REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
EN SU NOMBRE
Maturín, tres (03) de marzo de 2011
200º y 151º

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Expediente Nro: NP11-L-2009-001332
Demandante: ROXANA ALEXANDRA TINEO NATERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 13.915.740 y de este domicilio.
Apoderados Judiciales: YURI POLICARPIO CORREA y CARLOS HERNÁNDEZ, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 114.293 y 81.916, respectivamente.
Demandado: EDUARDO URBANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 8.216.580 y de este domicilio.
Apoderados Judiciales : EDUARDO OVIEDO, CESAR ACEVEDO y HUMBERTO JOSÉ BUCARITO, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 92.851, 31.620 y 132.525, respectivamente.
Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SINTESIS

La presente acción se inicia con la interposición de demanda, en fecha 23 de septiembre de 2009, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por la ciudadana ROXANA ALEXANDRA TINEO NATERA contra el ciudadano EDUARDO URBANO., antes identificados.

ALEGADOS PARTE ACTORA:
- Que en fecha 02 de mayo de 2006, comenzó a prestar sus servicios bajo el cargo de Contador Público, de manera personal, subordinada e ininterrumpida, para el ciudadano EDUARDO URBANO, a través de la “Asociación” de hecho que preside denominada “E.R.U. & ASOCIADOS”, quien de manera personal y con única firma dirigía toda la actividad de Administración y Dirección de la referida “Asociación”, con una jornada de trabajo de Lunes a Viernes de 08:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 02:00 p.m. a 05:00 p.m.; que devengaba un salario mensual DE UN MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.400,00), o sea un salario diario de Bs. 46,66, hasta el 09 de junio de 2008, fecha en la que fue despedida injustificadamente por el patrono, pues para ese momento se encontraba amparada por la Inamovilidad Laboral Absoluta establecida en el artículo 384 de la citada ley, establecida en el de Decreto del ejecutivo Nacional N° 5.752, publicado en la Gaceta Oficial en fecha 27 de diciembre de 2007.
- Que instauró un procedimiento de Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, el cual culminó mediante Providencia Administrativa N° 00358-08 de fecha 06 de noviembre de 2008, que declaró Con Lugar la referida solicitud. Así mismo una vez notificadas las partes de la mencionada Providencia, el actor realizó varios actos tendientes a lograr su cumplimento y en fecha 17 de mayo con la intervención de un funcionario de la Inspectoría del Trabajo y en la sede del empleador y el propio demandado Eduardo Urbano manifestó que aceptaba el reenganche, finalmente no acató lo ordenado.
- De los CONCEPTOS A RECLAMAR:
Fecha de Ingreso: 02 de mayo de 2006 Fecha de Egreso: 03 de septiembre 2009
Tiempo de Servicio: 3 años 4 meses y 1 día.
Prestaciones sociales e intereses, Vacaciones de los años 2006-2007, 2007-2008 y 2008-2009, Vacaciones Fraccionadas 2009; Bonos Vacacionales periodos 2006-2007, 2007-2008 y 2008-2009; Bono Vacacional Fraccionado 2009; Utilidades Fraccionadas correspondientes al año 2006; Utilidades año 2007, 2008 y Fraccionadas 2009, todo ello hasta el día 3 de septiembre de 2009, fecha ésta última en la cual venció la inamovilidad contenida en el artículo 384, por haber transcurrido un año después del nacimiento del hijo de la actora, quien nació el 3 de septiembre de 2008, tal como lo prevé la Ley Orgánica del trabajo para tomar en cuenta el lapso de antigüedad para la mujer en estado de gravidez como el caso de marras, en concordancia con lo considerado en la Sentencia N° 287 dictada por la Sala de Casación Social en fecha 13 de marzo de 2008 (caso Banco de Venezuela); Indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la LOT; Salarios Caídos desde la fecha de ilícito despido, desde 09 de junio de 2008 hasta el 17 de septiembre de 2009.
- Monto total de la demanda CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 49.640,30)
