REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Coordinación del Trabajo del Estado Monagas
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
EN SU NOMBRE
Maturín, once (11) de marzo de 2011
200º y 152º
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Expediente Nro.: NP11-L-2010-000715
Demandante: JOHN JOSÉ RODRIGUEZ CAÑAS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.923.364 y de este domicilio.
Apoderado Judicial: JOSÉ LUIS ATIENZA Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 71.912.
Demandada: CERVECERIA POLAR, C.A., TERRITORIO COMERCIAL ORIENTE NORTE, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1.941, bajo el Nº 323, Tomo 1, Expediente N° 779.
Apoderados Judiciales: SAUL CRESPO, MAUREN CERPA y MARIA ALEJANDRA INFANTE, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 6.825, 83.362 Y 138.282.
Motivo: PAGO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
SINTESIS
La presente acción se inicia con la interposición de una demanda, en fecha cuatro (04) de mayo de 2010, por Pago de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos, que incoara el ciudadano JOHN JOSÉ RODRIGUEZ CAÑAS contra la empresa CERVECERIA POLAR, C.A., TERRITORIO COMERCIAL ORIENTE NORTE antes identificados.
ALEGATOS DEL ACTOR:
- Que en fecha primero (01) de agosto de 2007, comenzó a prestar servicios, como Despachador de mercancía específicamente cerveza por cajas, desde Carúpano a los Municipios Andrés Eloy Blanco y Benítez del estado Sucre, conducía un camión CODIAC 350, labores en que consistía en descarga d e suministro y carga de vacíos, cumplía un horario de trabajo de lunes a viernes, en un horario de 07:00 a.m., a 05:00 p.m., y los sábados de 08:00 a.m., a 12:00 m, trabajó un promedio de tres (03) domingos cada mes del año y ocho meses que laboró para la empresa Polar, y que en las oportunidades en que cubrió surtidos a eventos y kioscos en fiestas locales laboró hasta la finalización de las mismas en recolección y retiro de los kioscos hasta las 2 y 30 a.m. sin que se le cancelará ningún monto por concepto de horas extras ni por los domingos trabajados.
- El día 11 de mayo de 2009 estando en su último día de reposo médico prescrito por la especialista Dra. AMAL BITTAR, de fecha 04/05/2009, fue despedido injustificadamente por la Sociedad Mercantil “CERVECERIA POLAR, C.A. TERRITORIO COMERCIAL ORIENTE NORTE”., a través de una conducta fraudulenta asumidos por los Gerentes de la Agencia Polar Carúpano del Servicio de Atención al Cliente y la Gerente de Recursos (Gestión de Gente) del Territorio Comercial Oriente Norte, sede Barcelona estado Anzoátegui, Héctor Serpa, José Márquez y Johevi Velásquez, quienes reunidos en la sede Polar Carúpano, llamaron a Casanay, donde él se encontraba despachando el día 11/05/2009, y requirieron por medio de una llamada telefónica de Alexander Renauld, su presencia en la sede de Carúpano con carácter urgente, y a la cual llegó a las 3:00 p.m., donde había una reunión y se perpetraba su renuncia a la empresa Polar, la cual acudió bajo la influencia de los medicamentos que se estaba suministrando, la cual le comunicó a sus compañeros de trabajo German Rodríguez y Faustino José, ayudantes de despacho, que estuvieran pendientes por lo cual andaba soñoliento y se podía quedar dormido, es el caso que, la Gerente de Gestión de Gente le ofreció con seguridad que si renunciaba en Carúpano lo reengancharía en Maturín, donde tiene su hogar, por lo que bajo una voluntad limitada por los medicamentos ingerido por prescripción facultativa, y aún estando de reposo se le dictó los términos de su renuncia inducida por los representantes de la empresa Cervecería Polar, C.A., motivo por el cual le cancelaron parte de sus prestaciones sociales.
- Horas Extraordinarias: Artículos 195, 196 207 de la ley Orgánica del Trabajo y 89 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (descanso compensatorio).
