REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, diecisiete (17) de marzo de dos mil once (2011)
200º y 151°
ASUNTO: NP11-L-2010-000070
Parte Demandante: YSIDRO GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad personal N° V-10.703.657 y de este domicilio.
Apoderados Judiciales: Abog. (s) WILMER COVA, JULIO SALAZAR y EDUARDO ALVAREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 71.016, 90.870 y 109.578, respectivamente.
Parte Demandada: SERVICIOS Y SUMNISTROS DE ORIENTE, C.A.
Apoderado Judicial: Abog. LUIS JOSÉ BOADA, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 11.163 de este domicilio.
Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SINTESIS
La presente acción se inicia con la interposición de una demanda, en fecha 19 de Enero de 2010, por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, que incoara el ciudadano YSIDRO GIL, contra la Empresa SERVICIOS Y SUMNISTROS ORIENTE (SSO), C.A., ambas plenamente identificados.
Señala el Accionante:
- Que en fecha 20 de Enero de 2005, comenzó a prestar sus servicios para la empresa SERVICIOS Y SUMNISTROS ORIENTE (SSO), C.A.., desempeñando el cargo de INGENIERO DE MANTENIMIENTO Y DE CAMPO adscrito al Departamento de Registro Eléctrico y Cañoneo, realizando labores de supervisión y mantenimiento de los equipos y herramientas usadas en los registros Eléctricos y adicionalmente realizando la función de Ingeniero de Campo, actividad que realizaba en todo el estado Monagas y alguna zonas del estado Anzoátegui, ..
- Que a lo largo de su relación laboral con la empresa devengó distintos salarios, por la prestación de sus servicios percibió una remuneración mensual conformada por el salario básico más los montos correspondientes por concepto de Bonos de Campo y de Mantenimiento. En cuanto al Bono de Campo consistía en la cancelación del 3% de la Facturación total del trabajo realizado por la empresa en cada pozo Petrolero.
- En cuanto al Bono de Mantenimiento (que era cancelado a todos los Ingenieros de Mantenimiento), consistía en la cancelación del 0,4% de los trabajos realizados por la empresa en general.
- De modo que el salario básico más los Bonos descritos conforman su salario normal mensual de Bs. 9.825,90, lo que arroja un salario diario promedio de Bs. 327,53.
- Que la empresa demandada… es una empresa que tiene por objeto prestar servicios a empresas petroleras en general, registros eléctricos, sedimentación de pozos petroleros, tuberías flexibles (coiledtubing), etc., y que del monto que la empresa cobraba por los trabajos hechos a las empresas del área petrolera, le cancelaban los porcentajes mencionados por concepto de bonos... antes comentados y que por ello en lo sucesivo se determinaran en cada período.
- Que su salario básico mas los bonos descritos conforman su salario normal mensual, el cual fue de Bs. 9.825,90, para un salario diario promedio de 327,53.
- Que a mediados del mes de Julio al actor le otorgan un permiso no remunerado, y una vez culminado el mismo se reincorpora a su jornada y en fecha 29 de septiembre de 2009, presentó su renuncia, por lo que tuvo un tiempo ininterrumpido de trabajo de 4 años y 8 meses y 9 días, es decir que desde la fecha de su renuncia hasta la presente la empresa no le ha cancelado sus prestaciones sociales.
- Que a los efectos del cálculo de las prestaciones el salario esta compuesto por el salario básico más los montos percibidos por los bonos, dicha cantidad dividida entre los 30 días para obtener el salario normal diario, operación realizada mes a mes, el resultado se tomará como base para el calculo del salario integral y demás conceptos laborales: Salario Normal Diario: Incidencia de las Utilidades: 120 días / 365 días del año = 0,33 x = Incidencia de Bono Vacacional: 45 días, 50, 55 y 60 / 365 días del año
- De los Conceptos a reclamados: - Antigüedad: Bs. 217.248,16; - Intereses sobre las Prestaciones Sociales: Bs. 77.725,14; - Días Adicionales de Antigüedad: Bs. 11.941,72; - Vacaciones 2008-2009: Bs. 14.738,85; - Vacaciones Fraccionadas: Bs. 9.825,90; - Diferencia Existente en el Pago de las Vacaciones Canceladas: Periodos 2005-2006, 2006-2007 y 2007-2008: Bs. 24.934,40; - Bono Vacacional: Bs. 19.651,80; - Bono Vacacional Fraccionado: Bs. 14.192,97; - Diferencia Existente en el Pago del Bono Vacacional Cancelado: Bs. 49.112,15; - Diferencia Existente en el Pago de las utilidades Canceladas: Bs. 138.149,57; - Utilidades Fraccionadas: Bs. 20.156,02
- Que la totalidad de los conceptos ya enunciados, suman la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE MILSEISCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. F 597.676,68).
La demanda fue recibida en fecha 19 de Enero de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien procede conforme a la Ley a realizar todos los tramites pertinentes a los fines de la notificaciones de las empresas demandadas para la realización de la Audiencia preliminar, dejándose constancia que al inicio de la misma las partes intervinientes consignaron sus correspondientes elementos probatorios. La Audiencia Preliminar se prolongó en varias oportunidades, siendo la última celebrada en fecha 07 de Julio de 2010, no obstante que el Juez personalmente trato de mediar y conciliar las posiciones de las partes, se dio por terminada y se ordenó incorporar las pruebas promovidas. En la oportunidad de Ley la representación de la parte demandada consignó el escrito contentivo de la contestación de la demanda. Se ordenó la remisión a la Unidad de Recepción y Distribución del Documento (U.R.D.D), a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo, y le correspondió conocer a este Juzgado Segundo de Juicio en fecha 16 de Julio de 2010, fecha que se recibe la presente demanda, siendo admitidas las pruebas presentadas por ambas partes tal como se evidencia de autos. Posterior a ese hecho, se fija por auto expreso de conformidad con el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la respectiva Audiencia de Juicio para el día 26 de Agosto de 2010, y por motivo del receso judicial se difiere para el 22 de Septiembre de 2010.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 22 de Septiembre de 2010, oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, la misma fue anunciada concurriendo las intervinientes, se inició con el derecho a las exposiciones orales representadas por sus Apoderados Judiciales; Acto seguido se procedió a la evacuación de las pruebas promovidas por ambas partes, iniciando con el llamado de los testigos promovidos por la parte actora compareciendo los ciudadanos JOSÉ LUÍS RODRÍGUEZ y MIGUEL OTERO, quienes prestaron juramento de Ley y rindieron las declaraciones respectivas, en cuanto al ciudadano Carlos González, se declaro desierto el mismo, en relación a las testimoniales promovidas por la parte demandada y por cuanto los mismos no asistieron al acto fueron declarados desiertos, se continuó con el debate probatorio de la parte actora en relación a las documentales promovidas en el Capitulo I de los folios 19 al 21, la parte demandada las impugnó por ser copias simples y no estar emanada de su representada, con respecto al Capitulo II, del anexo 1 y 2, la parte demandada las impugnó y desconoció por cuanto no emanan de su representado y el sello es impreso y no pertenece a la empresa, y en cuanto al anexo 3, 4, 5, 6 y 7 también la impugna y la desconoce no emana de su representado, la parte actora insiste se le de pleno valor probatorio a dichas documentales. En fecha 01 de Febrero de 2011, se reanuda y se procedió a su reglamentación, continuando con la evacuación de las probanzas promovidas por la parte actora, realizando ambas partes las observaciones pertinentes, en cuanto a la exhibición el apoderado de la demandada, no realiza la misma por sostener que tales documentales no emanan de su representado, la parte actora solicita se le aplique la consecuencia jurídicas a la no exhibición, seguidamente se continuó con las pruebas de la parte demandada, realizando amabas partes las observaciones correspondientes, se efectuó la declaración de parte del actor, quedando prolongada a los fines de realizar la declaración de parte de la empresa demandada, en fecha 22 de Febrero de 2011, dejándose constancia que no compareció ningún representante, razón por la cual se deja sin efecto la declaración de parte del mismo. Concluida la evacuación de las pruebas de ambas partes las mismas realizaron sus conclusiones finales del proceso, la Jueza se retira a los fines de dictar el dispositivo del fallo, a su regreso, en uso de las facultades conferidas por la Ley Adjetiva Laboral, acuerda diferir el dispositivo del fallo para el día martes primero (01) de marzo de 2011, a las 03:00 p.m. En la oportunidad acordada luego de una breve síntesis y exposición de hechos y fundamentos de derecho pasa el Tribunal a dictar el Dispositivo del Fallo, declarándose PARCIALMENTE CON LUGAR la Acción Intentada por el ciudadano YSIDRO GIL en contra de la empresa SERVICIOS Y SUMINISTROS ORIENTE C.A.
Encontrándose este Tribunal dentro de la oportunidad para publicar el fallo definitivo, a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace atendiendo a las siguientes consideraciones.
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y DE LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA
Se trata de una demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, de acuerdo a lo que alega el actor en su Libelo y lo ratifico en la Audiencia de Juicio, incoado por el ciudadano YSIDRO GIL en contra de SERVICIOS Y SUMINISTROS ORIENTE C.A., por los servicios prestados, que desde el 20 de enero de 2005, hasta el 29 de septiembre de 2009, fecha en que presentó su renuncia.
En tanto que la parte la demandada, en su escrito de contestación a la demanda, como punto Previo solicitó Despacho Saneador que autoriza al Juez, ya sea de oficio o petición de partes, para requerir de las mismas la corrección de los errores en que haya incurrido en el procedimiento, e invoca la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, del 4 de agosto de 1.993, Oscar Pierre Tapia, Tomo 8-9, pág. 303 y SS, año 1.993. Que el accionante manifiesta que el salario básico mas los bonos conforman un salario normal de Bs. 9.825,90 pero no señala dado que reconoce en su mismo libelo que: “… a lo largo de su relación laboral con la empresa devengó distintos salarios ..” ; pero no explica para que fecha y cuales conceptos tomó para integrar el referido salario normal, no señala el salario básico, no explica matemáticamente como obtiene dicho monto, lo que genera un error en cuanto a los salarios básico, normal, promedio e integral, y así continua explicando en diferentes puntos, en cuanto de donde se generan los salarios para calcular diferencias de vacaciones, bono vacacional fraccionado y la diferencia del bono vacacional cancelado, las diferencias de utilidades reclamadas, y que por ello sobre la base del artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicito la aplicación del Despacho Saneador, pues esto causaría un gravamen irreparable de difícil reparación para el patrimonio a la empresa, además de violación al debido proceso, el derecho a la defensa y el derecho a la propiedad.
Luego, conviene con el demandante en que ingresó en fecha 20 de enero de 2005 a prestar servicios para la empresa demandada; conviene en el cargo desempeñado de Ingeniero de mantenimiento y de campo adscrito al Departamento de Registro Eléctrico y Cañoneo, realizando labores de supervisión y mantenimiento de los equipos y herramientas usadas en los registros Eléctricos; conviene en el tiempo de servicio ininterrumpido de trabajo de 4 años, 8 meses y 9 días, así mismo conviene en que el actor presentó su renuncia en fecha 22-09-2009, y conviene en que el actor devengó a lo largo de su relación laboral distintos salarios.
Y finalmente, de manera pormenorizada pasa a negar, rechazar y contradecir tanto en los hechos como en el derecho, en todas y cada una de sus partes con la excepciones ya señaladas, y en consecuencia, niega, rechaza y contradice que la empresa le cancelará Bonos de Campos sobre la base del 3% de la facturación total del trabajo, y los Bonos de Mantenimiento sobre la base de 0,4 de los trabajos realizados por la empresa en general, niega rechaza y contradice que el actor devengara un salario básico más bonos, los cuales conformaban un salario normal de Bs. 9.825,90, lo que arroja un salario promedio de Bs. 327,53, por cuanto la empresa no cancela dichos conceptos, niega, rechaza y contradice que la empresa le adeude el monto de Bs. 217.248,16, por concepto de 270 días de antigüedad, pues el demandante nunca generó los montos que por salarios básicos, normal, bono de campo y bono de mantenimiento, niega, rechaza y contradice que la empresa le adeude el monto de Bs. 77.725,14, por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, niega, rechaza y contradice que el actor haya generado los montos señalados en su libelo como: Salario Normal, Salario Diario, Incidencia de Utilidad, Incidencia de Bono Vacacional, Salario Integral, así como los días abonado, días acumulados más los intereses, por último niega, rechaza y contradice que la demandada le adeude el total de Bs. 597.676,68 por la sumatoria de todos los conceptos de la demanda.
En razón del criterio jurisprudencial citado, se hace necesario desplegar la actividad probatoria de las partes respecto a la verdad de sus proposiciones.
PRUEBAS DEMANDANTE:
CAPITULO I
- Promueve merito que ha favor de mi mandante se desprenden de los autos. Al respecto, debe señalar ésta sentenciadora que el mismo no constituye medio de prueba alguno, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de adquisición que rige en todo momento el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en todo el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte. Así se Decide
CAPITULO II
DOCUMENTALES
- Reproduce el mérito favorable de los autos, en especial a las copias simples consignadas conjuntamente con el Libelo de la demanda (Folios 19, 20 y 21).
Opuestas a la parte demandada, las impugna por ser copias simples y por que no emanan de la empresa, a parte del señalamiento que será constante en lo sucesivo que es en relación al sello de la empresa, que no es el de la empresa. La parte actora insistió en su valor probatorio, e incluso que las mismas aparecen firmadas por el Gerente Francisco Arévalo.
Al respecto, vista la impugnación formulada por la representación de la demandada y al no haber sido promovido un medio de prueba que haga acreditar su veracidad en cuanto al contenido ni de la persona que pudo haber expedido dicho documento; y por cuanto se tratan de copias simples no tienen valor alguno. Así se decide.
- Marcado con “anexo 1”, ORIGINAL CARTA DE RENUNCIA. (Folio 47). La parte demandada la impugna por el sello y la coteja con el folio 272, que ellos promueven la renuncia y no tiene ningún sello. La parte actora insistió en el valor de la prueba.
Este Tribunal observa que se trata en efecto de la renuncia efectuada por el actor en fecha 29 de septiembre de 2009, punto no controvertido en cuanto al termino de la relación de trabajo, y vistos los motivos de la impugnación formulada sólo en relación a un sello que aparece en la promovida por el actor, y no en cuanto al resto de su contenido, que es el mismo a la que aparece en el folio 272 del expediente de marras, aportado por la empresa, este Tribunal le atribuye todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
- Marcado con “anexo 2”, ORIGINAL CONSTANCIA DE TRABAJO. (Folio 48).
El representante de la empresa la Impugna en contenido y firma, por cuanto la persona que la expide no estaba facultada para otorgar dicho documento La parte actor insiste en su valor.
