REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACION DEL TRABAJO
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín veintidós (22) de marzo de 2011

200° y 152°

N° DE EXPEDIENTE: NP11-L-2010-001554
PARTE ACTORA: JULIO PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.838.880
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ROBINSON RAFAEL NARVAEZ RODRIGUEZ, abogado en ejercicio, Inpreabogado bajo el Nº 58.874.
PARTE DEMANDADA: SESVE M.L, C.A
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIÓ.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

SINTESIS

Se inicio el presente proceso mediante demanda intentada por el ciudadano JULIO PEREIRA identificado anteriormente, por Cobro de Diferencia de Prestaciones sociales contra la empresa SESVE M.L, C.A, la cual fue presentada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 02 de noviembre de 2010, la cual admitida como fue se libraron los respectivos carteles y se libró exhorto a los Tribunales laborales del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, concediéndole para su comparecencia además del lapso legal, el término de la distancia; dicho resultado fue recibido es este Tribunal el día 22 de febrero de 2011 por lo que se comenzó a computar primero el terminó de distancia de tres (3) días continuos mas lapso establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y llegada como fue la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, previo anuncio de la misma, mediante acta de fecha quince (15) de marzo 2011, se procedió a dejar constancia de la incomparecencia de la parte demandada SESVE M.L, C.A, ni por sí, ni por medio de apoderado alguno, así mismo se dejó constancia de la comparecencia del Ciudadano JULIO PEREIRA, debidamente asistido por el abogado ROBINSON RAFAEL NARVAEZ quien también tiene el carácter de apoderado del prenombrado ciudadano, por lo que de conformidad con el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procedió a dictar sentencia en forma oral en la cual se presume la admisión de los hechos, reservándose este Juzgado un lapso de cinco (05) días hábiles para publicar la decisión; y estando dentro del lapso señalado se procede a dictar sentencia en los términos siguientes:

Alega el Ciudadano JULIO PEREIRA, que en fecha primero (1°) de junio de 2009,ingresó a prestar servicios remunerado, subordinado y Bajo la única y exclusiva dependencia de la sociedad, mercantil SESVE, M.L., C.A, cuyo objeto es la actividad de Vigilancia, y que su trabajo consistía en la prestación de servicios de vigilancia en el Banco Mercantil, ubicado en la Avenida Orinoco cruce Juncal de esta Ciudad de Maturín, que cuando inicio su relación de trabajo se le indicó que su jardeada sería de doce horas diarias, cumpliendo un horario de 6:00 A.M a 6:00 P.M y que por cuanto la institución financiera estaba en remodelación, se le ordenó que debía cumplir un horario diferente de 6:00 A.M a a 6:00 A.M del día siguiente (es decir 24 horas), con la promesa de que el cumplimiento de ese horario le garantizaba su puesto de trabajo fijo, lo que generó un bono nocturno, el cual nunca se le canceló y cumplió ese horario hasta el día de su despido, que ocurrió el 15 de octubre de 2009. Alega igualmente el demandante, que su salario básico mensual era la cantidad de BS. 1.400,00, y su salario integral diario era de Bs.77,12 y que con motivo de la relación de trabajo que lo unió con la empresa demanda la cancelación de sus prestaciones sociales por los conceptos y cantidades que se detallan a continuación: Indemnización por despido, Antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, días feriados y domingos, bono nocturno y cesta Ticket todo lo cual alcanza un monto de CINCO MIL OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 5.089,31) siendo esta la estimación de la demanda.

