EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el ordinal 2º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se determina que en el presente juicio actuaron como partes y abogados asistentes y/o apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: GERMAN GREGORI MARTI, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad número V-10.306.349, domiciliado en la Población de Caripe, Estado Monagas.

APODERADOS DEMANDANTES: JULIO CESAR HERNÁNDEZ Y ROSA ALBA PALMENTIERI DE HERNANDEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Números 4.048.634 y 4.350.247, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 133.984 y 20.500, domiciliado en la ciudad de Caripe, Estado Monagas.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil HOTEL SAMAN C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 28 de mayo de 1.990, bajo el N° 174, Tomo V, cuya última reforma ocurrió el 8 de Diciembre de 2.010, según acta de asamblea extraordinaria de accionista, registrada en el mencionado Registro Mercantil en fecha 13 de Diciembre de 2.010, bajo el N° 29, Tomo 60-A RM MAT, con domicilio en Caripe, Municipio Caripe del Estado Monagas.

ACCIÓN DEDUCIDA: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA DE ACCIONISTAS.

ASUNTO: HOMOLOGACIÓN DE DESISTIMIENTO

EXPEDIENTE N° 794-11

Antecedentes:

En fecha 14 de Marzo del año 2011, fue presentada demanda de Nulidad de Acta de Asamblea de Accionistas, por el ciudadano GERMAN GREGORI MARTI a través de sus apoderados judiciales JULIO CESAR HERNÁNDEZ Y ROSA ALBA PALMENTIERI DE HERNANDEZ, contra la empresa mercantil HOTEL SAMÁN C.A, todos plenamente identificados. La demanda Fue admitida en fecha 17 de Marzo de 2011 (F. 33 y 34), ordenándose la citación de la parte demandada. En fecha 18 de Marzo de 2011, comparecen los abogados JULIO CESAR HERNÁNDEZ Y ROSA A. PALMENTIERI DE HERNANDEZ, y en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano GERMAN GREGORI MARTI, y consignan escrito, mediante el cual exponen:

“Por cuanto hemos realizado transacción judicial en los juicios contenidos 786-11 y 787-11, que cursan por ante este Tribunal a su digno cargo, desistimos de la acción, contenida en el expediente identificado con el N° 793-11, no exponen más y conformes firman”.

Luego de analizar el desistimiento el Tribunal se pronuncia de la siguiente manera:

Entendido el desistimiento como el acto unilateral de auto composición procesal, a través del cual la parte actora puede extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente la renuncia de sus pretensiones. Corresponde entonces a este Tribunal determinar si quien actúa en nombre y representación del que tiene legitimación ad causam, tiene a su vez facultad expresa para desistir y disponer del derecho en litigio, y así ponerle fin al juicio.
Al respecto los artículos 263, 264, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, textualmente expresan:
Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
Artículo 266: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.

Por su parte el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 154: El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.

En este sentido es oportuno señalar, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado en que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que adquiera validez formal como auto composición procesal necesitan de facultad expresa para ello.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se observa:
PRIMERO: Que en la presente causa no se ha practicado la citación de la parte demandada, ni consta en autos la contestación de la demanda, por lo que no se necesita el consentimiento de la parte demandada para el desistimiento.
SEGUNDO: Se evidencia que los abogados JULIO CESAR HERNÁNDEZ Y ROSA ALBA PALMENTIERI DE HERNANDEZ, en su carácter de apoderados judiciales; actúan en nombre y representación del ciudadano GERMAN GREGORI MARTI, todos identificados ut supra, al efectuar el desistimiento, y que el mismo goza de la facultad requerida, tal como se desprende del poder que cursa a los folios del 3 al 8 del presente expediente; y no estando prohibida la materia sobre la cual versa el desistimiento, es forzoso concluir que dicho desistimiento a los efectos pretendidos está ajustado a derecho; por lo que debe proceder la homologación del miso. Así se decide.


DECISION

En fuerza de las anteriores consideraciones este JUZGADO DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN en todas y cada una de sus partes al DESISTIMIENTO presentado por los abogados JULIO CESAR HERNÁNDEZ Y ROSA ALBA PALMENTIERI DE HERNANDEZ, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano GERMAN GREGORI MARTI, todos identificados. En consecuencia se ordena el archivo del presente expediente. No hay imposición al pago de costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.

Dado, Firmado en la Sala de Despacho de este Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Caripe a los veintidós (22) días del mes de Marzo del Año dos mil once (2011).- Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR


Abg. Lisbeth Cova Guerra

LA SECRETARIA


Abg. Milagros Natera

En esta misma fecha siendo las 3:00 P.M. Se publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA