persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero, la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa determinada; y entre las condiciones de admisibilidad de la demanda, que establece el articulo 643 ejusdem, se encuentra el hecho de que la misma se acompañe con la prueba escrita del derecho que se alega. Ahora bien, entre las pruebas escritas aceptadas por nuestro Código de Procedimiento Civil para poder optar por el procedimiento intimatorio, se encuentra la letra de cambio, y es obvio que al tratarse de un instrumento cuya regulación en cuanto a su nacimiento y validez se encuentra en el Código de Comercio, prima facie debemos constatar que este instrumento cumpla con los requisitos de validez establecidos en el respectivo texto sustantivo, para poder con base en esa revisión preliminar dictar esa condena provisoria que representa el decreto de intimación al pago.

En efecto, el artículo 410 y 411 del Código de Comercio, textualmente establece:
Artículo 410: “La letra de cambio contiene:
1° La denominación letra de cambio inserta en el mismo texto del titulo y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2° La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3° El nombre del que debe pagar (librado).
4° Indicación de la fecha de vencimiento.
5° Lugar donde el pago debe efectuarse.
6° El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7° La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8° La firma del que gira la letra (librador).”

Artículo 411: “El titulo en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el articulo precedente, no vale como tal la letra de cambio...” (Negritas y Subrayado nuestro).

En consecuencia de la norma legal antes mencionada, para que la intimación al pago del demandado sea acordada por el Tribunal, el instrumento cambiario presentado debe cumplir con los requisitos de validez establecidos en el Código de Comercio, sin lo cual no podrá considerarse suficiente la prueba presentada y por tanto, no podrá decretarse la intimación.

Siendo ello así, al revisar detenidamente los efectos de comercio objeto de la presente acción se observa que el instrumento que obra en original al folio tres (03) del presente expediente, no aparece el nombre del librado o de quien deba pagar, careciendo del requisito de validez a que se refiere el ordinal 3° del articulo 410 del Código de Comercio, en tal sentido y de conformidad con el articulo 411 no vale como letra de cambio.

En el presente caso, el actor demanda el pago de la cantidad contenida en el efecto de comercio, cursante en autos, el cual denominó letra de cambio, pero es el caso que la cantidad contenida no puede reputarse exigible, como lo requiere el articulo 640 del nuestra Ley Adjetiva Civil, por cuanto el instrumento cambiario en el que se fundamenta, no vale como tal letra de cambio, ya que no cumple con el requisito exigido en el ordinal 3° del articulo 410 del Código de Comercio, no pudiendo tenerse como suficiente a los efectos de ordenar la intimación al pago de la parte demandada, por el monto representado en la misma, considerándose carente de eficacia cambiaria, determinando ello la inadmisibilidad de la demanda, y así se decide.-

DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas y de conformidad con lo establecido en los artículos 410, 411 del Código Comercio, 341, 640, 643 y 646 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Tercero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda intentada por el ciudadano por el Abogado ANÍBAL MARCANO CASANOVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.027.571, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 22.094, en su carácter de Endosatario en Procuración del ciudadano JOSE JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.025.156, en contra del ciudadano RAFAEL RAMON COLMENARES YEPES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.058.529, por haber escogido como única vía para su tramite el procedimiento establecido en el articulo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y no encontrarse llenos los extremos para decretarse la intimación solicitada, por las razones expresadas. Así se decide.-

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia debidamente certificada a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los nueve (09) días del mes de Marzo del año Dos Mil Once (2.011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Conste.-
LA JUEZ TITULAR,

Abg. MARIA PATETE BRIZUELA.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. INDIRA RAMNARINE MARVAL.

En esta misma fecha, se dicto la anterior decisión, a las 10:00 horas de la mañana. Conste.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. INDIRA RAMNARINE MARVAL.
MPB/IRM/Karina G.-
Exp. Nº 3265