REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACION LABORAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCION DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS


ASUNTO: NP11-L-2011-000279

De las partes, sus apoderados.

Demandante: WILFREDO ZAPATA y JOSE VILLAHERMOSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad N°(s) 11.441.321 y 13.248.810 y de este domicilio.
Apoderado Judicial: Abog° ERRICO DESIDERIO SCALA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.284 y de este domicilio.
Demandada: HLASECA ASESORES DE SEGURIDAD C.A NO COMPARECIO A LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
Apoderados Judiciales de la parte demandada: NO CONSTA EN EL EXPEDIENTE
Motivo: DIF. PRESTACIONES SOCIALES

De conformidad con el acta levantada en fecha dieciséis (16) de Marzo de 2011, oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar, en la cual se dejo constancia que la parte demandada no compareció, ni por si ni por medio de sus Apoderados Judiciales constituidos, esta sentenciadora en aplicación de la sanción jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, procedió a dictar sentencia oral conforme a la confesión, en la cual se presume la admisión de los hechos y no siendo contraria a derecho la petición del demandante; reservándose esta Juzgadora dentro de los cinco (05) días hábiles siguiente para publicar el respectivo fallo, a los fines de examinar la procedencia o no de los conceptos reclamados. Y estando dentro del lapso señalado, lo hace en los siguientes términos:

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.

En Fecha diez (10) de marzo de 2010, comparece por ante la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el ciudadano MIGUEL RAMOS, ya identificado, asistido por el abogado ERRICO DESIDERIO SCALA y presenta demanda por cobro de PRESTACIONES SOCIALES contra la EMPRESA SESVE M.L C.A; en la cual presenta sus alegatos y la estimación de su demanda. Distribuida la presente causa, correspondió su conocimiento al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; admitida la demanda en fecha 11 de marzo de 2010, y dándose por notificada la demandada mediante diligencia a través de la cual, consignaron poder notariado tal como consta en el expediente, en fecha 28 de mayo de 2010; comenzó a computarse el lapso de comparecencia para la celebración de la Audiencia Preliminar.

En el escrito libelar: Alega el demandante WILFREDO ZAPATA, que la relación laboral con la empresa demandada se inició el día 10 de Junio 2010, desempeñándose como Oficial de Seguridad en las instalaciones de la empresa CNPC SERVICES Venezuela LTD S.A, con una jornada de 24x24 desde las 06:00 a.m. hasta las 06:00 a.m., devengando como salario básico diario la cantidad de Bs. 40,80, como salario normal la cantidad de Bs. 79,68 y un salario integral de Bs. 88,09; que en fecha 02 de febrero de 2011, fue despedido injustificadamente, con un tiempo de servicio de siete (07) meses y veintidós (22) Días, indica en el libelo que se le adeuda la cantidad de SIETE MIL SETECIENTOS TRECE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 7.713,00); JOSE VILLAHERMOSA, que la relación laboral con la empresa demandada se inició el día 20 de octubre 2010, desempeñándose como Oficial de Seguridad en las instalaciones de la empresa CNPC SERVICES Venezuela LTD S.A, con una jornada de 24x24 desde las 06:00 a.m. hasta las 06:00 a.m., devengando como salario básico diario la cantidad de Bs. 40,80, como salario normal la cantidad de Bs. 65,15 y un salario integral de Bs. 70,94; que en fecha 31 de enero de 2011, fue despedido injustificadamente, con un tiempo de servicio de tres (03) meses y once (11) Días, indica en el libelo que se le adeuda la cantidad de DOS MIL CIENTO CUARENTA BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 2.140,71). Señalan en el libelo que los montos demandados comprenden, para el primero de los actores mencionados los conceptos de antigüedad legal y complementaria, indemnización sustitutiva de preaviso, indemnización de antigüedad, utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, intereses sobre las prestaciones sociales, y con relación al segundo de los accionantes, los conceptos de antigüedad legal, indemnización sustitutiva de preaviso, indemnización de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, salarios pendientes; mas las costas procesales, corrección monetaria y los intereses.

MOTIVA
En vista a la presunción de la Admisión de los Hechos alegados por los accionantes, por la incomparecencia de la parte demandada en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, el Juez o Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la obligación de examinar que la acción no sea contraria a derecho, aprovechándose si fuera el caso, del material probatorio que conste en autos, aunque los mismos no puedan ser valorados – strictu sensu – por esta Juzgadora, pueden ser utilizados para inferir si los hechos narrados en el libelo acarrean las consecuencias jurídicas señaladas. Como consecuencia de incomparecencia de la accionada se presumen admitidos los hechos alegados por los demandantes, determinándose para cada uno de ellos lo siguiente:

1.- Ante la presunción de admisión de los hechos, esta sentenciadora toma como cierto y admitido que la relación de trabajo entre el ciudadano WILFREDO ZAPATA y la accionada empresa HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD C.A., se inició en fecha diez (10) de junio de 2010, desempeñándose como Oficial de Seguridad, y culmino por despido injustificado en fecha dos (02) de febrero de 2011, computando un tiempo de servicio ininterrumpido de siete (07) meses y veintidós (22) días. Igualmente se toma como cierto lo alegado por el actor en relación a que el salario básico diario que devengaba era de Bs. 40,80.y el salario normal de Bs. 79,68.