Que devengó un salario básico de Bs. 66,66 diarios, 1980,00 mensual, y por la naturaleza de las labores trabajó 10 horas diarias de lunes a viernes y 4 horas los sábados, lo que hace un total de 54 horas semanales de lunes a sábado, lo que significa que labró 44 horas normales y 10 horas extras diurnas semanales, por lo que desde el 01 de 08 de 2007 al 01 08 2008 laboró 52 semanas a razón de 10 horas extras diurnas semanales lo que da 520 horas extras diurnas semanales y entre 01 8 de 2008 y 11 mayo 2009, laboró 38 semanas a razón de 10 horas extras diurnas semanales, lo que resulta 365 horas extras diurnas . Total: 818 horas extras diurnas.
HORAS EXTRAS NOCTURNAS: TOTAL= Bs. 15.098,42.
DOMINGOS LABORADOS: TOTAL: 4.356,00
DIAS DESCANSOS NO DISFRUTADOS: BS. 5.808,00
- Igualmente señaló, que la empresa le asignó un salario mensual de 1980,00, correspondiente a un cargo de despachador de manera discriminatoria ya que otro despachador ciudadano DANIEL ENRIQUE VELASQUEZ GIL, tiene asignado un salario mensual de 3.000,00 a partir del 01 de mayo de 2009, lo que viene a hacer una conducta discriminatoria con mi persona por parte de la empresa, quien no me ajusta el salario y urde mi despido para 1 después del referido aumento, el cual me corresponde en virtud del principio general del Derecho que consagra a igual desempeñó igual salario.
Conceptos Reclamados: Fecha de Ingreso: 01/08/2007- Fecha de Egreso: 11/05/2009
Para un Tiempo de servicio de1 año y 9 meses. Sus Salarios Básico es: Bs. 66, Salario Normal: Bs. 92,40 y el Salario Integral: Bs. 93,64
Antigüedad: Artículo 108 de LOT.
- 01-08-2007 al 01-08-2008 = 45 días x Bs. 93,64 = Bs. 4.214,09
- 01-08-2008 al 11-05-2009 = 45 días + 02 días x Bs. 93,64 = 4.214,09
Total de Antigüedad = Bs. 8.428,18
Indemnización por Despido Injustificado: Artículo 125 LOT.
- 60 días x Bs. 93,64 = Bs. 5.618,40
Indemnización Adicional: Artículo 125 LOT.
- 45 días x Bs. 93,64 = Bs. 4.213,80
Total general = Bs. 9.832,20
Total demandado: CUARENTA Y NUEVE MIL CIENTO CUARENTA Y UN BOLÍVAR CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 49.141,20), mas los intereses sobre las prestaciones sociales, los costos y costas del proceso y la experticia complementaria del fallo.
En fecha cuatro (04) de Mayo de 2010, por distribución conoce de la misma el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien procede conforme a la Ley a realizar todos los tramites pertinentes a los fines de la notificación de la empresa demandada para la realización de la Audiencia preliminar. Al inicio de la misma se dejó constancia que ambas parte presentaron sus respectivos escritos de prueba. La Audiencia Preliminar se prolongó en varias oportunidades, siendo la última celebrada en fecha 07 de octubre de 2010, no obstante que el Juez personalmente trato de mediar y conciliar las posiciones de las partes, se dio por terminada y se ordenó incorporar la prueba promovida. En la oportunidad de Ley, la representación de la demandada consignó el escrito contentivo de la contestación de la demanda. Se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo, y le correspondió conocer a este Juzgado Segundo de Juicio, que en fecha 20 de octubre de 2010, lo recibe, siendo admitidas las pruebas presentadas por ambas partes tal como se evidencia de autos, y se fija por auto expreso de conformidad con el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la respectiva Audiencia de Juicio.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En la oportunidad acordada, se da inicio a la audiencia de juicio, compareciendo la parte actora ciudadano JOHN JOSÉ RODRIGUEZ CAÑAS y su apoderado judicial Abogado JOSÉ LUIS ATIENZA y por la empresa demandada, la Abogada MAIRALEJANDRA INFANTE. Las partes presentes hicieron uso del lapso de 10 minutos para las exposiciones. La Jueza pasó a señalar los puntos controvertidos en la presente causa. Acto seguido, se prolonga la presente audiencia. En fecha 22 de febrero de 2011, se reanudada la audiencia y se procede a señalar las pruebas promovidas por ambas partes, realizando las mismas las observaciones correspondientes, así mismo se realizó la declaración de parte del actor. Luego de las conclusiones finales del proceso, la Jueza se retira a fin de dictar el dispositivo del fallo, de regreso a la Sala de Juicio acuerda diferir el dispositivo del fallo para el día martes primero (01) de Marzo de 2011, a las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.). Siendo el día y la hora fijada para dictar el Dispositivo del fallo, la Jueza hace las consideraciones al caso y una vez expuestos los argumentos de hecho y de derecho que motivan la decisión, procede a dictar el Dispositivo del fallo, en tal sentido este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano JOHN JOSÉ RODRÍGUEZ CAÑAS, en contra de la empresa CERVECERIA POLAR, C.A. TERRITORIO COMERCIAL ORIENTE NORTE., la Sentencia Definitiva se publicará dentro del lapso legal correspondiente.
