REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 25 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2010-000227
ASUNTO : NP01-D-2010-000227
LA JUEZA: ABG. EDITH MAITA
LA SECRETARIA: ABG. MARIA HERMINIA LUONGO
FISCAL DECIMA (A) DEL MINISTERIO PUBLICIO: ABG. MARIA TERESA GUEVARA
DEFENSOR PÚBLICO CUARTA PENAL: ABG. TERESA DE ABREU
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA
DELITO: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPCIAS
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, le corresponde emitir la publicación de la Sentencia, por el Procedimiento de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, por parte del jóven IDENTIDAD OMITIDA, el mismo día de la audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el Artículo 583, 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, haciéndolo a continuación, de conformidad con los requisitos señalados en el Artículo 604 de la citada Ley Especial, en los siguientes términos:
PRIMERO
IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS
IDENTIDAD OMITIDA SEGUNDO
IDENTIFICACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO
Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los explanados por la Representación Fiscal en su escrito de acusación, tales como: “En fecha 07/06/2010 siendo aproximadamente las 5:00 horas de la tarde los funcionarios adscritos al CICPC Sub Delegación Maturín, Estado Monagas se trasladaron a bordo de un vehiculo particular hacia la Calle Numero 3 Casa N° 133, del Sector La Lucha del Alto Paramaconi a fin de darle cumplimiento a la orden de visita domiciliaria emanada del Tribunal 4to de Control del Circuito Judicial Penal los cuales se hicieron acompañar de dos testigos y ya encontrándose en la referida dirección observaron al ciudadano ALEX JOSE LOPEZ de 25 años de edad, quien al percatarse de la presencia de la comisión policial arrojó al suelo un envoltorio pequeño de papel de aluminio contentivo de restos vegetales, y al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA de 15 años de edad, al cual le practicaron la revisión corporal incautándosele en el bolsillo derecho de su pantalón un envoltorio de papel de aluminio contentivo de restos vegetales, que al practicarle la experticia botánica resulto ser CANNABIS SATIVA (MARIHUANA), asimismo procedieron a inspeccionar el inmueble en referencia logrando localizar en al primera habitación tres conchas calibre 12, tres billetes de dos bolívares fuertes y un billete de cinco bolívares fuertes, por lo que se procedió a materializar la aprehensión del referido adolescente..”
TERCERO
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
De los hechos señalados anteriormente, así como la manifestación voluntaria del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de Admitir los Hechos por el cual lo acusó la Representación Fiscal, se evidencia que es responsable penalmente, quedando acreditado la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por cuanto la conducta desplegada por el acusado encuadra dentro de las previsiones de la norma citada, así como en los hechos objetos de investigación, lo cual se corrobora con los siguientes elementos:
Acta policial inserta a los folio 01 y 02, suscrita por el funcionario CIRO ORTA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminasliticas Sub Delegación Maturín, donde dejan constancia que el día 07-06-10, en horas de la mañana, continuando con las averiguaciones relacionadas con las actas procesales signadas con el número I-558-343, que se instruye por ese despacho…se traslado en vehiculo particular en compañía de otros funcionarios…hacia la calle numero 133, del sector La Lucha DE Alto Paramaconi de esta ciudad, con la finalidad de darle cumplimiento a la orden de allanamiento numero NP01-P-2010-0004393emanada del Tribunal Cuarto de Control de esta circunscripción Judicial del estado Monagas de fecha 02.06.10, luego de un breve recorrido por el referido sector, avistamos a dos ciudadanos q a quienes luego de identificarse como funcionario del referido cuerpo…se le pido la Colaboración en el sentido de que sirvieran de testigo para realizar dicha entrevista domiciliaria…manifestando los mismo no tener impedimento de servir como testigos…al llegar al sitio fueron recibidos por la tía del ciudadano requerido por la comisión, asimismo les permitió ele acceso a la referida residencia una vez dentro de la residencia pudieron avistar a dos sujetos que estaban en la sala de dicha vivienda, y uno de los sujetos arrojo al piso un envoltorio pequeño de papel de aluminio contentivo de la presunta droga denominada (marihuana), seguidamente se procedió a la revisión corporal del otro ciudadanos…localizándole en el bolsillo derecho de su pantalón un envoltorio de papel contentivo de la presunta droga denominada (marihuana), por lo que siendo las siete horas de la noche se le manifestó que iban a quedar detenidos…asimismo quedaron identificados plenamente como: ALEXANDER JOSE MARTINEZ INDOCUEMTNADO, ALEX JOSE LOPEZ…25 años de edad… …”. Se deja constancia que el joven en la acta policial manifestó llamarse ALEXANDER JOSE MARTINEZ y audiencia informo al tribunal previa identificación que su nombre verdadero era ASDRUBAL IDENTIDAD OMITIDA, informo que ese nombre se los dio su tía la dueña de la casa donde se realizo la visita domiciliaría a los funcionarios.
