REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Sala Única

200° y 152°

CAUSA: 1As-8586-10
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
ACUSADO: ciudadano JULIO ARCÁNGEL APONTE
VÍCTIMAS: ciudadanos NÉSTOR IOAN RIVAS PETROCELLI (occiso) y ÁNGEL YOJAN GARRIDO MOLINA
DEFENSOR PRIVADO: abogado EDGAR RAMÓN FRANCO
FISCAL: abogado JESÚS VARGAS, Fiscal Primero (1º) del Ministerio Público del estado Aragua
DELITO: Homicidio Intencional Simple, Lesiones Intencionales Leves y Resistencia a la Autoridad.
PROCEDENCIA: Juzgado Octavo (8º) Itinerante en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.
SENTENCIA: Sin lugar apelación. Confirma sentencia recurrida.
N° 015

Le concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, imponerse de la presente causa procedente del Juzgado Octavo (8º) Itinerante en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado EDGAR RAMÓN FRANCO, defensor privado del ciudadano JULIO ARCÁNGEL APONTE, contra la sentencia proferida por el referido tribunal itinerante de juicio, en fecha 08 de julio de 2010, y publicada in extenso en fecha 16 de agosto de 2010, causa 6M/744-09, que condenó al prenombrado ciudadano a cumplir la pena de doce (12) años y dos (2) meses de prisión, más las accesorias, por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Simple, Lesiones Intencionales Leves y Resistencia a la Autoridad, descritos en los artículos 405, 416 y 218 del Código Penal, respectivamente, en concordancia con los artículos 87 y 88 eiusdem. Esta Superioridad pasa a decidir en los siguientes términos:

P R I M E R O

I.- IDENTIFICAR A LAS PARTES

I.1.- Acusado: ciudadano JULIO ARCÁNGEL APONTE, venezolano, natural de Maracay, estado Aragua, de mayor edad, soltero, albañil, titular de la cédula de identidad personal N° V-13.272.535, y con domicilio en el sector La Cooperativa, calle 12 de Mayo, N° 72, Maracay, municipio Girardot, estado Aragua.

I.2.- Defensor privado del acusado: abogado EDGAR RAMÓN FRANCO.

I.3.- Víctimas: ciudadanos NÉSTOR IOAN RIVAS PETROCELLI (occiso) y ÁNGEL YOJAN GARRIDO MOLINA.

I.4.- Fiscal: abogado JESÚS VARGAS, Fiscal Primero (1º) del Ministerio Público del estado Aragua.

S E G U N D O

II.- RESUMIR SOBRE LOS ALEGATOS

II.1.- Planteamiento del Recurso:

El abogado EDGAR RAMÓN FRANCO, defensor privado del ciudadano JULIO ARCÁNGEL APONTE, de foja 04 a foja 14, ambas inclusive, pieza III, interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Octavo (8º) Itinerante en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 08 de julio de 2010, y publicada in extenso en fecha 16 de agosto de 2010, fundamentando la apelación, en los siguientes términos:

‘…PRIMERO: consta en autos que la sentencia que se recurre fue dictada y publicada por el tribunal octavo Itinerante en función de Juicio el 16 de agosto del 2010 y a esta defensa se le notifica y se le acuerda las copias el once (11) de octubre del 2010. SEGUNDO: El Presente escrito de apelación lleva la fecha del mismo día de su presentación, por lo cual se evidencia que el mismo se esta presentando dentro del lapso de los diez (10) días hábiles, contados a partir de la fecha de la notificación, que se hace al momento que se le acuerda y le entregan las copias de dicha sentencia, a la defensa. CAPITULO I MOTIVO DEL RECURSO DE LA ILOGICIDAD DE LA SENTENCIA RECURRIDA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA DEFINITIVA Con fundamento en el artículo 452, numeral 2o, del Código Orgánico Procesal Penal, se impugna la sentencia proferida por el Tribunal octavo itinerante en función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en el marco del proceso penal que se le sigue al ciudadano JULIO ARCANGEL. APONTE, plenamente identificado en la causa 6M-928 -08, en razón a que el Tribunal a quo, no expresa de manera precisa y concisa la valoración que le confirió al alegato presentado por mi representado en el juicio Oral y Publico realizado ante esta instancia judicial, en el sentido de señalar que el día de los hechos el mismo se encontraba en su residencia , lo cual quedo acreditado por lo señalado por el ciudadano: DARWIN JOSE, RODRIGUEZ APONTE, en su exposición, así mismo no hay declaraciones dadas por los Ciudadanos: ADILMOS SOCORRO Y ELIZABETH VILLEGAS, SANCHEZ, el juez de la recorrida no tomo en cuenta tales declaraciones por cuanto para el NO generaron convencimiento alguno, y por tal motivo NO valoro a favor de mi patrocinado, siendo totalmente ERRONEA, la apreciación que da el Ciudadano ex juez en cuestión, a estos órganos de prueba, al señalar que no les da valor probatorio por que la defensa a través de estos testigos pretendió acreditar el lugar donde fue detenido el ciudadano: JULIO ARCANGEL, APONTE no obstante, estas personas fueron contestes y precisos en señalar que mi patrocinado no se le conoce en el sector de su residencia como delincuente alguno, su comportamiento en la comunidad a sido ejemplar, y el día de los hechos que se le pretenden imputar, se encontraba en su residencia al igual que la hora de su detención es totalmente distinta a la que le pretenden encausar , planteando el juez de la recurrida, que estas declaraciones no sirven para inculpar o exculpar al acusado, sin embargo ERRONEAMENTE, valora lo dicho por los testigos; JEFERSON ORLANDO, LOPEZ MANGARRE, CARMEN ALICIA, HERNANDEZ MANGARRE Y IOANA MERCEDES, PETROCELLI MOTA, al plantear que lo dicho por el primero es corroborado con ABSOLUTA CERTEZA en las circunstancias de MODO, TIEMPO Y LUGAR, con lo depuesto por los dos restantes testigos (referenciales) e inclusive coincidiendo en cuanto a lo dicho por los funcionarios policiales JOSE DANIEL, FALCON PEREZ Y ANGEL YO JAN, GARRIDO MOLINA, y esto se desprende del minucioso análisis de todos estos testimonios coherentes de cualquier evidencia de INCREDIBILIDAD y que fueron recogidos en la presente sentencia up supra; de este punto de vista, vemos lo ILOGICO mas que estas declaraciones mostraran coherencia, seguridad, fiabilidad y sobre todo fueron perfectas y armoniosamente adminiculable entre si, siendo comprobados desde el punto de vista científico, estos testigos se puede ver en las actas de debate que ambos difieren en cuanto hora, lugar y demás circunstancias que dicho Juzgador determino irrelevante, aun cuando estos testigos por demás no fueron contestes pues la señora CARMEN ALICIA, HERNANDEZ MANGARRE ( madre del presunto testigo presencial), al deponer dice: " yo estaba en mi casa durmiendo y mi hijo fue avisarme como a las dos o tres de la mañana " y ERRONEO , del razonamiento del juez de la recurrida por cuanto se observa que de manera arbitraria le da valor probatorio a unos testigos ( referenciales) y a otros No. Pues vemos cuando la Ciudadana : IOANA MERCEDES, PETROCELLI MOTA, al igual que la señora ALICIA HERNANDEZ MANGARRE, por el simple hecho de decir que muchas personas (pero cuales) que quien le ocasiono la muerte al Ciudadano NESTOR JOAN, RIVAS PETROCELLI ( occiso) fue mi patrocinado dándose la tarea de determinar estas declaraciones riela en el folio 359, de la misma se desprenden la serie de contradicciones al ser comparados con la declaraciones de la Ciudadana: IOANA MERCEDES, PETROCELLI MOTA, entre tantas contradicciones encontramos la referente a la hora, ella dice que recibió la llamada entre 5 y 6 horas de la mañana y que en la comisaría , ambulatorio e inclusive en la funeraria todo el mundo decía que fue APONTE y que la comunidad le quemo la casa. Esta declaración riela a partir del folio 363, 364 y 365, aquí vemos que el juez de la recurrida no hizo o puso de manifiesto lo estipulado en el articulo 22 de nuestra Ley adjetiva; Ante esta circunstancia y vista la ausencia de pruebas directas, como lo señala el juez de la recurrida, quien sin embargo insistió en condenar, pretende acreditar la responsabilidad penal de mi representado, de manera ERRONEA, con el simple dicho de los testigos, testigos estos, que actuaron sesgados y parcializados al igual que el ciudadano Juez. Si vemos las declaraciones de los funcionarios aprehensores ANGEL YOJAN, GARRIDO MOLINA, que riela en el folio 368,369 y 370, y este al deponer dice " Buenos días, no recuerdo todo a cabalidad sufrí un accidente y no recuerdo mucho, me dicen que el muchacho que fuimos a aprehender me golpeo, íbamos subiendo y por la escalera con una botella Ice me dio en la cabeza y sentí la sangre, entre tantas preguntas dice que era oscuro abajo y claro arriba, que eran como las 12 o 5 a.m., que la casa era de bloque y demás preguntas totalmente desorientadas. Seguidamente podemos ver la declaración del Funcionario JOSE DANIEL, FALCON PEREZ este dice que era un rancho, que el botellazo se lo pegaron en el interior de la casa, que era tarde 3 o 4 de la madrugada. Esta deposiciones rielan en los folios 371, 372 y 373, también el juez de la recurrida le da valor probatorio, pues el mismo en el folio 403 y 404 establece que estos funcionarios demostraron coherencia, seguridad fiabilidad en sus declaraciones, perfecta y armoniosamente adminiculable entre si…Es así, como observamos que el juez de la recurrida incurre en error, al motivar su sentencia condenatoria, circunstancia esta que la vicia por ilogicidad en la motivación, al pretender dar como acreditada la responsabilidad penal de mi representado con el solo dicho de los testigos sin la existencia de otras pruebas o indicios y sin siquiera la existencia de pruebas técnico-científicas, que pudiese demostrar esa pretendida responsabilidad penal de nuestro representado. Vemos como el juez de la recurrida , valoriza todos los testimoniales promovido por el Ministerio Publico, no tomando en cuenta y mucho mas darle valor probatorio a lo explanado por mi representado, los testigos promovidos por esta defensa y lo que mas nos ha llamado la atención fue la presunta persecución en caliente que realizaron los funcionarios públicos policiales y lo declarado por estos, como lo fue que mi representado no portaba Arma de fuego alguna, lo que demostraron en el interrogatorio que NO LE INCAUTARON ningún tipo de arma de fuego incriminada en el hecho, y que dio lugar a la responsabilidad penal del acusado, el cual podría haber constituido en todo caso, UN INDICIO de culpabilidad que se pudiera relacionar con las pruebas indiciarías a que se refiere el juez de la recurrida en el presente caso, que no es mas que la simple declaración de los testigos tantas veces señalados, esto a fines de poder establecer esa relación causal entre el hecho conocido y el hecho desconocido. En este sentido es preciso señalar para que pudiese dictarse una sentencia condenatoria, debía existir una pluralidad de indicios, ante la ausencia de prueba, directas como ocurrió en el caso de marras, observándose que el juez a quo, al momento de realizar su valoración para dictar sentencia condenatoria en forma ERRONEA E ILOGICA, no descarto la posibilidad de que la conexión que debía establecer entre el hecho indicado ó hecho conocido y el hecho investigado ó desconocido fuese aparente, como en efecto ocurrió, por cuanto en el caso de marras se puede apreciar que la sentencia que se IMPUGNA fue producto de la casualidad ó del azar, en virtud a que el ciudadano Juez Octavo Itinerante en función de Juicio del circuito judicial penal del estado Aragua, quien conoció del Juicio oral y publico que motiva el presente escrito recursivo, da como probado y cierto el hecho de que como las progenitoras tanto del presunto testigo presenciar y del occiso, escucharon decir que mi representado era la persona que ocasiono la muerte del Ciudadano: NESTOR JOAN, RIVAS PETROCELLI ( occiso) pudo haber sido el autor de esta y que se relaciona con el presente caso. …Para desvirtuar esa posibilidad, es indispensable que existan otras pruebas que conduzcan a la misma conclusión que los indicios contingentes o que en virtud del Númo plural de estos aparezca increíble tal azar. Entre mayor sea el numero de indicios que conduzcan al mismo hecho, menor es la posibilidad de que todos hayan sido obra del azar; ésta va disminuyendo a medida que aumentan aquellos. Es indispensable la certeza de que esa conexión es Verídica, para que los indicios merezcan plena credibilidad...". Evidenciándose, de la sentencia que se impugna, la ilogicidad en su motivación, toda vez que la juez de la recurrida, al valorar las pruebas indiciarías indirectas, como ella misma lo señala en la sentencia de marras, lo hizo sin desvirtuar la ocurrencia de la circunstancia anterior, basando su decisión en el solo dicho de unos testigos que además no fueron contestes en ciertos aspectos que se determinaron en el juicio oral y publico, como por ejemplo, en no señalar en cual de las manos llevaba el acusado el arma que dicen haberle visto; en precisar la iluminación del lugar del suceso, entre otras, siendo esta valoración producto de la casualidad o del azar. Ahora bien, sobre la base de lo expuesto anteriormente, se evidencia indefectiblemente, que el Juez a quo, erró al valorar la prueba indiciaría que dice existieron en el proceso de marras, sobre la base de la aplicación del sistema de valoración de pruebas que acoge nuestro sistema penal acusatorio, por cuanto al realizar la valoración de las mismas, obvio la forma lógica del raciocinio en la formación de la misma, proceso este que permitiría el establecimiento de los hechos, partiendo de lo conocido, a lo desconocido, relacionándolo con el principio de causalidad, lo cual no ocurrió en el presente caso, por que estableció como cierto el hecho de que mi representado se encontraba en el lugar de los hechos, con unas simples testifícales, con lo cual pretende acreditar que el acusado tenia responsabilidad penal en el hecho por el cual se le acuso sin establecer además una pluralidad de indicios que le permitiesen establecer el nexo causal entre el homicidio de los hoy occisos y el autor del mismo. Ante esta circunstancia, es preciso señalar, que el juez de la recurrida para, poder haber dictado sentencia condenatoria en el presente caso y que permitiese su motivación lógica de la sentencia, como no sucedió en el caso de marras, debió haber dado por acreditado la existencia de pruebas de indicios necesarias, entendiendo como tales, aquellas pruebas indiciarías en que la causa que explica el efecto es único. En este sentido, FERNANDO QUICENO ÁLVAREZ, en su obra indicios y presunciones, Editorial Jurídica Bolivariana 2002, citando a LEONE; señala que: "...siguiendo muy de cerca la jurisprudencia italiana, que el indicio es necesario cuando a la certeza de la circunstancia que sirve de base al indicio, "se agregue una tal coordinación lógica entre el indicio y el hecho que se tiene que probar, que excluye la posibilidad de toda otra relación equivalente..." Por todos los alegatos esgrimidos en el presente escrito recursivo, a través del cual se evidencia que efectivamente el tribunal a quo, incurre en ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia condenatoria que se impugna, al dar por probado y cierto que nuestro representado es culpable de los hechos por los cuales fue acusado en su oportunidad por el Ministerio Público, restándole eficacia exculpatoria al dicho del acusado y de los testigos promovidos por la defensa, es de justicia que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del Estado Aragua, quien esta llamada a conocer del presente recurso, acoja con lugar el motivo esgrimido por esta defensa, en este escrito recursivo y en consecuencia declare la nulidad de la sentencia impugnada y que en consecuencia se ordene la celebración de un nuevo juicio oral, como lo dispone el articulo 457, del Ley Penal Adjetiva. CAPITULO II DE LAS PRUEBAS Como prueba de esta denuncia se ofrece el cotejo de la sentencia impugnada, así como cada una de las actas de debate producidas a lo largo del Juicio Oral y Público que se desarrolló en el presente caso, las cuales corren insertas en el expediente que motiva el presente recurso de apelación de sentencia definitiva. CAPITULO III DEL PETITORIO En razón de los motivos expuestos en el presente escrito de apelación, de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, solicitamos se sirva admitir el presente recurso, sustanciarlo conforme al articulo 455 del Código Orgánico Procesal Penal y, en definitiva, dictar sentencia declarándolo con lugar, y consecuentemente, anulando la sentencia recurrida y ordenando la celebración de un nuevo juicio oral y privado, ante otro tribunal que asegure la imparcialidad y probidad en el juzgamiento de nuestro defendido…’

T E R C E R O

III.- DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

De foja 145 a foja 206 (pieza II), ambas inclusive, cursa texto de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la cual, en su dispositiva, decretó lo que sigue:

‘…PRIMERO: CONDENA al acusado: JULIO ARCANGEL APONTE…a cumplir la pena de: DOCE (12) AÑOS DOS (02) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias legales correspondientes, por los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, LESIONES INTENCIONALES LEVES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 405, 416 y 218 en concordancia con lo establecido en los artículos 87 y 88 del todos del Código Penal, más las accesorias de ley, en perjuicio de: NÉSTOR JOHAN RIVAS PETROCELLI (OCCISO). ÁNGEL YOHAN GARRIDO y LA COSA PÚBLICA, respectivamente. SEGUNDO: Se mantiene la Medida Privativa de Libertad, respecto al referido acusado, hasta tanto el tribunal competente no decida lo contrario, por lo que se ordena el traslado e ingreso inmediato del acusado JULIO ARCANGEL APONTE, ahora penado a la Centro Penitenciario de Aragua con Sede en Tocorón. Se ordena librar boleta de Encarcelación y con oficio anexarla al Centro de Atención al Detenido Alayón y se ordena librar oficio a la Centro Penitenciario de Aragua con Sede en Tocorón, informándole lo decidido en la presente audiencia. TERCERO: En cuanto a las costas se exonera al acusado de conformidad con el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se deja constancia que se dio cumplimiento a los Principios Generales del Proceso, como son Oralidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, establecidos en los artículos 14, 16, 17 y 18 todos de la Ley Adjetiva Penal…’

C U A R T O

IV.- ESTA CORTE RESUELVE

Aduce el quejoso que, el tribunal a quo, (sic)

‘…no expresa de manera precisa y concisa la valoración que le confirió al alegato presentado por (su) representado en el juicio Oral y Publico ante este instancia judicial, en el sentido de señalar que el día de los hechos el mismo se encontraba en su residencia…’