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
DE LA CARGA DE LA PRUEBA. VALORACION
Se trata de una demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, que alega el actor le adeuda la empresa CERVECERIA POLAR, C.A. TERRITORIO COMERCIAL ORIENTE NORTE, por los servicios prestados como despachador de mercancía, específicamente cerveza por cajas, desde Carúpano a los Municipios Andrés Eloy Blanco y Benítez del estado Sucre, en un camión CODIAC 350, labores que consistía en descarga de suministros y carga de vacíos, por tiempo ininterrumpido de Un (1) año, nueve (09) meses, contados a partir de 01-08-07 fecha de ingreso hasta el día 11-05-09 fecha de egreso y en la cual fue despedido injustificadamente, cumpliendo con una jornada de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 05:00 p.m., y los sábados de 08:00 a.m. a 12:00 m. y devengando un salario básico de Bs.66 diarios y un salario integral de Bs. 93,64.
Por su parte la demandada, en su escrito de contestación a la demanda, capitulo I admite, que el actor inicio la relación de trabajo el 01 de agosto de 2007, el cargo de Despachador, así como su horario de trabajo es de 7 a.m. a 5 p.m. de lunes a viernes incluyendo dos horas de descanso, y de 8 a.m. a 12 m., los sábados y niegan que el actor se haya hecho acreedor de algún pago por concepto de laborar los días domingos, los cuales en ningún caso fueron generados; que laboró por un tiempo del servicio de 1 año y 9 meses hasta el día 11 de mayo de 2009, fecha en la cual el actor Renunció voluntariamente al cargo que venia desempeñando. Desconocen lo que el actor explano en su escrito libelar respecto al hecho de que se encontraba de reposo, situaciones... negamos que haya sido despedido; que el actor decidió voluntariamente poner fín a la relación de trabajo que unió a las partes, tal como lo reconoce en su libelo
En el capitulo II, de manera pormenorizada y discriminada, negaron que el actor se haya hecho acreedor del plazo de unas supuestas horas extras generadas durante el tiempo laborado; e igualmente niegan que el actor se haya hecho acreedor al pago de unas supuestas horas extras diurnas laboradas de lunes a viernes desde el 01/08/2007 al 11/05/2009, total 818; y de horas extras nocturnas por domingos laborados en el año 2007, 2008, y 2009, total 44 y domingos horas laboradas desde la 7 p.m. a las 12 p.m. para un total de horas extras nocturnas laboradas y que por ello el actor se haya hecho acreedor al pago por horas diurnas de Bs.-11.207,22 y por horas nocturnas de Bs. 3537,60. Así mismo, niegan que el actor se haya hecho acreedor del pago por concepto de unos supuestos domingos laborados por la suma de Bs. 4.356,00, y niegan que el actor sea acreedor al pago por concepto de unos supuestos días de descanso no disfrutados que suman Bs. 5.808,00; según la discriminación que hace en su escrito de contestación de demanda. Invoca sentencias de fecha 09 de noviembre del 2000, ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, de fecha 06 de marzo de 2003 Caso, Maria Catalina Urbina en contra de Expresos Los Andes C.A. y sentencia de fecha 04 de agosto de 2005, caso José Noel Vegas contra UNIBANCA, actualmente Banesco.
