JUZGADO DEL MUNICIPIO PIAR
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Aragua de Maturín, 17 de Marzo de 2011.
200º y 151º
Exp: Nº 0274
De las Partes, sus Apoderados y la Acción deducida.
DEMANDANTE: YOIDES MARGARITA RAMÍREZ NÚÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.925.958, domiciliada en la Calle Bolívar, Casa N° 106 de esta población de Aragua de Maturín, jurisdicción del Municipio Piar del Estado Monagas, en representación de los derechos de la adolescente: LUISA MARÍA BELLO RAMÍREZ
DEMANDADO: VICTOR EDGARDO BELLO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.305.937, domiciliado en la Calle Bolívar, Casa S/N°, frente al Liceo Bolivariano “José Francisco Yánez” de la población de San Antonio, jurisdicción del Municipio Piar del Estado Monagas.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDANTE: ANA ROSA GIL, Inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado, actuando en su carácter de Defensora Pública Segunda del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, con domicilio procesal en la Avenida Orinoco, Edificio Hermanos Calado, Piso 2, Oficina N° 05, Maturín – Estado Monagas.-
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDADO: NO CONSTITUYÓ.-
BENEFICIARIA ALIMENTARIA: (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), venezolana, de catorce (14) años de edad, y del mismo domicilio de la abuela.-
ACCION DEDUCIDA: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION.



PRIMERO
En fecha catorce (14) de octubre del año 2010, fue recibida de forma verbal por la Secretaria de este Tribunal, demanda por Fijación de Obligación de Manutención presentada por la ciudadana YOIDES MARGARITA RAMÍREZ NÚÑEZ, quien planteó en dicho momento que “concurro en este acto a los fines de solicitar de manera verbal ante este Juzgado lo siguiente: PRIMERO: Fijación de Obligación de Manutención a favor de mi nieta (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), en contra del ciudadano VICTOR EDGARDO BELLO RAMÍREZ, progenitor de mi nieta. “SEGUNDO: Solicitó la citación del demandado en su domicilio, ubicado en la Calle Bolívar, Casa S/N°, frente al Liceo Bolivariano “José Francisco Yánez” de la población de San Antonio, jurisdicción del Municipio Piar del Estado Monagas (…)”. Además estimó su acción en la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800,00) mensuales divididos en cuatro cuotas semanales de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) cada una, así como también el doble de la cantidad (Bs. 1.600,00) en los meses de Agosto y Diciembre de cada año para cubrir los gastos de uniformes, útiles escolares, ropa, calzado, juguetes, y con relación a los gastos médicos y de medicinas, que este los cubra en un (50%). Finalmente consignó original de la Partida de Nacimiento de la adolescente de autos, Constancias de Estudio de la misma y copia fotostática de su Cédula de Identidad (folios 1 al 3). Luego, la demanda fue admitida en fecha 19 de octubre del año 2010, conforme al procedimiento especial de alimentos contenido en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en lo sucesivo Lopna, acordándose la citación del obligado alimentista, librándose para tal fin Exhorto de Citación al Juzgado del Municipio Acosta de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas (folios 9 y 10, oficio N° 2920-308/10), y la notificación de la Defensora Pública Cuarta Especializada del Sistema de Protección la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a los fines de asistir y defender los intereses de los niños y adolescentes de autos (folios 9 al 11). En esa misma fecha se libraron oficios N° 2920-012/11 y 2920-013/11 a la Coordinación de la Defensoría Pública de Protección del Niño, Niña y Adolescente y a la Fiscal del Ministerio Público de Protección del Estado Monagas, respectivamente, participándole la admisión de la presente demanda y la designación de la Abogada ANA ROSA GIL, en su carácter de Defensora Pública Segunda del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, a los fines de que asista y defienda los intereses y derechos de la mencionada adolescente (folios 12 y 13). Luego, el día Diecinueve (19) de Enero del presente año, diligenció la Alguacil de este Tribunal, ciudadana Ana Meliza Vera, consignando Boleta de Notificación firmada de la Defensora Pública Cuarta Especializada del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas (folios 14 y 15). Al segundo día de Despacho (25-10-2010), se recibió diligencia suscrita por la abogada ANA ROSA GIL, en su carácter de Defensora Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, en la cual acepta el Cargo encomendado por este Tribunal en el presente expediente (folio 13). En fecha Primero de Diciembre de 2010, se dictó auto acordando librar oficio al Juzgado del Municipio Acosta del Estado Monagas, solicitando informe a este Tribunal el estado en que se encuentra el Exhorto librado en fecha 19 de octubre de 2010 (folios 14 y 15, Oficio N° 2920-373/10). Luego, el día 14 de febrero de 2011, se recibieron las Resultas de la Comisión librada al Juzgado del Municipio Acosta del Estado Monagas, ordenándose agregar a los autos para que surta sus efectos legales (folios 18 al 27), en la cual se evidencia que el Alguacil de ese Tribunal, ciudadano Miguel Bárcenas, consignó Boleta de Citación firmada del demandado de autos (folios 24 y 25). En fecha 18 de Febrero del año en curso, oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviera lugar el Acto Conciliatorio entre las partes en el presente juicio, las mismas no estuvieron presentes en dicho acto, por lo tanto no se pudo realizar la conciliación (folio 28), ese mismo día la Secretaria del Tribunal dejó constancia que el demandado de autos no compareció, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial a dar contestación a la presente demanda (folio 29). Estando en el lapso legal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal pasa a hacerlo de la siguiente manera.
SEGUNDO
Se evidencia claramente en autos que quedó probada la filiación legal que da origen al deber de prestar alimentos, entre quien los reclama en el presente juicio y quien debe prestarlo. El Acta de Nacimiento de la beneficiaria alimentaria que corre inserta al folio Tres (03) del presente expediente, al no haber sido impugnada por el demandado, tiene para este juzgador pleno valor probatorio, y demuestra la relación de parentesco por consanguinidad entre la beneficiaria alimentaria y su padre demandado, por lo cual procede el establecimiento de Obligación de Manutención de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 de la LOPNA.
Ahora bien, todo niño y adolescente tiene derecho a tener un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, por lo que ambos progenitores deben proporcionar en la medida de sus ingresos y cargas familiares las condiciones necesarias para dicho desarrollo, incluyéndose la de prestar alimentos.
De las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el demandado no dio contestación a la demanda incoada en su contra, en tal sentido, y conforme al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la citación es para dar contestación a la demanda, y siendo la oportunidad para hacerlo, el demandado no compareció, y durante el lapso probatorio nada probó éste en contra de las pretensiones de la demandante, por lo que su conducta ha sido contumaz.