Al respecto, observa quien decide, que ante la insistencia de la parte actora, no promueve medio idóneo para desvirtuar la impugnación, sin embargo, al no estar controvertido la relación de trabajo, la misma debe atribuírsele valor aunque sea de mero indicio, tomando en cuenta que la parte demandada tiene la carga de demostrar lo relativo a los salarios que devengó el actor durante toda su relación de trabajo.
- Marcado con “anexo 3”, constante de treinta y un (31) folios, PLANILLAS DE RELACIÓN DE BONOS. (Folios 49 al 79). Cada parte realizó su observación.
Para este Tribunal se trata de una prueba preelaborada por el actor, no está firmada ni sellada por la empresa, ya que el sello que aparece está cuestionado por la parte demandada, y la parte actora no promovió un mecanismo idóneo para enervar la impugnación, respecto a la veracidad del sello mencionado; en razón de lo, por haber sido promovido en copias simples no tiene ningún valor probatorio. Así se decide
- Marcado con “ANEXO 4”, constante de ocho (08) folios, RECIBOS DE PAGO. (Folios 80 al 87).
- Promueve marcado con “ANEXO 5”, constante de ocho (08) folios, RECIBOS DE PAGO. (Folios 88 al 95). La parte demandada los Impugna en contenido y firma por que no emana de la empresa aunado a lo del sello que tampoco es el de la empresa demandada.
Para decidir al respecto, se observa que en efecto son copias simples que carecen de valor probatorio cuya certeza no fue debidamente acreditada. Así se decide.
- Marcado con “anexo 6”, constante de tres (03), RECIBOS DE PAGO DE VACACIONES. (Folios 96 al 98). La parte demandada la impugna por el sello que según no es el de la empresa. La parte actora insistió en el valor de la prueba, por cuanto, a su decir, son iguales incluso el número de la cuenta, cuando se lee “acreditado”, y parece costumbre de la empresa sellar el de su archivo. .
Este Tribunal observa, que se trata de copias firmadas sólo por el actor que no tendría valor probatorio alguno, sin embargo, se pondera que fueron aportados al proceso por la misma empresa demandada, y en los mismos se desprende el contenido exacto, de los que ellos promueven, y vistos los motivos de la impugnación formulada sólo en relación a un sello que aparece en la promovida por el actor, y no en cuanto al resto de su contenido, que es el mismo a la que aparece en los folios 273. 274 y 275, del expediente de marras, este Tribunal le atribuye todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
- Promueve marcado con “anexo 7”, constante de ciento sesenta y dos (162) folios, estados de cuenta del Banco Mercantil. (Folios 99 al 260). Fueron impugnados por la parte demandada por emanar de un tercero que no fue llamado a ratificar, además están promovidas en copias simples; sin embargo, la parte actora promovió prueba de informes que será objeto de análisis de seguida. Así se decide.
EN EL CAPITULO III SOLICITA INFORMES A:
- Al Banco Mercantil, a fines de que informe: 1.- si en dicha entidad Bancaria el ciudadano Isidro… titular de la Cédula de Identidad N° 10.703.657, tiene cuenta…, en caso afirmativo informe sí se trata de cuenta nómina.; 2.- Informe a este despacho los estados de la cuenta corriente identificada con el N° 0105-0055-91-1055259368 del período comprendido entre el 01 de Enero de 2005 y el 30 de Octubre del 2009. 311 y
“…, le informamos que la Cuenta Corriente N° 0105- 25936-8, nómina de la empresa SERVICIOS y SUMINISTRO ORIENTE S.S.O.; anexo los estados de cuenta, desde el mes de enero de 2005, hasta el mes de noviembre de 2009. (…).
Cada una de las partes hizo las respectivas observaciones.
En cuanto a los hechos nuevos señalados por la representación del actor y el mismo actor durante su declaración de parte, en cuanto a los depósitos efectuados en dicha cuenta por la empresa SERVICIOS Y SUMINISTROS ORIENTE C.A. e indistintamente los que aparecen a nombre de PACHECO SERVICOS C.A., por cuanto el ciudadano YSIDRO GIL demandaste de autos, no laboró en ninguna otra empresa cuando estuvo con la demandada de autos, y que por ello, tales depósitos también se deben reputar como efectuados a favor del actor por la empresa demandada de autos; a consideración de quien decide, tales señalamientos no pueden ser objeto de prueba por cuanto no fueron alegados oportunamente, ni se discute la Unidad Económica ni que se trata de un grupo de empresas, sólo debe entender este tribunal que se trata de un tercero que no fue llamado a juicio, por lo que en relación a este punto no hay méritos que valor. Así se decide.
La prueba de informes fue promovida para demostrar que se trata de una cuenta nómina, lo cual queda acreditado por la respuesta aportada del Banco, y que la misma se mantuvo durante toda la relación de trabajo; este Tribunal observa que el mencionado medio probatorio se encuentra ajustado a los términos del artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo tanto se le otorga todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 eiusdem.
De la misma se desprenden, ciertos depósitos efectuados por la empresa accionada SERVICIOS Y SUMINISTROS ORIENTE C.A., en diferentes períodos 2005, 2006, 2007 a saber:
- Desde 01 febrero 2005 hasta 28 febrero 2005 (F. 338) = Bs. 2.305.226,00
- Desde 01 abril 2005 hasta 30 abril 2005 (F. 342) = Bs. 2.087.875,00
- Desde 01 mayo 2005 al 31 mayo 2005 (F. 344) = Bs. 2.083.242,00 +Bs. 2.305.226,00
- Desde 01 junio 2005 al 30 junio 2005 (F. 346) = Bs. 2.080.947,00 +Bs. 2.805.897,00
- Desde 01 julio 2005 al 31 julio 2005 (F. 348) = Bs. 2.080.947,00 +Bs. 2.805.897,00
- Desde 01 agosto 2005 al 31 agosto 2005 (F. 348) = Bs. 2.060.870,00 +Bs. 2.814.291,00
- Desde 01 septiembre 2005 al 30 septiembre 2005 (F.352)=Bs. 2.080.947,00+Bs. 2.805.897,00
- Octubre 2005 (f. 354.) = Bs. 2.075.106,00 +Bs. 2.697.454,00.
- Noviembre 2005 (f. f. 356 vto. y 357.) = Bs. 2.322. 598,00 +Bs. 16.185.931+ Bs. 2.547.548,00
- Diciembre 2005 (f. 394 y vto.) = Bs. 2.322. 598,00 +Bs. 1.471.448,00 +2.492.679,00+ Bs. 2.547.548,00
Año 2006
- Enero 2006 (f. 361 y Vto...) = Bs. 2.316.757,00 +Bs. 2.541.707,00.
- Febrero 2006 (f. vto. 363) = Bs. 2.322.598,00 +Bs. 2.547.548,00.
- Marzo 2006 (f. vto. 365 y 366) = Bs. Bs. 2.322.598,00 +Bs. 2.547.548,00
- Abril 2006 (f. vto368.) = Bs. 2.322.598,00 +Bs. 2.547.548,00
- Mayo 2006 (f. 370 y vto.) = Bs. 2.316.757,00 + Bs. 6.913.450 +Bs. 2.541.707,00.
- Junio 2006 (f. 371 y 372.) = Bs. 2.322.598,00 +Bs. 2.248.348,00.
- Julio 2006 (f. 374 y vto.) = Bs. 2.167.157,00 +Bs. 3.419.119,00.
- agosto 2006 (f. vto. 376 y 377.) = Bs. 2.167.157,00 +Bs. 3.419.119,00.
- septiembre 2006 (f. 379) = Bs. 2. 875. 555,00
- Octubre 2006 (f. 381 y vto.) = Bs. 3.020.246,00 +Bs. 3.245.196,00.
- Noviembre 2006 (f. vto. 383) = Bs. 3.027.636,00 +Bs. 27.325.467,00 + 3.252.586,00
- Diciembre 2006 (f. 385 y vto.) = Bs. 3.027.636,00 +Bs. 2.272.586,00 + 3.272.586,00
AÑO 2007
- Enero 2007 (f. 388 y vto...) = Bs. 3.047.636,00 +Bs. 6.467.756,00.
- Febrero 2006 (f. 390 y vto.) = Bs. 3.047.636,00+Bs. 3.340.289,00.
- Marzo 2007 (f. vto. 392) = Bs. Bs. 3.315.186,00 + Bs. 3.534.661,00
- Abril 2007 (f. vto. 393.) = Bs. 3.307.796,00 +Bs. 3.527.271,00
- Mayo 2007 (f. 394 y vto.) = Bs. 3.315.186,00
- Junio 2007 (f. vto. 396.) = Bs. 2.821.714,00 +Bs. 3.041.189,00.
- Julio 2007 (f. vto. 397) = Bs. 2.812.846,00 +Bs. 3.767.059,00.
- Agosto 2007 (f. vto. 398.) = Bs. 3.127.497,00
- Septiembre 2007 (f. vto. 400) = Bs. 3.346.972,00
- Octubre 2007 (f. vto. 401) = Bs. 3.089.253,00 +Bs. 3.305.653,00.
- Noviembre 2007 (f. vto. 403) = Bs. 3.111.609,00 +Bs. 29.302.900,00 + 3.304.628,00
- Diciembre 2007 (f. vto. 405) = Bs. 3.468.315,00 +Bs. 3.834.715,00
Año 2008
- Enero 2008 (f. vto.407) = Bs. 3.627,19 +Bs. 2.663,90. + 3.127,19
- Febrero 2008 (f. vto. 409) = Bs. 4.377,14 +Bs. 3.229,84.
- Marzo 2008 (f. vto. 410) = Bs. Bs. 3.004,56 + Bs. 3.196,45
- Abril 2008(en blanco)
- Mayo 2008 (f. vto. 413) = Bs. 3.616,06 + 3.086,30
- Junio 2008 (f. vto. 414.) = Bs. 3.593,88 + 3.800
- Julio 2008 (f. vto. 416) = Bs. 3.605,41.
- Agosto 2008 (f. vto. 418.) = Bs. 25.579,00
- Septiembre 2008 (f. vto. 419) = Bs. 3.593,88
- Octubre 2008 (f. vto. 421) = Bs. 3.605,41 +Bs. 3.817,83
- Noviembre 2008 (f. vto. 422) = Bs. 3.605,41 +Bs. 33.683,00
- Diciembre 2008 (f. vto. 424) = Bs. 3.593,88
Año 2009
- Enero 2009 (f. vto.426) = Bs. 3.605,41 + 3.817,83
- Febrero 2009 (en blanco)
- Marzo 2009 (f. vto. 428) = Bs. Bs. 3.330,38 + Bs. 3.542,80
- Abril 2009(en blanco) =
- Mayo 2009 (f. vto. 429) = Bs. 1.500,00+ 1.500,00
- Junio 2009 (f. vto. 430.) = Bs. 1.500,00 + 1.500,00
- Julio 2009 (en blanco)
- Agosto 2009 (en blanco)
Del análisis de todas las cantidades abonadas y canceladas en todos y cada uno de los períodos discriminados por la accionada de autos, se observa que en efecto, el actor mantuvo diferentes salarios durante la vigencia de su relación de trabajo para con la empresa, debiendo deducir el monto más elevado, correspondientes al mes de noviembre de cada año, ya que se puede inferir que se trata del pago de las utilidades. Los mismos deberán ponderarse a efectos de las bases de cálculo que tomará en cuenta este Tribunal para efectuar los cálculos de los derechos laborales que deben corresponder al actor, por cuanto siendo un punto controvertido tenía la empresa demandada la carga de demostrar cuales eran los verdaderos salarios devengados por el actor y no lo hizo, sólo pretendió restar valor a la presente prueba de informes y no acreditó los recibos de pagos de los diferentes conceptos; en razón de ello, se aprecia en todo su contenido. Así se decide.
CAPITULO IV
- En cuanto a la EXHIBICIÓN DE LAS PLANILLAS DE RELACIÓN DE BONOS de febrero de 2008 inclusive hasta diciembre 2008.
Apercibido la parte demandada a la exhibición solicitada, su representación se negó al medio probatorio e invoca la sentencia 1149 de fecha 6-10-2004, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que hay que aportar un medio de prueba que demuestre que los documentos están en manos de la empresa. La parte actora solicita se aplique los efectos del artículo 82 a la negativa de la exhibición.
Al respecto, observa el Tribunal que la sentencia invocada y que a manera de ilustración se aplica, debiendo aclarar que la fecha de la mencionada sentencia es 6-10-2004 y no 6-10-2004, cito:
“(…) La Sala observa:
El artículo 209 de la Ley Orgánica del Trabajo establece un deber formal del patrono de llevar el libro de registro de horas extras y cuál debe ser su contenido.
Los artículos 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 436 del Código de Procedimiento Civil establecen los requisitos para la promoción de la prueba de exhibición y como consecuencia jurídica ordenan considerar ciertos los datos afirmados por el promovente, si el obligado no exhibiere los documentos solicitados.
En el caso concreto, el obligado no exhibió los documentos solicitados que por mandato legal debe llevar, sin embargo al aplicar los artículos mencionados, el juez se vio imposibilitado de declarar cierto el contenido del libro de registro de horas extras porque la solicitud no suministró la información necesaria para el cálculo de las horas extras y sólo indica los períodos sobre los cuales versará la prueba, razón por la cual, no incurrió en falsa aplicación del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni en falta de aplicación del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.
Con base en los razonamientos precedentes es forzoso declarar sin lugar la presente denuncia. (…)”
Ahora bien, si bien es cierto, la parte actora promueve unas copias simples de unas supuestas PLANILLAS DE RELACIÓN DE BONOS (Folios 49 al 79), no es menos cierto, que quien sentencia, visto que se trata de copias simples y por su forma de presentación debió concluir que se trata de un documento elaborado por el propio actor, las mismas no tienen valor probatorio, y en este sentido, dado que el actor pretende demostrar condiciones exorbitantes por pagos de supuestos bonos de campo y bonos de mantenimiento, y no habiendo aportado un medio de prueba escrita oponible a la empresa de manera fidedigna, no se ajusto a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en total consonancia al criterio invocado, en virtud de lo cual no se producen los efectos de tener por cierto tal argumentación. Así se decide.
CAPITULO V
DE LAS TESTIMONIALES: De los ciudadanos JOSÉ LUÍS RODRÍGUEZ, CARLOS GONZÁLEZ, y MIGUEL OTERO. El Tribunal dejó constancia que sólo comparece el primero y último de los nombrados, quienes prestaron juramento de Ley y rindieron las declaraciones respectivas, en cuanto al ciudadano CARLOS GONZÁLEZ, quedó desierto su acto.
En cuanto al deponente JOSE LUIS RODRIGUEZ, MIGUEL OTERO, señaló que conoce al actor por que fueron compañeros de trabajo por los 4 años que laboró; ¿en cuanto a la cancelación que tenía la empresa para los salarios y las bonificaciones a los trabajadores?, agregó que tenían un salario básico mensual y unos bonos de campo que se cancelaban todos los 30 de cada mes; ¿y en relación al actor, tiene conocimiento que se le canceló un tipo de bonificación? Como ingeniero de campo le cancelaban por porcentaje por facturación por los servicios realizados y uno por mantenimiento de las herramientas; ¿Diga si conoce a Francisco Arévalo?, Sí, él era como el jefe de los ingenieros, si era jefe inmediato del actor, ¿Cuántos días de utilidades cancelaba la empresa SCO?- Si no me equivoco 120 días, ¿el actor trabajo en otra empresa en el mismo tiempo que laboró SCO? NO., los 4 años él estuvo ahí con nosotros. ¿Cómo se determinaba el monto de esos bonos? - A nosotros, como operadores de campo, era diario y a ellos como ingenieros de campo por facturación o porcentaje, y nos depositaban por ejemplo lo del mes en curso al final del mes siguiente lo reflejaban, ¿y esa relación de los montos que si iban a pagar quien los llevaba?- Bueno, ellos como Ingenieros por el Gerente Francisco Arévalo y nosotros como operadores era con el supervisor inmediato. ¿Como le hacían los pagos? En depósitos nómina donde depositaba el salario, las utilidades en la misma cuenta. REPREGUNTA: ¿Usted es amigo del actor? –Sí, tuve 4 años trabajando con él. ¿Usted tuvo un reclamo en contra de la empresa? Si, por que no cancelaron los Bonos en las utilidades ni las prestaciones. ¿Si usted afirma que le cancelaban los bonos diga si era la empresa demandada? Sí, por que quien nos cancelaba era la empresa quien más nos los podía cancelar. ¿Usted señala que también le pagaban unos bonos a parte de su salario? Si, cuando íbamos al campo nos pagaban 60 & al cambio si iba 10 días le cancelaban por ejemplo 20 bonos o sea por 60 a bs. 2.160, en tanto que a ellos era un porcentaje de la facturación que se le hacía a la empresa de servicios. ¿Como le consta? Por que siempre le preguntábamos a ellos, no sabemos cual era el porcentaje, y teníamos conversaciones; el jefe de ellos era el Ing. Francisco Arévalo.
El declarante MIGUEL OTERO RUIZ, igual conoce al actor, y al ser interrogado: ¿Cual era la remuneración? – A parte del sueldo, a nosotros cada día de campo generábamos un bono diario por día, y en el caso de Isidro que era Ingeniero, ellos generaban un porcentaje 0,4% de la factura que realizaba SCO a PDVSA ¿Diga si conoce a Ing. Francisco Arévalo? SI él era Gerente del Departamento de Registro, ya que hay varios departamentos, era jefe inmediato de todos nosotros. ¿Que tipo de Bono le cancelaba la empresa al actor? – El cargo de él era de Ingeniero de mantenimiento, de los instrumentos, mantenimiento correctivos y preventivo, y fungía como Ing. de campo, devengaba por Ing de laboratorio 0,3% por lo que se le trabajaba a PDVSA y 0,4% por Ing. de campo mensual. ¿Diga el testigo, quien era el jefe inmediato?- Francisco Arévalo y luego Richard Orta. ¿Cuántos días de utilidades cancelaba la empresa? 120 días. ¿Diga si el actor laboró en alguna otra empresa?- No, el tiempo completo en SSO. REPREGUNTAS: ¿Diga sí es amigo de Isidro Gil? Si por que fueron compañeros, en SSO. ¿Cómo le consta sobre el supuesto porcentaje que se le cancelaba al Isidro Gil?. C- Por que el departamento era pequeño, sólo 20 personas, relación estrecha íbamos mucho al campo y conversamos mucho sobre lo que nos daban, y por que él nos mostraba los recibos o cuando íbamos al banco. ¿Cómo le consta de que la empresa le cancelaba esos bonos y de qué forma?- En esos momentos cotejábamos y por que los cancelaban por depósitos mensual en el banco ¿Cómo le consta que fue SSO? C- Por que ahí era que trabajamos, mismas braga, mismos Bauches mismos carnets. ¿Intentó algún reclamo laboral en contra de la empresa? C- Sí por ante la inspectoria del Trabajo
El Tribunal observa que en efecto los declarantes conocen al actor por que fueron sus compañeros de trabajo y conocían en cierto modo de todas las particularidades en cuanto a las condiciones, cargo, y funciones, sin embargo, señalan que en lo relativo a sus remuneraciones también se les cancelaba un básico mas bonos, cuando iban al campo, y, que a los Ingenieros como en el caso del actor, igual se les cancelaba el básico más los bonos de campo y de mantenimiento, y que por ello efectuaron sus reclamos en la oportunidad en que culminó sus prestación de servicio en contra de la empresa; lo que lleva a concluir a quien sentencia que al igual que el demandante según su dichos no le fueron cancelados sus derechos laborados a su satisfacción y persistente en que deben ser favorecidos, y por ende a consideración de quien decide, tienen un interés aunque sea indirecto en favorecer la pretensión del actor aunado a los datos referenciales en cuanto a lo que devengaba el actor, ya que señalan que cotejaban sus remuneraciones y por deducción concluían que sí les pagaban los bonos; en este sentido dichos testimonios se desestiman a tenor del artículo 508 del Código de Procedimiento civil aplicado por analogía del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
- En cuanto a la testimonial del ciudadano CARLOS GONZALEZ, el mismo no compareció a la audiencia por lo cual quedo desistido dicha prueba, por ello no hay nada que valorar.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA
DOCUMENTALES
- Marcado con la letra “B”, ORIGINAL DE CARTA DE RENUNCIA, oponen al demandante para su reconocimiento en contenido y firma. (Folio 272). El demandado ratifica lo del sello escaneado que tienen los documentos ya que la empresa no utilizó este tipo de sello. La parte actora manifiesta que el actor tiene constancia de que entregó la renuncia.
Al respecto, este Tribunal observa que se trata del documento igualmente aportado por el actor al folio 47, anexo 1, el cual ya fue objeto de valoración con prescindencia del si el sello es o no de la empresa, si no más bien, en cuanto al contenido que emerge de la misma, y por cuanto no se trata de un punto controvertido. Se le otorga valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
- Marcado con la letra “C”, ORIGINAL DE PLANILLA DE LIQUIDACIÓN Y PAGO DE VACACIONES CORRESPONDIENTE AL PERÍODO 2005-2006, oponen al demandante para su reconocimiento en contenido y firma. (Folio 273).
- Marcado con la letra “D”, ORIGINAL DE PLANILLA DE LIQUIDACIÓN Y PAGO DE VACACIONES CORRESPONDIENTE AL PERIODO 2006-2007, oponen al demandante para su reconocimiento en contenido y firma. (Folio 275).
- Marcado con la letra “E”, ORIGINAL DE PLANILLA DE LIQUIDACIÓN Y PAGO DE VACACIONES CORRESPONDIENTE AL PERIODO 2007-2008, oponen al demandante para su reconocimiento en contenido y firma. (Folio 274).
La parte demandante las reconoce, ya que es la cuenta donde la empresa ha venido depositando el pago y es una cuenta nómina, y se desprende que la empresa cancelaba 54 días de vacaciones y 35 días de bono vacacional.
El Tribunal le atribuye todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se desprende de la misma el pago efectuado por la empresa por concepto de las vacaciones del período 2005-2006, 2006-2007 y 2007-2008 y con ello, en principio se tienen por canceladas de acuerdo al salario que supuestamente tenía el actor en dichos períodos. Así se decide.
