REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
DE LAS PARTES, SUS APODERADOS
ASUNTO: NP11-L-2011-000109
DEMANDANTE: JOSEPH ROCCE AZOCAR HENRIQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 18.172.636 y de este domicilio,
APODERADOS JUDICIALES: MARIA EUGENIA TORIN y JOHANNY GOUDETH, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº (s) 121.719 y 119.241
DEMANDADA: INVERSIONES EL DORADO SIGLO XXII C.A. No compareció a la audiencia preliminar.
APODERADO JUDICIAL:
NO CONSTA EN EL EXPEDIENTE
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
De conformidad con el acta levantada en fecha Tres (03) de Marzo de 2011, oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en la cual se dejo constancia que la parte demandada no compareció, ni por si ni por medio de Apoderados Judiciales, esta sentenciadora en aplicación de la sanción jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, procedió a dictar sentencia oral conforme a la confesión, en la cual se presume la admisión de los hechos, reservándose esta Juzgadora dentro de los cinco días hábiles siguientes para publicar el respectivo fallo, a los fines de examinar la procedencia o no de los conceptos reclamados. Y estando dentro del lapso señalado, lo hace en los siguientes términos:
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.
En Fecha Veintiséis (26) de enero de 2011 comparece por ante la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, el ciudadano JOSEPH ROCCE AZOCAR ya identificado, asistido por la abogada MARIA EUGENIA TORIN, ya identificada, y presenta demanda por cobro de PRESTACIONES SOCIALES contra la empresa INVERSIONES EL DORADO SIGLO XII C.A; en la cual presenta sus alegatos y la estimación de su demanda. Distribuida la causa, correspondió su conocimiento al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; procediéndose a admitir la demanda en fecha 27 de enero de 2011 y posteriormente se notificó a la accionada, comenzando a computarse el lapso de comparecencia para la celebración de la Audiencia Preliminar.
En el escrito libelar, el demandante alega que la relación laboral con la accionada se inició el día 11 de agosto de 2009 desempeñándose como VIGILANTE, laborando en un horario de trabajo que variaba, el cual le era cambiado cada dos días según cronograma mensual, laborando 2 días en horario de 10:00 p.m. a 6:00 a.m., 2 días en horario de 06:00 a.m. a 10:00 p.m; y 2 días en horario de 2:00 p.m. a 10:00 p.m., en total seis días a la semana con un día de descanso; alega que durante los días que laboró jornada nocturna y mixta, el patrono excedió numero de horas diarias y semanales; que devengo como salario básico mensual la cantidad de Bs. 1900,00; que laboró 1 año, 5 meses y 4 días; que en fecha 16 de enero de 2011 al acudir a su labores, se le informó que debía renunciar y dirigirse a Recursos Humanos para retirar su liquidación, negándose a firmar la misma por cuanto consideraba que se trataba de un despido injustificado; que el día 18 de enero del presente año, acudió a Recursos Humanos de la empresa, donde le pagaron la quincena y le informaron que debía firmar la renuncia para que pudiera cobrar su quincena. Que por tales hechos sostiene que fue despedido al encontrarse amparado por inamovilidad laboral; que se le adeuda la cantidad de TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 31.650, 55), que comprende los conceptos de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, ajuste salarial: domingos o descanso laborados, bono nocturno, indemnización artículo 125 de la Ley Sustantiva, costas procesales, corrección monetaria y los intereses.
MOTIVA
En vista de la presunción de la admisión de los hechos alegados por el accionante, esta Juzgadora, pasa a analizar la pretensión y los hechos expuestos en el libelo de la demanda aprovechándose si fuera el caso, del material probatorio que conste en autos, aunque los mismos no puedan ser valorados – strictu sensu – a los fines de verificar si esos hechos generan los efectos jurídicas que el actores pretende, esto es así, debido a que son los hechos alegados los que deben tenerse por aceptados, mas no el derecho incoado por la parte actora, de tal manera que corresponde al Juez o Jueza la apreciación del derecho, toda vez que la confesión no se extiende sobre éste.
