REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Maracay, 11 de marzo de 2011
200° y 152°
CAUSA Nº: 1Aa-8721-11
PONENTE: DRA. FABIOLA COLMENAREZ
IMPUTADOS: BARROSO CASTILLO HARVIN ALEXANDER, ROMERO HENRIQUEZ EFREN JOSE y CAMPOS ALMEIDA JESUS RAFAEL
VICTIMA: LA NACION
FISCAL: 14° DEL MINISTERIO PÚBLICO
MATERIA: PENAL
PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
DECISIÓN: “PRIMERO: INADMISIBLE, el recurso de apelación interpuesto por el abogado DJANGO LUIS GAMBOA HERNÁNDEZ, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano BARROSO CASTILLO HARVIN ALEXANDER, mediante el cual recurre de la decisión dictada por el Juzgado Primero (1°) de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 08 de octubre del año 2010, de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 331 eiusdem. SEGUNDO: INADMISIBLE, el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSÉ GREGORIO ROSSI, actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos ROMERO HENRIQUEZ EFREN JOSE y CAMPOS ALMEIDA JESUS RAFAEL, mediante el cual recurre de la decisión dictada por el Juzgado Primero (1°) de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 08 de octubre del año 2010, de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 331 eiusdem.”
Nº 121
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de las presentes actuaciones, contentivas de los recursos de apelación interpuestos por los abogados DJANGO LUIS GAMBOA HERNÁNDEZ, defensor privado del ciudadano BARROSO CASTILLO HARVIN ALEXANDER y JOSÉ GREGORIO ROSSI, defensor privado de los ciudadanos, ROMERO HENRIQUEZ EFREN JOSE y CAMPOS ALMEIDA JESUS RAFAEL, contra la decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada por el Juzgado Primero en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 8 de Octubre del año 2010, mediante la cual admitió la acusación penal presentada por la Fiscalia 14o del Ministerio Público en contra de los mencionados ciudadanos, mantuvo la medida privativa de libertad y ordenó la apretura al juicio oral y público.
En fecha 04-03-11 se designó ponente a la DRA. FABIOLA COLMENAREZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Esta Corte observa y considera:
P R I M E R O
I.- IDENTIFICAR A LAS PARTES
I.1.-IMPUTADOS: BARROSO CASTILLO HARVIN ALEXANDER, titular de la cedula de identidad No. V-14.061.022, ROMERO HENRIQUEZ EFREN JOSE titular de la cedula de identidad No. V-16.911.169, y CAMPOS ALMEIDA JESUS RAFAEL, titular de la cedula de identidad No. V-15.649.612.
I.2.- DEFENSORES PRIVADOS: Abogados DJANGO LUIS GAMBOA HERNÁNDEZ y JOSÉ GREGORIO ROSSI
1.3.- FISCAL: 14° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
S E G U N D O
II.- RESUMIR SOBRE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
II.1.- Planteamiento del Primer Recurso interpuesto por el Abg. Django Luís Gamboa Hernández:
“…La presente apelación tiene su razón de ser y fundamento legal, en los hechos y argumentos que seguidamente expongo:
CAPITULO I
OBJETO DE LA APELACIÓN
En la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 08 de octubre de 2010, el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, admitió, en contra de mi defendido, la acusación penal presentada por la representación del Ministerio Público, cuya nulidad de esta decisión, por no estar debidamente fundada (motivada), constituye el objeto de la presente apelación.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS
I
El día 08 de octubre de 2010, el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, según acta de audiencia preliminar, admitió la acusación penal en contra del ciudadano HARVIN ALEXANDER BARROSO CASTILLO, plenamente identificado en autos, acogiendo la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, vale decir, por el delito de Robo Agravado en grado de tentativa, sin expresar, en su decisión, a que persona supuestamente se intentó robar (sujeto activo); y sobre cual objeto iba dirigida o encaminada la presunta y negada acción de mi defendido en los supuestos hechos por los cuales se admite la acusación penal, lo que, a criterio de la defensa, representa una falta de motivación en la dedicación recurrida, que menoscaba el derecho a la defensa del ciudadano HARVIN ALEXANDER BARROSO CASTILLO, impidiendo la preparación de una defensa técnica adecuada para enfrentar el juicio oral y público que deba celebrarse como consecuencia de la admisión de la acusación.
