EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el ordinal 2º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se determina que en el presente procedimiento actuaron como partes y abogado asistente las siguientes personas:

PARTES: JOSÉ ALEJANDRO VELASQUEZ MARCANO Y SAMARIA LOREINA BROWN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números. V- 16.143.638 y 16.672.556, domiciliados en el Municipio Caripe del Estado Monagas.
ABOGADOS ASISTENTE: ROSA ALBA PALMENTIERI Y JULIO CESAR HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad N° V-4.350.247 y V-4.048.634; respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 20.500 y 133.984 y de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO establecido en el artículo 185-A del Código Civil.

ASUNTO: SENTENCIA

EXPEDIENTE N° 778-11

NARRATIVA
En fecha dieciocho (18) de Enero del año 2011, fue presentada ante éste Tribunal solicitud de Divorcio 185-A por los ciudadanos JOSÉ ALEJANDRO VELASQUEZ MARCANO Y SAMARIA LOREINA BROWN, debidamente asistidos por los abogados ROSA ALBA PALMENTIERI Y JULIO CESAR HERNANDEZ, todos plenamente identificados ut supra, mediante el cual exponen sus alegatos que este Tribunal resume de la siguiente manera: Que contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Caripe del Estado Monagas, en fecha 15 de Marzo de 2002, según consta de copia certificada del Acta de Matrimonio que acompañan a su solicitud. Que en su unión no procrearon hijos. Que durante largo tiempo en su matrimonio, reinó la mas completa armonía y comprensión, pero que desde hace seis años ininterrumpidos, concretamente desde el 20 de Septiembre de 2004, han estado separado de cuerpo, sin ningún tipo de convivencia entre ellos y sin posibilidad alguna de reconciliación, razón por la cual solicitan la disolución de su vínculo matrimonial, fundamentándola en el artículo 185-A del Código Civil. Que durante su matrimonio no se adquirieron bienes gananciales.
En fecha 21 de Enero de 2011 el Tribunal dicta u despacho saneador a los fines de que se indique el último domicilio conyugal de los solicitantes (f.5), lo cual fue subsanado en fecha 24 de Enero de 2011, indicando el solicitante JOSÉ ALEJANDRO VELASQUEZ MARCANO, que el último domicilio conyugal fue la calle principal Los Cigarrones, casa N° 30-86, Santa Inés, Parroquia Teresén, Estado Monagas, procediendo este Tribunal a admitir la solicitud en fecha 25 de Enero de 2011, ordenándose la notificación de la Fiscal octava del Ministerio Público del Estado Monagas (F. 07); quien fue notificada por el Alguacil de este Tribunal, en fecha 04 de Febrero de 2011, constando en el expediente en fecha 10 de Febrero de 2011, consignando opinión favorable, la cual fue agregada al expediente en fecha 10 de Febrero de 2011 (F. 09, 10, 11 y 12). Ahora bien, siendo la oportunidad para decidir, este Juzgado lo hace en base a los siguientes términos:

MOTIVA
Luego de estudiadas las actas procesales que conforman el expediente, de autos se constata: 1) Que los solicitantes manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Caripe del Estado Monagas, en fecha 15 de Marzo de 2002, anexando copia certificada del Acta de Matrimonio a su solicitud para demostrarlo; y a la cual se le da pleno valor probatorio por llenar los requisitos de ley como documento público. Además manifiestan que se separaron el 20 de Septiembre de 2004; transcurriendo más de cinco (5) años; desde la separación, lo cual se verifica, habiendo transcurrido seis (06) años desde la separación alegada; por lo que la solicitud formulada esta ajustada a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. 2) Que el último domicilio conyugal de los solicitantes fue la calle principal Los Cigarrones, casa N° 30-86, Santa Inés, Parroquia Teresén, Estado Monagas; por lo que es competencia de este Tribunal decidir sobre lo solicitado, de conformidad con lo establecido en la Resolución del Tribunal Supremo de Justicia N° 2009-06 de fecha 18 de Marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 39.152 de fecha 02 de Abril de 2009. 3) Que de la unión conyugal no procrearon hijos, por lo cual se confirma la competencia de este Tribunal para conocer en la presente solicitud. 4) Que de la unión conyugal no existen bienes gananciales que liquidar. 5) Que notificada como fue de la solicitud formulada la Fiscal Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; no hizo objeción alguna a la misma en el lapso legal correspondiente; emitiendo Opinión Favorable; por lo que debe prosperar la disolución del vínculo matrimonial solicitada. Así se decide.
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con lo establecido en la Resolución del Tribunal Supremo de Justicia N° 2009-06 de fecha 18 de Marzo de 2009; publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 39.152 de fecha 02 de Abril de 2009; este Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos JOSÉ ALEJANDRO VELASQUEZ MARCANO Y SAMARIA LOREINA BROWN, debidamente asistidos por los abogados ROSA ALBA PALMENTIERI Y JULIO CESAR HERNANDEZ, todos plenamente identificados ut supra; en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía, el cual se celebró por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Caripe del Estado Monagas, en fecha 15 de Marzo de 2002. De conformidad con lo establecido en los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil, se ordena librar sendas copias certificadas de la presente decisión al Registrador Civil del Municipio Caripe del Estado Monagas y al ciudadano Registrador Principal del Estado Monagas, en su oportunidad legal, a los fines consiguientes. No existen bienes por liquidar en la comunidad conyugal. Publíquese, regístrese y déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 247 y 248 del Código de procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Caripe a los dos (02) días del mes de Marzo del Año dos mil once (2011).- Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR

Abg. Lisbeth Cova
LA SECRETARIA

ABG. Milagros Natera
EN ESTA MISMA FECHA SIENDO LAS 03:00 P.M. SE PUBLICÓ LA ANTERIOR SENTENCIA. CONSTE.
LA SECRETARIA


Abg. Milagros Natera