REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Caripe, dieciséis (16) de Marzo del año dos mil once (2011).
200° y 152°
Vista la diligencia suscrita en fecha 11 de Marzo del año 2011, por la ciudadana Eugenia Araque, titular de la Cédula de Identidad N° 4.995.935, asistida por la Defensora Pública Primera del área de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Monagas, Abogada VERÓNICA GUTIERREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 4.995.935, actuando en beneficio e interés de la ciudadana Isabel Alguaca, mediante la cual solicita al tribunal decrete la extensión de la obligación de Manutención de la adolescente Isabel Alhuaca Araque, plenamente identificada en autos, quien cursa estudios de construcción civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 383 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y adolescente; este Tribunal hace las siguientes consideraciones al respecto:
Se desprende de la copia de la Cédula de Identidad y de la partida de nacimiento de la ciudadana Isabel Del Carmen Alhuaca Araque, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.700.305; cursantes a los folios 4 y 5 del presente expediente, que la misma nació en fecha 20 de Febrero del año 1993, es decir que actualmente la ciudadana Isabel Alhuaca Araque, cuenta con la edad de dieciocho (18) años de edad. Pasa este Tribunal a revisar la normativa vigente al respecto:
El artículo 2 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, define al adolescente como toda persona con doce (12) años o más y menos de dieciocho (18) años; y el artículo 383 de la mencionada Ley establece que la obligación alimentaria se puede extender, previa aprobación judicial, hasta los 25 años si la persona que la requiere se encuentra cursando estudios que por su naturaleza le impidan realizar trabajos remunerados; o en caso de que padezca de deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento.
El artículo 18 del Código Civil, preceptúa que, es mayor de edad, quien haya cumplido dieciocho (18) años. El mayor de edad es capaz para todos los actos de vida civil, con las excepciones establecidas por disposiciones especiales.
De la normativa transcrita, este Juzgado concluye:
PRIMERO: Que en caso de que una persona haya alcanzado la mayoridad y pretenda solicitar la obligación de manutención, porque aun se encuentre cursando estudios que por su naturaleza le impida realizar trabajos remunerados, tal persona en su condición de mayor de edad, capaz y hábil, debe acudir personalmente o a través de apoderado judicial, al Tribunal a solicitar la extensión de la obligación de manutención que requiere; porque al ser mayor de edad y no sufrir de alguna incapacidad legal, no puede, ser representado por persona alguna, sin su consentimiento expreso; y se observa que en el presente caso, pretende la ciudadana Eugenia Araque en primer lugar, reclamar y defender los derechos de la ciudadana Isabel Alhuaca Araque, quien es mayor de edad, sin un poder otorgado exclusivamente por la titular del derecho, que le confiera tal facultad de representación.
Admitir lo contrario implicaría hacer nugatorias las normas sobre la representación en juicio, especialmente la contenida en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que, cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 30 de Noviembre de 2006, caso R.D. Zerpa en amparo, con ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales, estableció lo siguiente:
“…En este sentido se ha señalado que es cierto que la asistencia y la representación en juicio de una persona natural o jurídica es función exclusiva de los abogados, tal como se establece en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 3 de la Ley de Abogados…En razón de los anteriores argumentos, esta Sala considera que para el ejercicio de un poder judicial se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo que no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un abogado…salvo que la persona actúe en ejercicio de sus propios derechos e intereses…Sin duda que cuando una persona, sin que sea abogado en ejercicio, ejerce un poder judicial, incurre en lo que esta Sala ha denominado falta de representación para actuar, por carecer de la capacidad de postulación que detenta todo abogado en ejercicio. En virtud de lo expuesto, al evidenciarse de las actas que la ciudadana…no es abogada en ejercicio, ni actúa en su propio nombre y representación, no puede atribuirse la representación en juicio de las ciudadanas…”.
Se concluye que la ciudadana Eugenia Araque, no tiene cualidad, legitimidad, ni interés jurídico para actuar en representación de la ciudadana Isabel Alhuaca Araque, por no constar en autos poder alguno que la faculte para actuar en su nombre y representación; y como consecuencia de ello, debe declararse improcedente lo solicitado, por ser contrario a derecho. Así se decide.
SEGUNDO: Se permite este Tribunal emitir su criterio sobre la extensión de manutención, analizando la siguiente normativa:
Artículo 272 del Código de Procedimiento Civil: Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.
Artículo 523 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente: Revisión de la Decisión. Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarlas, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en ese este Capítulo.
El mencionado artículo 523 establece la posibilidad de que una sentencia de obligación de manutención pueda ser revisada, por el mismo Juez que la dictó siempre y cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión sobre alimentos.
