REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, veintiuno (21) de Marzo de dos mil once (2011)
200º y 152º
ASUNTO: NP11-O-2011-000016
PRESUNTOS AGRAVIADOS: HILDEMARO HERNANDEZ y LUÍS MENDOZA, venezolanos, mayores de edad titulares de las cedulas de identidad Nros. 15.323.751 Y 18.026.732, y de este domicilio.
REPRESENTANTE LEGAL: YOBAN E. SIMOSA RUIZ, inscrito en el IPSA N° 38.151.
PRESUNTO AGRAVIANTE: ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN DE CONDUCTORES “MIRAFLORES”, inscrita en el registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del estado Monagas de fecha 31 de Agosto de 1992, bajo el N° 33, Protocolo Primero, Tomo 30, Tercer Trimestre del año 1992, con posterior a modificaciones.
REPRESENTANTE LEGAL: OSCAR ARAGUAYAN, inscrito en el IPSA N° 30.002.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
SINTESIS
Vista la acción de Amparo de fecha 21 de Febrero de 2011, intentada por el Abogado YOBAN E. SIMOSA RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.151, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos HILDEMARO JOSÉ HERNÁNDEZ LARA y LUÍS MARÍA MENDOZA ROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-15.323.751 y 18.026.732, en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN DE CONDUCTORES “MIRAFLORES”; cuyo conocimiento correspondió a este Juzgado.
En fecha veintiuno (21) de febrero de 2011, se admite la presente acción de amparo, y se ordenó la notificación de la parte presunto agraviante, ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN DE CONDUCTORES “MIRAFLORES”. Así mismo se ordenó la notificación y al Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Monagas, a la Audiencia Constitucional Oral Pública, y cumplidas como fueron los extremos legales de las respectivas notificaciones, la Audiencia Oral y Pública se fijó para el día Viernes once (11) de marzo de 2011, a la una y treinta de la tarde (01:30 p.m.).
AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
Conforme a lo acordado se llevó a cabo la Audiencia Constitucional, se le concedió a las partes diez (10) minutos a los fines de hacer sus alegatos y defensas, haciendo uso del mismo. Luego se procedió a la admisión y evacuación de las pruebas, oídos los alegatos el Tribunal les concede a las partes el derecho a replica y contra replica. En este estado la Jueza en atención a los argumentos considera necesario realizar una serie de preguntas a los ciudadanos ALBERTO MARIN y WIRMAN VELASQUEZ, seguidamente se les otorgo el derecho de palabra a las partes para que realizaran las observaciones que ha bien tuvieran. Acto seguido, la Jueza a cargo del Tribunal se retiró de la sala por un lapso de 10 minutos, de regreso a la Sala, la Jueza realizó las consideraciones pertinentes y de la revisión exhaustiva de la protección Constitucional que se denuncia como menoscabada y de las actas que conforman la presente acción, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley actuando en Sede Constitucional procede a dictar el Dispositivo del Fallo, Declara: De conformidad con el Articulo 6 Ordinal 1ero, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; INADMISIBLE la Acción de Amparo intentada por los ciudadanos HILDEMARO HERNÁNDEZ y LUÍS MENDOZA contra la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN DE CONDUCTORES “MIRAFLORES”, ambas partes identificadas en autos. La sentencia será reproducida íntegramente dentro del lapso legal.
ALEGATOS DE LOS PRESUNTOS AGRAVIADOS:
- Que la Asociación Civil Unión de Conductores “Miraflores”, que cubre la ruta 001 Maturín, Cachito, Quiriquire, Caripito y viceversa, mediante la cual le prohíbe a los agraviados continuar realizando labores de trabajo en la referida Asociación por intermedio de los vehículos el primero MARCA: ENCAVA, MODELO AÑO: 2008, TIPO: MINIBUS, CLASE: MINIBUS, PLACA: 73KGBI, COLOR: BLANCO, USO: CARGA, MODELO E-NT900-S/360360910, con capacidad para 26 puestos, propiedad del ciudadano LUÍS MARÍA MENDOZA ROA, ya identificado; y el segundo un vehiculo MARCA: ENCAVA, MODELO: E-NT610-32, AÑO: 2000, COLOR: BLANCO Y MULTICOLOR, CLASE: MINIBUS, TIPO: COLECTIVO, USO: TRANSPORTE PÚBLICO, PLACA: AE0077, con capacidad para 32 puestos, propiedad del ciudadano HILDEMARO JOSÉ HERNÁNDEZ LARA, cuyos documentos de propiedad acompañan marcados “E” y “F”, los cuales se mantenían afiliados a la Asociación Civil Unión de Conductores “Miraflores”, desde hace dos (2) años, el primer vehiculo y el segundo desde hace tres (3) años, según consta de cartas de afiliación de fechas 10 de octubre de 2008 y 17 de diciembre de 2008, respectivamente que acompañan marcadas “G y H”, dicha decisión fue elaborada en fecha 16 de Abril de 2010, con comunicación dirigida al ciudadano director del Sistema Autónomo de Transporte Interurbano de Maturín (SATIN) del Terminal de pasajeros del Municipio Maturín, del estado Monagas, donde señalan que las unidades propiedad de los agraviados PLACAS 73KGBI y AE0077 que venían prestando el servicio de manera provisional en esa empresa por motivos ajenos a su voluntad no se le renovó el permiso para que prestaran el servicio, ya que los dueños de esos cupos no lo autorizaron por tal motivo se vieron en la obligación de prescindir de sus servicios, suscribiendo la misiva la ciudadana ROSA CARVAJAL, como presidente de la Asociación con firma ilegible, la cual acompañó marcada “I”.
- Que en fecha 16 de Abril de 2010, la Asociación Civil Unión de Conductores Miraflores, que cubre la ruta Maturín, Cachito, Quiriquire, Caripito y viceversa, mediante comunicación dirigida al ciudadano Director del Sistema Autónomo de Transporte Interurbano de Maturín (SATIN) del Terminal de pasajeros del Municipio Maturín del estado Monagas, contentiva de la manifestación unilateral por parte de la citada Asociación de no permitir que los vehículos propiedad de los agraviados con las siguientes características el primero MARCA: ENCAVA, MODELO AÑO: 2008, TIPO: MINIBUS, CLASE: MINIBUS, PLACA: 73KGBI, COLOR: BLANCO, USO: CARGA, MODELO E-NT900-S/360360910, con capacidad para 26 puestos, propiedad del ciudadano LUÍS MARÍA MENDOZA ROA, ya identificado; y el segundo vehículo MARCA: ENCAVA, MODELO: E-NT610-32, AÑO: 2000, COLOR: BLANCO Y MULTICOLOR, CLASE: MINIBUS, TIPO: COLECTIVO, USO: TRANSPORTE PÚBLICO, PLACA: AE0077, con capacidad para 32 puestos, propiedad del ciudadano HILDEMARO JOSÉ HERNÁNDEZ LARA.
- En virtud de la decisión que contiene la negativa de que los agraviados continuaran prestando sus servicios públicos a la comunidad, a través de sus unidades de transporte público afiliados a la Asociación Civil de Conductores Miraflores, violando flagrantemente el derecho al trabajo contenido en e artículo 87 Constitucional y además por la violación contumaz del debido proceso consagrado en el artículo 49 ejusdem, lo cual y a consecuencia de la negativa por parte de la Asociación de Unión de Conductores de no continuar prestando el servicio se genero una serie de malestares en las comunidades por la falta de unidades de transporte para el traslado de las personas que a diario tienen que venir a Maturín a sus trabajos o estudios, prueba de ello son las comunicaciones enviadas por los Consejos Comunales de Miraflores (Juan Vives Suria) y Tropical en Avance, Municipio Punceres, ambos de fecha 21 de abril de 2010, dirigidos al señor Alberto Rodríguez, director de la Federación de Transporte del estado Monagas, donde le plantean sus inquietudes y le piden solución a sus problemas de transporte, las cuales acompaño marcadas “J y K”; de la misma manera se genera una serie de daños y perjuicios que ponen en peligro la condición de los bienes muebles constituidos por los microbuses, en virtud de que están parados, deteriorándose, así como la de los grupos familiares de sus representados por que esos eran el único medio de sustento para ellos y su grupo familiar.