CAPITULO III
DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO
COUTER, al hablar sobre las nulidades, dice: "no hay nulidad sin ley especifica que la establezca," Agregando Rodrigo Rivera Morales, en su Obra: "Nulidades Procésales Penales y Civiles", al tratar sobre el Principio de la Trascendencia: "no existe nulidad sin perjuicio", citando fel referido autor a BERNAL y MONTEALEGRE, quienes expresan: "la nulidad no puede invocarse en el sólo interés de la Ley: es necesario que la irregularidad afecte garantías de los sujetos procésales o socave las bases fundamentales del juicio”
Del más somero análisis a nuestro ordenamiento procesal penal, se puede observar el carácter fundado que debe tener toda decisión judicial, so pena de nulidad si la sentencia o auto, salvo los de mera sustanciación, carecen de la debida fundamentaron. Al efecto, reza el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal: "Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación. (omissis)"
Este carácter fundado que debe acompañar a toda decisión judicial, establecido en nuestro democrático ordenamiento procesal penal, no es un simple gusto del legislador, pues el mismo lo que busca es garantizar el derecho Constitucional a la defensa establecido en el ordinal 1o de artículo 49 de Nuestra Carta Magna, el cual dispone:
"El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho de ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa" (omissis)
Ciudadanos Magistrados, al no fundar el fallo recurrido las circunstancia de tiempo, lugar y modo de los hechos que se le imputen a nuestro defendido, específicamente la identificación del sujeto pasivo o supuesta victima; así como el objeto sobre el cual iba presuntamente dirigida la acción del presunto intento de robo, impide la preparación de una defensa técnica adecuada para enfrentar el juicio oral y público, que sólo puede alcanzarse con el total conocimiento de las circunstancias que rodearon el presunto y negado hecho punible que se le atribuye al ciudadano HARVIN ALEXANDER BARROSO CASTILLO, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resulten aplicable y los datos que la investigación arroja en su contra. DE NO ESTAR INFORMADO DE MANERA DETALLADA ¿COMO PUEDE ENTONCES LA DEFENSA PREPARARSE PARA EL DESCARGO EN JUICIO?
Como ha podido percatarse esta Corte de Apelaciones, no fundamento el recurso en el sólo quebrantamiento formal de la Ley, sino también en el hecho de que dicho quebrantamiento va en desmedro de la garantía Constitucional de la defensa en juicio de la persona cuyos derechos represento, lo cual constituye un gravamen irreparable y afecta de nulidad absoluta la decisión recurrida, conforme a lo preceptuado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO IV
DE LA REMISIÓN DE COPIAS DE LAS ACTUACIONES
De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 449 Código Orgánico Procesal Penal, pepido respetuosamente a este Tribunal que, junto con el presente escrito de apelación, remita a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, la copia certificada de la decisión recurrida en apelación (acta de audiencia preliminar).
CAPITULO III (sic)
DEL PETITORIO
Por las razones de hecho y de derecho que han sido expuestas, pido respetuosamente a esta honorable Corte de Apelaciones declare la nulidad absoluta de la decisión recurrida, ordenándose la realización de una nueva audiencia preliminar…”
II.2.- Planteamiento del Segundo Recurso interpuesto por el Abg. José Gregorio Rossi:
“…CAPÍTULO I LOS HECHOS
Ciudadanos Magistrados, a mis Representados se les realizo la Audiencia Especial de Presentación en fecha 31 de Agosto de 2010, ante el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal el cual parcialmente acogió la precalificación jurídica realizada por el Fiscal 19° del Ministerio Público, aplicándose el procedimiento ordinario y dictándoles a mis defendidos una Medida Privativa Preventiva de Libertad, ordenando como Centro de Reclusión el Centro Penitenciario de Aragua con sede en Tocorón, por considerar que estaban llenos los extremos del artículo 250 del C.O.P.P.
Es de acotar que en fecha 08 de Octubre del presente año se realizo la Audiencia preliminar y hasta la presente fecha el Tribunal A-quo no ha publicado la decisión emitida, es por lo que esta representación de la defensa interpone este recurso en esta fecha para se diligente y darle celeridad al proceso.
