REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2009-0001119
ASUNTO RECURSO: NP11-R-2011-000030
SENTENCIA DEFINITIVA
Celebrada, la audiencia oral y pública, este Tribunal de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se permite precisar lo siguiente:
PARTE RECURRENTE (DEMANDANTE): LUIS COLINA BARCELO, venezolano, mayor de edad, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Número 13.544.329, quien constituyó como apoderados judiciales a los abogados JOSE RICARDO COLINA y LUIS MANUEL ALCALA inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 29.113 y 62.736 respectivamente.
PARTE RECURRIDA (DEMANDADA): PDVSA PETROLEO, S.A., Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial, del Distrito Federal y Estado Miranda, el 16 de noviembre del año 1978, bajo el Nº 26, Tomo A-Sdo, teniendo varias reformas. Constituyó como apoderados judiciales a los abogados SALVADOR CARPIO, WILLIAMS PARRA Y OTROS inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 91.826 y 60.630, respectivamente.
MOTIVO: Apelación ejercida, contra sentencia definitiva proferida en Primera Instancia.
Se recibe la presente causa en fecha 09 de febrero de 2011, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en virtud del recurso de apelación, interpuesto contra decisión del mencionado Juzgado, publicada el trece (13) de diciembre de 2010, mediante la cual declaró, Sin lugar la demanda que por Calificación de Despido, incoara el ciudadano Luis Daniel Colina Barcelo, contra la empresa PDVSA Petróleo, S.A.
En la oportunidad legal, la parte demandante interpuso el recurso de apelación contra la decisión emanada en Primera Instancia, oyendo el Tribunal a quo, dicha apelación en ambos efectos, mediante auto de fecha 07 de febrero de 2011, ordenando la remisión de la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos que por distribución, correspondió a esta Alzada.
En fecha 16 de febrero de 2011, se admite y fija la celebración de la audiencia oral y pública, para el día dos (02) de marzo de este mismo año, difiriéndose el dispositivo del fallo para la fecha once (11) de marzo de 2011, declarando este Tribunal de Alzada, sin lugar el recurso de apelación y en consecuencia se confirma la sentencia recurrida.
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Señala la parte recurrente como fundamento del recurso de apelación, que la sentencia recurrida incurrió en la errónea interpretación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto en el procedimiento de calificación de despido, la carga de la prueba le corresponde al patrono, no obstante a ello, el trabajador utilizó los medios probatorios que tenía a su alcance, para demostrar que la obra se ejecutó cuando no trabajaba para la empresa demandada.
Asimismo, denuncia la errónea interpretación del artículo 82 de la Ley Orgánica del Trabajo en la que incurre el Tribunal a quo, ya que las pruebas documentales promovidas, las cuales fueron consignadas en el expediente en copia simple, documentales estas que solicita a su vez sean exhibidas por la parte demandada, quien impugnó y desconoció las mismas, siendo desechadas por la Jueza de Juicio omitiendo otorgarles valor probatorio.
Por último denuncia además la desaplicación de la norma que contempla el perdón de la falta, por cuanto la supuesta falta, ocurrió antes de la existencia de la relación de trabajo, por lo tanto mal puede despedirse un trabajador por una supuesta falta y aún si ocurre durante la relación de trabajo, el trabajador tiene la protección el perdón tácito de la falta, si transcurren más de 30 días desde que la empresa tuvo conocimiento del supuesto hecho o falta, que la participación de despido se fundamentó en hechos fuera de la relación de trabajo. Solicitó se declare con lugar el recurso y con lugar la calificación de despido.
En su oportunidad, señaló el apoderado judicial de la contraparte, que la sentencia recurrida se apega a los supuestos legales establecidos en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; seguidamente, en relación a las documentales de las cuales se solicitó la exhibición, señaló que no se tienen suficientes indicios que las mismas fueran recibidas por la empresa, o que se encuentren en su poder, en virtud de ello no se les otorgó valor probatorio; por último ádujo, que la oportunidad para alegar el perdón de la falta fue establecida por sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no como un hecho nuevo alegado en Juicio.
DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN
Vistos los argumentos esgrimidos por la parte recurrente, este Tribunal de Alzada pasa a pronunciarse sobre la errónea interpretación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo denunciada: señala el recurrente que la Jueza de Juicio realizó la distribución de la carga de la prueba equivocadamente; al respecto, se observa que en la sentencia se dejó establecido lo que a continuación se lee:
“Ahora bien, contestes con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de marzo de 2000.