Siendo necesario hacer referencia a la sentencia No. 866 de fecha 17 de Febrero de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio incoado por Arnaldo Salazar contra VEPACO C.A., que estableció:
ii) “(…) Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión) (…)”.
iii) “(…) La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada (…)”
De igual forma, en sentencia de fecha 22 de abril de 2005, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, estableció:
“El Juez no debe aplicar mecánicamente las consecuencias jurídicas establecidas en la Ley, sino, determinar en cada caso concreto, si las pretensiones del actor no son contrarias a derecho, valiéndose de las pruebas promovidas y aportadas por las partes en la audiencia preliminar.” (Caso Unidad Educativa la Llovizna)
Vista la presunción de admisión de los hechos, esta sentenciadora toma como cierto y admitido que la relación de trabajo entre el ciudadano JOSEPH AZOCAR HERNANDEZ y la empresa INVERSIONES EL DORADO SIGLO XXII C.A, se inició en fecha 11 de agosto de 2009 y culmino en fecha 16 de enero de 2011, por despido injustificado, computando un tiempo de servicio ininterrumpido de un (01) año, cinco (05) meses y cuatro (04) días, desempeñándose como vigilante.
En relación a lo señalado por el actor, en cuanto a las Horas extraordinarias diurnas y nocturnas trabajadas, y que alega no fueron incluidas por la empresa en la conformación de su salario normal mensual, es importante destacar que en la presente causa se esta bajo una presunción de admisión de los hechos, evidenciando esta Juzgadora que el accionante se desempeñó como Vigilante tal como quedo admitido; y que éste laboró con una jornada y horario de trabajo de seis días a la semana comprendidas entre 06:00 a.m. a 2:00 p.m; de 2:00 p.m. a 10:00 p.m. y de 10:00 p.m. hasta las 6:00 a.m. Al efecto la Ley Orgánica del Trabajo en el artículo 198 establece que no estarán sujetos a las limitaciones de la jornada de trabajo señaladas en los artículos 189 al 197 de la Ley Orgánica del Trabajo, entre otros, los trabajadores de inspección y vigilancia cuya labor no requiera un esfuerzo continuo. Respecto a esta categoría de trabajadores, ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:
“(...)Es menester destacar, que el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé los límites de la jornada de trabajo: La jornada diurna no podrá exceder de ocho (8) horas diarias, ni de cuarenta y cuatro (44) semanales; la jornada nocturna no podrá exceder de siete (7) horas diarias, ni de treinta y cinco (35) semanales, y la jornada mixta no podrá exceder de siete y media (7 1/2) horas diarias, ni de cuarenta y dos (42) por semana. El artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, que regula legalmente la jornada ordinaria de trabajo, fue anulado parcialmente por sentencia N° 1183 de fecha 3 de julio de 2001 de la Sala Constitucional, en lo que concierne al límite semanal de la jornada nocturna.
Como excepción a lo antes indicado, existe una disposición en la Ley Orgánica del Trabajo, -ex artículo 198-, que prevé:
No estarán sometidos a las limitaciones establecidas en los artículos precedentes, en la duración de su trabajo:
a)Los trabajadores de dirección y de confianza;
b)Los trabajadores de inspección y vigilancia cuya labor no requiera un esfuerzo continuo;
c) Los trabajadores que desempeñan labores que requieran la sola presencia, o labores discontinuas o esencialmente intermitentes que implican largos períodos de inacción durante los cuales las personas que las ejecutan no tienen que desplegar actividad material ni atención sostenida, y sólo permanecen en sus puestos para responder a llamadas eventuales; y
d) Los que desempeñen funciones que por su naturaleza no están sometidos a jornada. Los trabajadores a que se refiere este artículo no podrán permanecer más de once (11) horas diarias en su trabajo y tendrán derecho, dentro de esta jornada, a un descanso mínimo de una (1) hora. (El subrayado es de la Sala).
No obstante, precisa el artículo referido, que dichos trabajadores “no podrán permanecer más de once (11) horas diarias en su trabajo y tendrán derecho, dentro de esta jornada, a un descanso mínimo de una (1) hora”.
