REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO ACOSTA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
200º y 151º

DE LAS PARTES
SOLICITANTES: ESTELIDA GARCIA y LUIS FELIPE BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, casados, de este domicilio, titulares de la cedula de identidad No. V- 4.713.949 y V- 4.895.416, respectivamente
ABOGADO ASISTENTE: TEODULO SEGUNDO ALFARO FLEMING, venezolano mayor de edad, con domicilio procesal en la carrera No. 02, Casa No. 3, del Sector lo Pinos Parroquia Alto de los Godos Maturín, Estado Moangas y aquí de transito; e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.890
MOTIVO: Disolución del Vínculo Matrimonial (Divorcio 185-A).
EXPEDIENTE: Nº- 003-80
I
SÍNTESIS
Se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto que en fecha: tres (03) de Marzo del Año Dos Mil Once (2011), acuden por ante este Juzgado del Municipio Acosta de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, los ciudadanos: ESTELIDA GARCIA y LUIS FELIPE BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, casados, de este domicilio, titulares de la cedula de identidad No. V- 4.713.949 y V- 4.895.416, respectivamente, con la finalidad de consignar escrito contentivo de Solicitud de Divorcio, fundamentada en el Articulo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente. Alegando haber permanecido separados de hecho por mas de cinco (05) años. Este Tribunal acordó admitir la solicitud, en fecha Once (11) de Marzo de Dos Mil Once (11/03/2011), ordenando notificar, previa certificación por secretaría de la presente solicitud y los soportes legales, a la Fiscalia Octava del Ministerio Público de este Estado; Ello en resguardo de las disposiciones de orden público y de las buenas costumbres de conformidad con los artículos 131 y 132 de Código de Procedimiento Civil.
II
DE LOS HECHOS
En el escrito de solicitud, exponen los peticionarios, que en fecha Dos (02) de Enero de Mil Novecientos Setenta y Cinco (02/01/1975), según Acta signada con el Nº 01 del Libro de Matrimonios llevado durante ese año, a tales fines, contrajeron matrimonio civil por ante el otrora Distrito Acosta y actualmente Registro Civil del Municipio Acosta, parroquia San Francisco, del Estado Monagas, habiendo establecido su domicilio conyugal en la población de San José, Urbanización Rómulo Gallegos, casa número 86-49, parroquia San Francisco, del Municipio Acosta del Estado Monagas, donde habitaron ininterrumpidamente de manera formal y cordial, hasta que su vida conyugal fue interrumpida el mes de Enero de Mil Novecientos Ochenta y Cuatro (1984), fecha en que se hizo imposible la vida en común, hasta la presente fecha, encuadrándose dicha conducta en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente; la imposibilidad de la vida en común ocasionado la ruptura, y en consecuencia trajo que se hay terminado los objetivos perseguidos por la Institución del matrimonio, así como la estabilidad del vinculo. De cuya unión procrearon tres (03) hijos, que hoy son mayores de edad y que llevan por nombres LUIS MIGUEL BARRIOS GARCIA , de treinta y seis (36) años de edad, nació el 08-12-1975; YORDELYS JOSEFINA BARRIOS GARCIA, de treinta y tres (33) años de edad, nació el 11-09-1977 y MARIANGELA BARRIOA GARCIA , de treinta y uno (31), nació el 20-09-1979, tal como se evidencia de las copias de las partidas de nacimiento marcadas B, C y D, a los efectos bidendi. En cuánto a los bienes: expresan, no existen gananciales en su comunidad conyugal. Es por lo que solicitan ante este Tribunal, les sea admitida la presente solicitud, sustanciada conforme a derecho y declarado el divorcio, con los pronunciamientos de Ley.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad para dictar sentencia en el presente procedimiento, este Tribunal, lo hace en merito de las consideraciones siguientes: Admitida la solicitud de Divorcio en fecha ( 11-03-2011) fundamentada en el Artículo 185-A de Código Civil, presentada personalmente por ambos cónyuges (F 01 y 02), cumplidos como fueron los requisitos de procedencia de la acción, a saber: la presentación de los documentos fundamentales requeridos por la Ley, tal es el caso de: 1.- Acta de Matrimonio Nº 01 del Libro de Matrimonios llevado a tales fines por ante el otrora Distrito Acosta, actual Registro Civil del Municipio Acosta, Parroquia San Francisco, Municipio Acosta, del Estado Monagas, de fecha 02 de Enero de 1975 (F 01 y 02), 2.- Notificación a la Fiscal Octavo del Ministerio Publico con competencia en el Sistema de Protección Integral del Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, materializada en fecha veinticuatro (24) de Marzo del año Dos Mil Once (24/03/2011), (F 12), oportunidad en que el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignara boleta debidamente firmada por la representación fiscal , (F 14), 3.- OPINIÓN FAVORABLE de la Vindicta Pública en los siguientes términos: …“ De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 285, numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 43 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 196 del Código Civil Venezolano Observa: “1-Que los solicitantes consignaron acta de matrimonio ; 2 Alegaron separación fáctica por mas de cinco años, no habiéndose producido reconciliación. En consecuencia esta Representación Fiscal no tiene objeción alguna y emite opinión favorable, por cuanto se cumplieron los requisitos exigidos por el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.” La cual fue emitida el 15 de Marzo de 2011 y que consta en autos (F 13), 4.- El hecho de haber procreados hijos tres (03) hijos, en la aludida unión Matrimonial los cuales son hoy mayores de edad. 5.- La inexistencia de bienes patrimoniales provenientes de la comunidad conyugal.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, y por la facultad conferida según Resolución No. 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de Marzo del 2009, este Tribunal del Juzgado del Municipio Acosta de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con base en los Artículos 185-A del Código Civil, que establece “ Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco años , cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común (…)” El Juez declarara el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados …” (subrayado del tribunal), en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil Vigentes, declara CON LUGAR la acción de Divorcio intentada por los ciudadanos: ESTELIDA GARCIA Y LUIS FELIPE BARRIOS identificados plenamente, por consiguiente, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía y Así se Declara. En consecuencia y en atención a los dispuesto en el artículo 506 del Código Civil Venezolano, en perfecta concordancia con lo estatuido el articulo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil Venezolano, remítase Copia Certificada de la presente decisión, una vez firme, al funcionario encargado del Registro Civil del Municipio Acosta del Estado Monagas a los fines de estampar la presente sentencia en el Acta Nº 01 del Libro de Matrimonios llevado por ese Despacho durante el año Mil Novecientos Setenta y Cinco (1975). Y Así se declara.
DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, no existen bienes que liquidar, Así se declara.
PÚBLIQUESE, CERTIFIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA. Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en el Despacho del Juzgado del Municipio Acosta de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. San Antonio de Capayacuar, a los Veinticinco (25) días del Mes de Marzo del año Dos Mil Once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. MARLENI C. ROCCA

LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. Marialejandra Marcano Ruiz.

En esta misma fecha, siendo las 2:27 p.m. se dicto y público la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. Marialejandra Marcano Ruiz.

Expediente No. 003-80
MR/mmr