En fecha veintitrés (23) de septiembre de 2009, por distribución conoce de la misma el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial Monagas, y en fecha 24 de septiembre de 2009, se abstiene de admitirlo y dicta despacho saneador a los fines de que la parte actora corrija el libelo en los términos expuestos, y en fecha 14 de octubre de 2009, el actor presenta escrito de reforma de libelo de la demanda, y el mencionado Tribunal lo admite en fecha 16 de octubre de 2009, y procede conforme a la Ley a realizar todos los tramites legales pertinentes para la realización de la Audiencia Preliminar, a los fines de procurar la mediación, y ordena lo conducente para las notificaciones correspondientes. En fecha 07 de abril de 2010, siendo la oportunidad de la Audiencia preliminar, se dejó expresa constancia en el acta levantada al efecto, de la comparecencia de las partes involucradas; así mismo ambas partes consignan sus escritos de prueba. Se dieron varias prolongaciones de la audiencia y en Acta de fecha cuatro (04) de junio de 2010, no obstante que el Juez personalmente trato de mediar y conciliar las posiciones de las partes, se dio por terminada y se ordenó incorporar las pruebas promovidas. En la oportunidad de Ley, la representación de la demandada consignó el escrito contentivo de la contestación de la demanda. Se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución del Documento (U.R.D.D), a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo, y le correspondió conocer a este Juzgado Segundo de Juicio, que en fecha quince (15) de junio de 2010 lo recibe, siendo admitidas las pruebas presentadas por ambas partes tal como se evidencia de autos, posterior a ese hecho, se fija por auto expreso de conformidad con el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la respectiva Audiencia de Juicio para el día dos (02) de agosto de 2010.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
El día dos (02) de agosto de 2010, día y hora fijada para la realización de la audiencia de juicio, se hicieron presentes la representación de ambas partes, haciendo uso cada una de las partes del tiempo concedido. Acto seguido, se procedió a señalar lo controvertido y se evacuan las pruebas promovidas por las partes. Se inició con la evacuación de las pruebas promovidas por la parte actora, en lo que respecta a las testimoniales promovidas, dejando constancia que solo compareció la ciudadana Jenny Rondón, quien rindió su declaración respectiva, dejándose constancia de la incomparecencia de la ciudadana Margarelis Palacios, y por la parte demandada no comparecieron los ciudadanos Carolina Cerero y Carmen Padrón de Urbano, razón por la cual se declararon desiertos. Continuando la evacuación de las pruebas de la parte actora, en cuanto a la documental marcada “A” la parte accionada la impugnó por no emanar de su representado, solicitando la parte actora la prueba de cotejo. Al respecto, el Tribunal acordó diferir la presente audiencia a los fines de que en la nueva oportunidad se presente la parte actora para su reconocimiento en su contenido y firma. En relación a las demás documentales ambas partes realizaron las observaciones correspondientes, en lo que respecta a la exhibición la parte accionada no los exhibe, alegando que no cumple con los requisitos establecidos en la Ley, y por ser su representado una persona natural, quedando prolongada la audiencia. En fecha 01 de noviembre de 2010, se reanuda la audiencia, continuando con las pruebas de la parte demandada, a la cual las parte realizaron las observaciones correspondientes. En fecha veintiuno (21) de febrero de 2011, se realizó el interrogatorio de parte, iniciándose con la parte actora y el demandado ciudadano Eduardo Urbano, quienes respondieron a todas las preguntas formuladas por este Tribunal. Las partes realizaron sus observaciones a la Declaración de Parte. Efectuadas las conclusiones finales, a los fines de decidir el Tribunal se toma de conformidad con el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el tiempo establecido para dictar el dispositivo del fallo y la Jueza a su reincorporación a la Sala de Juicio, procede a diferir el dispositivo del fallo para el día viernes veinticinco (25) de febrero de 2011. Llegado el día y la hora fijada, una vez expuestos los argumentos de hecho y de derecho que motivan la decisión señala el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: La Prescripción de la Acción y Sin con Lugar la presente demanda, reservándose el Tribunal el lapso de Ley para la publicación de la sentencia.