- Que La violación al debido proceso se materializa en el momento que la Asociación Civil de Conductores Miraflores no apertura ningún procedimiento disciplinario para la desincorporación de las unidades de transporte propiedad de los accionantes de dicha Asociación, ni siquiera los agraviados fueron notificados de tal decisión , ya que sólo se limitaron a notificar al Director del Sistema Autónomo de Transporte Interurbano de Maturín (SATIN) del Terminal de pasajeros, del Municipio Maturín del estado Monagas, ignorando la Asociación que los presuntos agraviados forman parte de la misma, por el tiempo de servicio prestado a la Asociación de manera ininterrumpida durante el tiempo de dos (02) años y tres (03) años respectivamente, cumpliendo cabalmente con las obligaciones impuestas por los estatutos sociales, como bien lo establece el artículo noveno letra “F” de los estatutos de la Asociación que dice: “para optar cargos directivos o de comisiones el socio deberá tener como mínimo un (01) año de afiliación”, por lo que al tener un (01) año como afiliado se adquiere la condición de socio, y los agraviados tenían 2 y 3 años respectivamente, e inclusive los agraviados podían optar a cargos directivos dentro de la Asociación por el tiempo de afiliados que tenían en la misma. De la misma manera la Asociación Civil Unión de Conductores Miraflores les violó a los accionantes el derecho constitucional que tienen de asociarse como lo establece el artículo 52 Constitucional, al negarles el derecho que tienen como socios dentro de la Asociación por el tiempo que tienen como socios dentro de la Asociación y por el tiempo que tienen prestando el servicio para esa Asociación.
DE LOS ARGUMENTOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE
En primer término, invoca la Falta de cualidad de los colectores que en su solicitud de Amparo señalan que son propietarios de unos vehículos, pero no indican que ellos realizaban la actividad como chóferes, o le ceden el vehiculo a un tercero para que lo conduzcan dentro de la Asociación, donde están afiliados los vehículos, eran manejados en su orden por los ciudadanos Juan Rivas y José Manuel, por lo que el derecho del trabajo que están invocando los propietarios de los vehículos, eso es inexistente ya que ellos son prácticamente unos empresarios y ceden los vehículos para que una persona natural ejerza la actividad laboral de ser chofer.
En segundo lugar, invoca la caducidad de la presente acción, caducidad que emerge de los propios actores quienes dicen en su escrito de demanda, que el agravio constitucional o el impedimento para ejercer su derecho al trabajo ocurrió el 16/04/2010, y ellos presentaron la solicitud ante el Tribunal el 21/02/2011, 10 meses después de ocurrir los hechos, y como lo dice la Jurisprudencia que el agraviado tiene 6 meses a partir del momento que tiene el conocimiento del agravio constitucional para ejercer la acción jurisdiccional.
En tercer lugar, invocan que existe ya Cosa Juzgada en el presente caso, omisión que no mencionaron en el libelo de demanda, ya que en los Juzgados Primero Civil de esta Jurisdicción se tramitó expediente N° 32304, contentivo de un Amparo Constitucional que esta interpuesto por los ciudadanos Hildemaro José Hernández, José Manuel Díaz y Luís María Mendoza Roa, este Amparo Constitucional fue presentado el 10/08/2010 y fue declaro Sin Lugar por el Tribunal, por sentencia de fecha 08/11/2010, sentencia que quedo definitivamente firme, ya que no ejercieron ningún recurso.
Admiten como cierto, que se emitió la constancia que acompañan marcada “I”, por parte de la Asociación, por cuanto los ciudadanos Velásquez y Marín, no autorizaron el uso de esos cupos por parte de los hoy accionantes, de tal manera que no es un acto arbitrario ni contrario a ninguna norma legal e inconstitucional por parte de la asociación de tomar una decisión por voluntad propia autorizado debidamente por los dueños o propietarios de los cupos, cupos estos que nacen ya que esto es una asociación civil que exporta en el ramo de transporte en las diferentes zonas, hacia Punceres, Caripito, Quiriquire y Miraflores.
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La pretensión de Amparo la fundamentan de conformidad con lo previsto en los artículos, 49 y 87, 52 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales contra LA ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN DE CONDUCTORES “MIRAFLORES”, para que de esta manera se restablezca la situación jurídica infringida o la que más se asemeje a ella, relacionada con la violación de los derechos y Garantías Constitucionales consagrado en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia solicita del Tribunal, ordene el reingreso de los vehículos propiedad de los presuntos agraviados a la Asociación Civil Unión de Conductores Miraflores, para continuar la prestación de transporte de pasajeros en la ruta Maturín, Cachito, Quiriquire, Caripito y viceversa, en el horario y turno que venían cubriendo hasta el día 16/04/2010, en la Asociación Civil Unión de Conductores Miraflores, al mismo tiempo piden se deje sin efecto legal alguno la referida comunicación de fecha 16/04/2010, contentiva de la decisión dirigida a persona distinta a los presuntos agraviados (Director de SATIN) que son los afiliados, de la Asociación y propietarios de las unidades de transporte público.(…)”.
DE LA COMPETENCIA
Quedó admitida la presente Acción de Amparo conforme a las consideraciones previas observadas por este Tribunal:
La doctrina jurisprudencial de nuestro Alto Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado que la acción que ejercite toda persona natural o jurídica en el país, contra actos, hechos u omisiones provenientes de otras personas naturales o jurídicas, conforme lo prevé el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales, corresponderá a los Tribunales de Primera Instancia con la materia afín a la naturaleza del derecho o garantía constitucional lesionada o amenazada con lesionar, cito:
“(…)
En consecuencia, aún cuando no haya sido dictada la ley que desarrolle el precepto constitucional, la disposición contenida en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, es de aplicación inmediata por la Sala Constitucional.
Por tanto, esta Sala establece que ha sido facultada en materia de amparo de la siguiente forma:
(…. )
Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
(…)
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.
(…)
Determinados como han sido los criterios de competencia en materia de amparo que regirán en dicha materia, y que por imperativo del artículo 335 de la carta magna, es de carácter vinculante para las otras Salas de este máximo organismo jurisdiccional, así como para los demás Tribunales de la República, pasa esta Sala a pronunciarse respecto a su competencia para conocer de la presente acción, y al efecto observa que, la misma ha sido ejercida en contra del Ministro y Vice-Ministro del Interior y Justicia, por lo cual, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y con el criterio que en esta oportunidad se establece, esta Sala es la competente para conocer del amparo interpuesto, y así se declara. (…)” (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 20-01-2000. Caso Emery Mata Millan contra Ministro de Interior y Justicia).
En el caso de marras, no hay duda según los actos o hechos u omisiones que señala el actor que supuestamente violan o amenazan violar según las normas en que se fundamenta, esto es, artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin lugar a duda materia de índole laboral, y dada la especialidad de la materia atribuida a los Tribunales Laborales conforme a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, específicamente, en el numeral 3°: Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera esta Juzgadora, que este Juzgado tiene competencia por la ratione materiae. ASI SE DECLARA.