“…la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como la accionada dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. El caso bajo estudio, de acuerdo a los términos de la contestación de la demanda como de la exposición que hiciere la apoderada judicial de la accionada, durante la audiencia de debate, surge el reconocimiento de la existencia de la relación laboral del demandante para con la empresa, por tanto, ha quedado trabada la litis en cuanto a sí relación de trabajo culminó por despido injustificado o no, por lo tanto, corresponde a la accionada la carga de desvirtuar lo alegado por la actora.” (negrita de esta Alzada).
Del párrafo anterior, se constata que la jueza del Tribunal a quo, a pesar de que no hace mención expresa de la norma contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableció claramente la distribución carga de la prueba, al señalar que corresponde a la accionada la carga de desvirtuar lo alegado por la actora.
El artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contempla que el empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causales del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. En razón de lo anterior, considera esta Alzada que la carga de probar fue ordenada asertivamente, por cuanto la Jueza de Juicio le impuso a la parte accionada desvirtuar los hechos alegados por la parte actora, siendo esto, que la causa se trata de un despido injustificado. Determina quien juzga que la forma en la que fue planteada la distribución de carga probatoria no es contraria a la ley, aun más, se evidencia que no fue alterado o afectado el resultado de debate probatorio y por lo tanto no prospera la denuncia formulada. Así se decide.
Determinado lo anterior, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre lo aducido por la parte accionante en relación a la existencia del perdón de la falta, alega en su defensa que la supuesta falta en caso de haber ocurrido, sucedió antes de la existencia de la relación de trabajo, que mal puede despedirse un trabajador por una supuesta falta y aún si ocurre durante la relación de trabajo, debe operar el perdón de la falta. Al respecto, es importante señalar que Ley Orgánica del Trabajo, establece como protección del trabajador el perdón de la falta, en el artículo 101, cuyo contenido a continuación se transcribe:
“Artículo 101: Cualquiera de las partes podrá dar por terminada la relación de trabajo, sin previo aviso, cuando exista causa justificada para ello. Esta causa no podrá invocarse si hubieren transcurrido treinta (30) días continuos desde aquel en que el patrono o el trabajador haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que se constituya causa justificada para terminar la relación por voluntad unilateral.”
Tal como lo establece la norma, la causa que justifica la terminación de la relación de trabajo, no podrá invocarse si ha transcurrido treinta (30) días continuos, desde que la parte patronal haya tenido conocimiento del hecho. Ahora bien, la sentencia recurrida, dejó sentado los siguientes fundamentos:
De los hechos anteriormente enunciados, encuentra el Tribunal que en efecto, la empresa PDVSA PETROLEO S.A. logra evidenciar los motivos justificados del despido del actor, que se subsumen en las causales previstas en los literales “a”, “i” del artículo 102 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de las actividades y el cargo desempeñado por el ciudadano LUIS COLINA BARCELO, demandante de autos, el cual contraviniendo la normativa interna PDVSA EM-01-02/01; PDVSA H-221 de la Especificación AA1 y 3, permitió con su omisión voluntaria o no, un perjuicio grave a los intereses patrimoniales de su patrono PDVSA PETROLEO S.A., tal como quedó ampliamente demostrado de todo el cúmulo probatorio analizado y valorado por este Tribunal que encontrándose en ejecución y en su desempeño de Inspector de Campo en la Obra CONSTRUCCIONES DE LINEA DE PRODUCCIÓN PARA POZOS PRODUCTORES DE LA MACOLLA N° 8 EN MORICHA, hechos éstos, no sólo que se le imputan y que a consideración de quien decide, emergen del legajo de documentales aportadas por la empresa demandada de autos, y al decir del testigo singular Argelio Moya, que señaló: “ (..) Que ellos Tienen la obligación de informar... somos como el dueño de ese trabajo, sí vio algunos tubos malos (..)”; sino que a criterio de quien decide, también fueron reconocidas por el mismo actor, por cuanto quedó claro de su declaración, que sí avaló con su firma, y además de ello, de la declaración de la representante de PDVSA PETROLEO S.A., ciudadana EKARYS FARIAS, facultada suficientemente en virtud de su profesión y el cargo que ostenta, que conoce ampliamente el oficio y la calidad de desempeño que deben exigirse en el cargo de Inspector de Campo, cuando en su declaración amplio