REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, MATURIN, 04 DE MARZO DE 2011
200° y 151°

DE LAS PARTES, SUS APODERADOS

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2010-001246
PARTE ACTORA: FREDDY ORLANDO ZAMBRANO, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.783.816.
ABOGADO ASISTENTE Y/O APODERADO (AS) DE LA PARTE ACTORA: JUAN ERNESTO LEZAMA ORDAZ, en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 30.114
PARTE DEMANDADA: GUARDIANES G Y P C.A
ASUNTO: Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales

Conforme al Acta de Audiencia Preliminar de fecha veinticinco (25) de Febrero de 2011, en la cual se dejó constancia de la comparecencia del demandante en la persona de su apoderado Judicial el Abogado RAFAEL ISIDRO y la incomparecencia de la parte demandada ni por sí ni por Apoderado Judicial alguno, este Juzgado fijó un lapso de cinco (5) días hábiles para elaborar y publicar la sentencia al fondo de la demanda, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en aplicación del Artículo 11 eiusdem, y encontrándose dentro de la oportunidad fijada, para a Sentenciar en los siguientes términos.

I SÍNTESIS DE LA DEMANDA

En fecha trece (13) de Agosto del año dos mil diez (2010), el Ciudadano FREDDY ORLANDO ZAMBRANO, asistido para ese acto por el Abogado JUAN ERNESTO LEZAMA, presentan escrito de demanda por concepto de cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, en la cual presenta sus alegatos y estimación de la demanda, en contra de la empresa GUARDIANES G Y P C.A”. Fue admitida la demanda en fecha diecisiete (17) de Septiembre de 2010, librándose el correspondiente Cartel de Notificación de conformidad a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Alega el Accionante que:
• Comenzó a prestar servicios en fecha diecisiete (17) de diciembre de 2008 y finalizó por despido injustificado en fecha 31 de mayo de 2010.
• Solicita la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo
• Reclama el pago de Indemnización por preaviso, Indemnización por despido injustificado, Antigüedad, Vacaciones y utilidades, fidecomiso, bono nocturno, siendo el total reclamado de CUARENTA Y UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.41.355,88)

Vista la aplicación de la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y no siendo contraria a derecho la pretensión, se presumen admitidos los siguientes hechos alegados, a saber:

• Primero, la existencia de la prestación de servicios entre el demandante y la empresa GUARDIANES G Y P C.A
• Segundo, que la prestación de los servicios entre el demandante y la empresa demandada inició en la fecha indicada.
• Tercero, el cargo indicado por el demandante era de OFICIAL DE SEGURIDAD
• Cuarto: Que la empresa les adeuda el pago de sus prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

MOTIVA.

En vista a la Presunción de la Admisión de los Hechos alegados por el accionante, debido a la incomparecencia de la parte demandada en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, el juez de Sustanciación, Mediación Ejecución tiene la obligación de examinar que la misma no sea contraria a derecho, aprovechándose si fuera el caso, del material probatorio que conste en autos, aunque los mismos no puedan ser valorados por este Juzgador, pueden ser utilizados para inferir si los hechos narrados en el libelo acarrean las consecuencias jurídicas señaladas.
Conforme a la confesión por la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, este Tribunal determina que el tiempo de servicio contados desde la fecha de ingreso y posterior egresó por despido injustificado, alega el trabajador que el tiempo de trabajo fue, de Un (01) año cinco (05) meses quince(15) días, en consecuencia, se calculará en base a dicho tiempo, calculado a ultimo salario mensual de Bolívares 1.224. ASI SE DECIDE.

En cuanto a la Diferencia Salarial solicitados por el actor en su libelo, de la revisión de los elementos probatorios aportados por el actor, este juzgador corrobora que los salarios cancelados al trabajador durante la relación de trabajo, están ajustados al Salario mínimo decretado año por año por el Ejecutivo Nacional. En consecuencia, por lo antes expuesto no prospera el reclamo que por tal concepto realizo el actor.
En cuanto a las horas de Descanso y Domingo Trabajados no pagados, solicitados por el actor en su libelo de la demanda, de la revisión del libelo de la demanda en los Hechos el actor alega que prestaba servicio de domingo a viernes, por lo que su día de descanso era el día sábado, por lo que el día domingo era día laborable, por lo cual no prospera el reclamo que por tales conceptos realizo el trabajador.