Orden de allanamiento N° NP01-P-2010-004393 de fecha 02-06-10 emanada del tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas suscrita por la Jueza ABG. FLOR TERESSA VALLE MORA.
Acta de entrevista realizada a los ciudadanos BLANCO DEIVIS JOSE , testigos instrumentales en la visita domiciliaría, quien manifestó: “….resulta que yo me encontraba hoy en la calle principal del sector Paramaconi en compañía de un amigo de nombre Julio cuando de pronto llegaron dos vehiculo y se bajaron unos ciudadanos quienes se identificaron como ciudadanos de este cuerpo policial…manifestando que les prestara la colaboración de servirle como testigo en un procedimiento que iban a realizar, fue donde tuvimos de acuerdo y los acompañamos trasladándonos a la calle 3 del Sector La Lucha de Alto Paramaconi donde nos estacionamos frente de a uja casa de color melón visualizando a tres sujetos en la parte de afuera luego los funcionarios lo sometieron para luego entrar a la casa donde salio una señora quien dijo ser la propietaria fue cuando los funcionario le hicieron entrega de la orden de allanamiento y entraron a la casa encontrándose dos sujetos en la parte de la sala, donde uno de ellos soltó al piso un (01) envoltorio envuelto en papel aluminio de presunta droga, luego un funcionario abrió el envoltorio nos los mostró y había resto de monte de color verde indicándonos que era la presunta droga denominada marihuana después el funcionario pregunto el nombre del ciudadano que había soltado el envoltorio y le contesto que se llamaba: ALEXANDER y que si era suyo… y CAÑA VALDERRAMA JULIO CESAR quien manifestó entre otras cosas lo siguiente:…”me pido la colaboración como testigo para una visita domiciliaria le respondió al funcionario que no tenia problema para servirle como testigo , fue cuando se trasladaron hasta la calle 3 del Sector la lucha de Alto paramaconi…cunado llegaron logro visualizar que frente de la casa estaban tres muchachos y rápidamente con las medidas de seguridad los funcionarios se bajaron de los carros y aseguraron el lugar fue entonces que los funcionarios le entregaron la orden de allanamiento a la propietaria de la casa y cuando entremos observe a dos sujetos en la sala de la casa y en el piso uno de los sujetos había soltado un envoltorio de papel aluminio, luego los funcionarios le preguntaron a uno de los sujetos de quien era ese envoltorio y que le diera su nombre fue entonces que un sujeto dijo que su nombre era Alexander y les dijo a los funcionarios v que ese envoltorio era de él……”(folio 31 y 32)
Experticia Botánica 9700-128-0776 realizada a la sustancia decomisada por los funcionarios DR. ELISEO PADRINO MARIN y DRA. MARVIN MARCHAN SALAS, resultando ser 3g con 600 mg de marihuana (folio40).
Acta de Inspección Técnica 2930 en el lugar de los hechos suscrita por los funcionarios LISMEDIS LOPEZ Y ANGEL PRESILLA, donde se fija el lugar de los hechos: CASA N° 133, CALLE 3, SECTOR LA LUCHA DE ALTO PARAMACONI MATURIN ESTADO MONAGAS, resultando ser un sitio de suceso CERRADO…”. (Folio 38 y vuelto).
CUARTO
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos acreditados constituyen la materialidad del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
Del mismo modo, por cuanto el presente proceso tiene carácter esencialmente educativo y altamente pedagógico que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral al adolescentes o jóvenes que han infringido la Ley y hacerles entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, a fin de que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica; y siendo el procedimiento especial por admisión de hechos una facultad conferida al Juez al establecer entre otras cosas que debe imponer la sanción de inmediato con una rebaja que puede ir desde un tercio hasta la mitad; en consecuencia, de conformidad con el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que exige proporcionalidad de la medida tomando en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción que en definitiva amerita el hecho punible. Es por ello que resulta procedente dictar Sentencia Condenatoria en contra del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA de conformidad a los artículos 626, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Los hechos arriba expresados, se corresponden con la comprobación de una acción cometida por el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA acción ejecutada en su libre voluntad de asumir una conducta ilícita, en este caso tipificada en la Ley como delito y por ende antijurídica, de la cual es culpable en virtud de la reprochabilidad del hecho por vulnerar los derechos de propiedad de otro venezolano, hecho punible que encuadra en perfecta armonía, la conducta de los mencionados adolescentes, en el tipo penal de la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, luego de establecer la procedencia de la Institución de la Admisión de los Hechos proferida por el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA sin coacción ni apremio en la causa, adminiculada al Escrito probatorio de la Representación Fiscal, queda comprobada vista la admisión de los hechos realizada de manera libre y voluntaria por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA en la Audiencia, la participación de los jóvenes de auto en el mencionado delito, y dada la naturaleza de la Institución de la Admisión de los Hechos no existe el contradictorio de las partes, surge así plena culpabilidad y responsabilidad de estos adolescentes, Admitidos los hechos, libre de coacción y de apremio y en presencia de su Defensor. En consecuencia comprobado el hecho delictivo tal y como consta de las pruebas aportadas por la Fiscalía contenidas en la Acusación, así como la cualidad de Adolescente de los Acusados por el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, su participación y la responsabilidad como autor en el mencionado delito por el cual se le acusa, la naturaleza de los hechos, las circunstancias relatadas en la Audiencia Oral antes analizada, así como el bien jurídico protegido, el esfuerzo del Adolescente por reparar el daño, su edad y su manifestación expresa por parte del mismo, es por lo que corresponde a esta Sala dictar decisión expresa, positiva y precisa y aplicar la sanción proporcional, adecuada, idónea y necesaria tomando en cuenta la edad del Adolescente y su capacidad para el cumplimiento de la misma, así como la necesidad de su aplicación.