– Continua señalando, que no es cierto que mi representada le asignó al actor un salario mensual de 1980,00, por el cargo de Despachador de manera discriminatoria, en virtud de que alega que a otro despachador concretamente al ciudadano Daniel Enrique Velásquez Gil …., tiene un salario de 3.000,00 a partir del 01 05 2009 … lo alegado por el actor lo desconocemos por no manejar información respecto de la persona mencionada, toda vez que las relaciones laborales son intuito personae ; Niegan y rechazan que al actor se le deba el monto de Bs. 49.141,20 por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, como complemento de salario, horas extras y domingos laborados y no cancelados. Así mismo, admite el salario básico de Bs. 66,00 y niegan el salario normal 92,40 ya que su salario normal no era de Bs. 93,40 sino Bs. 121,05, y su salario integral no era de Bs. 93,40, sino de Bs.182,23, tal como se evidencia de su liquidación, lo que quiere decir que estos salarios duplican los del actor. Niegan que el actor se ha hecho acreedor de Bs. 49.141,20 por diferencias de Prestaciones sociales y otros conceptos negamos rechazamos lo concerniente a la indexación salarial, así como lo concerniente a la indexación y el pago de supuestas costas y costos procesales y los honorarios profesionales.
Ahora bien, de acuerdo a lo planteado, en aplicación de lo previsto con el artículos 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Régimen de Distribución de la Carga Probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de marzo del 2.000. De acuerdo a los alegatos del actor y a las defensas opuestas por la demandada, le corresponde a la parte accionada demostrar los motivos de su excepción y que le canceló a cabalidad todos los conceptos laborales y los motivos de la culminación de la relación de trabajo, todo ello con sujeción al criterio sentado por nuestra jurisprudencia patria, esto a tenor del artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En cuanto al tiempo extraordinario corresponde la carga de la prueba a la parte actora.
Seguidamente el Tribunal pasa a establecer el análisis de las probanzas aportadas por ambas partes.
PRUEBAS DEMANDANTE
- Promueve el contenido argumentativo del libelo de la demanda, basado en disposiciones contenidas en los artículos 108, 125, 174, 219, 225 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. Al respecto, debe señalar este Tribunal que el mismo no constituye medio de prueba alguno, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en deber de aplicar de Oficio. Así se Decide.
- Promueve marcado “A y B” pago de prestaciones sociales de fecha 13/05/2009 y cheque de fecha 18/05/2009 N° 8979, por el monto de Bs. 13.943,42, para demostrar los pagos parciales. (Folios 39 y 40). La parte accionada las reconoce y solicita al Tribunal se le de pleno valor probatorio. Fueron recíprocamente promovidas se les aprecia en todo su valor probatorio a tenor del artículo 78 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Así se decide
- Promueve marcado “C y D”, Planillas de pago mensual, de donde se desprende el trato discriminatorio entre el trabajador VELASQUEZ GIL DANIEL ENRIQUE y el actor, siendo que hacían el mismo trabajo y en las mismas condiciones. (Folios 41 al 43). La representación de la parte demandada los rechaza por cuanto la empresa le pago un monto superior y no se puede entrar a comparar por ser las relaciones sociales.
Observa este Tribunal que se tratan de documentos correspondientes a una persona ajena al proceso, no siendo vinculante su contenido al caso bajo estudio por o tanto, se desechan del proceso. Así se decide.
Promueve marcado “E y F”, Informe médico, reposo médico y récipes médicos de fechas 04/05/2009 al 11/05/2009 y 16/01/2009 al 13/04/2009; para demostrar que el trabajador fue inducido bajo engaño a renunciar estando de reposo. (Folio 44 al 94). La parte accionada las impugnó por ser copias simples y emanar de terceros y no fueron ratificadas en juicio.
El Tribunal es conteste con los motivos expresados por la representación de la parte demandada y desecha dicha probanza por cuanto emana de un tercero que no fue llamado a ratificar, todo ello a tenor del artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
TESTIMONIALES: Del ciudadano: PROSPERO GUILLERMO MENDEZ CORDERO C.I. 11.441.799. No compareció al acto por lo cual se declaró desierto. No hay merito que valorar. Así se decide.
PRUEBAS DEL DEMANDADO
En capitulo I opone de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo formalmente al demandante:
- Marcado con la letra “B”, Planilla de Liquidación final, emitida por la empresa en la cual se evidencian los montos y conceptos que le fueron acreditados al hoy actor en razón del tiempo que duró la prestación de su servicio así como el salario integral que inclusive es superior al monto planteado por el actor en su escrito de demanda. (Folios 99). .