- Marcado con la letra “F”, constante de dos (02) folios útiles, planilla de declaración de impuesto sobre la renta, presentada por la demandada, al SENIAT, del periodo 01/01/2007 al 31/12/2007, oponen al demandante para su reconocimiento en contenido y firma. Folios 273 al 277.
- Marcado con la letra “G”, constante de cinco (05) folios útiles, planilla de declaración de impuesto sobre la renta, presentada por la demandada, al SENIAT, del periodo 01/01/2008 al 31/12/2008, oponen al demandante para su reconocimiento en contenido y firma. (Folios 278 al 283). Ambas partes realizaron sus observaciones.
El Tribunal observa que la misma ha sido opuesta al actor para su reconocimiento en contenido y firma, lo cual es desde cualquier punto de vista ilógico, por que el actor no interviene para nada ni directa ni indirectamente en su formación; se desestima por impertinente. Así se decide.
PRUEBA DE INFORMES
- Solicita se oficie al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Se libro oficio N° 172-2010 de fecha 20/07/10. Consta en autos la consignación del alguacil en el folio 313 y 314 (10/08/10). Respuesta folio 316 al 331. (Ddo. Se le canceló 30 días de utilidades ya que había tenido pérdidas anteriormente, el actor es impertinente ya que no aporta nada al proceso)
TESTIMONIALES:
- En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos CLAUDIO GIOVINGO, JOSÉ CABRERA, GUIDO SPAINI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos V-8.958.975, 5.999.689, 3.923.428 respectivamente y de este domicilio, los mismos no comparecieron a la audiencia por lo cual quedo desistido dicha prueba, por ello no hay nada que valorar.
DECLARACIÓN DE PARTE
El interrogatorio del actor viene a ratificar lo alegado por él en su libelo de demanda, que comenzó a prestar sus servicios en el año 2005, en labores de mantenimiento de equipos electrónicos, no tenía un horario definido, por lo tanto no tenia una relación de entrada, realizaba sus labores en la Zona Industrial, le empresa le realizaba un pago de 3% de la facturación de la obra, aparte del sueldo le pagaban el Bono de Mantenimiento, fungía con las dos funciones, iba ocasionalmente al campo, estuvo remunerado en base a un básico y uno de mantenimiento que era fijo, el porcentaje del Bono era 0,4%, llevaban un control de todos los pozos que se hacían, se verificaba y se ponía el precio y la firmaba el Gerente Francisco Arévalo, el era el encargado del registro eléctrico y Gerente de Operaciones. El Bono se los pagaban en la cuenta nómina, los Bonos no tenían fecha definida, en cambio el salario si tenia una fecha especifica; siendo sus dichos conteste se le atribuye todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, salvo en cuanto a la insistencia de las condiciones como prestó sus servicios para la demandada, por lo que según percibía los bonos de campo y de mantenimiento, no bastan sólo los señalamientos que hace, debe existir pruebas aportadas por el actor para quedar acreditados. Así se decide.
Por la empresa SERVICIOS Y SUMINISTROS ORIENTE, C.A., no compareció representante alguno.
MOTIVOS DE LA DECISIÓN
Observa este Tribunal del examen en conjunto de todo el material probatorio apreciado y en aplicación al principio de la unidad de la prueba, que ha quedado admitida la relación de trabajo que unió al actor YSIDRO GIL con la empresa demandada SERVICIOS Y SUMINISTROS ORIENTE, C.A., sus servicios remunerados, subordinados como Ingeniero de Mantenimiento y de Campo, desde el veinte (20) de Enero del año 2005 hasta el 29 de septiembre de 2009, cuando renunció, lo cual representó un tiempo de servicios de 4 años, 8 meses, y 4 días, desempeñando el cargo de INGENIERO DE MANTENIMIENTO Y DE CAMPO adscrito al Departamento de Registro Eléctrico, realizando labores de supervisión y mantenimiento de los equipos y herramientas usadas en los registros Eléctricos y que a lo largo de su relación laboral con la empresa devengó distintos salarios, tal como se desprende principalmente de la prueba de informes que riela a los folios 311 y siguientes, pero no con ello ha quedado demostrado lo relativo a los salarios alegados por la parte actora en su libelo de demanda, en cuanto a que éste estaba conformado por salario básico más bonos de campo y de mantenimiento, ya que del análisis de los elementos probatorios aportados al proceso por el demandante con la finalidad de justificar sus alegatos, no se puede establecer dichos bonos, es decir, por tratarse de condiciones de tiempo de prestación de servicios extraordinarias, recaía en el demandante la carga de demostrarlo, punto culminante que en todo el curso de la audiencia se encontraba controvertido.
A efectos de decidir es menester traer a manera de ilustración, el criterio sentado por la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia Sala Social, Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de junio de 2003, Nro. 444, la cual expresa en secuencia de lo anterior que se debe añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (…) Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.”
En efecto, el actor alegó que a lo largo de su relación laboral con la empresa devengó distintos salarios, y que dicha contraprestación percibió una remuneración mensual conformada por el salario básico más los montos correspondientes por concepto de Bonos de Campo y de Mantenimiento. En cuanto al Bono de Campo consistía en la cancelación del 3% de la Facturación total del trabajo realizado por la empresa en cada pozo Petrolero. Y en cuanto al Bono de Mantenimiento (que era cancelado a todos los Ingenieros de Mantenimiento), consistía en la cancelación del 0,4% de los trabajos realizados por la empresa en general, y que en cierto modo los testigos promovidos por la parte actora lo señalan, pero a su vez que reclamaron dicha pretensión lo cual les restó credibilidad por tener interés en las resultas y fueron desestimados. Ahora bien, insistió el demandante que la empresa demandada de autos tiene por objeto prestar servicios a empresas petroleras en general, registros eléctricos, sedimentación de pozos petroleros, tuberías flexibles (coiledtubing), etc., y que del monto que la empresa cobraba por los trabajos hechos a las empresas del área petrolera, le cancelaban los porcentajes mencionados por concepto de bonos... antes comentados, sin embargo, tal presupuesto tampoco fue evidenciado por medio de prueba alguno, es decir, no el hecho de sí prestaba o no servicios a la Industria Petrolera, que pudo haberlos prestados como contratista, pero no con ello debe darse por cierto que de las ganancias o por los montos cobrados por esos trabajos le cancelaban los porcentajes mencionados por concepto de bonos y en general no existe de los instrumentos legales analizados y valorados por este Tribunal la evidencia de que los pagos o remuneración cancelada al actor estuviera conformada por el salario básico más los bonos. ASI SE DECIDE.
