EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el ordinal 2º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se determina que en el presente procedimiento actuaron como partes y abogado asistente las siguientes personas:
PARTES: JOSÉ LUIS MARCANO CAÑA Y CECILIA TERESA GRANADO LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números. V- 13.623.056 y V-14.993.835, domiciliados en el Municipio Caripe del Estado Monagas.
ABOGADOS ASISTENTE: ABRAHAN CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titulares de las Cédula de Identidad N° V-15.815.408, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 133.418 y de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
ASUNTO: SENTENCIA
EXPEDIENTE N° 781-11
NARRATIVA
En fecha tres (03) de Febrero del año 2011, fue presentada ante éste Tribunal solicitud de Divorcio 185-A por los ciudadanos JOSÉ LUIS MARCANO CAÑA Y CECILIA TERESA GRANADO LÓPEZ, debidamente asistidos por el abogado ABRAHAN CAMPOS, todos plenamente identificados ut supra, mediante el cual exponen sus alegatos que este Tribunal resume de la siguiente manera: Que contrajeron matrimonio civil por ante la Parroquia Guanaguana del Municipio Piar del Estado Monagas, en fecha 02 de Julio de 2005, según consta de copia certificada del Acta de Matrimonio que acompañan a su solicitud. Que establecieron su domicilio conyugal en la calle principal del sector la Elvira, Parroquia El Guácharo del Municipio Caripe del Estado Monagas, pero a los pocos meses de casado se separaron, tomando cada uno destinos distintos, interrumpiendo así su vida conyugal el día 15 de Noviembre del año 2005, que hasta la fecha no han reanudado, habiendo transcurrido cinco (5) años desde su separación de hecho. Que en su unión no procrearon hijos. Que por tales motivos solicitan el divorcio, fundamentándolo en el artículo 185-A del Código Civil. Que durante su matrimonio no se adquirieron bienes gananciales.
En fecha 03 de Febrero de 2011 el Tribunal dicta un despacho saneador de cinco días, a los fines de que se subsane error en el primer apellido de uno de los solicitante (f.05), lo cual fue subsanado en fecha 07 de Febrero de 2011, procediendo este Tribunal a admitir la solicitud en esa misma fecha, ordenándose la notificación de la Fiscal octava del Ministerio Público del Estado Monagas (F. 07); quien fue notificada por el Alguacil de este Tribunal, en fecha 10 de Febrero de 2011, constando en el expediente en fecha 24 de Febrero de 2011, emitiendo opinión favorable la Fiscal, la cual fue agregada al expediente en fecha 24 de Febrero de 2011 (F. 09, 10, 11 y 12). Ahora bien, siendo la oportunidad para decidir, este Juzgado lo hace en base a los siguientes términos:
MOTIVA
Luego de estudiadas las actas procesales que conforman el expediente, de autos se constata: 1) Que los solicitantes manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Parroquia Guanaguana del Municipio Piar del Estado Monagas, en fecha 02 de Julio de 2005, anexando copia certificada del Acta de Matrimonio a su solicitud para demostrarlo; y a la cual se le da pleno valor probatorio por llenar los requisitos de ley como documento público. Además manifiestan que se separaron el día 15 de Noviembre del año 2005; transcurriendo más de cinco (5) años; desde la separación, lo cual se verifica, habiendo transcurrido cinco años y dos meses desde la separación alegada; por lo que la solicitud formulada esta ajustada a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. 2) Que el último domicilio conyugal de los solicitantes fue en la calle principal del sector la Elvira, Parroquia El Guácharo del Municipio Caripe del Estado Monagas, por lo que es competencia de este Tribunal decidir sobre lo solicitado, de conformidad con lo establecido en la Resolución del Tribunal Supremo de Justicia N° 2009-06 de fecha 18 de Marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 39.152 de fecha 02 de Abril de 2009. 3) Que de la unión conyugal no procrearon hijos, por lo cual se confirma la competencia de este Tribunal para conocer en la presente solicitud. 4) Que de la unión conyugal no existen bienes gananciales que liquidar. 5) Que notificada como fue de la solicitud formulada la Fiscal Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; no hizo objeción alguna a la misma en el lapso legal correspondiente; emitiendo Opinión Favorable; por lo que debe prosperar la disolución del vínculo matrimonial solicitada. Así se decide.
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con lo establecido en la Resolución del Tribunal Supremo de Justicia N° 2009-06 de fecha 18 de Marzo de 2009; publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 39.152 de fecha 02 de Abril de 2009; este Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos JOSÉ LUIS MARCANO CAÑA Y CECILIA TERESA GRANADO LÓPEZ, debidamente asistidos por el abogado ABRAHAN CAMPOS, todos plenamente identificados ut supra; en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía, el cual se celebró por ante la Parroquia Guanaguana del Municipio Piar del Estado Monagas, en fecha 02 de Julio de 2005. De conformidad con lo establecido en los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil, se ordena librar sendas copias certificadas de la presente decisión al Registrador Civil del Municipio Piar del Estado Monagas y al ciudadano Registrador Principal del Estado Monagas, en su oportunidad legal, a los fines legales consiguientes. No existen bienes por liquidar en la comunidad conyugal. Publíquese, regístrese y déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 247 y 248 del Código de procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Caripe a los diecisiete (17) días del mes de Marzo del Año dos mil once (2011).- Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR
Abg. Lisbeth Cova
LA SECRETARIA
ABG. Milagros Natera
EN ESTA MISMA FECHA SIENDO LAS 09:00 A.M. SE PUBLICÓ LA ANTERIOR SENTENCIA. CONSTE.
LA SECRETARIA
Abg. Milagros Natera
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