- Marcado con la letra “C”, copias de cheques emanados de la empresa al actor por pago de prestaciones sociales, por la cantidad de Bs. 13.943,42 girado contra el Banco de Venezuela de una cuenta de la empresa y recibido por el actor. (Folios 100 y 101).
Fueron promovidas recíprocamente por las partes y se le atribuyó todo el valor probatorio. Así se decide
- Marcado con la letra “D”, copias de cheques emanados de la empresa al actor por pago de bonificación especial, voluntaria y graciosa, por Bs. 21.867,60. (Folios 102 al 104). A las observaciones el demandante señaló que es como una especie de bono que le hace la empresa al trabajador, en tanto que, el demandado que eso es derivado de la prestación de servicio.
El Tribunal le atribuye todo el valor probatorio de conformidad con el artículo 78 en concordancia con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Así se decide.
- Marcado con la letra “E”, Original de Registro de Asegurado IVSS, correspondiente al actor, para demostrar que la empresa cumplió con inscribirlo en dicha institución al momento de inicio de la relación de trabajo, en fecha 01 de agosto de 2007. (Folios 105).
- Marcado con la letra “F”, Original de Solicitud de Participación de Retiro del actor del IVSS para demostrar que la empresa cumplió con retirarlo de dicha institución al momento de terminación de la relación de trabajo, en fecha 11 de mayo de 2009, así como el motivo de terminación. (Folios 106). Cada una de las partes hizo sus observaciones.
El Tribunal le atribuye todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con lo cual queda evidenciado que la empresa cumplió a cabalidad con las obligaciones en relación a la Ley de Seguro Social Obligatorio, y que el motivo de la terminación de la relación de trabajo fue precisamente “renuncia del actor”. Así se decide.
- INFORME: Se libro oficio al Banco de Venezuela N° 271-2010, consta la respuesta al folio 134, siendo negativa en los términos solicitados, sin embargo, se trata de los instrumentos recíprocamente promovidos y valorados precedentemente, es irrelevante sus resultas. Así se decide.
DECLARACION DE PARTE
En relación a la declaración rendida por el actor, el mismo fue ratificando todos los hechos plasmados en su libelo de demanda, es conteste y amplía los hechos en relación a la terminación de la relación de trabajo, señalando que se dio cuando él estaba de reposo, el cual hizo una llamada a la oficina notificando que se sentía mal de salud, cuando se iba a incorporar al trabajo el actor manifestó que se sentía quebrantado de salud, a la cual el patrono hizo caso omiso y le dijo que tenia que trabajar, llegó a la agencia de Carúpano y estaba el Gerente y la señora Johevi y el señor José Márquez, ellos hablaron con el actor y le dijeron que le iban a ser el favor de reintegrarlo, y ellos fueron los que le dictaron lo que el actor escribió, el cual manifestó que él no quería renunciar. En cuanto a la liquidación recibió la cantidad de Bs. 13.500 y de bonificación Bs. 21.000, en cuanto a lo del fideicomiso él tenia que pedirlo a la empresa para que le autorizaran su retiro, el trabajo consistía en despachar a diferentes sitios. Este Tribunal valora sus dichos de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Por la empresa demandada no comparece representante alguno, por lo que no hay mérito que valorar.