De manera que, las categorías de trabajadores indicados en el mencionado artículo están sometidos a una jornada especial, cuyo límite máximo excede los previstos en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En la causa sub examine no existe discusión alguna que estamos en presencia de un trabajador de vigilancia, cuya jornada de trabajo encuadra dentro de la excepción legal de las 8 horas diarias, y fue el fundamento de la demandada al negar que trabajaba 24 horas por 24 horas de descanso.
Como consecuencia de lo expresado, el trabajo ejecutado por trabajadores de inspección y vigilancia que excediere el límite máximo de hasta once (11) horas diarias, será reputado como trabajo extraordinario y deberá aplicársele al excederse de dicha jornada la retribución extraordinaria contemplada en el artículo 155 eiusdem (“Las horas extraordinarias serán pagadas con un cincuenta por ciento [50%] de recargo, por lo menos, sobre el salario convenido para la jornada ordinaria”). En efecto, si respecto de los trabajadores de inspección y vigilancia opera una limitación –a texto expreso, ex artículo 198 ibidem- en cuanto a la duración máxima de la jornada diaria de trabajo, resulta lógico colegir que cualquier excedente será reputado como trabajo extraordinario. Lo contrario, esto es, negar la virtualidad del trabajo extraordinario en dicha categoría de trabajadores, haría lucir absurdo el límite temporal previsto en el mencionado artículo 198 de la ley señalada, de hasta once (11) horas diarias. (EDGAR ALEXANDER BLANCO MORENO Vs. SERENOS RESPONSABLES, SERECA C.A de fecha 30 de marzo de 2009).
De acuerdo al criterio jurisprudencial parcialmente trascrito y tomando en consideración que la jornada y horario de trabajo del actor era desarrollada durante seis días a la semana, laborando ocho horas, discriminada la jornada de la siguiente manera: 2 días de 10:00 p.m. a 6:00 a.m., 2 días de 06:00 a.m. a 10:00 p.m; y 2 días de 2:00 p.m. a 10:00 p.m., con un día de descanso., cumpliendo funciones como vigilante; permiten a esta Juzgadora declarar la improcedencia del pago por horas extraordinarias diurnas y nocturnas reclamadas por el actor, dada la condición de trabajador de vigilancia, estando excluido de las limitaciones de la jornada de trabajo que dispone la propia Ley Sustantiva Laboral, norma que indica como sola limitante que no podrán permanecer más de once (11) horas diarias en su trabajo, con un descanso mínimo de una (1) hora. Así se decide.
En cuanto a los domingos reclamados e incluidos en el salario normal, como base de calculo, observa esta sentenciadora que el demandante, en primer lugar hace referencia en su libelo “…que la empresa violo constantemente mis derechos laborales…para el mes de agosto del año 2009 llegó a la empresa una nueva directiva y desde el mes de septiembre no me informaban en detalle sobre mis asignaciones por concepto de horas nocturnas, domingos laborados y mi salario básico real… (sic)”. Sin embargo, no explica como eran las condiciones laborales antes de su ingreso a la empresa, pues quedo admitido que el accionante ingreso en agosto de 2009, lo cual coincidiría en todo caso, con la gerencia de la nueva directiva de la empresa que señala el actor, empezó en el mismo mes y año. En segundo lugar, tal como lo delata el actor en su libelo, laboraba bajo una jornada de trabajo que variaba; es por ello, que a criterio de esta Juzgadora, no tenia el demandante un horario de trabajo fijo (bien de lunes a sábado ó de martes a domingo), sino que tal como ha quedado admitido, laboraba durante seis días de la semana con un día de descanso, en consecuencia su descanso podía darse cualquier día de la semana. Sumado a ello, observa quien decide, que de los recibos de pago aportados por el actor al instalarse la audiencia preliminar, se desprende el pago por parte de la accionada, de los días domingos trabajados por el actor. Por tales consideraciones, no es procedente el pago del concepto señalado y en consecuencia su inclusión para el calculo del salario normal. Así se decide.