Es necesario hacer mención al criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 23 de agosto de 2004, con Ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, en la cual se señaló:
“el beneficiario en manutención que alcance la mayoría de edad debe solicitar su extensión, y demostrar los requisitos exigidos en el articulo 383 literal "b" de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, el Juez no puede asumir las cargas procesales de las partes, pues de lo contrario la sentencia producida no podrá tenerse como una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas, motivo por el cual no puede prosperar en derecho la fijación de la obligación de manutención en base a los términos expuestos por la peticionante, en virtud que al haber alcanzado la mayoría de edad la beneficiaria en alimentos, opera la consecuencia juridica de la extinción de la obligación de manutención por disposición expresa de ley; Y así se establece”. (Subrayado del Tribunal).
Ahora bien, la Obligación de Manutención fijada en el presente expediente a favor de la ciudadana Isabel Alhuaca Araque, se extinguió el 20 de Febrero de 2011, al cumplir la mayoría de edad; tal como lo señala el artículo 383 ejusdem; la cual solo podía permanecer si la parte interesada hubiese solicitado su extensión, antes de cumplir su mayoría de edad; era su obligación hacerlo, si pretendía ese derecho, pero no lo hizo; y no se puede solicitar la Extensión o la Revisión de una Obligación de Manutención que está extinguida. En consecuencia al haberse extinguido la obligación de manutención de la ciudadana Isabel Alhuaca Araque, es deber de este Tribunal modificar los porcentajes fijados en la sentencia definitiva dictada en la presente causa sobre lo beneficios laborales del demandado, reduciendo los porcentajes fijados que garantizaban la obligación de manutención a favor de Isabel Alhuaca Araque, dejando incólume el porcentaje fijado a los fines de garantizar el derecho del adolescente (SE OMITE) de recibir obligación por parte de su padre, el demandado Domingo Antonio Alhuaca Carreño, todos plenamente identificados en autos. Así se decide.
Considera este Tribunal, que en estos casos la lógica jurídica indica que el interesado debe solicitar se fije una nueva Obligación de Manutención, por cuanto la fijada cuando era menor de edad, quedó extinguida opes legis, por no haber sido posible su extensión, en el sentido estricto de la palabra, no fue posible solicitarla antes del día en que la interesada cumpliera su mayoría de edad; pero abre la posibilidad de solicitar nuevamente una Obligación de Manutención en los dos (02) supuestos del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente a través de una nueva pretensión basada en un nuevo hecho.
Por las razones que anteceden este Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Declara:
PRIMERO: Improcedente lo solicitado por la ciudadana Eugenia Araque, titular de la Cédula de Identidad N° 4.995.935, por se contrario a derecho, al no tener legitimidad, ni cualidad para representar a la ciudadana Isabel Del Carmen Alhuaca Araque, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.700.305.
SEGUNDO: Al extinguirse en fecha 20 de Febrero de 2011, opes legis la obligación de manutención de la ciudadana Isabel Del Carmen Alhuaca Araque, quien en esa fecha cumplió dieciocho (18) años de edad; este Tribunal Modifica los porcentajes establecidos en la sentencia definitiva dictada en la presente causa en fecha 19 de Julio de 2010, la cual quedó definitivamente firme; fijados sobre los derechos laborales del demandado; eliminando el porcentaje de la ciudadana Isabel Del Carmen Alhuaca Araque y quedando solo el porcentaje que corresponde al adolescente (SE OMITE); estableciéndose a partir de la presente fecha quedarán de la siguiente manera: 1) Se condena al demandado a pagar a su hijo; por concepto de obligación de manutención el 25% del un salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, previendo su ajuste en forma automática y proporcional en base a la tasa de inflación determinada por los Índices del Banco central de Venezuela. 2) A cancelar el 17,5% de su Bono Vacacional, a fin de cubrir gastos de uniformes y útiles escolares de su hijos ante identificado. 3) A cancelar el 17,5% de sus utilidades para cubrir gastos de ropa y calzado del mencionado adolescente. 4) A cubrir gastos de medicinas cuando así lo requiera su hijo. 5) Para garantizar el cumplimiento de la obligación de manutención en caso de retiro, despido y/o jubilación del demandado, se acuerda mantener la medida de embargo sobre el 25% de las prestaciones sociales del demandado. Líbrese oficio a la Oficina de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Monagas, participando lo conducente.
TERCERO: Este tribunal deja sentado su criterio en cuanto a la procedencia de la extensión de Obligación de Manutención cuando se alcance la mayoría de edad, estableciendo que si no se presenta la solicitud en el expediente antes de cumplir la mayoridad, es improcedente tal pedimento y lo que procede a los interesados es intentar una nueva solicitud de obligación de manutención. Así se decide.
Regístrese, Publíquese y déjese copia de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los dieciséis (16) días del mes de Marzo del año 2011. Años 200° de la Independencia y 152° de la federación.
La Jueza
Abg. Lisbeth Cova Guerra
La Secretaria
Abg. Milagros Natera
Expediente N° 752-10
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