MOTIVOS DE LA DECISIÓN
En razón de lo establecido, observa este Tribunal del examen en conjunto de todo el material probatorio apreciado y en aplicación al principio de la unidad de la prueba, que de las Actas procesales y autos que conforman el presente expediente, se evidencia que el actor reclama el pago de prestaciones sociales y otros conceptos, basándose en que habiendo iniciado su relación de trabajo el 01 de agosto de 2007 hasta el 11 de mayo de 2009, lo cual representó un tiempo de servicios de 1 año, 9 meses, y que devengó como último salario mensual la cantidad de Bs. 900.000,00, en un horario de lunes a viernes de 7 a.m. a 5 p.m., y los sábados desde las 8:00 a.m. hasta las 12 m., y que trabajó un promedio de tres (03) domingos cada mes del año y ocho (08) meses que laboró para la empresa polar, en eventos y kioscos en fiestas locales, es decir las horas extras y los domingos trabajados, y que de dicho análisis de los elementos probatorios aportados por el demandante con la finalidad de justificar sus alegatos; este Tribunal en primer termino pasó a establecer uno de los puntos que se encontraba controvertido, que lo eran las circunstancias que le pusieron fin a la relación de trabajo, por cuanto el actor alegó que la terminación de la relación de trabajo se dio cuando él se encontraba de reposo, y el patrono le dijo que tenia que trabajar y encontrándose en estado soñolencia firmo la renuncia, tal como en efecto lo señaló, cito:
“(…)
El día 11 de mayo de 2009 estando en su último día de reposo médico (…), fue despedido injustificadamente por la Sociedad Mercantil “CERVECERIA POLAR, C.A. TERRITORIO COMERCIAL ORIENTE NORTE”., a través de una conducta fraudulenta asumidos por los Gerentes de la Agencia Polar Carúpano del Servicio de Atención al Cliente y la Gerente de Recursos (Gestión de Gente) del Territorio Comercial Oriente Norte, sede Barcelona estado Anzoátegui, Héctor Serpa, José Márquez y Johevi Velásquez, quienes reunidos en la sede Polar Carúpano, llamaron a Casanay, donde él se encontraba despachando el día 11/05/2009, y requirieron por medio de una llamada telefónica de Alexander Renauld, su presencia en la sede de Carúpano con carácter urgente, y a la cual llegó a las 3:00 p.m., donde había una reunión y se perpetraba su renuncia a la empresa Polar, la cual acudió bajo la influencia de los medicamentos que se estaba suministrando, la cual le comunicó a sus compañeros de trabajo German Rodríguez y Faustino José, ayudantes de despacho, que estuvieran pendientes por lo cual andaba soñoliento y se podía quedar dormido, es el caso que, la Gerente de Gestión de Gente le ofreció con seguridad que si renunciaba en Carúpano lo reengancharía en Maturín, donde tiene su hogar, por lo que bajo una voluntad limitada por los medicamentos ingerido por prescripción facultativa, y aún estando de reposo se le dictó los términos de su renuncia inducida por los representantes de la empresa Cervecería Polar, C.A., motivo por el cual le cancelaron parte de sus prestaciones sociales. (…)”
En este sentido, atendiendo al principio de la distribución de la carga de la prueba, correspondió al actor demostrar sus dichos como vicio en el consentimiento, por cuanto sí acepta que renunció pero inducido a ello. Al respecto, debe traer a colación este Tribunal la doctrina emanada del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Social, Caso CANTV, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, de fecha 25 de septiembre de 2003, cito:
“(…) Como bien lo afirma el Dr. José Melich Orsini, en su obra ‘LA TEORÍA DE LOS VICIOS DEL CONSENTIMIENTO EN LA LEGISLACIÓN VENEZOLANA’, esta teoría ‘no está restringida al sólo campo de los contratos, sino que ella es aplicable a todos los negocios jurídicos, es decir a todos aquellos actos voluntarios del hombre que producen efectos jurídicos que dependen de la manifestación de la voluntad’. En consecuencia cuando se alegue que la opción ejercida por el trabajador en uno u otro sentido y la firma del acta respectiva, está viciada por incapacidad legal de las partes o de una cualquiera o por vicios del consentimiento, supuestos establecidos en los artículos 1.143 al 1.154 del Código Civil, los efectos de dicha acta no tuvieron validez y consecuencialmente el trabajador pudo proceder a peticionar el derecho a la jubilación especial a la cual no optó como consecuencia del vicio invocado y evidenciado por cualquiera de los medios de prueba aceptados por la ley.
Es oportuno delimitar en este momento, por lo menos en forma generalizada, las características y distinciones fundamentales de los señalados vicios del consentimiento, a la luz del ordenamiento jurídico venezolano, a efecto de facilitar en lo adelante, si fuera necesario, la subsunción de los hechos en el derecho. A tales efectos se han tenido a la vista, además de los pertinentes artículos del Código Civil, la doctrina sobre la materia contenida en la referida obra ‘Violencia, Error, Dolo. La teoría de los Vicios del Consentimiento en la Legislación Venezolana’ del Dr. José Melich Orsini y ‘Curso de Obligaciones’ de Eloy Maduro Luyando.