En este orden de ideas, se permite respetuosamente quien ejerce funciones en este momento como Jueza de Control, citar las siguiente Sentencias dictadas por nuestro Máximo Tribunal de la Republica: En cuanto a la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos, la misma no puede entenderse como un atenuante e incluirla en el elenco de los atenuantes genéricos que traen como consecuencia, al momento de aplicar la pena, la utilización de las reglas contempladas en el artículo 37 del Código Penal. Su naturaleza no puede ubicarse en el campo del derecho penal sustantivo y mucho menos confundirse con el régimen de las atenuantes; ya que éste instituto procesal apartándose del delito y de la personalidad del imputado se inserta en el mérito procesal del mismo, es decir, se concentra en el cumplimiento de los requisitos o formalidades establecidos en la Ley Procesal. Es descartable también, buscar su naturaleza en el campo civilista de los negocios jurídicos al tratar de encuadrarlo en ciertas categorías de actos donde la voluntad y los vicios de la misma pudieran recibir un tratamiento parecido al reservado en materia civil a los negocios jurídicos. Todo lo cual es descartable, no tan sólo desde un punto de vista de la construcción dogmática, sino también de las consecuencias prácticas. En éste instituto, por lo demás, la solicitud y el consentimiento del joven de marras, asume la característica de una verdadera declaración de voluntad tendente a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan a su favor, a la vez que permiten al Estado, sin renunciar a los propósitos y fines del proceso. Es allí donde se encuentra su verdadera naturaleza jurídica.
QUINTO
DETERMINACION DE LA SANCION:
La Fiscal del Ministerio Público Especializado Décimo, en su escrito acusatorio, solicito muy respetuosamente a este Tribunal imponga tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 622º ejusdem, luego de determinar el grado de responsabilidad del jóven IDENTIDAD OMITIDA de su participación en el hecho, la gravedad de los mismos, el daño causado a la sociedad, se solicita la sanción de DOS (02) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA Y SIMULTANEAMENTE UN (01)) AÑO DE REGLAS DE CONDUCTA contemplada en el artículo 626, Y 624 ibidem, sanción esta que se pide procurando un fin esencialmente educativo según lo señala el artículo 621 de la Ley citada, la cual será complementada con la participación de la familia y el apoyo de los especialistas como la manera de lograr progresivamente la reinserción de la persona a la sociedad y dar a la vez contención al fenómeno social de la criminalidad con su finalidad primordialmente educativa, señalada en el Articulo 621 de la citada Ley, complementada con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, como manera esta de lograr “... por una parte la concientización y reinserción en la sociedad del los adolescentes o jóvenes hoy adulto infractores de la ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y, para ello la contención del fenómeno criminal.”(Exposición de Motivos de la LOPNA).la cual será complementada con la participación de la familia y el apoyo de Especialistas como la manera de lograr progresivamente la reinserción de la persona a la sociedad y dar a la vez contención al fenómeno social de la criminalidad, Este Tribunal hubo de pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la justicia con una balanza, esto implica en los términos de justicia ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad factica y mantener un equilibrio valorativo solo posible con la proporcionalidad, observando que han comprendido este justiciable, el alcance del contenido del artículo 3 de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela que nos ofrece los únicos fines esenciales del estado que son el trabajo y el estudio y así lograr la mayor felicidad de los ciudadanos Venezolanos, procediendo a rebajar la sanción solicitada por el Ministerio Público a la mitad, debiendo ser impuestos de la medida al jóven IDENTIDAD OMITIDA la misma queda en UN (01) AÑO Y SIMULTÁNEAMENTE SEIS (06) MESES DE REGLAS DE CONDUCTA contemplada en el artículo 626 Y 624 ibidem, computo el cual ha sido aplicado con estricta sujeción a lo preceptuado en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, orientado con el contenido del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que es absolutamente precisa la disposición contemplada en el articulo 583 de la ley que nos rige, la Institución de la Admisión de los Hechos, se encuentra contemplada en las normas que regulan el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, dejando claramente establecido que desde el momento que opere la figura del procedimiento por admisión de los hechos el jóven se encuentran en todo el derecho que se le aplique la rebaja de la sanción siempre y cuando se encuentre dentro de los límites establecidos en dicha norma, el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es claro y específico en cuanto a la figura de la Admisión de los Hechos, aunado a esto, recordemos que lo primordial de esta ley especial es el interés superior del niño y del adolescente y la misma establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites en la discrecionalidad de sus actuaciones y bajo los parámetros del contenido del artículos 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; asimismo y dentro de los pautas contenidas en los artículos 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y del Adolescente, se dicto la presente Sentencia aparejando la sanción impuesta, bajo la óptica del principio de proporcionalidad contenido en los artículos 244 del Código Orgánico Procesal Penal y 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asi se declara.-
Este Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, tomando en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera que se han dado los siguientes supuestos:
a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado: debido al principio de legalidad de los delitos y de las penas, ningún adolescente o joven adulto puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, como delito o falta. Tampoco podrá ser sancionado si su conducta está justificada o no pone en peligro un bien jurídico tutelado, lo cual está consagrado en el Artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En tal sentido, vista la admisión pura y simple, de manera voluntaria y sin coacción alguna de los hechos, por parte del acusado IDENTIDAD OMITIDA, queda comprobado el acto delictivo y la existencia material del daño causado a la victima.
b) La comprobación de que el joven hoy adulto ha participado en el hecho delictivo y c) La naturaleza y gravedad de los hechos: Igualmente quedó demostrado, la participación del acusado IDENTIDAD OMITIDA como participe en el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, vista la admisión de los hechos efectuada por los mismo; siendo afectado los bienes protegidos por el derecho penal e igualmente es un delito que nuestra legislación, en la materia especial que nos ocupa, sanciona con medida NO Privativa de Libertad considera esta decisora que es necesario poder ayudar a los jóvenes a que su reinserción en la sociedad siga siendo de manera favorable.
d) El grado de responsabilidad del adolescente: El adolescente IDENTIDAD OMITIDA, al estar incurso en la comisión del delito de POSESION ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, sabía y estaba consciente de lo que hacía, recordemos que actuó con otra persona, lo cual lo hace responsable penalmente.
e) Proporcionalidad e idoneidad de la medida: Es importante anotar que el principio de culpabilidad lleva a considerar, por un lado, la gravedad del hecho, y, por otro, el grado de reproche que se puede hacer al sujeto por no haberse comportado conforme a derecho, por lo que resulta prudente sancionarlo a cumplir la sanción de la Medida de LIBERTAD ASISITIDA Y REGLAS DE CONDUCTA.
f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida: Se observa que para el momento que ocurrieron los hechos el adolescente cuenta con 17 años edad suficiente para entender que era un delito su accionar, y no presenta limitación alguna para el cumplimiento de la medida, por lo que siendo un ciudadano, un protagonista de la convivencia social, con derechos y deberes, debe respetar los derechos de los demás, comprendiendo la ilicitud de sus actos y que su conducta es reprochable, debiendo corregirla.
PARTE DISPOSITIVA:
Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial penal del Estado Monagas, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley en virtud del uso de la figura de admisión de los hechos por parte del adolescente IDENTIDAD OMITIDA (arriba plenamente identificada) , lo CONDENA a cumplir la sanción de UN (01) AÑO DE LA MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA Y SIMULTANEAMENTE, a SEIS (06) meses DE LA MEDIDA DE REGLAS DE CONDUCTA todo de conformidad con lo establecido en los artículos 583, 620, 626, 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, CESÓ la medida de detención judicial preventiva privativa de libertad impuesta al mismo, ordenándose su egreso desde esta sede. Se deja constancia que en la realización de este acto se dio cumplimiento a los principios que rigen el debido proceso de oralidad, rapidez, reserva, contradictorio y Juez competente, a que se contrae el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Registres, ofíciese al Departamento de Servicio Social de esta sede judicial informándole del cese de las presentaciones. Remítase la presente causa al Tribunal de Ejecución de esta Sección Penal vencido el lapso legal. Publíquese diaricese y guárdese copia certificada de la presente decisión.
LA JUEZA,
ABG. EDITH MIRELYS MAITA BERMUDEZ
LA SECRETARIA
ABG. MARIA HERMINIA LUONGO