REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, MATURIN, 17 DE MARZO DE 2011
200° y 152°
DE LAS PARTES, SUS APODERADOS
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2011-000131
PARTE ACTORA: HERNAN MARTINEZ, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N°. V- 9.984.109
ABOGADOS ASISTENTES Y/O APODERADOS (AS) DE LA PARTE ACTORA: MILAGROS NARVAEZ y ROSALIN ALCALÁ, Procuradoras Especiales de los Trabajadores del estado Monagas de este domicilio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 116.852 y 94.766
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN COOPERATIVA LOS CINCO HERMANOS 6 R. L.
ASUNTO: Cobro de Mora en el pago de Conformidad con la cláusula 40 del Contrato Colectivo de la Construcción
Conforme al Acta de Audiencia Preliminar de fecha diez (10) de Marzo de 2011, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la apoderada Judicial la Abogada MILAGROS NARVAEZ y la incomparecencia de la parte demandada ni por sí ni por Apoderado Judicial alguno, este Juzgado fijó un lapso de cinco (5) días hábiles para elaborar y publicar la Sentencia al fondo de la demanda, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en aplicación del Artículo 11 eiusdem, y encontrándose dentro de la oportunidad fijada, para a Sentenciar en los siguientes términos.
I SÍNTESIS DE LA DEMANDA

En fecha veintisiete (27) de Enero del año dos mil Once (2011), el Ciudadano JUAN SANTOS MATA, asistido para ese acto por la Abogada ROSALIN ALCALÁ, presentan escrito de demanda por concepto de Cobro de Mora en el pago de Conformidad con a la cláusula 40 del Contrato Colectivo de la Construcción, en la cual presenta sus alegatos y estimación de la demanda, en contra de ASOCIACIÓN COOPERATIVA LOS CINCO HERMANOS 6 R. L. la cual fue admitida en fecha treinta y uno (31) de enero de 2011, librándose el correspondiente Cartel de Notificación de conformidad a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Alega el Accionante que:
• Comenzó a prestar servicios en fecha 11 de enero de 2010 y finalizó por despido injustificado en fecha 11 de Marzo de 2010.
• Solicita la aplicación de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, por desempeñarse como Soldador.
• Reclama el pago de Mora en el pago de Conformidad con a la cláusula 40 del Contrato Colectivo de la Construcción. Siendo el total reclamado de MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.1.351, 69)

Vista la aplicación de la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y no siendo contraria a derecho la pretensión, se presumen admitidos los siguientes hechos alegados, a saber:

• Primero: la existencia de la prestación de servicios entre los demandantes y la ASOCIACIÓN COOPERATIVA LOS CINCO HERMANOS 6 R. L.
• Segundo: que la prestación de los servicios entre el demandante y la empresa demandada inició en la fecha indicada.
• Tercero: el cargo indicado por el demandante era de soldador.
• Cuarto: Que la empresa le adeuda el pago de la Mora en el pago de Conformidad con la cláusula 40 del Contrato Colectivo de la Construcción
MOTIVA
De la lectura del escrito libelar, se desprende que el accionante pretende el pago de Mora en el pago de Conformidad con a la cláusula 40 del Contrato Colectivo de la Construcción y otros conceptos con fundamento a lo dispuesto en las estipulaciones de la Contratación Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, basando su pretensión, en el hecho que fueron contratados por ASOCIACIÓN COOPERATIVA LOS CINCO HERMANOS 6 R. L.. Sus servicios como soldadorl.

Ahora bien, en vista de la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante y conforme a dicha confesión, corresponde a este Juzgado verificar si el supuesto de hecho corresponde con el derecho invocado; es decir, delimitar el thema decidemdum a los fines de determinar si los conceptos reclamados efectivamente le corresponden.

En cuanto al régimen legal aplicable al trabajador a los fines de calculo de sus prestaciones el cargo otorgado por la empresa es de soldador, cargo este establecido en el tabulador de oficios y salarios básicos de la convención colectiva de trabajo 2007-2009, por otra parte, el numeral 3 del Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que reza:

Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado.
3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.

Y vista la presunción de admisión de los hechos, este Juzgado debe aplicar las estipulaciones de la Convención Colectiva de la Construcción para cada concepto demandado. ASÍ SE DECIDE.

En tal sentido, Tomando en consideración el carácter absoluto de la admisión de hechos al inicio de la Audiencia Preliminar, debe igualmente tenerse como cierto el hecho de que el trabajo desempeñado por el actor estaba regido por el Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre la Cámara de la Industria de la Construcción (Cámara Venezolana de la Industria de la Construcción y la Cámara Bolivariana de la Industria de la Construcción) y la Federación de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Madera, Conexos y Similares de Venezuela, en consecuencia se calcularan los conceptos demandados en base a dicha normativa

En lo que respecta al salario señala el demandante que devengaba la cantidad de SESENTA Y SEIS BOLIBARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (66,66Bs.) Por lo que visto, el tabulador de oficios y salarios básicos de la convención colectiva y vista la admisión de los hechos debe tenerse como cierto el mencionado salario.

