REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, veintidos (22) de Marzo del dos mil once (2011)
200° y 152°


No. Expediente NP11-N-2011-000036
Partes Recurrentes: JIMIS RODRÍGUEZ, HECTOR RODRÍGUEZ, ÁNGEL GUILLEN, WILLIAN GRANADO, JUAN LARA, JULIO CARRIÓN y MARÍA RIVERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cedula de identidad Nros.V-11.340.723, 14.507.474, 15.348.744, 14.110.347, 10.838.576, 13.056.391 y 10.839.672, respectivamente, en sus caracteres de afiliados al Sindicato Único Bolivariano de Trabajadores de la Alcaldía de Maturín del estado Monagas, asistidos en este acto por el Abg. OSCAR EMILIO ARAGUAYAN, inscrito en el IPSA N° 30.002, y de este domicilio.
Parte Recurrida: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.
Motivo de la acción RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CON MEDIDA CAUTELAR.

SINTESIS
En fecha 17 de marzo de 2011, fue recibido en éste Tribunal el presente expediente, contentivo de Recurso de Nulidad de Acto Administrativo con Medida Cautelar, incoado por los ciudadanos JIMIS RODRÍGUEZ, HECTOR RODRÍGUEZ, ÁNGEL GUILLEN, WILLIAN GRANADO, JUAN LARA, JULIO CARRIÓN y MARÍA RIVERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cedula de identidad Nros.V-11.340.723, 14.507.474, 15.348.744, 14.110.347, 10.838.576, 13.056.391 y 10.839.672, en sus caracteres de afiliados al Sindicato Único Bolivariano de Trabajadores de la Alcaldía de Maturín del estado Monagas, asistidos en este acto por el Abg. OSCAR EMILIO ARAGUAYAN, inscrito en el IPSA N° 30.002, contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, el referido expediente fue remitido por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas Con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, con motivo de la declinatoria de competencia efectuada en fecha 22 de noviembre de 2010.

DE LA COMPETENCIA
Considera este Tribunal pronunciarse en relación a la competencia para conocer de la presente causa, en este sentido se hace necesario traer a colación la sentencia señalada por el Tribunal Superior Quinto Agrario y Civil, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas Con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, la cual fue el fundamento jurídico de la declinatoria de competencia efectuada por este. En tal sentido, señala la sentencia dictada en fecha 23 de septiembre de 2010, por la Sala Constitución del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

“De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara. (Negrillas nuestras)

Del texto antes transcrito se evidencia que de conformidad con la interpretación y análisis efectuado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia concerniente al artículo 25 numeral 3° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa es que la competencia para conocer las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