Ciudadanos Magistrados, a lo largo de la realización de las
investigaciones dirigidas por parte de la Representación Fiscal
del Ministerio Público, se puede evidenciar que lo que se le
pretende a nuestros patrocinados resulta bastante complejo, ello
dado a la falta de fundamentación existente para esto, en virtud
de que NO EXISTE VICTIMA O SUJETO PASIVO, hacia quien se
suponía iba dirigida la acción. Ahora bien se puede
evidenciar que el representante del Ministerio Público no proporcionó en su escrito acusatorio fundamentos serios que conlleve al enjuiciamiento de nuestros representados y mucho menos expresa esa relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le pretende atribuir a los ciudadanos, así como tampoco los elementos de convicción que lo motivan, en virtud de que se evidencia perfectamente que la acusación interpuesta por el Ministerio Público por cuanto el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, establece, que únicamente el Ministerio Público deberá formar acusación, cuando estime que existe fundamento SERIO para el enjuiciamiento público del o de los imputados, existiendo una realización de una acusación por demás de escueta, ya que no cumple con lo estipulado en el artículo 326 en sus numerales 2, 3, y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante el Juez a-quo admitió la acusación la cual no llena los extremos exigidos por la ley
Invoco el extracto 104 de la Sala de Casación Penal, de la ponencia Blanca Rosa Mármol de fecha 23/04/09: "La doctrina que refiere que las pruebas obtenidas de manera ilícita pueden ser valoradas siempre que sean objeto del contradictorio, no tiene asidero legal alguno, pues es evidente que viola flagrantemente el principio del debido proceso... no obstante tanto la doctrina como en nuestra ley es evidente que los principios "debido proceso" y ' "finalidad del proceso" son el sustento para buscar la verdad por las vías jurídicas, por tanto, no pueden ser valoradas las pruebas producidas en contravención a lo dispuesto en la Constitución y las leyes, así como se desarrolla claramente en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal el principio de las nulidades..."
MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD?
Ciudadanos magistrados, es importante señalar que por la presente causa han sido presentados varios ciudadanos por estar vinculado con el delito aquí previsto; sin embargo, esta representación de la defensa en dicha audiencia de la cual hoy se recurre, solicitó una Medida Cautelar Sustitutiva de la privativa de libertad, de las contenidas en el artículo 256 del C.O.P.P en sus numerales 3o y 4°, proveyéndose lo conducente respecto a la Medida de los mencionados imputados, pudiendo ser satisfechos en la actualidad con la aplicación de otra medida menos gravosa para los imputados y así lo solicita formalmente esta defensa.
CAPÍTULO II
UNICA DENUNCIA:
La Decisión No Fue Motivada
Ciudadanos magistrados, de la decisión que en apelación hoy recurrimos se puede evidenciar sin ningún tipo de dudas la falta de motivación, ya que la misma en ningún momento hace un (sic) relación clara y precisa de los hechos en donde supuestamente esta vinculado nuestros defendidos y menos aún la Fundamentación, logrando con esto pues, incumplir flagrantemente con las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus ordinales Ioy 2o, pues a nuestros defendidos no se le encontró nada en su poder al momento de la aprehensión, pues la propia acusación fiscal señala las presuntos autores o partícipes de tales hechos, cuando a todas luces se evidencia mas allá de toda duda razonable que mis defendidos no tuvieron nada que ver, y sin embargo fueron privados de su libertad, es de acotar que la calificación jurídica que les imputan no esta motivada ni fundamentada, ya que no existen uno de los elementos esenciales para que se configure el delito como lo es un sujeto pasivo hacia quien va dirigida la acción, Ahora bien la consumación del delito de robo esta precedido por una serie de etapas en las que el autor orienta su proceder para consumarlo, pero como consta en actas es evidente que ninguno de mis asistidos realizo ningún tipo de acción, es tan así que al momento de su detención no se les incauto ningún elemento de interés criminalisrtico, adicional a que ellos no tienen ningún tipo de relación entre ellos ni con las otras personas que aparecen como imputados en dicha causa, por lo que no existiendo la intención ni la persona quien va dirigida la acción no podría configurarse tal delito.
