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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO MONAGAS
MATURIN, CUATRO (04) DE MARZO DE 2011
200° y 151°
N° DE EXPEDIENTE: NP11-L-2010-001254.
PARTE ACTORA: RENEE GARCIA venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.487.784 y de este domicilio.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JUAN LEZAMA Y OTROS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 30.114.
PARTE DEMANDADA: GUARDIANES G Y P, C.A.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
Conforme a lo dispuesto en el auto de fecha 25 de febrero de 2011, este tribunal procede a dictar el fallo definitivo, ateniéndose a la presunción de la admisión de los hechos por parte de la demandada.
SINTESIS
En el presente proceso judicial el ciudadano RENEE GARCIA asistido por el abogado JUAN LEZAMA, demandan a la empresa GUARDIANES G Y P, C.A. por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales.
Notificadas las partes, se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y anunciada ésta bajo las formalidades legales, se hizo presente el Abg. JUAN LEZAMA, en su carácter de Apoderado Judicial del demandante antes identificado, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada la empresa GUARDIANES G Y P, C.A., por lo que, de conformidad con lo establecido en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procedió a dictar sentencia en forma oral, en la cual se presume la admisión de la hechos, reservándose este Juzgado un lapso de cinco (05) días para publicar la sentencia; y estando dentro del lapso señalado se procede a dictar sentencia en los términos siguientes:
Alega el actor que comenzó a prestar servicios, subordinado y remunerado, como vigilante, esto fue por tiempo ininterrumpido de Un (01) año Seis (06) mese Trece (13) días, contados a partir del día 17-12-2008, fecha de ingreso hasta el 31-05-20010 fecha de egreso, el motivo fue por despido injustificado, devengando el salario mensual de 1.224 Bolívares, en tal sentido es por lo que acudo por ante esta noble y competente autoridad para reclamar los derechos laborales que se me adeudan.
MOTIVA.
En vista a la Presunción de la Admisión de los Hechos alegados por el accionante, debido a la incomparecencia de la parte demandada en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, el juez de Sustanciación, Mediación Ejecución tiene la obligación de examinar que la misma no sea contraria a derecho, aprovechándose si fuera el caso, del material probatorio que conste en autos, aunque los mismos no puedan ser valorados por este Juzgador, pueden ser utilizados para inferir si los hechos narrados en el libelo acarrean las consecuencias jurídicas señaladas.
Conforme a la confesión por la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, este Tribunal determina que el tiempo de servicio contados desde la fecha de ingreso y posterior egresó por renuncia voluntaria alegado por el trabajador, es de Un (01) año Seis (06) meses Trece (13) días, en consecuencia, el concepto de antigüedad se calculará en base a dicho tiempo, calculado a ultimo salario mensual de Bolívares 1.224. ASI SE DECIDE.
En cuanto a la Diferencia Salarial solicitados por el actor en su libelo, de la revisión de los elementos probatorios aportados por el actor, este juzgador corrobora que los salarios cancelados al trabajador durante la relación de trabajo, están ajustados al Salario mínimo decretado año por año por el Ejecutivo Nacional. En consecuencia, por lo antes expuesto no prospera el reclamo que por tal concepto realizo el actor.
En cuanto a las horas de Descanso y Domingo Trabajados no pagados, solicitados por el actor en su libelo de la demanda, de la revisión del libelo de la demanda en los Hechos el actor alega que prestaba servicio de martes a domingo, por lo que su día de descanso era el día lunes, por lo que el día domingo era día laborable, por que no prospera el reclamo que por tales conceptos realizo el trabajador.
El demandante reclama el Fideicomiso, sin embargo debe destacarse, que el fideicomiso laboral es un acuerdo que firma el trabajador con un banco o compañía de seguros, para que le administre el dinero de las prestaciones, según instrucciones que le fije el propio trabajador con la participación del patrono, quien hace directamente la entrega al fiduciario de los cinco días que corresponden al trabajador por prestación de antigüedad. Y si bien es cierto que en la presente causa, se esta bajo una presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante, ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, que es necesario analizar las demostraciones y razones de hecho y derecho conforme a las cuales sean o no procedente los conceptos y montos reclamados. Por lo tanto, al no observar este Juzgador de las actas procesales, la manifestación de voluntad del trabajador conforme lo establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, considera que no procede el presente concepto reclamado
Este tribunal pasa a verificar la procedencia en derecho de los conceptos y montos demandados lo cual lo hace en los siguientes términos: Por todo lo antes expuesto, y conforme lo alegado por el accionante en el libelo de la demanda y en aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, le corresponde al trabajador por la terminación de la relación laboral, los siguientes conceptos y montos:
Por concepto de Bono Nocturno: Corresponde al accionante por este concepto, la cantidad de Un Mil Cuarenta y Siete Bolívares con Treinta y Dos Céntimos (Bs. 1.947,32).
Período Comprendido Salario Salario bono Jornadas Recargo B.N.
Bas. Mes Bás. Dia H/Noct x mes Mes
17-Dic 2008 799,80 26,66 8,00 6 47,99
enero 2009 799,80 26,66 8,00 12 95,98
febrero 2009 799,80 26,66 8,00 12 95,98
marzo 2009 799,80 26,66 8,00 12 95,98
abril 2009 799,80 26,66 8,00 12 95,98
mayo 2009 879,40 29,31 8,79 12 105,53
junio 2009 879,40 29,31 8,79 12 105,53
julio 2009 879,40 29,31 8,79 12 105,53
agosto 2009 879,40 29,31 8,79 12 105,53
septiembre 2009 960,00 32,00 9,60 12 115,20
octubre 2009 960,00 32,00 9,60 12 115,20
noviembre 2009 960,00 32,00 9,60 12 115,20
diciembre 2009 960,00 32,00 9,60 12 115,20
enero 2010 960,00 32,00 9,60 12 115,20
febrero 2010 960,00 32,00 9,60 12 115,20
marzo 2010 1.063,50 35,45 10,64 12 127,62
abril 2010 1.063,50 35,45 10,64 12 127,62
mayo 2010 1.224,00 40,80 12,24 12 146,88
210 1.947,32
Por Despido Injustificado: De conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde 30 días a razón de 43,28, para un total de Bolívares 1.298,40
Por Concepto de Indemnización sustitutiva del Preaviso: De conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde 45 días a razón de Bolívares 43,28, para un total de Bolívares 1.947,60.
TOTAL CONCEPTOS ADEUDADOS: CINCO MIL CIENTO NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON 32 CENTIMOS. (Bs. 5.193,32)
DECISIÓN
En virtud de la admisión de los hechos por parte de la demanda la empresa GUARDIANES G Y P, C.A., encontrándose que la demanda no es contraria a derecho, de conformidad con lo establecido en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por todo lo antes expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley PARCIALMEMTE CON LUGAR LA ACCION INTENTADA por el ciudadano RENEE GARCIA, en consecuencia se condena a pagar a la demandada GUARDIANES G Y P, C.A., la cantidad de CINCO MIL CIENTO NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON 32 CENTIMOS. (Bs. 5.193,32).
Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del quinto día una vez publicada la sentencia, es decir al día hábil siguiente
No hay condenatoria en costa.
DIOS y FEDERACIÓN
El JUEZ PROVISORIO.
Abg. JOSÉ L. ADRIÁN MATA.
EL SECRETARIO(A)
En esta misma fecha, previa las formalidades de ley, se dictó y publico la anterior sentencia.
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