Finalmente, tal como ha sido establecido precedentemente, quedó demostrado la relación de trabajo, desde el veinte (20) de Enero del año 2005 hasta el 29 de septiembre de 2009, que culminó por renuncia, constatando un tiempo ininterrumpido de trabajo de cuatro (4) años, ocho (8) meses y nueve (9) días, y en cuanto lo devengando por el actor, se hace necesario precisar que ni el actor aportó con exactitud un salario devengado, pues siempre indicó que éste estuvo conformado por el salario básico mas los bonos descritos que a su vez conformarían su salario normal mensual, el cual fue de Bs. 9.825,90, para un salario diario promedio de 327,53, sin explicar de donde emergen, no quedó determinado; sin embargo, se ha de resaltar que por haber admitido la relación de trabajo, el tiempo efectivo laborado, la carga de demostrar cuales eran los verdaderos salarios del actor correspondía a la empresa y tampoco lo hizo, teniendo este Tribunal que llegar por inferencia de los depósitos efectuados por la accionada SERVICIOS Y SUMINISTROS ORIENTE C.A., en la cuenta corriente nómina identificada con el N° 0105-0055-91-1055259368, tal como se desprende del contenido de la prueba de informes emanada del Banco Mercantil, período comprendido entre el 01 de Enero de 2005 y el 30 de Octubre del 2009, y con lo cual se pudo concluir que dados los montos depósitos por la empresa mencionada, en efecto, el actor mantuvo diferentes salarios durante la vigencia de su relación de trabajo, sin embargo, existe monto más elevado en el mes de noviembre de cada año el cual a consideración de este Tribunal debe deducirse, por que coincide con el pago de las utilidades, y el resto de los montos pagados por la empresa a favor del actor, deben tomarse como las bases de cálculo para efectuar los cálculos de los derechos laborales que deben corresponder al actor, en sujeción de que salario es la base de cálculo de las prestaciones sociales del trabajador
En virtud del pronunciamiento anterior y dado que el actor reclama el pago de sus derechos laborales por cuanto devengó distintos salarios y reclama el pago de los diferentes conceptos Antigüedad, Intereses sobre las Prestaciones Sociales: Días Adicionales de Antigüedad Vacaciones 2008-2009, Vacaciones Fraccionadas: Diferencia Existente en el Pago de las Vacaciones Canceladas: Periodos 2005-2006, 2006-2007 y 2007-2008, Bono Vacacional, Bono Vacacional Fraccionado: Diferencia Existente en el Pago del Bono Vacacional Cancelado Diferencia Existente en el Pago de las utilidades Canceladas: Utilidades Fraccionadas; los cuales se pasan a verificar y así constatar, además de su procedencia o no, si los mismos están ajustados a derecho. Así se decide.
En cuanto a los salarios mensuales desde 01 febrero 2005 hasta Septiembre de 2009 fueron los siguientes montos:
AÑO 2005
Febrero 2005 (F. 338) = Bs. 2.305,23
Abril (F. 342) = Bs. 2.087.875,00= 2.087,87
Mayo 2005 al 31 mayo 2005 (F. 344) = Bs. 2.083.242,00 +Bs. 2.305.226,00 = 4.388,47
Junio 2005 al 30 junio 2005 (F. 346) = Bs. 2.080.947,00 +Bs. 2.805.897,00= 4.886,84
Julio 2005 al 31 julio 2005 (F. 348) = Bs. 2.080.947,00 +Bs. 2.805.897,00= 4.886,84
Agosto 2005 al 31 agosto 2005 (F. 348) = Bs. 2.060.870,00 +Bs. 2.814.291,00 = 4.875,16
Septiembre (F. 352) = Bs. 2.080.947,00 +Bs. 2.805.897,00= 4.886,84
Octubre 2005 (F. 354.) = Bs. 2.075.106,00 +Bs. 2.697.454,00= 4.772,56
Noviembre 2005 (F. f. 356 vto. y 357.) = Bs. 2.322. 598,00 + Bs. 2.547.548,00= 4.870,15
Diciembre 2005 (f. 394 y vto.) = Bs. 2.322. 598,00 +Bs. 1.471.448,00 +2.492.679,00+ Bs. 2.547.548,00 = 8.834,27
Año 2006
- Enero (f. 361 y vto...) = Bs. 2.316.757,00 +Bs. 2.541.707,00= 4.858,46
- Febrero (f. vto. 363) = Bs. 2.322.598,00 +Bs. 2.547.548,00= 4.870,15
- Marzo (f. vto. 365 y 366) = Bs. Bs. 2.322.598,00 +Bs. 2.547.548,00= 4.870,15
- Abril (f. vto368.) = Bs. 2.322.598,00 +Bs. 2.547.548,00= 4.870,15
- Mayo (f. 370 y vto.) = Bs. 2.316.757,00 + Bs. 6.913.450 +Bs. 2.541.707,00= 11.771,91
- Junio (f. 371 y 372.) = Bs. 2.322.598,00 +Bs. 2.248.348,00= 4.570,94
- Julio (f. 374 y vto.) = Bs. 2.167.157,00 +Bs. 3.419.119,00= 5.586,28
- agosto (f. vto. 376 y 377.) = Bs. 2.167.157,00 +Bs. 3.419.119,00= 5.586,28
- septiembre (f. 379) = Bs. 2. 875. 555,00= 2.875,55
- Octubre (f. 381 y vto.) = Bs. 3.020.246,00 +Bs. 3.245.196,00= 6.265,44
- Noviembre (f. vto. 383) = Bs. 3.027.636,00+Bs. 27.325.467,00+3.252.586,00= 6.280,22
- Diciembre (f. 385 y vto.) = Bs. 3.027.636,00+Bs. 2.272.586,00 + 3.272.586,00= 8.572,80
AÑO 2007
- Enero (f. 388 y vto..) = Bs. 3.047.636,00 +Bs. 6.467.756,00= 9.515,39
- Febrero (f. 390 y vto.) = Bs. 3.047.636,00+Bs. 3.340.289,00= 6.387,93
- Marzo (f. vto. 392) = Bs. Bs. 3.315.186,00 + Bs. 3.534.661,00= 6.849,85
- Abril (f. vto. 393.) = Bs. 3.307.796,00 +Bs. 3.527.271,00= 6.835,07
- Mayo (f. 394 y vto.) = Bs. 3.315.186,00= 3.315,19
- Junio (f. vto. 396.) = Bs. 2.821.714,00 +Bs. 3.041.189,00= 5.862,90
- Julio (f. vto. 397) = Bs. 2.812.846,00 +Bs. 3.767.059,00= 6.579,90
- Agosto (f. vto. 398.) = Bs. 3.127.497,00= 3.127,50
- Septiembre (f. vto. 400) = Bs. 3.346.972,00= 3.346,97
- Octubre (f. vto. 401) = Bs. 3.089.253,00 +Bs. 3.305.653,00= 3.694,90
- Noviembre (f. vto. 403) = Bs. 3.111.609,00+Bs. 29.302.900,00 + 3.304.628,00= 6.416,24
- Diciembre (f. vto. 405) = Bs. 3.468.315,00 +Bs. 3.834.715,00= 7.303,03
Año 2008
- Enero 2008 (f. vto.407) = Bs. 3.627,19 +Bs. 2.663,90. + 3.127,19= 9.418,28
- Febrero 2008 (f. vto. 409) = Bs. 4.377,14 +Bs. 3.229,84= 7.606,98
- Marzo 2008 (f. vto. 410) = Bs. Bs. 3.004,56 + Bs. 3.196,45= 6.201,01
- Abril 2008(en blanco)
- Mayo 2008 (f. vto. 413) = Bs. 3.616,06 + 3.086,30= 6.702,36
- Junio 2008 (f. vto. 414.) = Bs. 3.593,88 + 3.800= 7.393,88
- Julio 2008 (f. vto. 416) = Bs. 3.605,41= 3.605,41
- Agosto 2008 (f. vto. 418.) = Bs. 25.579,00= 25.579,00
- Septiembre 2008 (f. vto. 419) = Bs. 3.593,88= 3.593,88
- Octubre 2008 (f. vto. 421) = Bs. 3.605,41 +Bs. 3.817,83= 7.423,24
- Noviembre 2008 (f. vto. 422) = Bs. 3.605,41 +Bs. 33.683,00= 3.605,41
- Diciembre 2008 (f. vto. 424) = Bs. 3.593,88= 3.593,88
Año 2009
- Enero 2009 (f. vto.426) = Bs. 3.605,41 + 3.817,83= 7.423,24
- Febrero 2009 (en blanco)
- Marzo 2009 (f. vto. 428) = Bs. Bs. 3.330,38 + Bs. 3.542,80= 6.873,18
- Abril 2009(en blanco) =
- Mayo 2009 (f. vto. 429) = Bs. 1.500,00+ 1.500,00= 3.000,00
- Junio 2009 (f. vto. 430.) = Bs. 1.500,00 + 1.500,00= 3.000,00
- Julio 2009 (en blanco)
- Agosto 2009 (en blanco)
En cuanto al salario integral devengado por el trabajador, deberá sumarse al salario diario devengado (en este caso es el básico), mes a mes y según los montos variables, la alícuota de ayuda para vacaciones y la alícuota de las utilidades.