Ahora bien con motivo de la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el Artículo 131 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo en la que se presume que la demandada SESVE M.L, C.A, admite los hechos alegados por el ciudadano JULIO PEREIRA, y revisados como han sido los montos demandados y habiéndose verificado que se utilizó el salario señalado por el actor para el cálculo de las prestaciones y los otros conceptos adeudados, y observando este Tribunal que se tomo un salario normal, en el que se incluyó lo que le habría correspondido al demandante por concepto de bono nocturno causado durante la relación de trabajo, y observando que las cantidades en referencia están erradas, este Tribunal tratándose de una admisión de hechos, y habiéndose verificado que la demanda no es contraria a derecho, acuerda la cancelación de las cantidades demandadas y en consecuencia procede a realizar el ajuste de las prestaciones sociales demandadas, tomando el salario reajustado de la siguiente forma:
El demandante alega que prestaba servicios en una jornada de 24 horas y señala que trabajó 15 jornadas en el mes de junio, 16 jornadas en el mes de julio, 15 en el mes de agosto y 15 en el mes de septiembre, por lo que considera quien decide, que el demandante trabajó una jornada de 24 días laborados por 24 días de descanso.
Tenemos entonces que el salario mensual era de Bs. 1.400,00 entre 30 días = a Bs. 46,66 que dividido entre 8 horas diurnas es igual a 5,83 que multiplicado por la jornada diurna de 13 horas es igual a 75,79 y en la jornada nocturna trabajaba once horas, entonces tenemos: Bs.46,66 entre 7 horas es igual a Bs.6.66 por 30 % = 1,99 más 6,66 = 8,65 por once horas de trabajo diario es igual a 95,25 tenemos que el demandante cuando laboraba 24 horas devengaba diariamente la cantidad de Bs. 170,94, y en los días que se encontraba de descanso devengaba un salario normal de diario de Bs. 46,66, lo que indica que el demandante debió devengar un salario normal compuesto de la siguiente forma:
Salario de 15 días por 170,94 = 2.564,10 mas
Salario de 15 días por 46,66 = 799, 90 = a 3.264,00 mensuales entre 30 días, es igual 108,80.
Procederé seguidamente a determinar el salario Integral y tenemos que:
Salario integral es igual a salario normal mas las incidencias del Bono vacacional más la incidencia de las utilidades, resultando que salario normal es igual Bs. 108,80 +
Incidencia del bono vacacional = 2,10 +
La Incidencia de Utilidades = 4,53 = Bs. 115,43, que será el salario que tomaremos en cuenta para el cálculo de la antigüedad y la indemnización por despido, por lo que, el trabajador demandante durante el tiempo que prestó servicios para la demandada le corresponden las prestaciones sociales que se detallan a continuación:
1.- INDEMNIZACIÓN POR PREAVISO: 15 DÍAS X 115,43 = 1.731,49,
2.- INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD 10 días X 115,43 = Bs.1.154,30
3.- ANTIGÜEDAD 15 DÍAS 15 DÍAS X 115,43 = Bs. 1.731,49,
4- VACACIONES FRACCIONADAS = 3.75 X 108,80 = 408,00 Bs.
5.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO: 1.74 días X 108,80 = Bs.189,31
6.- UTILIDADES FRACCIONADAS: = 3.75 X 108,80 = 408,00 Bs.
7.- BONO NOCTURNO: 52 JORNADAS de 24 horas por 95,25 = Bs.4.797,00
8.- CESTA TICKET 52 JORNADAS X 19,25 = 1.001 Bs. para un total de prestaciones sociales y salario causado y no pagado durante la relación de trabajo, por la cantidad de ONCE MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON 59 CENTIMOS (Bs. 11.420,59), siendo este el monto total condenado a pagar.
En relación con el concepto demandado por días feriados y domingos ESTE Tribunal niega tal pretensión, por considerar que la misma no procede, ya que el demandante relata en los hechos, que la función que realizaba para la empresa era la de Vigilancia, y señala que su horario de trabajo era de 24 horas continuas de trabajo por 24 horas libre, lo que indica que los domingos y feriados en los que le correspondía laborar están incluidos en el pago semanal que se le hacía. Y así se decide.

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto y habiéndose aplicado para el cálculo de las prestaciones sociales causadas durante la relación de trabajo, el salario señalado por el accionante, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCION INTENTADA por el ciudadano JULIO PEREIRA condenándose a la empresa demandada SESVE M.L, C.A, a pagar la cantidad de ONCE MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON 59 CENTIMOS (Bs. 11.420,59).

No se condena en costas a la parte demandada por no haber sido totalmente vencida en el presente proceso. Con relación a la Indexación solicitada este Tribunal ordena la experticia complementaria del fallo a los fines de determinar el monto que corresponda por este concepto, tal y como lo señala el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada a los veintidós (22) días del mes de marzo de 2011. Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION.

DIOS Y FEDERACION

LA JUEZA



Abog. MILADYS SIFONTES DE NESSI



SECRETARIA (O)

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia.


SECRETARIA (O)