REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, treinta (30) de marzo de 2011
200º y 152º


N° DE EXPEDIENTE: NP11-L-2010-001817

Se inicia el presente procedimiento por cobro de diferencia de prestaciones sociales interpuesta por los ciudadanos EDGAR RICARDO APARICIO JARAMILLO, FANGE EUGENIO ACOSTA ZABALA, MEYLER SOLEXIS BRITO TRINITARIO y DARWIN RAFAEL BARRETO HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números 8.401.357, 8.926.796, 16.176.301 y 14.905.289 respectivamente, mediante demanda que interpusiera contra la empresa CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A.
Distribuido como fue el expediente le correspondió su conocimiento a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, dicha demanda fue admitida y se ordenó la notificación de la demandada, la cual se efectúo en fecha 22 de diciembre de 2010, en la que se certificó por secretaría la notificación de la demandada, comenzando a computarse el lapso establecido en el artículo 128 de la Ley adjetiva laboral, para la celebración de la audiencia, correspondiendo la celebración de la misma el día 19 de enero de 2011, fecha en la que anunciado el acto a la hora señalada, previa las formalidades de ley, se dejó constancia de la incomparecencia de los ciudadanos EDGAR RICARDO APARICIO JARAMILLO, FANGE EUGENIO ACOSTA ZABALA, MEYLER SOLEXIS BRITO TRINITARIO y DARWIN RAFAEL BARRETO HERRERA, dándose así Inicio a la audiencia, la cual se prolongó en varias oportunidades, siendo la última de ellas el día 09 de marzo de 2011, en la que mediante acta se fijó para el día de hoy la continuación de la audiencia, dándose el caso que llegada la oportunidad se anunció la audiencia a la hora prevista en el acta respectiva y no comparecieron los demandantes ya identificados, ni por si ni por medio de su apoderada Judicial abogado YESID RUIZ identificado plenamente en los autos; dejándose constancia sí de la comparecencia de la apoderada de la empresa demandada abogada ARNELSA RAVELO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.343, en su carácter de apoderada de la empresa demandada CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A.


Ante esta circunstancia referida a la inasistencia de la parte actora a la audiencia preliminar, es necesario señalar que el contenido del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que textualmente señala:

“Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, y terminado el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha.” ( Negrillas del Tribunal)

Y el Parágrafo Primero del mismo artículo señala:

“El Desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos. .” (Negrillas del Tribunal)

Ahora bien por todo lo antes expuesto de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONSIDERA DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION.
Dada, firmada y sellada en Maturín a los treinta (30) días del mes de marzo de 2011 Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZA


ABOG. MILADYS SIFONTES DE NESSI.


La Secretaria
En la misma se registró y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria