REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO ACOSTA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
200º y 150º
DE LAS PARTES
SOLICITANTES: MICHELLE EDUARDO FIGUEROA Y BLANCA ESTELA MOTA, venezolanos, mayores de edad, casados, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad números V-9.898.129 y V- 9.280.145, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: HILDA HERNANDEZ, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N- 6.958.017 de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.634.
MOTIVO: Disolución del Vínculo Matrimonial (Divorcio 185-A). (C.C.V)
EXPEDIENTE: Nº 003-79
I
SÍNTESIS
Se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto que en fecha: tres (03) de Marzo del Año Dos Mil Once (2011), acuden por ante este Juzgado del Municipio Acosta de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, los ciudadanos: MICHELLE EDUARDO FIGUEROA Y BLANCA ESTELA MOTA, , venezolanos, mayores de edad, casados de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad números V-9.898.129 y V- 9.280.145, , respectivamente, con la finalidad de consignar escrito contentivo de Solicitud de Divorcio, fundamentada en el Articulo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente. Alegando haber permanecido separados de hecho por mas de cinco (05) años. Este Tribunal acordó admitir la solicitud, en fecha Once (11) de Marzo de Dos Mil Once (11/03/2011), ordenando notificar, previa certificación por secretaría de la presente solicitud y los soportes legales, a la Fiscalia Octava del Ministerio Publico de este Estado; Ello en resguardo de las disposiciones de orden público y de las buenas costumbres de conformidad con los artículos 131 y 132 de Código de Procedimiento Civil.
II
DE LOS HECHOS
En el escrito de solicitud, exponen los peticionarios, que en fecha Quince de Agosto de Mil Novecientos Ochenta y siete (15/08/1987), según Acta signada con el Nº 09 del Libro de Matrimonios llevado durante ese año, a tales fines, contrajeron matrimonio civil por ante el Concejo Municipal del Municipio Acosta, parroquia San Antonio, del Estado Monagas, habiendo establecido su domicilio conyugal en la casa N- 6858, calle la Ceiba, del Municipio Acosta del Estado Monagas, donde habitaron ininterrumpidamente hasta que su vida conyugal fue interrumpida el mes de Enero de mil novecientos noventa y siete y (1997), cuando la vida conyugal fue interrumpida y hasta la fecha de interponer la presente solicitud no la han reanudado, convirtiéndose, en una ruptura prolongada debido a que la vida en común no fue posible. Por lo que deciden solicitar por ante este Tribunal, la Disolución del Vínculo conyugal de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, acotan en su escrito los solicitantes, que durante el tiempo que convivieron, procrearon dos hijos de nombres: Eduardo José Figueroa Mota de veinte dos años de edad por haber nacido el seis de Marzo de mil novecientos ochenta, y ocho según Acta de nacimiento N-92 de fecha (21-04-1988) y Carlos José Figueroa Mota (Difunto) nacido el siete de mayo de mil novecientos ochenta y nueve, según acta N-222, quien murió el veinticinco de Abril del Año dos mil cinco, acta de Defunción N-11 de fecha tres de mayo de Dos mil cinco. En cuánto a los bienes: manifiestan que no existen gananciales en su comunidad conyugal. Es por lo que solicitan ante este Tribunal, les sea admitida la presente solicitud, sustanciada conforme a derecho y declarado el divorcio, con los pronunciamientos de Ley
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad para dictar sentencia en el presente procedimiento, este Tribunal, lo hace en merito de las consideraciones siguientes: Admitida la solicitud de Divorcio en fecha ( 11-03-2011) fundamentada en el Artículo 185-A de Código Civil, presentada personalmente por ambos cónyuges (F 01) y cumplidos como fueron los requisitos de procedencia de la acción, a saber: la presentación de los documentos fundamentales requeridos por la Ley, tal es el caso de: 1.- Acta de Matrimonio Nº 09 del Libro de Matrimonios llevado a tales fines por ante el Concejo Municipal del Municipio Acosta, del Estado Monagas, de fecha 15 de Agosto de 1987 (F 03 ) 2.- Notificación a la Fiscal Octavo del Ministerio Publico con competencia en el Sistema de Protección Integral del Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, materializada en fecha de veinte cuatro de Marzo del año Dos Mil Once (24/03/2011), (F 09), oportunidad en que el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignara boleta debidamente firmada por la representación fiscal, (F 10) 3.- OPINIÓN FAVORABLE de la Vindicta Pública en los siguientes términos: …“ De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 285, numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 43 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 196 del Código Civil Venezolano Observa: “1-Que los solicitantes consignaron acta de matrimonio ; 2 Alegaron separación fáctica por mas de cinco años, no habiéndose producido reconciliación. En consecuencia esta Representación Fiscal no tiene objeción alguna y emite opinión favorable, por cuanto se cumplieron los requisitos exigidos por el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.” La cual fue emitida el 15 de Marzo de 2011 y que consta en autos (F 10), 4.- El hecho de haber procreados dos hijos a la fecha uno mayor de (23) años de edad y otro difunto en la aludida unión Matrimonial. 5.- La inexistencia de bienes patrimoniales provenientes de la comunidad conyugal.
IV
DECISION
Por las razones expuestas, y por la facultad conferida según resolución No. 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de Marzo del 2009, a este Tribunal del Juzgado del Municipio Acosta de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con base en los Artículos 185-A del Código Civil, que establece “ Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco años , cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común (…)” El Juez declarara el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados …” (subrayado del tribunal), en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil Vigentes, declara CON LUGAR la acción de Divorcio intentada por los ciudadanos: MICHELLE EDUARDO FIGUEROA Y BLANCA ESTELA MOTA, identificados plenamente, por consiguiente, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía y Así se Declara. En consecuencia y en atención a los dispuesto en el artículo 506 del Código Civil venezolano, en concordancia con el articulo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil Venezolano, remítase Copia Certificada de la presente decisión, una vez firme, al funcionario encargado del Concejo Municipal del Municipio Acosta del Estado Monagas a los fines de estampar la presente sentencia en el Acta Nº 09 del Libro de Matrimonios llevado por ese Despacho durante el año Mil Novecientos Ochenta y siete (1987).
DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, no existen bienes que liquidar, Así se declara
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA. Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en el Despacho del Juzgado del Municipio Acosta de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. San Antonio de Capayacuar, a los Cinco (25) días del Mes de Marzo del año Dos Mil Once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. MARLENI C. ROCCA
LA SECRETARIA TITULAR
Abg. Marialejandra Marcano Ruiz
En esta misma fecha, siendo las 2:00 P.m. se dicto y publico la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR
Abg. Marialejandra Marcano Ruiz.
Expediente No. 003-79
MCR/msmr
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