- Incidencia de las Utilidades: 120 días / 360 días del año = 0,33 x salario diario devengado en cada período
- Incidencia de Bono Vacacional: 50 días / 365 días del año = 0,14
En razón de lo decidido, siendo que el actor tuvo un tiempo ininterrumpido de servicio de CUATRO (4) AÑOS, OCHO (8) MESES y NUEVE (09) DÍAS, el salario integral se obtiene a saber:
En cuanto a los conceptos que reclama:
ANTIGÜEDAD: 285 días x salario integral de cada periodo, para un total de SETENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 75.545, 30). Así se acuerda
INTERESES SOBRE LAS PRESTACIONES SOCIALES: De acuerdo al tercer aparte literal b del artículo 108 de la LOT., la suma de TREINTA MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES con NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 30.398,94). Así se acuerda.
VACACIONES 2008-2009: Le corresponde por cuanto la accionada no acredita la cancelación del mencionado concepto, a razón de 34 días por salario diario de Bs. 313,94 (enero 2009) para un total Bs. 10.673,96. Así se acuerda.
VACACIONES FRACCIONADAS: Le corresponde 22,66 días Bs. 5.855,48. Así se acuerda.
DIFERENCIA EXISTENTE EN EL PAGO DE LAS VACACIONES CANCELADAS: Periodo 2005-2006: De acuerdo a los cálculos determinados por el Tribunal su salario diario para la oportunidad legal de vacaciones era de Bs. 161, 95 y la empresa canceló a razón de Bs. 258,33, por lo que no procede dicha diferencia. Así se decide.
Periodo 2006-2007: De acuerdo a los cálculos determinados por el Tribunal su salario diario para la oportunidad legal de vacaciones era de Bs. 317,18 y la empresa canceló a razón de Bs. 258,33, por lo que procede dicha diferencia para un total pendiente de UN MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES con OCHENTA CENTIMOS (Bs. 1.150,80). Así se acuerda.
Periodo 2007-2008: De acuerdo a los cálculos determinados por el Tribunal su salario diario para la oportunidad legal de vacaciones era de Bs. 313,94 y la empresa canceló a razón de Bs. 327,53, por lo que no procede dicha diferencia. Así se decide
BONO VACACIONAL 2008-2009: Le corresponde por cuanto la accionada no acredita la cancelación del mencionado concepto, a razón de 55 días por salario diario de Bs. 313,94 (enero 2009) para un total Bs. 17.266,70. Así se acuerda.
BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Le corresponde 36,66 días Bs. 11.509,04. Así se acuerda.
DIFERENCIA EXISTENTE EN EL PAGO DEL BONO VACACIONAL CANCELADO:
Periodo 2006-2007: De acuerdo a los cálculos determinados por el Tribunal su salario diario para la oportunidad que generó dicho bono vacacional era de Bs. 317,18 y la empresa canceló a razón de Bs. 258,33, por lo que procede dicha diferencia para un total pendiente de UN MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES con TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.692,35). Así se acuerda.
DIFERENCIA EXISTENTE EN EL PAGO DE LAS UTILIDADES CANCELADAS: Aplicando la sana crítica a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de acuerdo a las resultas que arrojó la prueba de informes (Folios del 335 al 434), se observa los pagos realizados por la empresa por el mencionado concepto, muchos de éstos montos coinciden con los determinados por el Tribunal por deducción ante la limitación de no tener los salarios devengados por el actor; a consideración del Tribunal dicho concepto a razón de los 120 días, y los salarios relacionados en su libelo de demanda distan mucho de los obtenidos por el Tribunal, concluyendo que tales diferencias no proceden. Así se decide.
UTILIDADES FRACCIONADAS: Dicho concepto no aparece acreditado por la empresa, en razón de lo cual se declara procedente a razón de 90 días por Bs. 223,96, según lo alegado por el actor en su libelo de demanda, para un total de Bs. 20.156,40. Así se acuerda
De acuerdo al cálculo precedentemente efectuado, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales la empresa demandada le adeuda al actor la cantidad de CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. F 174.248,97). ASÍ SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal debe declarar parcialmente la presente acción. ASI SE DECIDE
En virtud de lo decidido en el presente fallo, considera prudente hacer referencia, a un punto solicitado durante la audiencia de juicio por la parte demandada, que lo era del DESPACHO SANEADOR, aunque dicho punto quedó discutido entre las partes intervinientes. No obstante, es mi responsabilidad acotar a tenor del artículo 257 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, que el instrumento fundamental para la realización de la justicia lo constituye el proceso y si bien no puede este sacrificarse por formalismo no esenciales, el libelo de demanda debe bastarse por si solo para esclarecer tanto, a las partes como al Juez, lo debatido en juicio el espíritu del legislador, está orientado a la participación del operador de justicia, no como un espectador sino como un verdadero Director del proceso, de lo que cobra vida el principio de la concentración procesal, por consiguiente, puede el Juez pero no el Juez de Juicio sino el de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenar o suprimir los vicios que alerte en su función revisora, disponiendo que el actor los subsane en el plazo perentorio establecido al efecto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es a través del Despacho conforme al Artículo 124 de la Ley eiusdem, lo que conlleva la subsanación de aquellos defectos que impiden darle a la demanda el trámite de Ley o decidir apropiadamente, pues tiene por norte, vigilar y erradicar las impurezas que afecten el proceso, respondiendo así a la idea de la economía procesal. La institución procesal, opera por iniciativa del Juez o a solicitud de parte, debe tenerse presente que este nuevo proceso prohíbe la interposición de cuestiones previas, y que por lo tanto, es tarea de los justiciables como parte integrante del Sistema de Justicia en la Administración de Justicia de conformidad con el artículo 253 de la CRBV, ajustarse al cumplimiento cabal de dicha garantía constitucional. Así se decide.
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES intentara el ciudadano YSIDRO GIL, en contra de la Empresa SERVICIOS Y SUMINISTROS ORIENTE, C.A., todos plenamente identificados en autos, en consecuencia, se ordena la cancelación de los montos obtenidos por los conceptos: ANTIGÜEDAD, INTERESES SOBRE LAS PRESTACIONES SOCIALES, VACACIONES Y VACACIONES FRACCIONADAS, DIFERENCIA PAGO DE LAS VACACIONES CANCELADAS PERIODO 2006-2007; BONO VACACIONAL 2008-2009; BONO VACACIONAL FRACCIONADO; DIFERENCIA PAGO DEL BONO VACACIONAL CANCELADO, Y UTILIDADES FRACCIONADAS, por parte de la empresa demandada al actor la cantidad de CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. F 174.248,97).
En cuanto a la indexación e intereses de mora, los mismos deberán hacerse con sujeción a las previsiones de artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. .
Notifíquese la presente decisión por cuanto se publica fuera del lapso correspondiente.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO -
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los diecisiete (17) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Erlinda Ojeda.
L a Secretaria, (o)
Abg.
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