REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
200° y 152°
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-R-2011-000058
ASUNTO: NP11-R-2011-000070
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Visto el Recurso de Hecho, propuesto por el ciudadano Ynsnardy Alonso Hurtado Molero, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.526.955, debidamente asistido por el abogado José Ricardo Colina, inscrito en el IPSA bajo el Nº 29.113, en el juicio que tiene incoado contra la empresa PDVSA Petróleo, S.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de diciembre de 1.978, inserta bajo el Nro. 26, Tomo 127-A Segundo y cuya ultima modificación estatutaria, consta de Acta de Asamblea inscrita en el Registro Mercantil antes mencionado, en fecha 19 de diciembre de 2.002, bajo el Nro. 60, Tomo 193-A Segundo, constituyendo como apoderado judicial al Abogado Balmore De Jesús Acevedo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.659, este Tribunal pasa a revisar el presente asunto.
En fecha 23 de febrero de 2011, se recibió el presente recurso de hecho, propuesto por el ciudadano Ynsnardy Alonso Hurtado Molero, contra auto de fecha 16 de febrero de 2011, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, mediante el cual niega oír el recurso de apelación cursante bajo el asunto N° NP11-R-2011-00058, el cual a su vez fuera interpuesto contra la decisión, dictada durante la Audiencia de juicio celebrada en fecha 01 de febrero de 2011 y contenida en auto de esa misma fecha, que ordenó “realizar nuevamente “ las inspecciones judiciales practicadas, en fecha 14 de de enero de 2011, que promovió la empresa demandada.
Para decidir este Tribunal observa:
Se constata que cursa al folio 64, auto mediante el cual el Tribunal a quo, niega oír la apelación del acta levantada en fecha 10 de febrero de 2011, basado en los siguientes motivos: el acta de la cual se pretende apelar, es un auto de mera sustanciación o mero tramite (sic) que no están sujeto a apelación, pertenencen al impulso procesal y han sido dictado en uso de las atribuciones de conformidad con el artículo 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que no producen gravámen irreparable a ninguna de las partes, en consecuencia, el mismo es inapelable.”
De acuerdo a lo anteriormente explanado, el Tribunal a quo, consideró que el acta es un auto de mero trámite o de mera sustanciación y que por lo tanto no tiene apelación, motivando con ello la negativa de oir el recurso de apelación formulado por la parte demandante.
El artículo 310 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero tramite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.”
La doctrina ha definido a los autos de mero tramite o de sustanciación del proceso, en su sentido propio que son providencias interlocutorias dictada por el Juez, en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen al Juez (a) para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes; como lo señala Rengel-Romberg en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo II, Teoría General del Proceso, Pág.151. (…) “los autos son considerados también como sentencias interlocutorias. Sin embargo, los autos son propiamente actos de sustanciación del proceso o de mero trámite y no de decisión o de resoluciones.”
Lo que caracteriza a éstos autos, siguiendo la Doctrina reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 13 de Diciembre de 2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, es que éstos autos de mero trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al Juez, para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables.
Por otra parte, la Sala de Casación Social, ha reiterado que las actas son autos de mera sustanciación y por lo tanto no son apelables. Al respecto, se cita el siguiente texto:
De un análisis detallado de las actas que conforman el presente expediente, observa la Sala el error en el cual incurrieron tanto el Juez Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo como el Juez Superior Tercero del Trabajo, ambos de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al tramitar y decidir un recurso de apelación intentado por la parte demandada contra el acta de prolongación de la audiencia preliminar de fecha 27 de septiembre del año 2005, la cual es un auto de mero trámite y por lo tanto no es susceptible de dicho medio de impugnación, en la que no hay decisión alguna sino que se hace constar la incomparecencia de la demandada a dicha audiencia, y que ordena “agregar a los autos, las pruebas promovidas por las partes al inicio de la audiencia preliminar, y ordena la remisión, mediante oficio, al juez de juicio de este circuito judicial del trabajo, a quien corresponda conforme a distribución, a los fines de que proceda a verificar la procedencia en derecho de las peticiones del demandante en virtud de la presunción de admisión de los hechos alegados por el actor y generada por la incomparecencia de la demandada a la continuación de la audiencia preliminar”.( Sentencia del 02 de febrero de 2006. Caso: JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ BLANCO y VÍCTOR MANUEL MEZA, contra SIDERÚRGICA DEL TURBIO, S.A. (SIDETUR)).
En cuanto a la forma o elaboración de las actas procesales, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no tiene previsión al respecto, sin embargo, por aplicación analógica, debe procederse conforme a lo dispuesto en el Artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, que prevé que el acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados; además el acta, deberá ser suscrita por el Juez y por el Secretario, y si han intervenido otras personas, éste último, después de darle lectura, les exigirá que las firmen y cuando alguna de ellas no pudiere o no quisiere firmar, pondrá constancia de ese hecho.
En el caso concreto, el auto mediante el cual se niega oír apelación del acta levantada en fecha 10 de febrero de 2011, cuya copia certificada cursa al folio 54 del presente recurso, considera quien decide, que tal como lo razonó el Tribunal a quo, el acta mencionada constituye una de éstas decisiones llamadas de mera sustanciación o de mero trámite, ello en atención a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, por cuanto se traduce en un mero ordenamiento del Juez, que al celebrar el inicio de la audiencia de juicio, debe levantar el acta respectiva, para dejar constancia de la comparecencia de las partes al acto, de las circunstancias del desarrollo de la audiencia y de lo que a su juicio, como director del proceso, debe ordenar para aplicar los principios que rigen el proceso laboral, por lo tanto ello constituye un auto de mero trámite, que no produce gravamen alguno a las partes y no impide la continuidad del proceso. Así se establece.
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara sin lugar el recurso de hecho propuesto por el ciudadano Ynsnardy Alonso Hurtado Molero, contra la negativa de dicho juzgado expresada en auto de fecha 16 de febrero de 2011, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Se ordena notificar a la Procuradora General de la República de la presente decisión, remitiéndole copia certificada de la misma y una vez que conste en autos la certificación por secretaría de dicha notificación, las partes podrán interponer el recurso que consideren pertinente dentro del lapso legal. Particípese de la presente decisión al Tribunal a quo. Líbrense los oficios correspondientes.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia y particípese dicha decisión al Tribunal de la causa, remitiéndose las correspondientes copias certificadas. Líbrese oficio.
La Jueza
Abg. Petra Sulay Granados
La Secretaria
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Stria.
NP11-R-2011-00070
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