los hechos de que precisamente el ciudadano actor pertenecía al departamento de Gerencia de Control de Calidad GPS que garantizan la efectividad de los materiales hasta la construcción de la obra, y que ese cargo “Inspector de Campo”, es el homologo al Inspector de equipos de estáticos que están en la Superintendencia, y que es precisamente quien funge en dicha tarea el encargado del mantenimiento cuando se trate de un reemplazo, el que debe verificar el certificado de pedido de los tubos, velar que las soldadura se hagan de acuerdo al procedimiento y además de ello, es el que tiene la potestad de hacer la participación correspondiente a través de un informe escrito y así hacerlo saber; por consiguiente, le es difícil asimilar a este tribunal que el accionante refiera que no tenía conocimiento de las normas internas de una empresa interestatal petrolera, y menos como enfatizo, a manera quizás de defensas, que tenía el conocimiento en cuanto a la construcción pero no en cuanto a normativa como tal, no las conocía así en un cien por ciento (100%), cuando precisamente, primero es Ingeniero de Profesión, y además era ese departamento al cual pertenecía, que le competen tales facultades; de manera que, tal proceder es subsumible al supuesto del literal “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que el actor siendo un trabajador de PDVSA, que trabajaba para dicha empresa, aun cuando sus inicios era trabajador de un Contratista, para la oportunidad en que la empresa vino a tener el certero conocimiento de las irregularidades supra indicadas, esto es, en fecha 19 de junio 2009, era trabajador de PDVSA, ya que no pasó mucho tiempo entre el que estuvo con la Contratista abril 2005 y ya en el mismo año Noviembre, estaba prestando servicios directamente con la empresa Estatal; por lo que es lógico, analizadas las circunstancias y los elementos demostrativos llevan a tomar la determinación de despedirlo justificadamente, ya que el actor no actuó diligentemente como un buen padre de familia en el desempeño de sus funciones, y el desconocimiento que dijo tener en cuanto a la normativa interna ut supra mencionada, que ha sido los fundamentos de derecho de la empresa en todo este procedimiento, no lo exime al cumplimiento de las normas legales sustantivas del trabajo, que como todo trabajador debe observar y aplicar, entre otros, la prestación de los servicios en las condiciones y términos pactados o que se desprenden como el caso de marras de la naturaleza de la actividad productiva (INDUSTRIA PETROLERA), la observancia de las ordenes e instrucciones que, sobre el modo de ejecución del Trabajo, dictare el patrono, según quedó indicado precedentemente, que se dejó de cumplir en el presente caso, y muy especialmente, prestar fielmente sus servicios, con ánimo de colaboración y abstenerse de ejecutar prácticas desleales o divulgar informaciones sobre la actividad productiva que pudieren ocasionar perjuicio a su patrono; y todo lo contrario, en las pruebas aparece avalando la Obra en el sitio, indico con su aval de que todo estaba en orden, pero se corroboró que la tubería se daño en 4 partes, y él como Inspector de Campo estuvo autorizado a informar de cualquier novedad que pusiera en peligro la integridad y calidad del trabajo, debía inclusive al identificar que había un daño corregirlo hasta podía paralizar la obra, lo que habría hecho un buen padre de familia, principios de derechos de carácter internacional, haciendo del conocimiento de todos los niveles superiores, él (actor) tenía que conocer los procedimientos internos de la demandada; en razón de lo expuesto, esta plenamente comprobado que el actor, estuvo seriamente involucrado y de manera directa, no puede evadir su responsabilidad, los servicios eran prestados a la demandada PDVSA PETROLEO S.A., y violando los procedimientos internos de la ésta, lo que constituye una causal de despido conforme a las literales a) e i) de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que la demanda debe ser declarada sin lugar. Así se declara.
De lo anteriormente señalado y de la revisión del cúmulo de probanzas que conforman la presente causa, esta Alzada comparte los fundamentos de hecho y de derecho contenidos en los párrafos transcritos, en efecto la empresa PDVSA Petróleo S.A, tuvo conocimiento anterior de la ruptura de la tubería, a la fecha en la cual fue despedido el demandante, pero no se puede pretender que la empresa solicite la calificación del despido inmediatamente al recibir la denuncia, por cuanto para ese momento no puede tener los elementos comprobatorios de que el trabajador hubiere cometido las faltas que se le imputaban, a los fines de establecer responsabilidades, se debe realizar la investigación pertinente, para determinar la procedencia del despido del trabajador.
Así las cosas, las faltas en las cuales incurrió el demandante en el desempeño de su cargo y en perjuicio de su patrono PDVSA PETRÓLEO, S.A., en la ejecución de contrato Nº 4600003172, denominado CONSTRUCCIONES DE LINEA DE PRODUCCIÓN PARA LOS POZOS PRODUCTORES DE LA MACOLLA Nº 8 DISTRITO MORICHAL, suscrito entre PDVSA PETRÓLEO, S.A. y la empresa contratista GUMAR, S.A., el ciudadano LUÍS COLINA BARCELO, sin lugar a dudas constituyen causas que justifican el despido de conformidad con lo previsto en los literales “a”, “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto quedó demostrado que el trabajador (hoy demandante) dio el aval con su firma como inspector de Campo del Proyecto, de obras que no se ejecutaron efectivamente, específicamente las partidas C-1, M-1.1 identificadas como; “macolla 1-20-1” y que fueron canceladas por PDVSA PETRÓLEO, S.A. a la empresa GUMAR, S.A. Así como, la utilización para el revestimiento de las tuberías, de un material diferente al señalado por los manuales PDVSA EM-01-02/01; PDVSA H-221 de la especificación AA1 y 3; aunado a lo anterior, la diferencia entre el material instalado con las cantidades señaladas en los informes avalados por el ciudadano Luís Colina, en la partida C-1, M-1.1, específicamente en la Nº 10, ejecutadas por la empresa GUMAR, S.A.
De igual forma, se demostró que el demandante, en su condición de Inspector de Campo de la obra señalada anteriormente, otorgó el aval de la ejecución del proyecto, omitiendo el conocimiento previo que tenía sobre la condición técnica de la tubería de “36”, y aprobó las hojas de entrada de servicio, para el pago de las valuaciones sin la debida inspección fotográfica del avance del proyecto, lo cual originó la cancelación de partidas C-1, M-1.1, sin concluir su ejecución ni realizar la supervisión correspondiente, lo que condujo consecuencialmente a la ruptura de la tubería de “36” de la línea L-20-1. Por lo anterior, considera quien decide que procede lo denunciado. Así se decide.
En relación a la denuncia referida a la errónea interpretación del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es importante destacar que uno de los presupuestos de la solicitud de exhibición de una documental, se basa en la falta de disponibilidad del mismo, caso en el cual puede la parte promovente que no dispone del documento por encontrarse este en poder de la contraparte, solicitar que el mismo sea exhibido, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; dicho medio de prueba debe cumplir con los dos requisitos de admisibilidad que establece la ya señalada disposición legal, para que nazca en la parte contraria la carga de la exhibición, esto es en primer lugar que el promovente acompañe una copia del documento o en su defecto la afirmación de los datos que conozca acerca del texto del documento, a los fines de que queden limitado desde su inicio los efectos que surgirán como consecuencia de la falta de exhibición; y en segundo lugar, el promovente debe suministrar un medio de prueba que constituya presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, en relación a ello señala la recurrida:
“Apercibido la representación de la parte demandada a la exhibición solicitada de las documentales que se señalan y que a tales efectos acompañó el promoverte en copias simples, al realizar sus observaciones indicó que no las podía exhibir por cuanto no fueron recibidas y no reposan en los archivos de la empresa PDVSA PETROLEO S. A.; por tanto habiendo sido impugnadas y no estar acreditadas su certeza, este Tribunal las desecha del proceso, en atención a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.” (negrita del a quo).
El análisis realizado por el Tribunal a quo, resulta ajustado a la ley por cuanto fueron promovidas en copia simple, y en su oportunidad fueron impugnadas por la representación de la empresa demandada, señalando oportunamente el apoderado judicial, que no existen elementos suficientes que las mismas se encuentren en poder de su representada, ya que no fueron recibidas o consignadas. Aunado a lo señalado anteriormente, la solicitud de exhibición propuesta, recae sobre documentos que la demandada no está obligada a llevar, según lo señalado en las diferentes disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, lo que la exonera de presentar dicha documentales, compartiendo esta Alzada el criterio de la recurrida, al desecharlas, por lo tanto es improcedente lo delatado. Así se decide.
Por las razones anteriores, este Tribunal considera que no puede prosperar el recurso de apelación y en consecuencia debe ser confirmada la sentencia recurrida. Así se decide.
DECISION
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Sin Lugar el Recurso de apelación intentado por la parte demandante recurrente. Segundo: Se Confirma la decisión recurrida publicada en fecha 13 de diciembre de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante la cual se declara SIN LUGAR la acción intentada por el ciudadano LUIS COLINA BARCELO, contra la empresa PDVSA PETROLEO, S. A., ambas partes identificadas en autos.
Notifíquese a la Procuraduría General de la República y una vez que conste en autos dicha notificación, las partes podrán interponer el recurso que consideren pertinente, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes. Particípese al Tribunal de la causa de la presente decisión. Líbrense los oficios correspondientes.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los dieciocho (18) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Año 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza Primera Superior
Abg. Petra Sulay Granados
La Secretaria
Abg. Ysabel Bethermith.
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Stria.
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2009-0001119
ASUNTO RECURSO: NP11-R-2011-000030
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