Respecto al bono nocturno, alega el actor “que el patrono no canceló a partir del mes de septiembre de 2009… (Sic)”, y cuyo calculo por la cantidad de Bs. 209,44 relativo a bono nocturno mensual, solicita se incluya para la conformación del salario normal, e igualmente lo reclama en el ítem identificado como “ Ajuste Salarial: 2. Bono Nocturno”, calculado desde septiembre de 2009 a enero de 2011; considera quien juzga, que si bien es cierto se esta ante una admisión de los hechos, al revisar lo alegado y aportado en los autos por el demandante, tanto en el escrito libelar como en el escrito de pruebas, permiten a esta sentenciadora verificar que en efecto, le fue cancelado lo correspondiente a este concepto mensualmente por parte de la demandada; en consecuencia, no es procedente el reclamo realizado por el concepto ya descrito.
De acuerdo a la presunción de admisión de los hechos, se desprende de autos que la relación laboral entre el accionante y el demandado se rige por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, no obstante a los fines de calcular lo relativo a las utilidades, se realizará conforme a los 60 días cancelados por la empresa, tal como se refleja del recibo de pago de utilidades presentados por el actor al instalarse la audiencia preliminar.
En cuanto al salario básico mensual alegado por el actor, observa esta Juzgadora que si bien es cierto se esta ante una admisión de hechos, sin embargo de las actas procesales no emergen elementos de convicción que permitan declarar la procedencia de la base de calculo denominada Salario básico e indicada por el actor en la cantidad de Bs. 1900,00; toda vez que esta juzgadora, al realizar una revisión exhaustiva de todos y cada uno de los recibos de pago aportados por el actor, pudo verificar que el monto recibido por el demandante como salario básico diario fue la cantidad 48,72, lo cual arroja un salario básico mensual de Bs. 1461, 60, salario éste superior al salario mínimo legal., y como salario normal mensual la cantidad de Bs. 1900,00, arrojando un salario normal diario de Bs. 63.33.
La parte actora reclama igualmente lo relativo a descansos laborados, y si bien es cierto que de los recibos aportados se evidencia el pago de días de descanso, no obstante la Ley Orgánica del Trabajo establece en su Artículo 216 lo siguiente “ El descanso semanal será remunerado por el patrono a los trabajadores que presten servicios durante los días hábiles de la jornada semanal de trabajo en la empresa, con el pago de una cantidad equivalente al salario de un (1) día, igualmente será remunerado el día de descanso adicional semanal convenido por las partes conforme al artículo 196…”. En tal sentido, el trabajador tiene derecho a que se le pague el salario correspondiente a los días de descanso, lo que significa que al no trabajarlo, como derecho que le concede la Ley, en el pago semanal, quincenal o mensual, según sea el caso, ya está incluido este día no laborable. Y de conformidad con lo establecido en el artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo cuando el trabajador hubiere prestado servicios el día de descanso semanal, tendrá derecho a un día completo de salario. De acuerdo a lo expuesto, y dada la admisión de los hechos, hacen procedente la reclamación de los días de descansos laborados y no cancelados, calculados de conformidad con lo dispuesto en los artículos 216 y 218 ejusdem. Así se decide.
Ahora bien, visto la procedencia del reclamo de los días descansos laborados y no cancelados; a los efectos de determinar el salario integral, se debe precisar en primer lugar, el monto mensual del salario que debió devengar el trabajador con la inclusión de los días de descanso laborados reclamados, y a la resultante de ese salario normal, adicionarle la cantidad por concepto de Alícuota de Utilidades, y la cantidad por concepto de Alícuota de Bono Vacacional, siendo por tanto el salario integral la cantidad que resulte de la sumatoria de dichos montos por cada mes que duró la relación laboral.
• Por todo lo antes expuestos y de conformidad con lo preceptuado en los artículos 216 y 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, considera esta sentenciadora procedente el pago 70 días de descansos laborados y no cancelados multiplicados por el salario de Bs. 48,72 arrojando la cantidad de Tres Mil Cuatrocientos Diez Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 3.410, 40), cantidad esta que se condena a la empresa a pagar al demandante.
