REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
COORDINACION DEL TRABAJO
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín dieciséis (16) de marzo de 2011

200° 152°


N° DE ASUNTO: NP11-L-2011-000129


SINTESIS


El presente proceso se inicia mediante demanda que interpusiera el ciudadano ENEIMES BARRETO VELIZ, identificado anteriormente, por Cobro de Prestaciones sociales contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA LOS CINCO HERMANOS 6, R.L. la cual fue presentada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha veintisiete (27) de enero de 2011. Admitida como fue la misma se libraron los respectivos carteles, se notificó a la demandada en su domicilio y llegada como fue la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, previo anuncio de la misma, mediante acta de fecha dieciséis (16) de marzo de 2011, se procedió a dejar constancia de la incomparecencia de la parte demandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA LOS CINCO HERMANOS 6, R.L., ni por sí, ni por medio de apoderado alguno, así mismo se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano PEDRO ALEXANDER MARQUEZ, debidamente asistido de la abogada Rosalin Alcalá, por lo que de conformidad con el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procedió a dictar sentencia en forma oral en la cual se presume la admisión de los hechos, reservándose este Juzgado un lapso de cinco (05) días hábiles para publicar la decisión; y estando dentro del lapso señalado se procede a dictar sentencia en los términos siguientes:

Alega el Ciudadano ENEIMES BARRETO VELIZ que ingresó a prestar servicios para la ASOCIACIÓN COOPERATIVA LOS CINCO HERMANOS 6, R.L., en fecha once (11) de enero de 2010, desempeñando el cargo de Obrero, devengando un salario diaria de Bs.66,66, de lunes a viernes de 7:00 A.M a 12:00 P.M y de 1:00 P.M a 5:00 P.M, y que prestó servicios hasta el día 11 de marzo de 2010, fecha en la que fue despedido, en virtud de que PDVSA, les rescindió el contrato. Alega el prenombrado ciudadano que prestó servicios durante un periodo de 01 mes y 21 días y la empresa le canceló sus prestaciones sociales, fuera del tiempo establecido en la Convención Colectiva de la Construcción, y le cancelaron la mora por el retardo en el pago de las mismas, pero la semana laborada n° 6 comprendida del 01 al 07 de febrero de 2010, no le fue cancelada en su debida oportunidad y que en virtud del reclamo que hizo le prometieron el pago para la siguiente semana, y no fue sino el día 12 de febrero cuando le pagaron una parte de la semana, motivo por el cual demanda para que le paguen la diferencia del retardo en el pago de la semana de salario, la cual alcanza la cantidad de OCHOCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON 77 CÉNTIMOS (815,77), siendo ésta la estimación de la demanda, todo ello de conformidad con la cláusula 40 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción.

MOTIVA

Ahora bien con motivo de la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el Artículo 131 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo en la que se presume que la demandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA LOS CINCO HERMANOS 6, R.L, admite los hechos alegados por el demandante, ciudadano ENEIMES BARRETO VELIZ, y revisados como ha sido el concepto demandado y habiéndose verificado que la demanda no es contraria a derecho, y tomando en consideración la norma prevista en la Cláusula 40 de la citada Convención Colectiva que señala textualmente: Parágrafo Primero: “Cuando el Empleador no pague el salario el día que corresponde, se compromete a cancelar horas extras hasta que se haga efectivo dicho pago , salvo caso de fuerza mayor” .

Por cuanto el demandante señaló en el libelo de la demanda que la empresa le pago una parte de la referida mora en el pago del salario, por un monto de setecientos cuarenta y seis Bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs.746,63), forzoso es concluir que la acción prospera en derecho, en consecuencia el patrono demandado ASOCIACIÓN COOPERATIVA LOS CINCO HERMANOS 6, R.L, está obligado a pagarle al ciudadano ENEIMES BARRETO VELIZ, un monto equivalente a horas extras, por concepto de mora en el pago del salario, el cual debe ser cancelado de la siguiente forma: Desde el día viernes cinco (05) de febrero de 2010 que estaba obligado a pagar el salario y no lo hizo hasta el día 12 del mismo mes transcurrieron 7 días de retardo, que al ser multiplicado por 24 horas cada día, da un resultado de 168 horas de retardo, las cuales deben ser canceladas como horas extras.
Tenemos entonces que de acuerdo al salario diario devengado por el accionante para fecha de su egreso es la cantidad de 49,64 entre 8 horas = a 6,20 X 75% que es el porcentaje por cada hora extra, da como resultado la cantidad de 4,65, por lo que tenemos que cada hora extra tiene un valor de 10,85 que al ser multiplicado por 168 que es el número de horas extras de retardo, tenemos como resultado la cantidad de Bs. 1.823,43, a la que hay que restarle el monto que ya le fue pagado por la cantidad de Bs.746,63 tenemos que la empresa le adeuda un monto de UN MIL SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.1.076,80) siendo éste el monto condenado a pagar


DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto y habiéndose aplicado para el cálculo de las prestaciones sociales causadas durante la relación de trabajo, el salario señalado por el accionante, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA ACCION INTENTADA por el ciudadano ENEIMES BARRETO VELIZ, condenándose a la empresa demandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA LOS CINCO HERMANOS 6, R.L, a pagar la cantidad de UN MIL SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.1.076,80)

Se condena en costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencido en el presente proceso.

Dada, firmada y sellada a los dieciséis (16) días del mes de marzo de 2011 Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION.

DIOS Y FEDERACIÓN

LA JUEZA


Abog. MILADYS SIFONTES DE NESSI



LA SECRETARIA

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia.



LA SECRETARIA