De acuerdo a la presunción de admisión de los hechos, se desprende de autos que la relación laboral entre el accionante y el demandado se rige por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, no obstante a los fines de calcular lo relativo a las utilidades, se realizará conforme a los 25 días cancelados por la empresa, tal como se refleja del recibo de pago de utilidades presentados por el actor al instalarse la audiencia preliminar.

A los fines de determinar el salario devengado en el mes respectivo, denominado por la doctrina salario integral, de acuerdo a lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, base de cálculo para las prestaciones sociales y lo alegado y aportado por el accionante a los autos, se toma como salario normal la cantidad de Bs. 79,68, debiendo sumársele la cantidad de Bs. 5,53 como alícuota de utilidades y Bs. 1,54 por concepto de alícuota de bono vacacional, cuya suma arroja la cantidad de Bs. 86,75, siendo este el salario integral correspondiente. Así se declara.

Por todo lo anteriormente expuesto, y en aplicación de las disposiciones legales en relación a las indemnizaciones reclamadas por el accionante, le corresponde al demandado el pago de los siguientes conceptos:
• Indemnización por despido injustificado: Vista la presunción de admisión de los hechos y tomando en consideración que en el presente caso, la terminación de la relación de trabajo se produjo por despido injustificado, es procedente el pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 den la Ley Sustantiva. En tal sentido, corresponde al accionante el pago de 30 días por el salario integral de Bs. 86,75, lo cual equivale a la cantidad de Dos Mil Seiscientos Dos Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 2.602,25).
• Indemnización Sustitutiva del Preaviso: Corresponde al accionante el pago de 30 días por el salario integral de Bs. 86,75, lo cual equivale a la cantidad de Dos Mil Seiscientos Dos Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 2.602,25).
• Prestación de Antigüedad: Conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden al trabajador de 45 días por el salario integral de Bs. 86,75 lo cual equivale a la cantidad de Tres Mil Novecientos Tres Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 3.903,75).
• Vacaciones Fraccionadas: De acuerdo con los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde al accionante el pago de 8.75 días, tomando en consideración la fecha de culminación alegada por actor y admitida como hecho cierto, multiplicado por el salario normal diario de Bs. 79,68 cada uno, da un total de Seiscientos Noventa y Siete Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 697,20).
• Bono Vacacional Fraccionado: De acuerdo con los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde al accionante el pago de 4,08 días, tomando en consideración la fecha de culminación alegada por actor y admitida como hecho cierto, multiplicado por el salario normal diario de Bs. 79,68 cada uno, da un total de Trescientos Veinticinco Bolívares con Nueve Céntimos (Bs. 325,09).
• Utilidades Fraccionadas: De acuerdo con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde al accionante el pago de 14,58 días, multiplicado por el salario normal diario de Bs. 79,68 cada uno, da un total de Un Mil Ciento Sesenta y Un Bolívares con Setenta y Tres Céntimos (Bs. 1.161,73).
• Intereses sobre las prestaciones sociales: De acuerdo a la admisión de los hechos, corresponde al accionante el pago de Noventa y Cuatro Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 94,80).

La sumatoria de los conceptos correspondientes a prestaciones sociales y otros conceptos asciende a la cantidad de Bs. 11.387,07, monto este que se condena a pagar. Ahora bien, por cuanto el accionante en el escrito libelar manifestó haber recibido de la parte demandada, como adelanto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 3.887,73, es por lo que se procede a realizar la respectiva deducción, quedando como diferencia de prestaciones sociales la cantidad de SIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 7.499,34), monto este que se condena a pagar.

2.- Vista la presunción de admisión de los hechos, esta sentenciadora toma como cierto y admitido que la relación de trabajo entre el ciudadano JOSE VILLAHERMOSA y la accionada empresa HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD C.A., se inició en fecha veinte (20) de octubre de 2010, desempeñándose como Oficial de Seguridad, y culmino por despido injustificado en fecha treinta y uno (31) de enero de 2011, computando un tiempo de servicio ininterrumpido de tres (03) meses y once (11) días. Igualmente se toma como cierto lo alegado por el actor en relación a que el salario básico diario que devengaba era de Bs. 40,80.y el salario normal de Bs. 65,15.