Encontrándose este Tribunal dentro de la oportunidad para publicar el fallo definitivo, a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace atendiendo a las siguientes consideraciones.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA. CARGA DE LA PRUEBA Y SU VALORACION DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

Se trata de una demanda que por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos y salarios caídos intentó la ciudadana ROXANA ALEXANDRA TINEO NATERA en contra del ciudadano EDUARDO URBANO, por la vinculación laboral que alega existió con el mencionado ciudadano quien funge como su patrono.
La parte demandada en el escrito de contestación de la demanda así como de la exposición de su representación durante la audiencia de juicio, alegó como defensa Perentoria la Prescripción de la acción y luego en punto de la Negación de los Hechos un rechazo pormenorizado de los hechos planteados por el actor en su libelo de demanda, y los consecuentes conceptos demandados y posteriormente siguiendo criterio de la doctrina explana algunos argumentos de hecho y de derecho que determinan que ciertamente la accionante fue contratada bajo un contrato individual de trabajo por tiempo determinado desde el 01 de enero de 2008 hasta el 31 de Diciembre de 2008, desempeñándose como contadora y efectivamente laboró hasta el 09 de junio de 2008 cuando dejó de asistir a cumplir su labor, y donde dicha contrato aparece agregado en los folios 68 al 69 promovido marcado “B”, que es falso que haya prestado de manera ininterrumpida y en forma exclusiva por espacio de 3 años, cuatro meses y 1 día desde el 02 de mayo de 2006 hasta el 03 de septiembre de 2009.

MOTIVOS PARA DECIDIR

Ahora bien, quedando admitida la relación de trabajo que alegó la ciudadana ROXANA ALEXANDRA TINEO NATERA, ampliamente identificada en autos, por la prestación de los servicios al ciudadano EDUARDO URBANO, quedó como hecho controvertido los montos demandados por conceptos señalados en el libelo de la demanda, materia de fondo que será revisada luego de la decisión atinente a la prescripción de la acción propuesta por la parte demandada como punto previo, en su contestación de la demanda, que de no estar prescrita corresponderá a la parte demandada demostrar haber satisfecho a cabalidad los derechos laborales de la actora en el tiempo en cual efectivamente tuvo lugar la relación de trabajo.

DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN.

La parte demandada, en su respectivo escrito de contestación, alegó la prescripción de la acción reiterando dicho señalamiento en la Audiencia celebrada por ante este Tribunal, en razón de la procedencia o no de la prescripción de la acción opuesta tempestivamente, pasa este Tribunal a realizar las siguientes consideraciones ya que de resultar con lugar sería inoficioso cualquier pronunciamiento del fondo:
La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el lapso de tiempo y bajo las condiciones establecidas en la Ley, cuya institución del derecho civil está regulada en la materia laboral, en lo que se distingue como la prescripción extintiva de las acciones laborales en el Capitulo VI del Título I, Ley Orgánica del Trabajo, específicamente, en los artículos 61 y 64 de esta Ley. Así vemos el contenido de los referidos artículos a continuación:

“Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.
Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes
b)
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo.…”

Por su parte, el artículo 1.969 del Código Civil, esta¬blece que la prescripción de la acción se interrumpe mediante:

a) Una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y an¬tes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso;
b) Con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un Decreto o de un Acto de embargo;
c) Con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito.

De las normas anteriormente transcritas, se desprende que el plazo para la prescripción de la acción en materia laboral, se computa a partir de la terminación de la relación de trabajo y se interrumpe en virtud de una demanda judicial, propuesta antes del cumplimiento del año de haber finalizado la relación de trabajo, aunque se haga ante un Juez incompetente, pero para su perfeccionamiento, es requisito indispensable la notificación o citación antes de la expiración del lapso de prescripción, que es de un año o dentro del plazo de dos meses, que adicionalmente otorga la ley; como término adicional, para que el demandante pueda tener la posibilidad de ejercer la interrupción hasta el último día, es decir, el segundo acto que va a producir el efecto interruptivo, es la debida citación o notificación, en este caso de la demandada e igual ante cualquier acto válido por ante el ente administrativo; por lo que se debe concluir que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de una relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en las leyes, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales.