De seguidas, apostilla, (sic)

‘…lo cual quedo acreditado por lo señalado por el ciudadano: DARWIN JOSÉ, RODRÍGUEZ APONTE, en su exposición, así mismo no hay declaraciones dadas por los Ciudadanos ADILMOS SOCORRO Y ELIZABETH VILLEGAS SÁNCHEZ, el juez de la recurrida no tomo en cuenta tales declaraciones por cuanto para el NO generaron convencimiento alguno…’

Así las cosas, observan quienes aquí deciden que, no le asiste la razón al abogado recurrente, ya que de la lectura hecha a la sentencia impugnada y a las actas del debate, se aprecia que el a quo si valoró de forma racional lo expuesto por los ciudadanos ADILMO SOCORRO, DARWIN JOSÉ RODRÍGUEZ APONTE y ELIZABETH VILLEGAS SÁNCHEZ, todos testigos referenciales y conocedores de hechos posteriores a los acontecimientos sub iudice, básicamente del momento de la detención del ciudadano JULIO ARCÁNGEL APONTE, empero, sin ningún conocimiento de la situación fáctica objeto del juicio, y apreciando el sentenciador que éstos testigos incurrieron en elocuentes contradicciones al hacer referencia de la aprehensión del justiciable, pues cada uno de éstos órganos de pruebas describen dicha detención de forma diferente, unos dicen que hubo exceso policial, otro que no; señalan horas diferentes, en fin, no hubo contesticidad en sus testimonios.

En fin, estimó el a quo que las anteriores declaraciones no aportaron nada para el esclarecimiento de la verdad, que no enervaron su culpabilidad. Además, comparte este Ad Quem lo expresado por el tribunal de la instancia en el sentido que estos testigos mostraron claro interés por el hecho de ser familiares del encartado, específicamente los ciudadanos ADILMO SOCORRO y DARWIN JOSÉ RODRÍGUEZ APONTE, cuñado y sobrino del ciudadano JULIO ARCÁNGEL APONTE, respectivamente. De modo que, los prenombrados órganos de pruebas no socavaron la vastedad probatoria que significó la declaratoria de culpabilidad del prenombrado acusado.

Esgrime el abogado EDGAR RAMÓN FRANCO, defensor privado del ciudadano JULIO ARCÁNGEL APONTE, que el tribunal a quo, (sic)

‘…valora lo dicho por los testigos; JEFERSON ORLANDO; LOPEZ MAGARRE, CARMEN ALICIA, HERNANDEZ MANGARRE Y IOANA MERCEDES PETROCELLI MOTA, al plantear que lo dicho por el primero es corroborado con ABSOLUTA CERTEZA en las circunstancias de MODO, TIEMPO Y LUGAR, con lo depuesto por los dos restantes testigos (referenciales) e inclusive coincidiendo en cuanto a lo dicho por los funcionarios policiales JOSE DANIEL, FALCON PEREZ Y ANGEL YOJAN GARRIDO MOLINA, y esto se desprende del minucioso análisis de todos estos testimonios coherentes de cualquier evidencia de INCREDIBILIDAD y que fueron recogidos en la presente sentencia up supra…’

Visto el planteo que precede, una vez mas esta Alzada no comparte lo advertido por el quejoso, pues, en efecto, el tribunal sentenciador hizo una clara decantación en cuanto a lo expuesto por los órganos de prueba, ciudadanos JEFERSON ORLANDO LÓPEZ MANGARRE, CARMEN ALICIA HERNÁNDEZ MANGARRE e IOANA MERCEDES PETROCELLI MOTA, al adminicularlos de forma correcta y coherente, precisando que dichos testimonios le generaron seguridad y fiabilidad. Así pues, pudo constatar el a quo que, el ciudadano JEFERSON ORLANDO LÓPEZ MANGARRE, quien es testigo presencial de los hechos, indicó meridianamente que el ciudadano NÉSTOR IOAN RIVAS PETROCELLI, el día 29 de septiembre de 2007, aproximadamente de 02:00 a 03:00 horas de la madrugada, estuvo presente al momento que iba desplazándose en una moto, en las inmediaciones del sector Puerto Escondido, barrio La Cooperativa de esta ciudad de Maracay, lugar visible por contar con buena iluminación pública, siendo interceptado por el ciudadano JULIO ARCÁNGEL APONTE, quien, en su mano derecha, blandía un arma de fuego la cual disparó contra la víctima (hoy occiso). Esta testimonial fue correctamente adosada por el sentenciador en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar, conforme lo expresado por las ciudadanas CARMEN ALICIA HERNANDEZ MANGARRE e IOANA MERCEDES PETROCELLI MOTA.

Es de destacar que, estas ciudadanas, CARMEN ALICIA HERNANDEZ MANGARRE e IOANA MERCEDES PETROCELLI MOTA, si bien es cierto son testigos referenciales, no es menos cierto que aportaron información que articulada con lo expresado por el ciudadano JEFERSON ORLANDO LÓPEZ MANGARRE, se apreciaron de forma correcta, pues, en el caso de la primera de las mencionadas, la misma hizo mención que, para el momento de los hechos, estaba en su casa, que su hijo fue avisarle que habían matado al ciudadano NÉSTOR IOAN RIVAS PETROCELLI; igualmente, la ciudadana IOANA MERCEDES PETROCELLI MOTA, señaló que a su hijo lo había matado ‘Aponte’, que estaba en el ambulatorio del norte, que estando en ese centro de salud, reconoció el cuerpo sin vida de su hijo, que todas las personas presentes le habían expresado que a su hijo lo había matado ‘Aponte’, que además había herido a un funcionario de la policía (ÁNGEL YOJAN GARRIDO MOLINA), y observó cuando trasladaban detenido al ciudadano JULIO ARCÁNGEL APONTE a la comisaría y después a otra comisaría policial, en virtud de la aptitud de los vecinos del sector. Es útil agregar que, lo inherente a la muerte del ciudadano NÉSTOR IOAN RIVAS PETROCELLI, le fue informado a su madre, ciudadana IOANA MERCEDES PETROCELLI MOTA, por el ciudadano JEFERSON ORLANDO LÓPEZ MANGARRE, tal y como lo señaló ésta ciudadana en el adversatorio. Se ajustó pues, el a quo a la debida valoración dada a los órganos de pruebas supra mencionados, apegado a reiterada jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, como la que sigue:

‘...El Juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria...’ (Sentencia Nº 121, Sala de Casación Penal, expediente Nº C05-0424 de fecha 28/03/2006, ponencia de la Magistrada Miriam del Valle Morandy Mijares)

Sin duda alguna, en la presente causa existen probanzas que son directas en cuanto a la participación del ciudadano JULIO ARCÁNGEL APONTE, y, de la misma manera existen pruebas que constituyen innegables indicios de culpabilidad; sin embargo es necesario que, se deben articular, darse soporte, adosarse unas con otras, y así demarcar los acontecimientos sometidos a juicio y la participación del encartado en ellos. En cuanto a los llamados indicios, nuestra Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado:

‘…El juzgador ‘a quo’ estableció la culpabilidad del imputado, basándose en pruebas indiciarias. Al respecto ha dicho la Sala que cuando un fallo se funde en dichas pruebas debe establecer claramente en qué consisten las mismas…’ (Sentencia Nº 0123, expediente Nº C01-0061, de fecha 01/03/2001, ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León)

‘…cuando la prueba existente en los autos es valorada como indicio, es indispensable su comparación y concatenación, a los fines de determinar si en su conjunto demuestran, bien el hecho enjuiciado o bien la responsabilidad de los procesados…’ (Sentencia Nº 1.299, expediente Nº 98-1825, de fecha 18/10/2000, ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros)

‘…Los jueces de instancia son soberanos para apreciar los hechos y deducir de ellos indicios o presunciones, pero es menester destacar que esa soberanía de apreciación, no los exime de la obligación de especificar en la sentencia, cuáles son las presunciones o indicios que han servido de fundamento a su decisión; el juzgador además tiene la obligación de expresar y puntualizar en una motivación suficiente, cuáles son los actos humanos o circunstancias naturales que configuren los indicios inducidos, único medio que permite establecer la constancia clara y expresa de los actos que el tribunal considera probados; la sola mención de las pruebas de las que se induzcan los indicios no basta, hay que igualmente concatenarlas entre sí. (Sentencia Nº 81, expediente Nº C99-57, de fecha 08/02/2000, ponencia del Magistrado Jorge Rosell Senhenn)

‘…La prueba indiciaria ha de partir de hechos acreditados porque se entiende que no es posible basar una presunción en otra…’ (Sentencia Nº 469, expediente Nº C04-0431, de fecha 21/07/2005, ponencia Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros)

Sobre la base de lo anterior, estima esta Superioridad que la valoración dada a estos medios de pruebas por el tribunal a quo fue clara y suficiente, es decir, a la directa (testigo presencial), y, a aquellas consideradas como indicios o presunciones (testigos referenciales), fueron concatenados y en conjunto revelaron ocurrencia de los hechos y culpabilidad, todo en perfecta armonía con el criterio plasmado en sentencia Nº 148, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº C08-325, de fecha 14 de abril de 2009, en ponencia de la Magistrada Miriam del Valle Morandy Mijares, que sentó:

‘...La sentencia no es más que la razón encaminada a la verdad procesal y a la recta aplicación del Derecho, el Juez está obligado a cumplir lo dispuesto como técnica procesal que le señala el texto adjetivo penal en la elaboración de sus decisiones. La correcta motivación de un fallo radica en manifestar de forma argumentativa, la razón, lógica jurídica y coherente en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que nace por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso. De manera tal, que la certeza procesal, es decir, la certeza subjetiva del juez fundada sobre su libre convencimiento, quede sostenida por una adecuada motivación que sea válida para excluir la eventualidad de que dicho convencimiento, se apoye sobre bases que jurídicamente o lógicamente puedan resultar falaces. Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, éste debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, las motivaciones de hecho deben dar exacto cumplimiento y estar subordinadas a lo dispuesto en nuestra Carta Fundamental así como en el texto adjetivo penal, para descartar cualquier posible apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador…’

De igual modo, difiere este Órgano Colegiado con lo expresado por el quejoso en cuanto a la ilogicidad al momento de concatenar los testimonios de los mencionados órganos de pruebas con lo declarado por los funcionarios JOSÉ DANIEL FALCÓN PÉREZ y ÁNGEL YOJAN GARRIDO MOLINA (víctima de lesiones), los cuales, además constituyen base probatoria de los delitos de Lesiones y Resistencia a la Autoridad, funcionarios que sustentan lo expresado por los anteriores testigos, en el sentido de señalar el lugar donde ocurrieron los hechos, es decir, barrio Puerto Escondido, sector Los Naranjos, calle Río con calle 23 de Julio, Maracay, estado Aragua, el día 29 de septiembre de 2007, aproximadamente entre las 02:00 y las 03:00 horas de la madrugada.

Además, declararon que los tipos penales de Lesiones y Resistencia a la Autoridad, devienen del procedimiento para lograr la captura del ciudadano JULIO ARCÁNGEL APONTE, al momento de ser ubicado en las cercanías del sitio del suceso por una comisión policial, que al verse descubierto por los agentes del orden público procuró evadirse de ellos, yendo hacía unas escaleras del sector y siendo perseguido por los funcionarios antes mencionados quienes logran alcanzarlo, sin embargo, el ciudadano JULIO ARCÁNGEL APONTE, asume una aptitud agresiva, de violencia, utilizando un instrumento insidioso capaz de producir una herida (pico de botella) agrediendo en la cabeza al funcionario ÁNGEL YOJAN GARRIDO MOLINA, no siendo impedimento ello para su final captura, utilizando, como es bien sabido por máxima de experiencia, la fuerza proporcional para este tipo de situación. Comportamiento agresivo del encartado que igual abonó la concepción de su culpabilidad, propio de personas que al verse descubiertas y perseguidas, procuran evadirse de las autoridades, utilizando la fuerza física, la utilización de medios capaces de causar daño a las personas, e inclusive, en muchos casos, utilizando armas de fuego para sustraerse de la persecución penal.

Es necesario acotar que, la herida causada al funcionario ÁNGEL YOJAN GARRIDO MOLINA, fue confirmada por la experta JENNY YOLANDA CARREÑO GUERRA, quien practicó el examen médico forense (Reconocimiento N° 9700-142-9325) al prenombrado ciudadano, que arrojó sin duda alguna, que él mismo sufrió,

‘…cicatriz de herida de aspecto contuso de 4cms de longitud, en región fronto parietal derecho, lesiones leves, tiempo probable de curación de ocho (08) días, a partir de la fecha del hecho, con cuatro (04) días de incapacidad para el desempeño de sus labores, salvo complicaciones…’

Como es de ver, lo expresado por los órganos de pruebas, ciudadanos JEFERSON ORLANDO LÓPEZ MANGARRE, CARMEN ALICIA HERNÁNDEZ MANGARRE e IOANA MERCEDES PETROCELLI MOTA, y por los funcionarios JOSÉ DANIEL FALCÓN PÉREZ y ÁNGEL YOJAN GARRIDO MOLINA (víctima de lesiones), son expresiones anteriores, concomitantes y posteriores, que al hilo de sus relatos concuerdan en la narración histórica recreada en juicio, cada uno en su propio espacio, no advirtiendo estos Juzgadores violación de la ley por error y mucho menos ilogicidad en el relato fáctico plasmado en la sentencia que denota culpabilidad. Cabe agregar que, la comparación de la declaración de los prenombrados órganos de pruebas con estos funcionarios, fue en cuanto a las coincidencias de esos testimonios, de un marco de lugar y tiempo en que se entrelazaron.

Es lógico que en un caso complejo y que ha tenido sinuosas vías en su comisión, existan medios probatorios que sirvan para determinar un hecho, y otros medios de pruebas para fijar una situación diferente, que en conjunto, constituyen el todo fáctico. En el presente caso, hubo un recorrido de hechos que generaron diversas situaciones o etapas, por lo que, obviamente habrán probanzas que tendrán un lugar en el tiempo y en el espacio para que se constaten y contrasten.

Lo medular, el hecho cierto de la muerte del ciudadano NÉSTOR IOAN RIVAS PETROCELLI, ha quedado confirmado con lo declarado por la experta LIGIA GARCÍA, Médico Anatomopatólogo, quien practicó el Protocolo de Autopsia N° 9700-142-9332, de fecha 02 de octubre de 2007, a la prenombrada víctima, que señaló que la muerte había ocurrido el día 29 de septiembre de 2007, producida por una herida por proyectil de arma de fuego, ‘…localizada en tórax penetrante que perfora lesión bilateral, corazón e hígado con hemorragia interna acentuada, el deceso por anemia aguda con shock hipovolémico: CAUSA DE LA MUERTE: shock hipovolémico por lesión de vísceras toráxicas y abdominal por Herida de Arma de Fuego…’. Concordante con las narraciones de los declarantes antes mencionados.

Otro aspecto a subrayar, es lo expresado por el quejoso en cuanto a lo manifestado por estos dos funcionarios (JOSÉ DANIEL FALCÓN PÉREZ y ÁNGEL YOJAN GARRIDO MOLINA) que, en su opinión, se contradicen en cuanto a la hora y al lugar de los hechos. Es necesario entender que, en el día a día de nuestras policías, en esa lucha contra la criminalidad pueden sucederse situaciones apremiantes que, no solamente pueden resultar afectadas la misma ciudadanía, sino que, los propios funcionarios pueden ser objeto de agresiones, que, inclusive, puede ocasionar la muerte.

No puede pensar el recurrente que un funcionario recuerde con detalle y precisión cualquier procedimiento en que haya actuado, lógicamente, debe recordarlo, y sobre ese recuerdo declarará en juicio, sin embargo, hay casos en los cuales un funcionario puede ser herido y cómo es de esperarse puede recordar de forma irregular, vago y ser hasta impreciso en su narración, empero, el iudex debe mesurar esos testimonios y articularlos con las demás probanzas vertidas en juicio, y así formar un criterio diáfano y coherente, como ha ocurrido en el presente caso. Si la vivienda era un rancho, si era de bloque, o era las dos cosas; si fue a la medianoche o en horas de la madrugada, no es más que relato fáctico que debe ser hilado y conformar una clara relación histórica como así lo hizo la recurrida, apoyándose en los demás órganos de pruebas.

Postula, asimismo, el quejoso, que,

‘…el juez de la recurrida, valoriza todos los testimoniales promovido por el Ministerio Público, no tomando en cuenta y mucho mas darle valor probatorio a lo explanado por (su) representado, los testigos promovidos por la defensa…’

Aquí, es menester estar en cuenta que, los tribunales cumplen con la linajuda función de adjudicar, sobre la base de los argumentos y aportes probatorios que hagan las partes, y es obvio que cuando cada una de ellas fundamente su tesitura, el sentenciador posiblemente resuelva dando la razón a alguna de ellas, o, inclusive, apartándose de las infirmitivas manifestaciones, podría decidir de forma ecuánime y equitativa, pues, sólo debe obediencia a la Ley y al derecho. No puede pretender el quejoso que por el sólo hecho de que el a quo haya dado una valoración disímil a los medios de pruebas ofrecidos por la vindicta pública, y a los ofrecidos por la defensa, se entienda que actuó con ilogicidad al momento de hacer dicha valoración. El hecho que el a quo no haya acogido en la oportunidad del celebrarse el adversatorio el criterio de la defensa, no hace menos legítima su decisión; simplemente no compartió tal alegato y se sumó al criterio esgrimido por la Fiscalía del Ministerio Público. Evidentemente, los juzgados deben, en tal sentido, motivar sus fallos ya rechazando o acogiendo los criterios de las partes, ora, sentando criterio propio.

Increpa la defensa, de manera viscosa, que el tribunal a quo incurre en error al motivar la recurrida, denunciando que tal circunstancia la vicia por ilogicidad. Lo anterior basado en el hecho, en criterio de la defensa, que la recurrida no se soporta en pruebas técnicos-científicas, ‘…que pudiese demostrar esa pretendida responsabilidad penal de (su) defendido…’

Planteado lo anterior, quienes aquí deciden han revisado exhaustivamente la sentencia recurrida y encuentran que, el a quo se hizo de pruebas controvertidas legalmente incorporadas al contradictorio, entre ellas, la declaración de los expertos LIGIA GARCÍA, Médico Anatomopatólogo, y JENNY YOLANDA CARREÑO GUERRA, Médico forense; así como se incorporaron por su lectura, el Protocolo de Autopsia N° 9700-142-9332, de fecha 02/10/2007, y Reconocimiento Médico Legal N° 9700-142-9325. Por lo que, se constata que sí hubo existencia de pruebas técnicas-científicas, y documentales, así como declaración de expertos, que articuladamente entre ellas, y concatenadas con los órganos de pruebas declarantes, sustentan la culpabilidad del ciudadano JULIO ARCÁNGEL APONTE, en los hechos sub iudice.

