REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCION DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 21 de Marzo de 2011.
200° y 152º
ACTA

N° de Expediente: NP11-L-2009-001882
PARTE ACTORA: JOSE POTELLA, KELVIN POTELLA y DENNY POTELLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nº V.- 13.092.850, 15.044.032, 15.877.771, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: MARYORIE RODRIGUEZ y GLADYS SALAS, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 70.224 y 88.195
PARTE DEMANDADA: EXTERRAN DE VENEZUELA C.A Y PDVSA PETROLEO S.A (tercero interesado).
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Por EXTERRAN VENEZUELA C.A los abogados LEOPOLDO USTARIZ, CARLOS VIVI, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 14.181 y 76.116; y por el tercero interesado los abogados SORIEL TERESEN, NELLYS PRADA, RAMON CASTRO, MARIBENY ROJAS, VIRGENIS SILVA, BALMORE ACEVEDO inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº (s) 101.325, 49.323, 114.566, 58.274, 62.134 y 36.659.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el día hábil de hoy, 21 de Marzo de 2011, siendo las 11:30 a.m., previa solicitud de las partes, se adelanto la celebración de la PROLONGACION DE AUDIENCIA, compareciendo por la parte demandante la abogada MARYORIE RODRIGUEZ, en su condición de apoderada judicial, tal como consta en autos; y por la demandada EXTERRAN DE VENEZUELA C.A, el abogado CARLOS VIVI, en su carácter de apoderado judicial; y se deja constancia de la comparecencia del tercero interesado PDVSA PETROLEO S.A, por intermedio de su apoderada judicial abogada VIRGENIS SILVA.
En fecha 01 de Julio de 2010, se inició la audiencia preliminar en la presente causa, en forma oral y privada conforme lo dispuesto en el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a la hora fijada en el auto de admisión, en la cual asistieron ambas partes antes identificadas.
Luego de deliberaciones mutuas sobre los conceptos reclamados por la actora en el libelo de demanda, y los alegatos explanados por la representación de la parte patronal en contraposición, la audiencia preliminar fue prolongada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo prolongada la misma para el día 15 de julio; luego en fecha 02 de agosto de 2010 se acordó remitir copia certificada del auto admisión de la tercería a la Procuraduría General de la República, ante su solicitud mediante oficio Nº G.G.L.-C.O.O.-O.R.C.O 001084 de fecha 19 de julio de 2010; continuando con la audiencia en fecha 23 de septiembre, 14 de octubre, 29 de octubre, 11 de noviembre, 29 de noviembre, 09 de diciembre, 14 de enero, 01 de febrero, y a partir de esa fecha, las partes acordaron distintas suspensiones, dada la voluntad de llegar a una cuerdo, para las fechas 14 de febrero, 14 de febrero, 21 de febrero, y para el día 25 de Marzo de 2011, no obstante dada la voluntad de llegar a un acuerdo, se adelanta su celebración.
Las partes luego de haber conversado y deliberado en relación a las propuestas hechas, y haciendo uso de los medios alternos de resolución de conflictos, han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: El apoderado judicial de la parte actora solicita se le paguen a los accionantes, los montos y cantidades indicadas en el escrito libelar por los conceptos explanados en el mismo, los cuales suman la cantidad total de SETECIENTOS OCHO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 708.943, 32), siendo esta la estimación de la demanda y su petitum. La parte demandada por intermedio de su apoderada judicial, rechaza todos y cada uno de los conceptos y montos demandados, no obstante para dar por concluido el presente reclamo, y por vía de transacción, ofrece pagar la suma de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 55.000,00) correspondiente a la diferencia de prestaciones sociales, producto de la relación laboral del ciudadano LUIS FERMIN POTELLA, con la demandada y cuya reclamación se encuentra explanada en el escrito libelar y que se dan por reproducidos en la presente acta. En este acto la apoderada judicial de la parte actora suficientemente facultada para ello, acepta la propuesta realizada; y ambas partes de común acuerdo establecen que el pago acordado al demandante, se realizará de la siguiente manera: un primer y único pago por la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 55.000,00) que se efectuará el día viernes veinte (20) de Mayo de 2011, a través de cheques no endosables, a favor de los accionantes quienes son los únicos y universales herederos del ciudadano LUIS FERMIN POTELLA MONT ROSE, ya difunto, quien fue trabajador de la empresa demandada, discriminada la cantidad de la siguiente manera: la cantidad de Dieciocho Mil Trescientos Treinta y Tres Bolívares con Treinta y Cuatro Céntimos (Bs. 18.333,34) para cada uno de los accionantes JOSE POTELLA, KELVIN POTELLA y DENNY POTELLA; según lo acordado en esta audiencia y el cual será consignado por ante la Oficina de Control de Consignaciones en la oportunidad ya señalada. Encontrándose presente PDVSA PETROLEO S.A, tercero interesado, por intermedio de su apoderada judicial, manifiesta su conformidad con el acuerdo alcanzado por los demandantes con la empresa EXTERRAN DE VENEZUELA C.A, a los simples fines liberatorios.
La apoderada judicial de la parte demandante manifiesta que con el presente acuerdo sus representados no tiene nada más que reclamar a la empresa demandada por concepto de beneficios o indemnizaciones derivadas de la relación que mantuvo con su difunto padres con la accionada. En este acto esta Juzgadora deja constancia que fueron entregados nuevamente a las partes sus escritos de pruebas y elementos probatorios presentados en este juicio por haber llegado a un acuerdo positivo. Las partes solicitaron en este acto se expidan copias certificadas de la presente acta a los efectos correspondientes, siendo acordado de conformidad. En vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada, pero se abstiene de ordenar el archivo del expediente hasta tanto conste en autos en cumplimiento total de acordado. Se hace constar que en caso de incumplimiento de lo aquí señalado, se procederá previa solicitud de parte a la ejecución forzosa de la transacción, por cuanto el lapso del cumplimiento voluntario se encuentra implícito en el lapso acordado para el pago; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 180 y 181 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Jueza LAS PARTES
Abog° YUIRIS GOMEZ ZABALETA
Secretaria (o)
Abog°