DE LA INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA
El objeto del Amparo Constitucional es la protección de derechos y garantías constitucionales, se busca poner fin a las violaciones o amenazas de violaciones de los derechos y garantías constitucionales, se evidencia así el carácter restablecedor del amparo, pues su finalidad es restablecer los derechos fundamentales que han sido transgredidos por algún órgano del Poder Público o por algún particular. El artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que “….la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica o la situación que más se asemeje a ella”. Lo que significa que el Juez de Amparo Constitucional no tiene mayores límites en su actuación, el constituyente lo revistió de manera clara de los más amplios poderes, son éstos tan amplios como los posibles tipos de lesiones constitucionales que puedan presentarse. El juez puede usar las herramientas necesarias para restablecer la situación jurídica infringida. El Juez de amparo debe conocer la norma y aplicarla a cada caso en concreto dejando a un lado los formalismos que obstaculicen su actividad, y debe materializar así que el proceso sea rápido, breve, sumario, eficaz, oral.
Por otra parte, es indispensable para el ejercicio de la acción de amparo, la existencia cierta y determinada de un hecho, acto u omisión, bien proveniente de los particulares ( personas naturales o jurídicas) o bien de la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal, que lesiones o amenace con lesionar derechos o garantías constitucionales, requiriéndose que para el momento de ejercitarse la acción, todavía exista el hecho, acto u omisión generadora del menoscabo o violación constitucional, en el entendido que si el elemento generador de la acción ha cesado, o el derecho constitucional violado ha sido restituido, será totalmente inadmisible la acción de amparo constitucional. Las causales de inadmisibilidad previstas en el articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo se refieren a causales de improcedencia, pues muchas de ellas se refieren a elementos esenciales del proceso que de no estar presentes pudieran hacer hasta ocioso e injusto la tramitación de un proceso. Para que resulte admisible una acción de amparo constitucional es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible, pero sobretodo, presente, principalmente porque los efectos de esta acción son meramente restablecedores como se dijo. Esta causal –inadmisibilidad- podría sobrevenir durante la tramitación del proceso de amparo constitucional, razón por la cual el Juez constitucional puede declarar la inadmisibilidad de la acción en el mismo momento en que se entere que la lesión ha cesado.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2004, con Ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, se pronunció en relación a la oportunidad de la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional señalando:
“… en relación a la admisión de la acción de amparo, esta sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso; en consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción”
Por otra parte, en lo que respecta a la inadmisibilidad sobrevenida de la acción de amparo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en diferentes sentencias en este sentido, así tenemos que en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2008, expediente 2007-1856, señaló lo siguiente:
“…Cabe señalar que si bien es cierto que la Sala admitió la acción de amparo interpuesta el 20 de febrero de 2008 y como consecuencia de ello, se tramitó el proceso correspondiente de acuerdo con la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal, es innegable que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo son de orden público, razón por la cual el Juzgador puede declarar la inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso, ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar su decisión, aun cuando la acción se haya admitido.
En este sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional, al señalar en sentencia del 26 enero de 2001 (caso: Madison Learning Center, C.A.) lo siguiente:
“En relación a la admisión de la acción de amparo, (...) al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción”.(…) ” (Negrillas y subrayado del Tribunal).
De acuerdo a los términos planteados en la presente acción de amparo, este Tribunal encuentra que la dicha pretensión debe ser declarada inadmisible a tenor del ordinal 4° artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:
No se admitirá la acción de amparo:
(…)
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que viole el derecho o la garantía constitucional hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que Infrinja el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá, que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales, o en su defecto, seis (6) meses después de la violación o amenaza o derecho protegido.
