REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y
TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO MONAGAS
200° y 152°
ASUNTO: NP11-R-2011-000068
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-201-000048
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Celebrada como fue la audiencia de parte, de conformidad con lo establecido con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se permite señalar lo siguiente.
PARTE DEMANDADA RECURRENTE: VENEZOLANA DE SEGURIDAD B.M. C.A. la cual se encuentra inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, bajo el Nº 53, Tomo 1, Folios 250 al 258, Segundo Trimestre de fecha 09 de abril de 2.008, quien constituyó como apoderado judicial al abogado Richard Rojas inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 93.344.
.
PARTE DEMANDANTE RECURRIDA: JEAN JOSÉ PALMARES y JEAN CARLOS PALMARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-18.651.055, y V- 25.532.386, respectivamente quienes constituyen como apoderado asistente al abogado César Tovar, Inpreabogado bajo el Nº 27.918.
MOTIVO: Recurso de Apelación contra sentencia proferida en Primera Instancia.
ANTECEDENTES
En fecha 28 de febrero de 2011, se reciben las actuaciones contentivas del presente recurso de apelación, interpuesto por la parte demandada, contra la decisión publicada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 17 de febrero de 2011, en el juicio que por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, incoaran los ciudadanos Jean José Palmares González y Jean Carlos Palmares González contra la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE SEGURIDAD BM, C.A.
Celebrada como fuere la misma, se procedió a declarar, con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.
En la audiencia de parte, adujo el apoderado judicial de la parte demandada, que su representada tiene su domicilio principal en la ciudad Carúpano y que debió dársele el término de la distancia, que se le violenta su derecho a la defensa. Solicitó se declare con lugar el recurso de apelación y se reponga la causa al estado de que se celebre nuevamente la audiencia preliminar.
Vistos los argumentos esgrimidos por la parte recurrente, y de la revisión de las actas procesales, este Tribunal observa, lo siguiente.
Cursa al folio 65 del expediente principal, acta de fecha 10 de febrero de 2011, oportunidad fijada para el inicio de la audiencia preliminar, mediante la cual se dejó constancia ende la incomparecencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial, fundamentado en lo anterior, en fecha 17 de febrero del presente año, el Tribunal a quo publicó sentencia, mediante la cual declaró Parcialmente con lugar la demanda intentada por los ciudadanos Jean José Palmares González y Jean Carlos Palmares, contra la empresa VENEZOLANA DE SEGURIDAD BM, C.A., condenándola a pagar la cantidad de Bs. 14.326,65. Contra dicha decisión, la parte demandada ejerció recurso de apelación, la cual se oyó en ambos efectos y por distribución correspondió conocer a este Tribunal
Ahora bien, en relación a lo denunciado, sobre la presunta violación al derecho a la defensa, por cuanto no se le concedió a la parte demandada el término de la distancia, esta Alzada pasa a considerar lo siguiente:
El término de la distancia, es un lapso de tiempo que se otorga a la parte para su traslado, cuando ésta se encuentra domiciliada en un lugar distinto al de la sede del Tribunal que conoce de la causa, ello sin duda alguna constituye un beneficio procesal, a los efectos de que la parte demandada también disponga del tiempo para preparar su defensa o pueda realizar actos fundamentales del procedimiento, todo ello con el propósito de salvaguardar el derecho a la defensa a las partes, conforme a lo establecido en el numeral 1 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que contempla el derecho a la defensa como derecho inviolable en todo estado y grado del proceso.
La institución procesal del término de la distancia es de orden público, y por cuanto no está consagrada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe aplicarse de manera supletoria conforme a lo estipulado en el artículo 11 de la referida Ley, la norma contenida en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
Artículo 205: El término de distancia deberá fijarse en cada caso por el Juez, tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes. Sin embargo, la fijación no podrá exceder de un día por cada doscientos kilómetros, ni ser menor de un día por cada cien.
En todo caso en que la distancia sea inferior al límite mínimo establecido en ese artículo, se concederá siempre un día de término de distancia.
La norma en referencia, da los parámetros para que el juez fije el término de la distancia, tomando en consideración el caso en concreto. La falta de fijación del término de la distancia, puede dar lugar a la nulidad del acto siempre que la parte a quien perjudique lo solicite, pues su silencio convalida el acto.
Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1793 de fecha 13 de diciembre de 2005 (caso; LUIS ABRAHAM UGAS CARMONA y GRUPO COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, C.A.), dejó sentado el siguiente criterio:
Así pues, como antes se indicó, esta Sala de Casación Social constata que en el presente juicio existió un flagrante quebrantamiento procesal atribuible al tribunal de la causa, el cual a su vez no fue subsanado por el sentenciador de alzada, al no otorgar el término de la distancia a la empresa demandada para comparecer a la celebración de la audiencia preliminar, violentando por consiguiente la recurrida los artículos 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, al incurrir en el vicio de reposición no decretada y la consecuente nulidad de lo actuado al estado de celebrase la audiencia preliminar.
Pues bien, ha sido criterio de esta Sala, a los fines de preservar el derecho a la defensa que debe otorgársele al demandado el término suficiente para que la misma pueda comparecer por ante el tribunal donde fue incoada la demanda, todo ello, con el fin de preservar el derecho a la defensa de la parte accionada.
Por consiguiente, el actor tiene dos posibilidades, en primer lugar demandar a la empresa en su domicilio o sede principal, caso en el cual, no hace falta obviamente el otorgamiento del término de la distancia, y en segundo lugar puede demandar a la empresa en cualesquiera de las sucursales habidas en el país, como lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala pero otorgándosele a la demandada el término de distancia entre la sede principal de la empresa o establecimiento y el tribunal donde se incoa la demanda.
Por último, es menester reiterar que los jueces de sustanciación y mediación, por ser los que reciben la demanda, deben ordenar y dirigir el proceso, teniendo por consiguiente la obligación de garantizar el cumplimiento de las normas esenciales del proceso en pro de la protección del derecho a la defensa de las partes. En el caso en particular, deben ser celosos en revisar si a la parte demandada le fue concedido o no el término de distancia de poblado a poblado como así lo estipula el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.
De acuerdo a los párrafos transcritos, se asienta el criterio en relación al término de la distancia como institución procesal de orden público, siendo obligatorio para el juez como director del proceso, revisar exhaustivamente el cumplimiento de los requisitos que debe cumplir toda demanda, y de advertir que se está demandando a la empresa en una sede donde se pudiera tener dudas de su domicilio, debe librar el despacho saneador correspondiente, para que la parte actora indique el domicilio principal de la parte demandada tal como lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala de Casación social, a fin de otorgar a la demandada el término de distancia entre la sede principal de la empresa o establecimiento y el tribunal donde se incoa la demanda.
En el presente caso, se constata del libelo de la demanda, que la parte actora, indicó para la notificación de la empresa demandada la siguiente dirección: “Tienda Makro, entrada, avenida Alirio Ugarte Pelayo, de esta ciudad de Maturín, municipio Maturín del estado Monagas”, (resaltado de este Tribunal) procediendo el Tribunal a quo, a librar la notificación mediante el cartel en la dirección indicada. Ahora bien, es de notar, de la documental que riela del folio 08 al folio 12, registro de Acta Constitutiva de la empresa demandada, la cual tiene valor probatorio, dado que constituye documento público, mediante dicha documental, se constata de la lectura del Artículo Cuarto, que la empresa demandada tiene su domicilio en la ciudad de Carúpano, Jurisdicción del Municipio Bermúdez del estado Sucre, por lo tanto acogiendo el criterio de la Sala de Casación Social, debe otorgársele el término de la distancia a los fines de garantizar el derecho a la defensa. Así se decide.
Por las razones expuestas, debe prosperar el recurso de apelación propuesto por la parte demandada, debiendo esta Alzada revocar como en efecto se revoca la sentencia de fecha de fecha 17 de febrero de 2011, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, y se repone la causa al estado de que se fije la oportunidad para la celebración de Audiencia Preliminar y a fin de garantizar el derecho a la defensa, el Tribunal a quo debe conceder el término de la distancia, sin que se requiera notificación alguna por encontrase a derecho ambas partes. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriores este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con lugar la apelación ejercida por la parte demandada.
SEGUNDO: Se revoca la sentencia de fecha 17 de febrero de 2011, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales incoaran los ciudadanos Jean José Palmares y Jean Carlos Palmares, contra la empresa VENEZOLANA DE SEGURIDAD BM, C.A., ambas partes ya identificadas.
TERCERO: Se repone la causa, al estado de que se fije la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, debiendo el Juez conceder a la parte demandada el término de la distancia. Particípese de la presente decisión al Tribunal de la causa. Líbrese el oficio correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de este Despacho, en Maturín a los cuatro (04) días del mes de marzo de 2011. Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Superior
Abg. Petra Sulay Granados
La Secretaria
Abg. Ysabel Bhetermith
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Stria.
ASUNTO: NP11-R-2011-000068
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-201-000048
|