Ahora bien, por cuanto no se evidencia en autos que el demandado trabaje bajo relación de dependencia, no es menos cierto que la demandante en su libelo manifestó que el mismo trabaja como comerciante en la compra y venta de hortalizas, café y ganado en un camión de su propiedad, situación ésta que no fue en modo alguno desvirtuada por el demandado durante el presente juicio. En tal sentido, es de suponer que el mismo devenga al menos un salario mínimo del Decretado por el Ejecutivo Nacional, y por lo tanto, debe poseer capacidad económica para cubrir una eventual obligación de manutención.

Conforme a lo consagrado en los artículos 76 de la Constitución, 18 de la Convención de los Derechos del Niño y 366 de la LOPNA el deber de prestar alimentos es un efecto de la filiación legal o jurídicamente establecida, la cual quedó demostrada, y no habiendo el demandado probado de manera alguna que ha sido establecida anteriormente la obligación, ni que ha cumplido con sus deberes, debe este Tribunal fijar la cuota parte que le corresponde al padre demandado, considerando los hechos anteriormente narrados, y así se declara.

TERCERO

Por las razones anteriormente consideradas, este Juzgado del Municipio Piar de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con base a lo establecido en el Artículo 27 de la Convención de los Derechos del Niño, 75 y 76 de la Constitución y 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, declara CON LUGAR la demanda de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN intentada por la ciudadana YOIDES MARGARITA RAMÍREZ NÚÑEZ, antes identificada, en representación de los derechos de la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente)., contra el ciudadano VICTOR EDGARDO BELLO GONZÁLEZ, ya identificados, estableciéndose la obligación de manutención de la siguiente manera: TREINTA POR CIENTO (30%) de un SALARIO MÍNIMO del Decretado por el Ejecutivo Nacional, que conforme al Decreto Presidencial N° 7.237, emanado en fecha 23-02-2010 y publicado en Gaceta Oficial N° 39.372, el cual representa la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 367,16) mensuales, divididos en dos cuotas quincenales de CIENTO OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 183,58), a excepción de los meses de Agosto y Diciembre de cada año, en los cuales será el doble de lo establecido, es decir, SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 734,32), para cubrir los gastos de uniformes y útiles escolares, así como también vestido, calzado y juguetes en la festividades decembrinas. Además, para garantizar el derecho a la salud, deberá el padre demandado asumir la mitad de los gastos médicos y de medicinas que requieran sus hijos. Estas cantidades deberán ser entregadas por el demandado a la demandante en su sitio de residencia.

Queda entendido que la Obligación de Manutención asignada deberá ser ajustada en la medida que el Ejecutivo Nacional ajuste mediante vía de decreto los salarios mínimos para trabajadores urbanos.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, ANÓTESE Y DÉJESE COPIA.

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DEL MUNICIPIO PIAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, A LOS DIECISIETE (17) DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL ONCE. AÑOS 200° DE LA INDEPENDENCIA Y 151° DE LA FEDERACIÓN. .
EL JUEZ TEMPORAL

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Abg. ANTONIO M. SCOCCIA CH.

LA SECRETARIA TITULAR

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Abg. LIUSMARY DEL V. RIVAS F.

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 10:30 A.M. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR.

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Abg. LIUSMARY DEL V. RIVAS F.
EXP: 0274.
AMSCh/ldr.-