Reprocha, asimismo, el abogado EDGAR RAMÓN FRANCO, defensor privado del ciudadano JULIO ARCÁNGEL APONTE, que a su patrocinado al momento de ser detenido no le encontraron ‘…ningún tipo de arma de fuego incriminada en el hecho, y que dio responsabilidad penal del acusado…’

Debe decirse que existe declaración (JEFERSON ORLANDO LÓPEZ MANGARRE) que afirma haber visto al prenombrado encartado portando arma de fuego, que con ella le disparó al ciudadano NÉSTOR IOAN RIVAS PETROCELLI, causándole la muerte, y tal circunstancia es suficiente para acreditar la existencia de la misma. Al respecto, es útil consignar criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, plasmado en la sentencia Nº 346, de fecha 28 de septiembre de 2004, en ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, que, prietamente, estableció lo que sigue:

‘…Las declaraciones de los testigos sirven para demostrar la comisión del delito con arma, pero no para dar por demostrado, solo con eso, la comisión del delito autónomo de Porte Ilícito de Arma de Fuego…’

Demanda el quejoso que, (sic)

‘…es preciso señalar para que pudiese dictarse una sentencia condenatoria, debía existir una pluralidad de indicios, ante la ausencia de prueba, directas como ocurrió en el caso de marras, observándose que el juez a quo, al momento de realizar su valoración para dictar sentencia condenatoria en forma ERRONEA E ILOGICA, no descarto la posibilidad de que la conexión que debía establecer entre el hecho indicado ó hecho conocido y el hecho investigado ó desconocido fuese aparente, como en efecto ocurrió, por cuanto en el caso de marras se puede apreciar que la sentencia que se IMPUGNA fue producto de la casualidad ó del azar, en virtud a que el ciudadano Juez Octavo Itinerante en función de Juicio del circuito judicial penal del estado Aragua, quien conoció del Juicio oral y publico que motiva el presente escrito recursivo, da como probado y cierto el hecho de que como las progenitoras tanto del presunto testigo presenciar y del occiso, escucharon decir que mi representado era la persona que ocasiono la muerte del Ciudadano: NESTOR JOAN, RIVAS PETROCELLI (occiso) pudo haber sido el autor de esta y que se relaciona con el presente caso…’

Esbozado lo anterior, debe señalar esta Superioridad que no comparte lo precedentemente planteado, ya que, en primer lugar, como se dijo preliminarmente, en la presente causa fueron traídas al debate pruebas directas relativas a la participación del ciudadano JULIO ARCÁNGEL APONTE, en los hechos sub iudice, como por ejemplo, la declaración del ciudadano JEFERSON ORLANDO LÓPEZ MANGARRE, testigo presencial, las declaraciones de las expertas LIGIA GARCÍA, Médico Anatomopatólogo, y JENNY YOLANDA CARREÑO GUERRA, Médico forense, quienes confirmaron la veracidad de la muerte del ciudadano NÉSTOR IOAN RIVAS PETROCELLI, y de las heridas sufridas por el funcionario, ciudadano ÁNGEL YOJAN GARRIDO MOLINA, por medio de las documentales legalmente incorporadas al debate, como son: Protocolo de Autopsia N° 9700-142-9332, de fecha 02/10/2007, y Reconocimiento Médico Legal N° 9700-142-9325. Y, con el testimonio de los funcionarios JOSÉ DANIEL FALCÓN PÉREZ y ANGEL YOJAN GARRIDO MOLINA, quienes fueron facundos sobre la resistencia del encartado al ser detenido. Por otra parte, los demás medios de pruebas significaron inexorables indicios de culpabilidad, que, al ser articulados con las pruebas directas hubo una clara definición histórica y la firme precisión de culpabilidad.

Se desprende claramente de las actas que, no hubo violación de normas relativas a la oralidad, publicidad, derecho a ser oído, inmediación, concentración ni ningún principio orientador del juicio penal; ni hubo violaciones de garantías, principios ni derechos constitucionales, y menos aun quebrantamiento u omisión de formas sustanciales que causen indefensión a ninguna de las partes; y, como se dijo precedentemente, se evidencia del fallo recurrido que, el a quo hizo de manera precisa, clara y concisa la debida valoración de las pruebas traídas al debate contradictorio, analizando en su contexto individual y en su conjunto cada una de ellas, cumpliendo cabalmente con lo exigido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ello, no comparte esta Instancia Superior con el aserto de la defensa de que la sentencia fue producto del azar y de la casualidad. Se observa de la recurrida, una motivación diáfana y traslucida, a saber:

‘…Una vez concluido el debate probatorio se considera acreditado, que en fecha: Veintinueve (29) de Septiembre del 2.007, siendo aproximadamente entre las 2:00 a 3:00 a.m., momentos en los que el ciudadano: NESTOR IOAN RIVAS PETROCELLI, se despezaba en el vehículo moto, marca, Yamazaki, modelo SLK-200, año: 2007; color: rojo, serial de carrocería: LNMPCM30970000589, serial de motor: 163FML07001209, por el sector Puerto Escondido del barrio La Cooperativa de Maracay, Estado Aragua, fue sorprendido por el acusado: JULIO ARCANGEL APONTE, quien con un arma de fuego que portaba, accionó la misma contra la humanidad del mencionado ciudadano, para luego darse a la fuga, el ciudadano: NESTOR IOAN RIVAS PETROCELLI, es trasladado al centro hospitalario Ambulatorio del Norte, donde fallece a consecuencia de la herida causada por JULIO ARCANGEL APONTE, quien a poco de ocurrir los hechos antes señalados, entre las 3 a 4 a.m. aproximadamente, es localizado en las adyacencias del sitio del suceso por una comisión policial formada por los funcionarios: JOSÉ DANIEL FALCÓN PÉREZ y ANGEL YOJAN GARRIDO MOLINA, quienes habían tenido conocimiento de lo acontecido y gracias a señalamientos de vecinos de la zona, logrando avistar al acusado, cuando este se percato de los uniformados se da a la fuga, huyendo hacia la parte de arriba de unas escaleras del sector, siendo perseguido por los funcionarios antes señalados, dándole alcance tomando el acusado actitud agresiva en contra de la comisión policial que procedió a detenerlo a poco de ocurrido el hecho en el sector, y con una botella de vidrio se le abalanzo encima al funcionario: ANGEL YOJAN GARRIDO MOLINA, lesionándolo a nivel de la cabeza, que según el informe médico legal presento "...cicatriz de herida de aspecto contuso de 4cms de longitud, en región fronto parietal derecho, lesiones leves, tiempo probable de curación de ocho (08) días, a partir de la fecha del hecho, con cuatro (04) días de incapacidad para el desempeño de sus labores, salvo complicaciones..." no obstante se efectúo la detención del mismo. Quedando plenamente acreditada la responsabilidad del hecho ilícito al acusado: JULIO ARCANGEL APONTE. (…) FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO (…) Seguidamente se procede de conformidad al ordinal 4o del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar un análisis de cada uno de los medios de pruebas incorporados, que fueron presenciados a través del principio de inmediación y al ser evaluados conforme a la Sana Critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 22 eiusdem, este Tribunal concluye observando lo siguiente: (…) El Ministerio Público acusó al ciudadano: JULIO ARCANGEL APONTE, venezolano, portador de la cédula de identidad Nro. V-13.272.535, natural de Maracay, Estado Aragua, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Miriam Aponte (V), residenciado en La Cooperativa Calle 12 de mayo, N° 72.A, Maracay, Estado Aragua; por la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, LESIONES PERSONALES LEVES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1, 416 y 218 en concordancia con lo establecido en los artículos 87 y 88 del todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: NÉSTOR JOHAN RIVAS PETROCELLI (OCCISO) y ÁNGEL YOHAN GARRIDO, ocurridos en fecha: Veintinueve (29) de Septiembre del 2.007. (…) Anunciándose un cambio de calificación de conformidad a lo establecido en el artículo 350, del Código Orgánico Procesal Penal, advertido por quien acá decide, durante la audiencia de fecha: Ocho (08) de Julio del presente año, del delito de Homicidio Calificado por motivos Fútiles e Innobles previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1 del Código Penal al delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en virtud de acogerse este juzgador a jurisprudencia emanada por nuestro máximo Tribunal, en ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves, de fecha: 14/12/2006, exp. RC06-314, la cual cita que es oportuno señalar, que la Sala de Casación Penal de la extinta Corte Suprema de Justicia, estableció lo siguiente: "...lo calificante de motivos fútiles o innobles a que se refiere el artículo 408, ordinal 1° del Código Penal, trata de una cuestión de carácter psíquico, que debe manifestarse por una situación de hecho (relaciones y palabras entre el acusado y la víctima, el lugar, el arma, las heridas y demás circunstancias que revelen el desarrollo del acto homicida) que corresponde apreciar al juez de instancia, pero que ha de establecerla en su fallo, fundadamente, indicando los hechos que la configuran y las pruebas en que se apoya, para que su juicio no resulte arbitrario y su decisión inmotivada...". (Sentencia del 03-04-1979. GF. N° 104, Volumen II. Pág. 1028). Así como en Jurisprudencia de fecha: 2 de marzo de 2000, cuyo ponente fue el Magistrado: Rafael Pérez Perdomo, que señala: "Este Tribunal Supremo ha sostenido, sobre este particular, el criterio de que los jueces de mérito son soberanos en la apreciación de las circunstancias agravantes, pero deben, no obstante, explicar siempre en la sentencia la razón jurídica en virtud de la cual proceden a aplicarlas en un caso concreto, con el debido razonamiento, el cual a su vez debe fundarse en los elementos probatorios existentes en autos. Cuando se trata, como en el presente caso, de homicidio y se aplica la agravante de motivos fútiles o innobles, deben esclarecerse, con toda claridad y con el debido soporte probatorio, las circunstancias que le sirven de base a la calificación del delito y la explicación, de las razones por las cuales se consideran, concurrente ese elemento calificativo del delito." No observando este juzgador elementos de carácter psíquico que califiquen al acción del hoy acusado, todo lo contrario el hecho de que le causara solo una herida de arma de fuego, la carencia de aparente de antecedentes que calificaran de fútil o innoble su actuar, considerando que seria arbitrario calificar de manera descontextualizada el delito, en base a una intima convicción o interpretación subjetiva, en ausencia de elementos aportados por el proceso o la negativa del acusado en revelarlos, bien sea por no incriminarse, no obstante al acusado señalo posterior al cierre de la recepción de pruebas ejerciendo su derecho a la defensa, entre otras cosas un motivo "los problemas que tuve que Jefferson dejaba drogas con mi sobrino y dé allí teníamos problemas", circunstancia que además de lo antes alegado, es decir, no atribuir una circunstancia calificante por ausencia absoluta de estos, tal como lo asevera otra corriente de la jurisprudencia, considera el que acá decide, que siempre debe existir un motivo contextual aunque sea este implícito o tácito, para considerar los calificantes del delito de homicidio. (…) Cambio de calificación que mantuvo las acusaciones de: LESIONES PERSONALES LEVES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 416 y 218 en concordancia con lo establecido en los artículos 87 y 88 del todos del Código Penal. (…) Es requisito sine qua non a los efectos de establecer responsabilidad penal, la concurrencia de los elementos en el supuesto de hecho, y esos elementos deben quedar demostrados con las pruebas incorporadas al debate. En primer lugar, el cuerpo del delito, es decir, la existencia del hecho punible y, en segundo lugar, la autoría del hecho, o sea; a quien corresponde la culpabilidad por el hecho dañoso. (…) Concluido el debate, recibidas las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, y oído sus alegatos y los de la defensa, testimoniales rendidas por los las victimas, expertos, testigos y documentales, para el que acá juzga, quedó demostrada la existencia de los hechos punibles, y la responsabilidad penal del acusado respecto a los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, LESIONES PERSONALES LEVES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 405, 416 y 218 en concordancia con lo establecido en los artículos 87 y 88 del todos del Código Penal, en perjuicio de: NÉSTOR JOHAN RIVAS PETROCELLI (OCCISO) y ÁNGEL YOHAN GARRIDO, ocurridos en fecha: Veintinueve (29) de Septiembre del 2.007, ya que las pruebas evacuadas pudieron ser adminiculadas entre si, generando convencimiento a quien aquí decide de que acusado es el autor culpable de los delitos los cual se le acusó y en consecuencia debe insosteniblemente, decretarse sentencia Condenatoria. Así se declara. (…) Habiendo hecho esta acotación y una vez incorporados al Juicio Oral y Privado cada uno de los medios de pruebas, este Tribunal estima y da por acreditado suficientemente la corporeidad delictual y la autoría, correspondiendo esta al ciudadano: JULIO ARCANGEL APONTE, por los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, LESIONES PERSONALES LEVES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 405, 416 y 218 en concordancia con lo establecido en los artículos 87 y 88 del todos del Código Penal, en perjuicio de: NÉSTOR JOHAN RIVAS PETROCELLI (OCCISO) y ÁNGEL YOHAN GARRIDO, ocurridos en fecha: Veintinueve (29) de Septiembre del 2.007, con los elementos siguientes: (…) 1) Hechos que quedaron acreditados con la declaración rendida por el funcionario JEFERSON ORLANDO LOPEZ MANGARRE. (Testigo Presencial) titular de la cédula de identidad V-l 9.948.631, domiciliado en Maracay; Estado Aragua, y las respuestas dadas a la Representante Fiscal y a la Defensa del acusado de autos, cuando manifestó: (omissis)
2) Hechos que quedaron igualmente acreditados con la declaración rendida por la ciudadana: CARMEN ALICIA HERNANDEZ MANGARRE, (Testigo Referencial) titular de la cédula de identidad V-9.685.504, domiciliada en Maracay, y las respuestas dadas a la Representante Fiscal y a la Defensa del acusado de autos, cuando manifestó: (omissis)
3) Con la declaración rendida por la ciudadana: IOANA MERCEDES PETROCELLI MOTA, (Testigo Referencial) titular de la cédula de identidad N° V-l 1.677.633, domiciliada: en la calle Los Naranjos, Nro 99 de la urbanización Parques y Jardines de Coropo, sector La Morita, en Maracay, Estado Aragua, y las respuestas dadas a la Representante Fiscal, a la Defensa y al Tribunal del acusado de autos, cuando manifestó: (omissis)
4) Con la declaración rendida por la experta ciudadana: JENNY YOLANDA CARREÑO GUERRA. (Experta, CICPC), venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.-7.269.778; MEDICO FORENSE del Cuerpo de Investigaciones Científicas y penales, domiciliada en Maracay, Estado Aragua; y las respuestas dadas a la Representante Fiscal, a la Defensa y al Tribunal del acusado de autos, cuando manifestó: (omissis)
5) Con la declaración rendida por la experta ciudadana: LIGIA GARCÍA. (Experta, CICPC), titular de la cédula de identidad N° V-7.221.044; profesión: Medico, actualmente jefe de servicio del Hospital María Benítez de la Victoria; domiciliado en Maracay, Estado Aragua; y las respuestas dadas a la Representante Fiscal, a la Defensa y al Tribunal del acusado de autos, cuando manifestó: (omissis)
6) Con la declaración rendida por el funcionario policial ciudadano: JOSÉ DANIEL FALCÓN PÉREZ, (funcionario aprehensor) venezolano, mayor de edad, de profesión funcionario del Cuerpo de Seguridad titular de la cédula de identidad N° V-12.343.835, y Orden Público del Estado Aragua; y las respuestas dadas a la Representante Fiscal, a la Defensa y al Tribunal del acusado de autos, cuando manifestó: (omissis)
7) Con la declaración rendida por el funcionario policial ciudadano: ÁNGEL YOJAN GARRIDO MOLINA, (funcionario Aprehensor-victima) venezolano, mayor de edad, de profesión funcionario del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, titular de la cédula de identidad N° V-l 4.665.058; y las respuestas dadas a la Representante Fiscal, a la Defensa y al Tribunal del acusado de autos, cuando manifestó: (omissis)
8) Con la incorporación al proceso de las pruebas documentales relacionadas al testimonio de las expertas: Dra. Ligia García y Jenny Carreño, las cuales fueron objeto de minucioso análisis comparativo, al adminicularlo y concatenarlo con los distintos órganos de prueba, por parte de quien aquí decide, siendo las siguientes:
1) PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 9700-142-9332 de fecha 02 de octubre de 2007, de fecha: Once (11) de Octubre del 2007; practicada al cuerpo de la persona que en vida respondía a RIVAS PETROCELLI, NESTOR JHOAN, RESULTADO: Fecha de Muerte: 29/09/07; Autopsia: 29/09/07 (...) Conclusiones: Una (01) Herida por Proyectil de Arma de Fuego, localizada en tórax penetrante que perfora lesión bilateral, corazón e hígado con hemorragia interna acentuada, el deceso por anemia aguda con shock hipovolemico: CAUSA DE LA MUERTE: shock hipovolemico por lesión de viceras toraxicas y abdominal por Herida de Arma de Fuego. Esta suscrito por la experto Medico Anatomopatólogo, ciudadana: Dra. Ligia García, Profesional II, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Aragua; (la cual riela al folio 40; Pieza I). De conformidad con el art. 358 del código penal, ambas partes dieron por reproducida la prueba documental up supra indicada. (RESPECTO AL HOMICIDIO INTECIONAL SIMPLE )
2) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, Nro. 9700-142-9325, de fecha: Once (11) de Octubre del 2007; practicada al ciudadano: ANGEL MOJAN GARRIDO MOLINA, RESULTADO: Lesisones Leves, curación: Ocho (08) días, a partir del hecho, cuatro (04) días de incapacidad laboral, y esta suscrito por la experto, Médico Forense, ciudadana: JENNY CARREÑO; (la cual riela al folio 39; Pieza I). De conformidad con el art. 358 del código penal, ambas partes dieron por reproducida la prueba documental up supra indicada . (RESPECTO A LAS LESIONES LEVES)
ORGANOS DE PRUEBA NO GENERARON CONVENCIMIENTO A ESTE JUZGADOR
1) Con la declaración rendida por el ciudadano: ADILMO SOCORRO, (testigo referencial, defensa), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-l 1.257.339, residenciado en la Calle 11 de Mayo, La Cooperativa; Maracay, Estado Aragua; y las respuestas dadas a la Representante Fiscal, a la Defensa y al Tribunal del acusado de autos, cuando manifestó: (omissis)
2) Con la declaración rendida por la ciudadana: ELIZABETH VILLEGAS SÁNCHEZ, (testigo referencial, defensa), titular de la cédula de identidad N° V-l 1.748.594, venezolana, mayor de edad, residenciada en La Cooperativa, 12 de Mayo, del Estado Aragua, de profesión u Oficio: Estudiante y profesora; y las respuestas dadas a la Representante Fiscal, a la Defensa y al Tribunal del acusado de autos, cuando manifestó: (omissis)
3) Con la declaración rendida por la ciudadana: DARWIN JOSÉ RODRÍGUEZ APONTE, (testigo referencial, defensa), venezolano, mayor dé edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.240.596, residenciado en la Calle 12 de Mayo, La Cooperativa del Estado Aragua; sobrino del acusado y las respuestas dadas a la Representante Fiscal, a la Defensa y al Tribunal del acusado de autos, cuando manifestó: (omissis)
El Tribunal valoró totalmente la declaración rendida por los testigos evacuados en el presente proceso: JEFERSON ORLANDO LOPEZ MANGARRE, CARMEN ALICIA HERNANDEZ MANGARRE y IOANA MERCEDES PETROCELLI MOTA, ciudadanos identificados en autos, a través de las reglas de la sana crítica, al ser testigos que aportaron seguridad y fiabilidad en su declaraciones, por cuanto el primero testigo presencial quien sin ningún tipo de titubeos, contradicciones ni expresiones corporales que dieran indicios dé incredibilidad, señalo de manera clara coherente, con seguridad, fiabilidad que el acusado era la persona que en fecha: Veintinueve (29) de Septiembre del 2.007, siendo aproximadamente de 2:00 a 3:00 a.m., momentos en los que el ciudadano: NESTOR IOAN RIVAS PETROCELLI, se despezaba en su moto, por el sector Puerto Escondido del barrio La Cooperativa de Maracay, Estado Aragua, fue interceptado por el acusado: JULIO ARCANGEL APONTE, con un arma de fuego que portaba, accionándola contra su amigo, hiriéndolo mortalmente, señalando este testigo a pregunta: "Cuándo usted observa que el señor JULIO ARCÁNGEL APONTE se consiguen en el camino? Respuesta: No, lo llegue a ver, porque yo venía adelante y cuando yo venía como a dos (2) o tres (3) casas JOAN venia ya en la esquina y fue cuando él le disparo y JOAN cayo". El dicho efe este testigo presencial es corroborado con absoluta certeza en las circunstancias de modo, tiempo y lugar por las ciudadanas: CARMEN ALICIA HERNANDEZ MANGARRE y IOANA MERCEDES PETROCELLI MOTA. , coincidiendo en cuanto al conocimiento de que el acusado era el autor de igual manera adminiculable con el dicho de los funcionarios aprehensores del acusado, los funcionarios: JOSÉ DANIEL FALCÓN PÉREZ y ÁNGEL YOJAN GARRIDO MOLINA, quienes además resultaron en el caso del segundo victima de lesiones producto a la clara resistencia a la autoridad, como en lo adelante se analizara, los cuales dan fe del dicho de este importante testigo presencial siendo coincidentes y concordantes en el mismo, ello derivado del minucioso análisis de sus testimonios carentes de cualquier evidencia de incredibilidad, y recogidos en la presente sentencia up supra. Mostrando coherencia, seguridad, fiabilidad en sus declaraciones, declaraciones estas perfecta y armoniosamente adminiculable entre si, siendo comprobadas desde el punto de vista científico, de la existencia del suceso y sus resultados con los dicho de la experta: LIGIA GARCÍA, Medico Anatomopatólogo, al ser una experta veraz, clara y objetiva, de larga trayectoria en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, evidenciando con su testimonio lo vasta experiencia sobre la función en que se desempeña, mostrándose segura ante sus dichos, no contradiciéndose en el interrogatorio por las partes, lo cual permite establecer veracidad directa en relación con el hecho que se investiga, toda vez que fue coherente y precisa al describir su experticia de: PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 9700-142-9332 de fecha 02 de octubre de 2007, de fecha: Once (11) de Octubre del 2007; practicada al cuerpo de la persona que en vida respondía a RIVAS PETROCELLI, NESTOR JHOAN, datando la fecha de la muerte el 29/09/07; Autopsia: 29/09/07 (...) Conclusiones: Una (01) Herida por Proyectil de Arma de Fuego, localizada en tórax penetrante que perfora lesión bilateral, corazón e hígado con hemorragia interna acentuada, el deceso por anemia aguda con shock hipovolémico: CAUSA DE LA MUERTE: shock hipovolémico por lesión de vísceras toráxicas y abdominal por Herida de Arma de Fuego, concatenando de manera científica. Elementos probatorios valorados a través de la sana critica en su conjunto los cuales dan absoluta certeza mas allá de cualquier duda razonable que la responsabilidad penal es atribuible inequívocamente al acusado: JULIO ARCANGEL APONTE, por el delito de HOMICIDIO INTENSIONAL SIMPLE. Y así se decide. (…) Igualmente el Tribunal valoró la declaración de los funcionarios: JOSÉ DANIEL FALCÓN PÉREZ y ÁNGEL YOJAN GARRIDO MOLINA, a través de la regla de la sana crítica, quienes fueron absolutamente contestes en sus respectivas declaraciones dadas por separado durante el proceso, coincidiendo en circunstancias de modo tiempo y lugar, respecto a lo acontecido entre ocurrir los hechos antes señalados, señalando de manera conteste que los hechos que involucraron las lesiones al segundo de los funcionarios y la consecuente comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, ocurrió entre las 3 a 4 am aproximadamente, cuando es localizado en las adyacencias del sitio del suceso por una comisión policial formada por ellos formada quienes señalaron habían tenido conocimiento de lo acontecido y gracias a informaciones dadas por los vecinos de la zona, logran avistar al acusado, cuando este se percato de los uniformados se dio a la fuga, huyendo hacia la parte de arriba de unas escaleras del sector, siendo perseguido por los funcionarios antes señalados, dándole alcance tomando el acusado actitud agresiva en contra de la comisión policial y con una botella de vidrio se le abalanzo encima al funcionario: ANGEL YOJAN GARRIDO MOLINA, lesionándolo a nivel de la cabeza, no obstante de la resistencia opuesta por parte del acusado: JULIO ARCANGEL APONTE, se efectúo la detención del mismo, usando la fuerza proporcional, siempre respetando su integridad física. Mostrando los referidos funcionarios aprehensores, coherencia, seguridad, fiabilidad en sus declaraciones, declaraciones estas perfecta y armoniosamente adminiculable entre si, siendo comprobadas desde el punto de vista científico, de la existencia del suceso y sus resultados con los dicho de la experta: JENNY YOLANDA CARREÑO GUERRA, Medico forense, al ser una experta veraz, clara y objetiva, de larga trayectoria en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, evidenciando con su testimonio la vasta experiencia sobre la función en que se desempeña, mostrándose segura ante sus dichos, no contradiciéndose en el interrogatorio por las partes, lo cual permite establecer veracidad directa en relación con el hecho que se investiga, toda vez que fue coherente y precisa al describir su experticia de: RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, Nro. 9700-142-9325, que según el cual el funcionario victima del botellazo presento: "...cicatriz de herida de aspecto contuso de 4cms de longitud, en región fronto parietal derecho, lesiones leves, tiempo probable de curación de ocho (08) días, a partir de la fecha del hecho, con cuatro (04) días de incapacidad para el desempeño de sus labores, salvo complicaciones. (…) Elementos probatorios valorados a través de la sana critica en su conjunto los cuales dan absoluta certeza mas allá de cualquier duda razonable que la responsabilidad penal es atribuible inequívocamente al acusado: JULIO ARCANGEL APONTE, por los delitos de: LESIONES PERSONALES LEVES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD. Y así se decide. (…) El Tribunal valoró igualmente la declaración de los ciudadanos: ADILMO SOCORRO, ELIZABETH VILLEGAS SÁNCHEZ y DARWIN JOSÉ RODRÍGUEZ APONTE a través de la sana crítica, en donde los referidos testigos promovidos por la defensa, que señalan que no tienen conocimiento de nada relacionado a los ilícitos objeto del presente proceso, se enfocan a señalar solamente, que la detención del acusado: JULIO ARCANGEL APONTE, se efectúo de manera distinta y en otras horas ya bastante avanzada la mañana, además señalan que se el mismo fue objeto de excesos por parte de una numerosa comisión policial la fuerza proporcional. Considerando quien acá decide que los referidos dichos no son útiles para el esclarecimiento de la verdad, objeto del presente proceso, donde quedó establecida mas allá de toda duda razonable la responsabilidad penal del acusado, aunado a que este juzgador percibió cierto carga interés por el hecho de ser familiares del acusado en dos de los casos, de Adilmo socorro, cuñado del mismo y Darwin Rodríguez, sobrino, por lo que al compararse con la versión de estos carece para quien acá decide de lógica restándole valor como elemento de convencimiento o de generación de una duda que tenga razones y a que contradice el dicho del unánime señalamiento de la mayoría de los órganos de prueba que señalan de los ilícitos antes señalados, por lo no aportan elementos probatorios al esclarecimiento de la verdad, ya establecida como antes se señala. Y así se decíde. (…) Por último, el hecho bajo estudio quedó igualmente acreditado, y ratificado con:
1) PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 9700-142-9332 de fecha 02 de octubre de 2007, de fecha: Once (11) de Octubre del 2007; practicada al cuerpo de la persona que en vida respondía a RIVAS PETROCELLI, NESTOR JHOAN, RESULTADO: Fecha de Muerte: 29/09/07; Autopsia: 29/09/07 (...) Conclusiones: Una (01) Herida por Proyectil de Arma de Fuego, localizada en tórax penetrante
que perfora lesión bilateral, corazón e hígado con hemorragia interna acentuada, el deceso por anemia aguda con shock hipovolemico: CAUSA DE LA MUERTE: shock hipovolemico por lesión de viceras toraxicas y abdominal por Herida de Arma de
Fuego. Esta suscrito por la experto Medico Anatomopatólogo, ciudadana: Dra. Ligia García, Profesional II, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Aragua; (la cual riela al folio 40; Pieza I). De conformidad con el art. 358 del código penal, ambas partes dieron por
reproducida la prueba documental up supra indicada (RESPECTO AL HOMICIDIO INTECIONAL SIMPLE )
2) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, Nro. 9700-142-9325, de fecha: Once (11) de Octubre del 2007; practicada al ciudadano: ANGEL MOJAN GARRIDO MOLINA, RESULTADO: Lesisones Leves, curación: Ocho (08) días, a partir del hecho, cuatro (04) días de incapacidad laboral, y esta suscrito por la experto, Médico Forense, ciudadana: JENNY CARREÑO; (la cual riela al folio 39; Pieza I). De conformidad con el art. 358 del código penal, ambas partes dieron por reproducida la prueba documental up supra indicada . (RESPECTO A LAS LESIONES LEVES)
El Tribunal les acredita valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 358 en concordancia con artículo 22 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que tales actuaciones fueron practicadas conforme a las reglas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal bajo la directriz del Ministerio Público, siendo ratificadas en su firma y contenido en el debate oral y público por los funcionarios que las suscribieron, explicando al tribunal en qué consistió la actuación de cada uno de ellos; por lo que conforme a las máximas de experiencia, son consideradas como medios probatorios del hecho objeto del juicio y valorados en los términos antes señalados. Y así se decide…’