Establecido la norma Contractual aplicable, como lo es la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción 2007 -2009, vigente desde el 17 de junio de 2007, hasta la finalización de la relación de trabajo en el presente caso, el tiempo de servicios y el salario devengado, procederá este Juzgado a verificar la procedencia de cada uno de los conceptos demandados y el monto de los mismos, a saber:

1) Mora en el pago de Conformidad con la cláusula 40 del Contrato Colectivo de la Construcción.

Aún cuando existe una admisión de los hechos por parte del demandado motivado a su incomparecencia, este Tribunal de acuerdo a las reiteradas sentencias establecidas por la Sala de Casación Social (sentencia Nº 1300 de fecha 15/10/2004 entre otras) debe verificar que la acción no sea ilegal o contraria a derecho, valiéndose de las pruebas aportadas por el actor y por la descripción misma del libelo de demanda, es obligación del Juez, en aras de la de obtener justicia, verificar y escudriñar las verdad de los hechos y la legalidad de la pretensión, en tal sentido, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Cláusula 40. PAGO SEMANAL DE LA JORNADA.

El Empleador conviene que el pago del salario deberá efectuarse en día laborable, durante la jornada ordinaria y en el lugar donde los Trabajadores presten sus servicios, circunstancias que deberán conocer previamente los Trabajadores interesados. Cuando el día de pago coincida con un día no laborable, el pago de los salarios se hará el día hábil inmediatamente anterior. El pago del salario también podrá hacerse a través de cheque o depósito en una institución financiera, de acuerdo con la Ley.

Parágrafo Primero: Cuando el Empleador no pague el salario el día que corresponde, se compromete a cancelar horas extras hasta que se haga efectivo dicho pago, salvo caso de fuerza mayor.
Parágrafo Segundo: Cuando el pago del salario se haga a través de una institución financiera, el Empleador deberá notificar al Trabajador el nombre y la ubicación de la institución de que se trate y el número de cuenta asignado. El Empleador, además, asumirá los gastos derivados de la apertura y del mantenimiento de dicha cuenta.

Parágrafo Tercero: Cuando el Trabajador reciba el pago de su salario en cheques, el Empleador le concederá un permiso remunerado de hasta dos (2) horas para hacerlo efectivo.
Considerado el Contrato Colectivo Ley entre las partes, aplicando lo dispuesto en el Artículo 3 del Código Civil, que a la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del Legislador, el sentido de la Cláusula ut supra transcrita regula lo siguiente:

1) El trabajador de la construcción debe conocer que el pago semanal de su salario, se realizará un día de su jornada ordinaria de trabajo y en el mismo lugar donde presta su servicio. Por máximas de experiencia, entendido que la semana de trabajo es de lunes a viernes, ha de comprenderse que generalmente el pago de la semana de trabajo, serían los días viernes de cada semana, en el lugar de la obra donde realizan sus actividades.
2) Si el día de pago de la semana de trabajo previamente establecido coincide con un día no laborable, el Empleador tiene la obligación de efectuar dicho pago el día anterior; es decir, en el supuesto caso que se fijara el pago los días viernes y ese día fuera declarado no laborable o coincida con un feriado legal, el pago de la semana deberá hacerse el día jueves.

3) La modalidad del pago de la semana de trabajo se entiende que puede ser en dinero efectivo y de curso legal en el País, en cheque, o mediante depósito en una cuenta nómina aperturada a los efectos a favor del trabajador.


Siendo éstas las reglas generales, en el caso que el Empleador no cumpla con el pago de la semana de trabajo en la oportunidad establecida, en la propia cláusula, en el Parágrafo Primero, se impone una sanción, cual es que, “Cuando el Empleador no pague el salario el día que corresponde, se compromete a cancelar horas extras hasta que se haga efectivo dicho pago, salvo caso de fuerza mayor”.

Esta penalidad tiene su razón de ser, ya que, el salario es el que requiere el trabajador para satisfacer sus necesidades y para el sustento de su familia, por ello, la obligación del Empleador del pago puntual a los fines de cumplir con la expectativa luego de una semana de trabajo, y en el caso de no realizar el pago en la hora convenida, - salvo casos de fuerza mayor -, debe hacer todos los esfuerzos posibles para cumplir dicha obligación lo más pronto posible, por ello la cláusula contractual establece que el tiempo que transcurre hasta su pago efectivo será calculado como “horas extras”. Por consiguiente, es razonable y lógico entender que esta estipulación del Contrato Colectivo se enfoca a aquellos trabajadores activos del Empleador. Así se establece.





DECISIÓN
En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por el Ciudadano HERNAN MARTINEZ, en contra de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA LOS CINCO HERMANOS 6 R. L.
SEGUNDO: Se concede el lapso previsto en la ley para que se anuncie el recurso correspondiente.
No hay condenatoria en costas de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto el trabajador devengó menos de tres (3) salarios mínimos mensuales.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, en Maturín a los DIECISIETE (17) días del mes de MARZO de dos mil ONCE (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
DIOS y FEDERACION
EL JUEZ
Abg. JOSE L. ADRIAN MATA.
LA SECRETARIA