El demandante reclama el Fideicomiso, sin embargo debe destacarse, que el fideicomiso laboral es un acuerdo que firma el trabajador con un banco o compañía de seguros, para que le administre el dinero de las prestaciones, según instrucciones que le fije el propio trabajador con la participación del patrono, quien hace directamente la entrega al fiduciario de los cinco días que corresponden al trabajador por prestación de antigüedad. Y si bien es cierto que en la presente causa, se esta bajo una presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante, ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, que es necesario analizar las demostraciones y razones de hecho y derecho conforme a las cuales sean o no procedente los conceptos y montos reclamados. Por lo tanto, al no observar este Juzgador de las actas procesales, la manifestación de voluntad del trabajador conforme lo establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, considera que no procede el presente concepto reclamado.

Este Tribunal observa que de acuerdo a las pruebas consignadas por la parte actora existe una planilla de liquidación en la cual el trabajador le fueron cancelados los conceptos de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, bonificación de fin de año, por lo cual este juzgador considera improcedente los conceptos reclamados

En lo que respecta al salario señala el demandante que devengaba la cantidad de MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (1.224.00 Bs.) MENSUALES. Por lo que vista la admisión de los hechos debe tenerse como cierto. Seguidamente se establece los cálculos:

Año 2008 al 2010
Salario mensual: 1.224.00 Bs.
Salario Diario: 40.80 Bs.
Bono vacacional según LOT 7 días
Incidencia del bono vacacional:
7 x 40.80= 285.60/360= 0.79
Utilidades según LOT 30 días
Incidencia de las utilidades:
15 x 40.80 = 612/360= 1.70

Salario integral=40.80 + 0.79 + 1.70 = 43.29



Establecido la norma aplicable, procederá este Juzgado a verificar la procedencia de cada uno de los conceptos demandados y el monto de los mismos, a saber:




1) INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO:
Vista la presunción de admisión de hecho y vista la duración de la relación de trabajo la cual fue de un (1) año y cinco (05) meses y quince (15) días, le corresponde por este concepto de conformidad con lo establecido en el artículo 125 literal “E” de la Ley Orgánica del Trabajo, TREINTA (30) días de salario que por 43.29 lo que arroja un total de Bs. 1.298.70

2) INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO:
Vista la presunción de admisión de hecho y vista la duración de la relación de trabajo la cual fue de un (1) año y cinco (05) meses y quince (15) días, le corresponde por este concepto de conformidad con lo establecido en el artículo 125 literal “E” de la Ley Orgánica del Trabajo, cuarenta y cinco (45) días de salario por 43.29 arroja un total de Bs. 1.948.05


3) BONO NOCTURNO:

Por Concepto de Bono Nocturno: Corresponde al accionante el pago de Un Mil Novecientos Cuarenta y Siete Bolívares con Treinta y Dos Céntimos (Bs. 1.947,32).
Período Comprendido Salario Salario bono Jornadas Recargo B.N.
Bas. Mes Bás. Dia H/Noct x mes Mes

17-Dic 2008 799,80 26,66 8,00 6 47,99
enero 2009 799,80 26,66 8,00 12 95,98
febrero 2009 799,80 26,66 8,00 12 95,98
marzo 2009 799,80 26,66 8,00 12 95,98
abril 2009 799,80 26,66 8,00 12 95,98
mayo 2009 879,40 29,31 8,79 12 105,53
junio 2009 879,40 29,31 8,79 12 105,53
julio 2009 879,40 29,31 8,79 12 105,53
agosto 2009 879,40 29,31 8,79 12 105,53
septiembre 2009 960,00 32,00 9,60 12 115,20
octubre 2009 960,00 32,00 9,60 12 115,20
noviembre 2009 960,00 32,00 9,60 12 115,20
diciembre 2009 960,00 32,00 9,60 12 115,20
enero 2010 960,00 32,00 9,60 12 115,20
febrero 2010 960,00 32,00 9,60 12 115,20
marzo 2010 1.063,50 35,45 10,64 12 127,62
abril 2010 1.063,50 35,45 10,64 12 127,62
mayo 2010 1.224,00 40,80 12,24 12 146,88

TOTAL CONCEPTOS ADEUDADOS: CINCO MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS. (Bs. 5.194.07)


DECISIÓN

En virtud de la admisión de los hechos por parte de la demanda la empresa GUARDIANES G Y P, C.A., encontrándose que la demanda no es contraria a derecho, de conformidad con lo establecido en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por todo lo antes expuesto, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley PARCIALMEMTE CON LUGAR LA ACCION INTENTADA por el ciudadano FREDDY ORLANDO ZAMBRANO, en consecuencia se condena a pagar a la demandada GUARDIANES G Y P, C.A., la cantidad de CINCO MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS. (Bs. 5.194.07). Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del quinto día una vez publicada la sentencia, es decir al día hábil siguiente
No hay condenatoria en costa.
EL JUEZ.

Abg. Miguel José Palomo Tovar.

LA SECRETARIA.