REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturin, 30 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2011-000065
ASUNTO : NP01-D-2011-000065

AUTO DE ENJUICIAMIENTO

Culminada la Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha, este Tribunal Segundo de Control Administrando Justicio en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede a publicar el contenido del Auto de Enjuiciamiento al acusado IDENTIDAD OMITIDA conforme a lo previsto en el Artículo 578 literal “a” y 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de la siguiente manera.
PRIMERO:
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
SE ADMITE en su totalidad la Acusación presentada por el Ministerio Público en fecha 21 de febrero del 2011, por ante este Tribunal, en la cual se describe el hecho objeto del juicio el cual ocurrió “En fecha 15-02-2011, siendo aproximadamente las 08.00 ama de la noche, los ciudadanos: NIURKA MARIA DIAZ Y EDWIN ALEXANDER RONDON MOSQUEDA; venezolanos, comerciantes, titulares de las cedulas de identidades N 20.252.198 y 14.854.657, residenciados en la calle nueva, casa sin numero de la Población El Corozo de este Estado Monagas; cuando ambos iban caminado hacia la urbanización La Gran Victoria de esta ciudad de Maturín y fueron interceptados por 06 sujetos portando armas de fuego, quines lo apuntaron y le manifestaron que era un atraco, que le hicieran entrega de todo lo que tenia, antes esta amenaza, las victimas optaron por entregar la cantidad de MIL CIENTO BOLIVARES FUERTES (Bs F 1.100, 00) y un teléfono celular; que ellos poseían para ese momento y estos sujetos salieron corriendo, emprendieron la huida en diferentes direcciones, a lo que las victimas se acercaron al Modulo Policial mas cercano del sector; e informaron a los Funcionarios de lo ocurrido, quienes decidieron salir a realizar varios recorridos por las adyacencias logrando avistar a un adolescente con las características aportadas por las victimas de uno de los que había participado en el referido hecho, motivo por el cual los Funcionarios se acercaron y le dieron la voz de alto, previa identificación como funcionarios policiales y le manifestaron que seria objeto de una revisión corporal de acuerdo con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal penal, no encontrando nada de carácter criminalístico pero fue reconocido por las victimas como uno de los sujetos que la había despojado de sus pertenencias, vista la situación se procedió a imponerlo de sus derechos establecido en el articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente IDENTIDAD OMITIDA

SEGUNDO:
CALIFICACIÓN JURÍDICA

Los hechos imputados al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, es el tipo penal de ROBO AGRVADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto en el Articulo 458 del Código Penal vigente, en concordancia con el articulo 83 , en perjuicio de NIURKA DIAZ Y ALEXANDER RONDON, por encuadrar los hechos observados en la fase de investigación y expuestos en el escrito de acusación dentro del calificativo jurídico antes mencionado.

TERCERO:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

IDENTIDAD OMITIDA FISCAL: ABG. YANETH RODRIGUEZ, Fiscal Décimo auxiliar Del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Monagas.
VICITMAS: NIURKA DIAZ Y ALEXANDER RONDON
DEFENSORA PÚBLICA CUARTA: ABG. TERESA DE ABREU

CUARTO:
RESPECTO A LAS PRUEBAS

En lo que respecta a las pruebas que serán llevadas a juicio, este Tribunal Segundo de Control admite totalmente las pruebas promovidas por la fiscal en su escrito de Acusación literal “H” por considerarlas licitas, útiles, legales y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, declaraciones de Expertos, testigos, documentales. Igualmente en razón del Principio de Comunidad de la Prueba se hacen de la defensa las pruebas promovidas por la representación fiscal.
QUINTO:
PROCEDENCIA, RECHAZO O SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR

Actualmente el adolescente de autos se encuentra en bajo la medida de Detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente que le fue acordada al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, que le fue acordada al momento de ser oído y la cual se mantiene hasta este momento, por lo que este Tribunal acuerda Decretar la prisión preventiva como medida cautelar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA por cuanto considera quien aquí decide que existe riesgo razonable que el adolescente se evadirá del proceso, ello en razón de la pena que podría legar a imponérsele que es de privativa de libertad, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 581 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña del Adolescente en relación con el artículo 628 parágrafo segundo literal “a” ejusdem, declarándose en consecuencia sin lugar la solicitud de revisión de medida invocada por la defensa.
SEXTO:
REMISIÓN A JUICIO

SE ORDENA EL PASE A JUICIO y en consecuencia se emplaza a todas las partes para que en un plazo común de cinco días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente, plazo que se contará a partir de la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal en referencia. Se ordena la remisión de las actuaciones que conforman la presente causa en esta misma oportunidad al Tribunal de Juicio.
LA JUEZA,


ABG. MARÍA ALEJANDRA VASQUEZ
LA SECRETARIA


ABG. ANGELICA BARILLAS