En el caso de marras, los presuntos agraviados señalan que por decisión tomada por la Asociación civil Unión de Conductores “MIRAFLORES”, decisión ésta que fue elaborada en fecha 16 de Abril de 2010, con comunicación dirigida al ciudadano Director del Sistema Autónomo de Transporte Interurbano de Maturín (SATIN) del Terminal de pasajeros del Municipio Maturín, del estado Monagas, donde señalan que las unidades propiedad PLACAS 73KGBI y AE0077, de las cuales son propietarios y con las que venían prestando el servicio de manera provisional en esa empresa por motivos ajenos a su voluntad no se le renovó el permiso para que prestaran el servicio, ya que los dueños de esos cupos no lo autorizaron por tal motivo se vieron en la obligación de prescindir de sus servicios, suscribiendo la misiva la ciudadana ROSA CARVAJAL, como presidente de la Asociación con firma ilegible, la cual acompañó marcada “I”, tal como en efecto, ha sido evidenciado y aceptado por la parte presuntamente agraviante durante la audiencia oral y pública, aunado al interrogatorio que se realizó a los ciudadanos ALBERTO MARÍN y WIRMAN VELÁSQUEZ, quienes fungen como miembros asociados de la “ASOCIACIÓN CIVIL” mencionada y quienes a su vez ostentan los derechos a los referidos cupos y de acuerdo a los señalamientos realizados por éstos, se requieren una series de requisitos conforme a los estatutos sociales para pertenecer a dicha Asociación, que en este caso, los ciudadanos HILDAMARO HERNANADEZ y LUIS MENDOZA no llenan los mismos; y que por ello, en la referida fecha y a través de ese comunicado dirigida al ciudadano Director del Sistema Autónomo de Transporte Interurbano de Maturín (SATIN) del Terminal de pasajeros del Municipio Maturín del estado Monagas, se participa que las unidades PLACAS 73KGBI y AE0077, respectivamente de los hay quejosos, no pueden continuar prestando servicios de transporte.
Es por ello, que el presente caso, se subsume de manera inequívoca en el supuesto de hecho del ordinal en comento, que de existir la presunta violación a su derecho, se materializó el 16 de abril de 2010, y la presente acción de amparo la proponen en fecha 21 de febrero de 2011, lo cual entraña un consentimiento expreso, por parte de los accionantes en amparo, de tolerar tal situación, por cuanto consienten y aceptan durante más de diez meses dicha situación, tiempo más que suficiente para entender que hubo tal consentimiento, y que si bien es cierto, anterior a esta acción de amparo, igualmente intentaron en términos similares otra acción por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma circunscripción Judicial el mismo fue declarado inadmisible por no haber demostrado los quejosos violación de normas de rasgos constitucionales y habiendo sido orientados por el Operador de Justicia en su oportunidad de que debían acudir a las vías ordinarias y no lo hicieron, por lo que partiendo que dicho lapso de los seis (6) meses no podría ser considerado para este caso en concreto, por cuanto la violación a los derechos Constitucionales, que se denuncian, infringen el orden público y las buenas costumbres, pero no es esa la interpretación por sino el legislador no la hubiese consagrado como causal de la inadmisibilidad de la acción de amparo; en conclusión queda establecido que fue consentido por los presuntos agraviados, a tenor del ordinal 4 del articulo 6 de la precitada Ley de Amparo, ya que lo importante en la acción de amparo es la urgencia en el reestablecimiento de la situación jurídica infringida, en el presente caso, evidentemente que esa urgencia no fue demostrada y siendo que ésta es de orden publico, y puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, y en acatamiento de las sentencias vinculantes de la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, se declara la INADMISIBILIDAD de la acción de amparo incoada. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la ley, declara INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO Constitucional incoada por los ciudadanos HILDEMARO HERNÁNDEZ y LUIS MENDOZA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-15.323.751 y 18.026.732, debidamente asistidos de abogado, en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN DE CONDUCTORES “MIRAFLORES”, respectivamente, ambas partes identificadas en autos.
Se ordena la notificación de la presente decisión por cuanto se publica fuera del lapso de Ley.
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Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo del Estado Monagas, en Maturín a los veintiuno (21) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Erlinda Zulay Ojeda.
La Secretaria, (o),
Abg.
En la misma fecha se registró y se publicó la presente decisión.
La Secretaria, (o),
Abg
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