En suma, se constata que el fallo en cuestión se encuentra suficiente y claramente motivado, teniendo un orden lógico en la narración, descripción y apreciación de los hechos, cumpliendo con lo establecido en el artículo 364 de la ley adjetiva penal, relativo a los requisitos de la sentencia, no observándose violación de ninguna de las causales consignadas en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

El abogado EDGAR RAMÓN FRANCO, defensor privado del ciudadano JULIO ARCÁNGEL APONTE, apostilla que, (sic)

‘…la recurrida, al valorar las pruebas indiciarias indirectas, como ella misma lo señala en la sentencia de marras, lo hizo sin desvirtuar la ocurrencia de la circunstancia anterior, basando su decisión en el solo dicho de unos testigos que además no fueron contestes en ciertos aspectos que se determinaron en el juicio oral y publico, como por ejemplo, en no señalar en cual de las manos llevaba el acusado el arma que dicen haberle visto; en precisar la iluminación del lugar del suceso, entre otras, siendo esa valoración producto de la casualidad o del azar…’

Una vez más insiste la defensa en cuestionar la recurrida en el momento de valorar las pruebas indiciarias, lo cual no comparte esta Sala, ya que, se ha dicho anteriormente, hubo una clara correspondencia valorativa entre las pruebas directas y los indicios, hubo una clara adminiculación de ellas, y, como bien lo dice el quejoso, que algunos testigos ‘no fueron contestes en ciertos aspectos que se determinaron en el juicio’, y ello pudiera concebirse en el sentido que, efectivamente, es difícil que existan declaraciones exactas unas con otras, calcadas, e inclusive, sugestivamente iguales (lo que sí generaría dudas), se observa que ciertamente hubo suficiente contesticidad entre los órganos de pruebas, y que ello fue precisamente lo que valoró y estimó el a quo, que, soportado con el resto de las pruebas incorporadas al debate, forjó un criterio definido de culpabilidad.

En cuanto al hecho de determinarse ‘…en cual de las manos llevaba el acusado el arma…’, extraña a quienes aquí deciden el anterior cuestionamiento, ya que se observa del folio 128 al folio 134 (II pieza), que el mismo abogado defensor al momento de interrogar al ciudadano JEFERSON ORLANDO LÓPEZ MANGARRE, en el debate adversatorio, hizo, entre otras, la siguiente pregunta: ¿En qué mano cargaba el arma?, y, el mencionado órgano de prueba respondió: ‘En la mano derecha’. Es decir, no se entiende el hecho que el mismo abogado defensor preguntó tal circunstancia en el debate y obtuvo la correspondiente respuesta, ahora pretenda hacer ver que no tenía conocimiento de ello. No obstante, el a quo determinó la comisión del delito con arma de fuego, que la misma era portada por el encartado, quien la accionó en contra del ciudadano NÉSTOR IOAN RIVAS PETROCELLI, causándole la muerte.

En otro orden, en cuanto a la iluminación del lugar del suceso, es de destacar que el tribunal a quo utilizó correctamente las máximas de experiencias, ya que, quedó plenamente demostrado la ocurrencia de los hechos en horas de la madrugada, es decir, todavía de noche, sin embargo, fue en la vía pública donde existe iluminación pública artificial, y no quedó reflejado en la audiencia que haya habido un corte parcial o total del servicio eléctrico ese día a esas horas de la madrugada. Además, una vez más se aprecia que fue el mismo abogado EDGAR RAMÓN FRANCO, defensor privado del ciudadano JULIO ARCÁNGEL APONTE, al momento de ejercer su derecho de preguntar al testigo JEFERSON ORLANDO LÓPEZ MANGARRE, le inquirió: ¿Cómo es ese sitio que usted menciona a cerca de su casa, tenía luz artificial buena luz, mala luz?, a lo que éste le respondió: ‘Buena luz, tiene cuatro (4) postes’ (folios 128 al 134, II pieza).

Así pues, se verifica que la recurrida estuvo ajustada al Derecho, que el juez sentenciador manifestó de manera argumentativa, razonable y aplicando la lógica jurídica sus motivaciones para adoptar la determinación que ahora nos ocupa. Ello, sobre la base del estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surgieron en el contradictorio. Hubo pues, certeza procesal, es decir, certeza subjetiva, soportada sobre su libre convencimiento, por medio de una adecuada motivación. Expresó los motivos de hecho y de derecho en que fundó su fallo.

En conclusión, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado EDGAR RAMÓN FRANCO, defensor privado del ciudadano JULIO ARCÁNGEL APONTE, contra la sentencia proferida por el Juzgado Octavo (8º) Itinerante en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 08 de julio de 2010, y publicada in extenso en fecha 16 de agosto de 2010, causa 6M/744-09, que condenó al prenombrado ciudadano a cumplir la pena de doce (12) años y dos (2) meses de prisión, más las accesorias, por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Simple, Lesiones Intencionales Leves y Resistencia a la Autoridad, descritos en los artículos 405, 416 y 218 del Código Penal, respectivamente, en concordancia con los artículos 87 y 88 eiusdem. Por ello, se confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida, referida ut supra. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Declara sin lugar el recurso de apelación presentado por el abogado EDGAR RAMÓN FRANCO, defensor privado del ciudadano JULIO ARCÁNGEL APONTE, contra la sentencia proferida por el Juzgado Octavo (8º) Itinerante en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 08 de julio de 2010, y publicada in extenso en fecha 16 de agosto de 2010, causa 6M/744-09, que condenó al prenombrado ciudadano a cumplir la pena de doce (12) años y dos (2) meses de prisión, más las accesorias, por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Simple, Lesiones Intencionales Leves y Resistencia a la Autoridad, descritos en los artículos 405, 416 y 218 del Código Penal, respectivamente, en concordancia con los artículos 87 y 88 eiusdem. SEGUNDO: Se confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida, referida ut supra.

Regístrese, publíquese y remítase en su oportunidad legal la presente causa a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.

Dada firmada y sellada en la Sala de audiencias de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Maracay, al primero (01) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA PRESIDENTA DE LA CORTE
FABIOLA COLMENAREZ

EL MAGISTRADO DE LA SALA
FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA

EL MAGISTRADO – PONENTE
ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA

LA SECRETARIA
KARINA DEL VALLE PINEDA BENÍTEZ


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el fallo anterior.


LA SECRETARIA
KARINA DEL VALLE PINEDA BENÍTEZ


FC/AJPS/FGCM/Tibaire
Causa Nº 1As-8586-10