En el caso bajo estudio, conteste este Tribunal con los argumentos de la parte demandada, respecto a que el actor alegó en su libelo de demanda: “… inicio la relación laboral (02 de mayo de 2006) hasta su culminación (09 de junio de 2008),…”; debiendo este Tribunal dejar establecido que la fecha de finalización de la relación de trabajo es el 09 de junio de 2008, y es en fecha 23 de septiembre de 2009 que presenta su demanda, tal como se desprende del sello de la Unidad de Recepción (Folio 11) dando por recibida. En fecha 24 de septiembre de 2009, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta misma circunscripción judicial dicta Despacho Saneador y a tal efecto, es presentada su debida corrección. Dicha demanda fue admitida en fecha 16 de octubre 2009, y se ordenaron las notificaciones de Ley. Ahora bien, en lo que respecta la notificación de la parte demandada ciudadano EDAURDO URBANO, se observa, que en fecha 23 de noviembre de 2009, comparece el Alguacil BELTRAN FAJARDO y participó de la imposibilidad de realizar dicha notificación; en razón de ello, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, dictó auto en fecha 24 de noviembre de 2009, instando a la parte actora a que indicará la dirección exacta de la parte demandada, a los fines de la practicar la misma. En fecha 19 de enero de 2010, comparece la representación de la parte demandante e informa lo indicado de acuerdo al requerimiento del Tribunal. El Tribunal de Sustanciación, Mediación y ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo ya mencionado, en fecha 21 de enero de 2010, ordenó la nueva notificación, cuya notificación a la parte demandada se materializa en fecha 12 de marzo de 2010, tal como quedó evidenciado de la consignación del Cartel por parte de la Unidad de Actos de Comunicación (UAC) que riela al folio 45.
Del análisis de las actas procesales, se observa, que en efecto, la parte actora tenía conforme a las normas sustantivas arriba mencionadas, un (1) año a partir de la culminación de la relación de trabajo, esto es 09 de junio de 2008, para intentar la acción es decir tenía hasta el 09 de junio de 2009, y lo hizo en fecha 23 de septiembre de 2009. Pero, es el caso, que la representación de la parte actora consigna durante la audiencia de juicio, legajo de 45 folios de copias certificadas de expediente administrativo expedida de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas en fecha 17 de julio de 2009, en la cual se desprende la Providencia Administrativa N° 00358-08 de fecha 06 de noviembre de 2008, que declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, intentado en fecha 25 de junio de 2008, por la misma reclamante por ante el mencionado ente administrativo, con el cual obviamente, tenemos que hubo un acto interruptivo de la prescripción de la acción. En este sentido, tomando en cuenta que la parte demandada, fue notificada de dicha Providencia, en fecha 08 de diciembre de 2008, es entonces, a partir de esta última fecha, que debe computarse un nuevo lapso de un (1) año para que se puede hablar de prescripción conforme a la Ley, y tenía la actora hasta el 08 de diciembre de 2009, para intentar su demanda, tal como en efecto ocurrió, ya que fue presentada en fecha 23 de septiembre de 2009. Ahora bien, encontrándose dentro del lapso, se hizo acreedor del lapso previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, que siempre que se haya efectuado la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes. Sin embargo, es en fecha 12 de marzo de 2010, que se materializa dicha notificación, tal como quedó evidenciado de la certificación de secretaría de fecha 16 de marzo 2010, que riela en autos al folio 45 del presente expediente; es decir después de un (01) año de la terminación de la relación de trabajo y de después de un año de haberse notificado a la parte demandada, en virtud de que hubo un acto interruptivo, a tenor del artículo 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece que la prescripción se verifica, una vez cumplido un año de haber culminado la relación de trabajo, y/o de la constatación de algún acto interruptivo de la misma, por lo que a criterio de quien decide, se concluye que la demanda se encuentra prescrita. Así decide.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de que en la presente causa ha operado la prescripción de la acción, se hace improcedente para ésta Juzgadora entrar a conocer el fondo de la demanda. Y así se decide.
DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia y Actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: LA PRESCRIPCION DE LA ACCIÓN Y SIN LUGAR LA DEMANDA que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, intentara la ciudadana ROXANA ALEXANDRA TINEO NATERA, contra el ciudadano EDUARDO URBANO., ambas partes identificadas en autos.
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Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los Tres (03) días del mes de marzo del año dos mil once. (2011). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Erlinda Z. Ojeda S.
La Secretaria, (o)
Abg.
En esta misma fecha siendo la 11:10 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-La Secretaria, (o)
Abg.