Verificado lo anterior, y a los fines de estipular el salario normal, el actor devengaba un salario normal de Bs. 63,33., conformado por el salario básico, días de descanso, bono nocturno, feriados y domingos cuando eran causados., debiendo adicionarle la cantidad de 6,49 (resultante de multiplicar 4 días de descanso por mes multiplicado por 48,72, resultado dividido entre treinta días), resultando un salario normal de Bs. 69,82. A los fines de determinar el salario devengado en el mes respectivo, denominado por la doctrina salario integral, de acuerdo a lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, base de cálculo para las prestaciones sociales y lo alegado y aportado por el accionante a los autos, se toma como salario normal diario la cantidad de Bs. 69,82 debiendo sumársele Bs. 11,63 como alícuota de utilidades y Bs. 1,55 por concepto de alícuota de bono vacacional, cuya suma arroja la cantidad de Bs. 83,00 siendo este el ultimo salario integral correspondiente al actor.
Por todo lo anterior pasa el Tribunal a determinar los conceptos y montos indicados en el libelo y que le corresponden al demandante de conformidad la Ley Orgánica del Trabajo; así tenemos los siguientes conceptos y montos:
• Por Prestación de Antigüedad: Conforme lo dispuesto en el Artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden setenta (70) días, a razón del salario integral diario de Bs. 83,00, equivale a la cantidad de Cinco Mil Ochocientos Diez Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 5.810,00).
• Indemnización por despido injustificado: Conforme lo dispuesto en el Artículo 125, de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 30 días, a razón del salario integral diario de Bs. 83,00, equivale a la cantidad de Dos Mil Cuatrocientos Noventa Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 2.490,00).
• Indemnización sustitutiva del preaviso: Conforme lo dispuesto en el Artículo 125, de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 45 días, a razón del salario integral diario de Bs. 83,00, equivale a la cantidad de Tres Mil Setecientos Treinta y Cinco Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 3.735, 00).
• Por concepto de Vacaciones Vencidas y fraccionadas: Conforme a lo dispuesto en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 21,67 días a razón del salario normal diario de Bs. 69,82, equivale a la cantidad de Un Mil Quinientos Trece Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 1.513,00).
• Por concepto Bono Vacacional Vencido y Fraccionado: Conforme a lo dispuesto en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 10,33 días a razón del salario normal diario de Bs. 69,82 equivale a la cantidad de Setecientos Veintiún Bolívares con Veinticuatro Céntimos (Bs. 721, 24).
• Por concepto de Utilidades Vencidas y Fraccionadas: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 85 días a razón del salario normal diario de Bs. 69,82, equivale a la cantidad de Bs. 5.934, 70. Y al manifestar el actor haber recibido la cantidad de Bs. 624,33, en diciembre de 2009, se procede a realizar la deducción, correspondiéndole la cantidad de Cinco Mil Trescientos Bolívares con Treinta y Siete Céntimos (Bs. 5.310, 37).
La sumatoria de todos los montos y conceptos antes señalados ascienden a la cantidad de Veintidós Mil Novecientos Noventa Bolívares con Un Céntimos (Bs. 22.990,01). En cuanto a la corrección monetaria y los intereses de mora este Juzgado dará cumplimiento con el mismo de conformidad con lo estatuido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DECISION
En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JOSEPH ROCCE AZOCAR HENRIQUEZ en contra de la empresa INVERSIONES EL DORADO SIGLO XXII C.A.
SEGUNDO: Se condena a la demandada INVERSIONES EL DORADO SIGLO XXII C.A., pagar al demandante JOSEPH ROCCE AZOCAR HENRIQUEZ la cantidad de Veintidós Mil Novecientos Noventa Bolívares con Un Céntimos (Bs. 22.990,01); por los conceptos y cantidades discriminados en la parte motiva del presente fallo. En cuanto a la corrección monetaria y los intereses de mora, este Juzgado dará cumplimiento con el mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total de la demandada
Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la fecha de la publicación de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, Catorce (14) de Marzo de Dos Mil Once (2.011). Año 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza, Secretaria
Abog° YUIRIS GOMEZ ZABALETA Abogº
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