ERROR: En decir de Pothier, ‘... tomar por verdadero lo que es falso’. Es cuando la voluntad negocial que aparece de la declaración no traduce la verdadera voluntad negocial del declarante. Hay dos clases de error, el error-vicio del consentimiento y el error-obstáculo. El error vicio del consentimiento es el que actúa sobre la voluntad interna del sujeto declarante y se constituye en una declaración diversa de la que hubiera querido, debido a la intromisión de un motivo perturbador; este error no impide el consentimiento, sino que lo deforma, por lo que el contrato se encuentra afectado de nulidad relativa. Los casos del error-vicio son: a) el error de derecho (recae sobre la existencia, circunstancias, efectos y consecuencia de una norma jurídica) y para que sea causa de nulidad del contrato debe ser determinante y principal; y b) el error de hecho (recae sobre una circunstancia fáctica o de hecho), dentro del cual se encuentran el error en la sustancia (recae sobre la materia, cualidades o composición de una cosa – artículo 1.148 C.C.) y el error en la persona (recae sobre la identidad o cualidades de la persona con quien se ha contratado), último caso éste en el cual para que produzca la nulidad del contrato debe ser su causa única o principal. El error-declaración, que opera en el momento de emitir una declaración y que también se denomina error-obstáculo, es aquella falsa apreciación de la realidad que es de tal naturaleza y gravedad que impide la formación del consentimiento, por lo que su presencia acarrea la nulidad absoluta del contrato, al impedir u obstaculizar su formación; consistente en expresar una voluntad distinta a la que el sujeto tiene en su fuero interno. Los casos de error-obstáculo son los siguientes: a) error sobre la naturaleza del contrato, que conlleva una divergencia absoluta en cuanto al significado, alcance, estructura y contenido del acto jurídico que se realiza; b) error sobre la identidad del objeto del contrato, que conlleva una falsa apreciación de la realidad sobre el objeto mismo del contrato; y c) error en la causa, que es el que recae sobre los fines perseguidos por las partes al contratar o las razones jurídicas que las impulsan a la celebración del contrato. En la legislación venezolana el error que da lugar a la nulidad del contrato es el excusable, entendiendo por tal, cualesquiera de la categorías señaladas siempre y cuando pueda concluirse que dadas las circunstancias de cada caso, cualquier persona razonablemente, pueda incurrir en el mismo.
VIOLENCIA: Coacción de tipo físico o moral que produzca una impresión tal sobre una persona sensata, que llegue a inspirarle un justo temor de exponer su persona o bienes a un mal notable, destinada a obtener su consentimiento a fin de que celebre determinado contrato.
DOLO: Conducta que intencionalmente provoca, refuerza o deja subsistir una idea errónea de otra persona, con la conciencia de que ese error tendrá valor determinante en la emisión de su declaración de voluntad. Error provocado mediante una acción engañosa intencional. Existe el dolus bonus, que es el uso de aquellos actos de astucia admitidos o tolerados en la vida de los negocios para inducir a otro a contratar, que no constituye causal de nulidad de un contrato; y dolus malus, que es cuando el agente conoce la falsedad de la idea que provoca en el inducido a contratar, y la reticencia dolosa constituida por el silencio de aspectos o circunstancias que el agente omite a fin de inducir la conducta del otro en determinado sentido. Es conveniente diferenciar el dolo del fraude, señalando que en este último se encuentra presente además la intención del agente de procurarse para si o un tercero un beneficio o provecho a expensas de la víctima. El dolo como vicio del consentimiento es el denominado dolo causante, principal o esencial, que es determinante de la voluntad de contratar y aceptar condiciones distintas de las que hubiere convenido si no hubiese sido engañado.