De acuerdo a la presunción de admisión de los hechos, se desprende de autos que la relación laboral entre el accionante y el demandado se rige por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, no obstante a los fines de calcular lo relativo a las utilidades, se realizará conforme a los 25 días cancelados por la empresa, tal como se refleja del recibo de pago de utilidades presentados por el actor al instalarse la audiencia preliminar.

A los fines de determinar el salario devengado en el mes respectivo, denominado por la doctrina salario integral, de acuerdo a lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, base de cálculo para las prestaciones sociales y lo alegado y aportado por el accionante a los autos, se toma como salario normal la cantidad de Bs. 65,15, debiendo sumársele la cantidad de Bs. 4,52 como alícuota de utilidades y Bs. 1,26 por concepto de alícuota de bono vacacional, cuya suma arroja la cantidad de Bs. 70,93, siendo este el salario integral correspondiente. Así se declara.

Por todo lo anteriormente expuesto, y en aplicación de las disposiciones legales en relación a las indemnizaciones reclamadas por el accionante, le corresponde al demandado el pago de los siguientes conceptos:
• Indemnización por despido injustificado: Vista la presunción de admisión de los hechos y tomando en consideración que en el presente caso, la terminación de la relación de trabajo se produjo por despido injustificado, es procedente el pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 den la Ley Sustantiva. En tal sentido, corresponde al accionante el pago de 10 días por el salario integral de Bs. 70,93, lo cual equivale a la cantidad de Setecientos Nueve Bolívares con Noventa y Tres Céntimos (Bs. 709,93).
• Indemnización Sustitutiva del Preaviso: Corresponde al accionante el pago de 15 días por el salario integral de Bs. 70,93, lo cual equivale a la cantidad de Un Mil Sesenta y Tres Bolívares con Noventa y Cinco Céntimos (Bs. 1.063,95).
• Prestación de Antigüedad: Conforme a lo establecido en el artículo 108, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden al trabajador de 15 días por el salario integral de Bs. 70,93, lo cual equivale a la cantidad de Un Mil Sesenta y Tres Bolívares con Noventa y Cinco Céntimos (Bs. 1.063,95).
• Vacaciones Fraccionadas: De acuerdo con los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde al accionante el pago de 3.75 días, tomando en consideración la fecha de culminación alegada por actor y admitida como hecho cierto, multiplicado por el salario normal diario de Bs. 65,15 cada uno, da un total de Doscientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con Treinta y Un Céntimos (Bs. 244,31).
• Bono Vacacional Fraccionado: De acuerdo con los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde al accionante el pago de 1,75 días, tomando en consideración la fecha de culminación alegada por actor y admitida como hecho cierto, multiplicado por el salario normal diario de Bs. 65,15 cada uno, da un total de Ciento Catorce Bolívares con Un Céntimo (Bs. 114,01).
• Utilidades Fraccionadas: De acuerdo con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde al accionante el pago de 6,24 días, multiplicado por el salario normal diario de Bs. 65,15 cada uno, da un total de Cuatrocientos Seis Bolívares con Cincuenta y Tres Céntimos (Bs. 406, 53).
• Salarios pendientes del 16-01-11 al 31-01-11: De acuerdo a la admisión de los hechos, corresponde al accionante el pago cinco (05) días pendientes lo que arroja la cantidad de Doscientos Cuatro Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 204,00).

La sumatoria de los conceptos correspondientes a prestaciones sociales y otros conceptos asciende a la cantidad de Bs. 3.806, 68, monto este que se condena a pagar. Ahora bien, por cuanto el accionante en el escrito libelar manifestó haber recibido de la parte demandada, como adelanto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 1.666, 17, es por lo que se procede a realizar la respectiva deducción, quedando como diferencia de prestaciones sociales la cantidad de DOS MIL CIENTO CUARENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 2.140, 51), monto este que se condena a pagar.

DECISION
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos WILFREDO ZAPATA y JOSE VILLAHERMOSA anteriormente identificados en contra de la empresa HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD C.A
SEGUNDO: Se condena a la demandada HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD C.A., pagar a los demandantes lo siguiente: Al ciudadano WILFREDO ZAPATA la cantidad de SIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 7.499,34); y al ciudadano JOSE VILLAHERMOSA la cantidad DOS MIL CIENTO CUARENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 2.140, 51), por los conceptos y cantidades discriminados en la parte motiva del presente fallo. En cuanto a los intereses y la corrección monetaria, este Juzgado dará cumplimiento con el mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la fecha de la publicación de la presente decisión

Se condena en costas a la demandada por haber vencimiento total de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, veintitrés (23) de Marzo de Dos Mil Once (2.011). Año 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,
Abog° YUIRIS GOMEZ ZABALETA
Secretaria (o)
Abogº