Ahora bien, es necesario traer a colación que el cambió de criterio viene dado por la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual fue publicada en Gaceta Oficial N° 39.451 de fecha 22 de junio del 2010. Por consiguiente, resulta necesario para esta sentenciadora revisar las actas procesales que conforman el presente expediente en el cual se observa lo siguiente:
1.- En fecha 12 de febrero de 2010, los ciudadanos JIMIS RODRÍGUEZ, HECTOR RODRÍGUEZ, ÁNGEL GUILLEN, WILLIAN GRANADO, JUAN LARA, JULIO CARRIÓN y MARÍA RIVERO, en sus caracteres de afiliados al Sindicato Único Bolivariano de Trabajadores de la Alcaldía de Maturín del estado Monagas, asistidos en este acto por el Abogado OSCAR EMILIO ARAGUAYAN, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 30.002, de este domicilio, incoan expediente 780, nomenclatura N° 044-07-02-000011, de fecha 04/10/2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas.
2.- Que en fecha 03 de agosto de 2009, el Inspector del Trabajo del estado Monagas, extiende una participación pública donde consta que el SINDICATO ÚNICO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS, había aprobado la reestructuración de la Junta Directiva del referido Sindicato y del Tribunal Disciplinario, realizada mediante Asamblea Extraordinaria de Trabajadores Afiliados, celebrada en fecha 28 de julio de 2009, motivado a que el Tribunal Disciplinario del Identificado Sindicato, procedió según reunión de fecha 20 de julio de 2009 a expulsar a diez (10) miembros de la Junta Directiva constituida desde el 04 de octubre del 2007, por espacio de dos (2) años, esto es hasta el 04 de octubre de 2009.
ALEGATOS DE LOS QUERELLANTES:
1. Que la referida medida disciplinaria fue realizada de manera inconsulta, inaudita parte, sin el cumplimiento del derecho a la defensa, ni del debido proceso, participación que fue consignada y/o notificada en fecha 14 de septiembre de 2009, ante la Alcaldía del Municipio Maturín, y que también se había presentado en fecha 05 de agosto de 2009, una reestructuración de la Junta Directiva, previa celebración de Asamblea Extraordinaria de Afiliados, al revisar el contenido del expediente 780, nomenclatura N° 044-07-01-000011, y del acto administrativo que se impugna observamos las siguientes irregularidades.
2. Que aparece un acta denominada Resolución N° 01, suscrita por la Presidenta el Tribunal Disciplinario donde aparecen que se suscribió en dos fechas distintas, una el día 20/07/2009 y la otra el 03/08/2009, la cual es incoherente y contradictorio.
3. Que el contenido de la Asamblea de fecha 28 de julio de 2009 no cumple con las cláusulas 33 y 38 de los estatutos sociales, lo que hace nula la nulidad absoluta.
4. Que aparecen noventa y tres (93) personas que no son afiliadas al sindicato de los supuestos 116 asistentes que validan dicha asamblea, siendo su participación inexistente, alegando y fecha de nulidad absoluta la referida acta, por lo que nunca existió QUORUM, y que nunca estuvieron para los efectos de la validez del acto presentes el cincuenta y uno por ciento (51%) de sus miembros como mayoría necesaria para la validez el acto, y que tampoco se observa que ante tal situación se convocara a una segunda asamblea, como lo exige la cláusula 15, ni se cumple con lo establecido en el literal a de la cláusula 16.
5. Que en la asamblea no se consideró, ni se revisó la decisión del Tribunal Disciplinario en contra de los 10 miembros que conformaban la Junta Directiva legítimamente constituida, omitiéndose revisar la decisión de expulsión de socios, por parte del Tribunal Disciplinario, lo que vulnera el derecho a la defensa y el debido proceso de los afectados.
6. Que la asamblea de socios de fecha 28 de julio de 2009, vulnera el derecho de elegir y ser elegido, designándose y eligiéndose a miembros de la junta del Sindicato por espacio de 2 años, esto es del 2009 al 2011, sin permitirle a la totalidad de los asociados, participar, postularse y ser elegidos, siendo ilegitimo, nulo de nulidad el nuevo nombramiento de la nueva junta.
7. Los recurrentes como miembros afiliados al Sindicato y por ende legitimados activos, demandan formalmente la nulidad del acto administrativo de efectos particulares contenido en la decisión de la Inspectoria del Trabajo del estado Monagas, de fecha 03 de agosto de 2009, notificada el 14 de septiembre de 2009, que da como revisada minuciosamente la documentación presentada para la reestructura de la Junta Directiva y que autoriza el funcionamiento o validez de los actos suscritos por los nuevos miembros destinados en asamblea de fecha 28 de julio del 2009 y pide se declare nula de nulidad absoluta el referido acto.
8. Así mismo, pide se dicte medida cautelar innominada por tener acreditado los presupuestos del buen derecho (fomus bonis iuri), así como la existencia del peligro inminente o daño (periculum in mora) que pudieran causarles con sus actos ilegales o viciados de ilegalidad, nulo de nulidad absoluta, por lo que pide a este Tribunal aplique el contenido del artículo 588 del Código de Procedimiento civil, designada cautelarmente por vía innominada a las personas que habrán de ocupar y sustituir provisionalmente a esos cargos, para quienes solicitan se establezcan normas relacionadas con; rendir cuentas al Tribunal de la causa de las gestiones trimestrales y permanecer en sus cargos hasta que sea restituidos ejecutando sus funciones acorde con los estatutos sociales.
9. El Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas Con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en fecha 23 de febrero de 2010, recibe el presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo con Medida Cautelar, dejando constancia que ese Órgano Jurisdiccional se pronunciara sobre su admisibilidad dentro de los tres (3) días hábiles de despacho siguiente al de hoy por auto separado. (Folio 225)
10. En fecha 01 de marzo de 2010, dicho Juzgado dictó auto pronunciándose que por ocupaciones preferenciales, difiere la admisión en el presente asunto para el tercer día de despacho siguiente al de hoy. (Folio 226)
11. En fecha 04 de marzo de 2010, el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas Con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, admitió el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, ordenando el emplazamiento correspondiente de los interesados, y declaró Procedente la medida cautelar solicitada. (Folios 227 al 234).
12. El Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en fecha 22 de noviembre de 2010, dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, declarando su incompetencia para seguir conociendo de la presente causa y declina la competencia a los Juzgados del Trabajo de la Coordinación Laboral del estado Monagas.
13. En fecha 17 de Marzo de 2011, este Tribunal da por recibido el presente recurso.
De la revisión efectuada de las actas procesales, forzosamente debe concluirse que el recurso de nulidad de acto administrativo incoado por los recurrentes JIMIS RODRÍGUEZ, HECTOR RODRÍGUEZ, ÁNGEL GUILLEN, WILLIAN GRANADO, JUAN LARA, JULIO CARRIÓN y MARÍA RIVERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cedula de identidad Nros.V-11.340.723, 14.507.474, 15.348.744, 14.110.347, 10.838.576, 13.056.391 y 10.839.672, en sus caracteres de afiliados al Sindicato Único Bolivariano de Trabajadores de la Alcaldía de Maturín del estado Monagas, fue efectuado antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en tal sentido, resulta necesario para esta Juzgadora traer a los autos el contenido del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 3°
La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa. (Negrillas nuestras)