Ahora bien, volviendo al tema es imperativo señalar, que los efectos del Acta en la cual se establece la opción entre una y otra modalidad solamente admite como excepción que al trabajador se le haya violentado en su consentimiento, mediante engaño (dolo) a efecto que escogiera una alternativa que no le favoreciera, o que fue obligado a ello mediante presión a su persona (violencia), o que en virtud de su desconocimiento de la normativa que regula la institución, escogió erradamente (error), con todas las modalidades que en estos supuestos de hechos, deben ser comprobados en conformidad con los medios de prueba aceptados por la ley. (…)”
A criterio de esta juzgadora, el actor pretendió demostrar que se encontraba de reposo médico y cumplía con tratamiento porque estaba muy enfermo, con documentales informes médicos varios y recípes, emanados de terceros, que no fueron ratificados, sin valor probatorio para este Tribunal, y que como consecuencia del tratamiento suministrado y bajo su influencia firmó la renuncia el día 11 de mayo de 2009; dichas alegaciones de haber sido engañado y encontrándose en estado soñoliento, no se encuentran demostradas con ninguna de las prueba analizadas, para ajustarlo a lo previsto en el artículo 1146 DEL Código Civil aunado al grado de instrucción del actor “TSU EN COMERCIO EXTERIOR”, es decir, técnico medio lo que lleva a convencer que mal pudo haber sido forzado o constreñido a firma dicha renuncia; por lo que se determina que fue de esta forma que culminó su relación de trabajo para con la demandada, lo cual sí ha quedado suficientemente demostrado inclusive con las Planillas de retiro declarada por ante el IVSS, y por la aceptación del actor de haber recibidos los pagos efectuados por la empresa; en razón de ello, no existe vicios de consentimiento, y la relación de trabajo culminó por renuncia, siendo improcedente la pretensión del actor en cuanto al reclamo de las indemnizaciones de Despido injustificado conforme al artículo 125 de la ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto horas extraordinarias y horas extras diurnas laboradas de lunes a viernes desde el 01/08/2007 al 11/05/2009, total 818, y horas extras nocturnas por domingos laborados en el año 2007, 2008, y 2009, total 44 y domingos horas laboradas desde la 7 p.m. a las 12 p.m. y de unos supuestos domingos laborados según la discriminación que hace en su escrito de demanda que alegó el actor haberlos laborados, observa este Tribunal que de los pagos realizados por la accionada conforme a los recibos analizados y evacuados debidamente durante la audiencia de juicio, en especial los últimos pagos cancelados por la empresa demandada por la terminación de la relación laboral, demuestra que efectivamente la empresa en un primer momento, cumplió con la obligación patronal del pago de los haberes correspondientes a favor del trabajador con ocasión de la finalización o terminación de su relación de trabajo; y además, demuestra que la empresa demandada le pagaba al trabajador un salario semanal conforme quedo evidenciado de los recibos analizados y evacuados, arguyendo la parte accionante que le correspondía un salario distinto producto de señalamientos nuevos no debatidos; en consecuencia, correspondiéndole en este caso específico la carga de la prueba de haber trabajado horas extraordinarias al actor, tal como lo ha dejado sentado la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia Sala Social, y en apego cito la Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de junio de 2003, Nro. 444, la cual expresa en secuencia de lo anterior que se debe añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (…) Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.”
A criterio de esta Juzgadora, en total sujeción al criterio sostenido, encuentra que el actor en la oportunidad Legal no aportó a los autos, alguna prueba capaz de demostrar e igualmente del examen en conjunto del material probatorio antes apreciado, en aplicación del principio de la comunidad de la prueba, tampoco se evidencia ningún elemento o hecho que pudiera favorecer las pretensiones del trabajador con relación a los conceptos reclamados tanto de horas extraordinarias diurnas y nocturnas, domingos, días de descansos no disfrutados y demás conceptos, antes indicados. En estos casos especiales, le correspondía al trabajador probar los presupuestos de hecho de los cuales pudiera derivarse dichos conceptos en aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, y no lo hizo, por lo tanto tal pedimento queda desechado. ASI SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal debe declarar SIN LUGAR la presente acción. ASI SE DECIDE.
De acuerdo a lo precedentemente decidido, este Tribunal verificados la procedencia en derecho de los conceptos y montos reclamados por el actor demandante en su libelo de demanda, encuentra que de una revisión a todos y cada uno de los pagos efectuados por la accionada al actor, tal como se desprenden de los instrumentos privados marcados “B”, “C” y “D”, de los cuales se desprenden La planilla de liquidación de las prestaciones sociales y los cheques emitidos por la empresa demandada y cobrados por el actor, la demandada en el presente juicio no le adeuda monto alguno por conceptos derivados de la relación laboral. ASI SE DECIDE. .
DECISIÓN
En razón de lo expuesto, El Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda que por cobro de pago de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos incoara el ciudadano JOHN JOSÉ RODRIGUEZ CAÑAS, en contra de la Empresa CERVECERIA POLAR, C.A., TERRITORIO COMERCIAL ORIENTE NORTE ambas partes identificadas en autos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. En Maturín, a los once (11) días del mes de marzo del año 2011. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Erlinda Ojeda Sánchez
La Secretaria, (o)
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