REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL TRABAJO NUEVO REGIMEN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, Diez (10) de marzo de dos mil once (2011)
200º y 151°
ASUNTO: NP11-X-2011-000016
De la revisión efectuada a la pretensión de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA solicitada por la ciudadana AMRI A. JIMÉNEZ B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.919.867, Abogado en ejercicio, inscrita el Inpreabogado bajo el N° 70.994, y de este domicilio, actuando en este acto en nombre y personalísima representación de la Sociedad de Comercio “ELECNOR DE VENEZUELA, S.A., acreditación que consta en autos del expediente principal N° NP11-N-2011-000018, por RECURSO DE NULIDAD EN CONTRA DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 00332-10, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, de fecha 14 de agosto de 2010, este Tribunal a fines de emitir el correspondiente pronunciamiento observa:
Este Tribunal pondera que se trata de un mecanismo de tutela anticipada de naturaleza preventiva y no restitutoria y que, por ello, va dirigida a la protección temporal de los derechos de la parte recurrente mientras se decida el fondo en el asunto principal ut supra mencionado, y dado que el Juez está obligado a ser prudente y observar los requisitos de Ley y los supuestos de procedencia para el decreto de las medidas preventivas, a tenor del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, como lo es la presunción grave del derecho que se reclama (Fumus boni IURIS) y la presunción del peligro de infructuosidad del deudor (Fumus Periculum in mora) consagradas en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, que faculta al Juez para poder adoptar este tipo de medida.
Ahora bien, en atención de los requisitos que establece el artículo 585 eiusdem se observa, que la parte recurrente y solicitante de la medida señaló en su capitulo IV del petitorio de su escrito recursivo lo siguiente: “(…) Con el fin de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la decisión tomada en la Providencia, es por lo que de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, solicitamos como en efecto formalmente lo hacemos, la suspensión de los efectos del Acto Administrativo, por las siguientes razones: 1.- Por el daño de orden económico que se le causaría a la sociedad de comercio “ELECNOR DE VENEZUELA, S.A.”(..)”; es decir, con sólo estos argumentos genéricos sin ningún tipo de complementación ni fundamento en cuanto a los requisitos de procedencia del “FUMUS BONI IURIS” ni PERICULUM IN MORA, sin embargo, entiende quien decide, que los vicios que delata en su escrito, que según su decir, constituyen vicios suficientes para hacer procedente la NULIDAD de la Providencia Administrativa N° 00332-10, que cursa en el Expediente Administrativo N° 044-10-01-00774 de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, de fecha 14 de agosto de 2010; los mismos se refiere a los efectos propios del acto, en virtud de la presunción grave del derecho que se desprende de la mencionada Providencia. Y podría soslayar quien sentencia, que refiere al peligro de infructuosidad, cuando señala, daño de orden económico que se le causaría a la sociedad de comercio “ELECNOR DE VENEZUELA, S.A.”, no abarcando aspectos ni probanzas que denoten sobre tales perjuicios en dicho orden económico; en razón de ello, no existiendo la concurrencia de los requisitos conforme a la Ley, este Tribunal declara INPROCEDENTE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS de la Providencia Administrativa N° 00332-10 de fecha 14/08/2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, hasta tanto se decida el Recurso de Nulidad interpuesto. Así se declara.
La Jueza,
Abg. Erlinda Ojeda S.
La Secretaria,
Abg.