El artículo antes citado, consagra el principio “perpetuatio fori”, en virtud del cual, las reglas que deben tomarse en cuenta para determinar la jurisdicción y la competencia en el proceso, son aquellas reglas o criterios que existían para el momento de la presentación de la demanda, omitiendo los cambios procesales y competenciales que se produzcan luego de admitida la demanda. Este principio, encuentra su razón, debido a que se colocaría al accionante en un limbo e inseguridad jurídica, ya que el Juez se vería obligado a declinar su competencia para conocer de la pretensión, tantas veces fuesen modificadas las reglas o criterios en materia de competencia procesal; no garantizando así, las garantías y derechos constitucionales de tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia, principios estos esenciales para el marco de nuestro ordenamiento jurídico.
En relación principio “perpetuatio fori”, ha establecido la Sala Plena, que las causas que aún no hayan sido decididas de forma definitiva, deberán ser remitidas al correspondiente Juzgado Superior Contencioso Administrativo Regional, conforme al criterio vigente sentado en sentencia Nº 09 de fecha 05 de abril de 2005, (Exp. Nº 2003-0034, caso: “Universidad Nacional Abierta contra la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo”).
De igual manera, la Sala Constitucional en sentencia Nº 3.517 de fecha 14 de noviembre de 2005, estableció lo siguiente:
“(...) En tal sentido, es perentorio para esta Sala indicar que en los casos en que las Cortes de lo Contencioso Administrativo hubieren conocido y decidido alguna demanda de nulidad contra una providencia administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, en ejercicio de la competencia que para el momento había sido otorgada por la sentencia de esta Sala Constitucional N° 2.862 del 20 de noviembre de 2002, dicha decisión será legítima, pues cuando se dictó aún no había sido dictado el fallo que cambió el criterio en materia de competencias para el conocimiento de tales causas -2 de marzo de 2005-; en consecuencia, el Tribunal a quien corresponderá el conocimiento en segunda instancia de aquella decisión es la alzada natural de dicha Corte, esto es la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del principio perpetuatio jurisdictionis, en aras de la seguridad jurídica y dado que los cambios de criterios jurisprudenciales no pueden aplicarse retroactivamente.
Por otro lado, las causas de nulidad que se encuentren en fase de sustanciación, vistos o para sentencia definitiva, deberán ser inmediatamente remitidas al Tribunal competente en primera instancia en base al criterio jurisprudencial aquí expuesto, esto es a los Juzgadores Superiores Contencioso Administrativos Regionales, a los cuales corresponderá continuar con la sustanciación del expediente para su curso regular y la consiguiente decisión definitiva; correspondiéndole el conocimiento de la apelación de tales decisiones a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. (...)”.
Ahora bien, atendiendo al criterio fijado en la sentencia parcialmente transcrita, aplicable ratione temporis, este Tribunal concluye que el órgano jurisdiccional competente para conocer del presente caso es el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas Con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, de conformidad con la jurisprudencia imperante antes citada en aplicación del principio supra señalado, ello en virtud que la presente causa fue incoada antes de la entrada en Vigencia de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso Administrativa, tal como se evidencio del análisis de las actas procesales. Así se decide.
Por las razones antes señaladas, en acatamiento a los criterios jurisprudenciales señalados ut supra, y visto que los Tribunales involucrados en el conflicto de competencia bajo examen no poseen un Tribunal Superior común a ellos en el orden jerárquico, éste Juzgado se declara INCOMPETENTE para conocer y decidir la presente acción y considera que la competencia la detenta el Tribunal Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de ésta Circunscripción Judicial con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, por cuanto fue quien conoció de la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, no teniendo efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación.
En consecuencia, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara : PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, plantea Conflicto Negativo de Competencia y solicita la Regulación de la Competencia en el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo que le declinó el Tribunal Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de ésta Circunscripción Judicial con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. SEGUNDO: Una vez que se encuentre definitivamente firme la referida decisión se ordenará la remisión de la totalidad del expediente, previa certificación en autos, al Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena.
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Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los veintidos (22) días del mes de Marzo del año dos mil once (2011). Año 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza,

Abg. Erlinda Ojeda.
La Secretaria, (o),

En esta misma fecha siendo las 4:15 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-

La Secretaria, (o),