ASUNTO PRINCIPAL: NP11-2011-000415
PARTE ACTORA: YOLEXIS ARIAS Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.272.339
ABOGADA ASISTENTE Y/O APODERADA (AS) DE LA PARTE ACTORA: MILAGROS NARVAEZ, abogada en ejercicio, de este domicilio inscrita en el Inpreabogado Nº 116.852
PARTE DEMANDADA: BINGO LA CASCADA, C.A
ABOGADA DE LA PARTE DEMANDADA: YENITZA MUNDARAIN abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 76.841
ASUNTO: Cobro de Prestaciones Sociales.
Siendo las doce y cincuienta de la tarde (12:50 p.m.) del día de hoy 23 de Marzo de 2011, las partes solicitan al juez la habilitación del despacho, a los fines de llegar aun acuerdo en la presenta causa, este tribunal por no ser contrario a derecho acuerda lo solicitado. Se instala la Audiencia, comparece por la parte demandante la ciudadana YOLEXIS ARIAS y su apoderada judicial la Abogada MILAGROS NARVAEZ y por la demandada la Abogada YENITZA MUNDARAIN. Luego de deliberaciones mutuas sobre los conceptos reclamados por el actor en el libelo de demanda, y los alegatos explanados por la representación de la parte patronal en contraposición. Las partes haciendo uso de los medios alternos de resolución de conflictos, han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: La apoderada judicial de la parte actora solicita el pago de sus Prestaciones Sociales por la cantidad CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.4.994, 69) siendo esta la estimación de la demanda y su petitum. La parte patronal reconoce el salario, la relación de trabajo, sin reconocer la totalidad de los montos reclamados no obstante a los fines de dar por concluido el presente juicio y el reclamo que conlleva, ofrece pagar por vía de transacción a la parte actora y que es aceptado por la trabajadora y su apoderada judicial, la siguiente cantidad de dinero:
1) La parte demandada, ofrece pagar la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (2.500,00 Bs.), los cuales serán pagados en este mismo acto a través de cheque Nº 45572411, del Banco Guayana, emitido a nombre del trabajador.
La ciudadana YOLEXIS ARIAS y su apoderada judicial manifiesta que con el presente acuerdo no tienen nada más que reclamar a la empresa demandada, por concepto de beneficios o indemnizaciones derivadas de la relación que mantuvo con la accionada. Las partes solicitaron en este acto se expidan copias certificadas de la presente acta a los efectos correspondientes, siendo acordado de conformidad. En vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada, no se ordena el archivo del expediente hasta tanto se cumpla con el acuerdo aquí establecido de no cumplir se someterá a las consecuencias previstas en el articulo 180 y 181 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Visto el acuerdo Transaccional efectuado en el día de hoy este Tribunal Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, acuerda levantar la Medida de Embargo Preventivo decretada en la fecha 22 de Marzo de 2011.
EL JUEZ
ABOG. MIGUEL JOSE PALOMO TOVAR
LA SECRETARIA
LOS PRESENTES.
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