Es importante resaltar que el delito de robo agravado, se considere en grado de tentativa es necesario que se cometa entre otros modos, se tenga la planificación o intención de realizarlo, por medio de amenazas a la vida de un sujeto pasivo, y para ello se requiere un objeto o instrumento que por su naturaleza y destino sea definido como arma y que al usarlo como tal, sea capaz de producirle lesión o muerte contra la persona la cual sea utilizado, lo cual no sucede en este caso en especifico, ya que no existió intencione de cometer delito alguno, no les fue incautado ningún elemento de interés criminalístico, y lo mas importante no existe un sujeto Pasivo, incumpliendo así el artículo 173 del C.O.P.P que reza:
Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación. ...( )... omissis. (Negritas nuestras)
Y que a demás de todo es de suma necesidad considerar que para calificar una aprehensión como flagrante, que sean cumplidas las exigencias del artículo 248 del COPP, y que siendo esto así, se evidencia de las actas policiales, que la actuación desplegada por los funcionarios actuantes no se encuentra enmarcada dentro de esta norma y que la Juez no puede pretender relajarla, esto según lo establecido en el artículo 247 del COPP que reza: “Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente."
Es así pues que, por todo lo anteriormente trascrito y la norma aquí invocada se denota claramente la falta de motivación y fundamentación de la recurrida en la presente causa por lo que SOLICITAMOS formalmente la nulidad absoluta de dicha decisión por carecer de lo antes señalado, todo de conformidad con lo estipulado en los artículos 190 y 191 del C.O.P.P.
Nuestro más alto Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en reiteradas ocasiones acerca de la obligatoria motivación que deben tener las sentencias y decisiones, pues no basta con considerar un hecho sin fundamento, es por ello que en sentencia Nro. 268 de fecha 31 de Mayo de 2005, con ponencia del magistrado HECTOR MANUEL CORONADO FLROES, reseño:
"...La sala estima que no basta para considerar que una sentencia se encuentre debidamente motivada el hecho de que la recurrida exprese que dicho fallo si está bien motivado porque 'cumple con los requisitos establecidos en el artículo 364 del * Código Orgánico Procesal Penal'; sino que debe la Corte de Apelaciones expresar con motivación propia, claramente el por qué considera que el fallo no adolece de vicios de inmotivación".
Es por ello, y de la decisión de nuestro Tribunal Supremo de Justicia parcialmente trascrita, se denota claramente que las decisiones y sentencias deben ser motivadas por los juzgadores, ya que de lo contrario estarían sujetas a inmotivación y consecuencialmente a ser anuladas como en el caso de marras.
PETITORIO FINAL PRIMERO: Solicito a esta digna Corte de Apelaciones admita el presente Recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión emanada por el Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua de fecha 08 de Octubre de 2010, y en consecuencia tramitada conforme a derecho.
SEGUNDO: Solicito de igual forma la libertad plena de mis defendidos o en su defecto una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad de las consagradas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, todo conforme a derecho…”
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACION DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 449 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Se evidencia del folio 101 del presente cuaderno separado de apelación, resulta de la boleta de notificación N° 6089, librada por el Tribunal Primero (1°) de Control, y del folio 106, resulta de la boleta de notificación N° 7035, en la cual el Representante de la Fiscalía Décimo Cuarta (14°) del Ministerio Público, se da por emplazado de las apelaciones interpuestas; no dando contestación a los recursos.
TERCERO
DE LA DECISION IMPUGNADA
Del folio 83 al folio 95 (Pieza II), aparece inserta texto íntegro del Acta de Audiencia Preliminar dictada por el Juzgado Primero (1°) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de fecha 08-10-2010, causa 1C-15.702-10, donde, entre otras cosas, hace las siguientes consideraciones:
“…PRIMERO: Se Admite la Acusación presentada por la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público contra los ciudadanos BARROSO C HARVIN A, Venezolano, ' mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-14.061.022, residenciado en Sector Bella Vista, Calle Francisco de Miranda, Casa N° 08, Municipio Sucre, del Estado Aragua, CAMPOS A. JESUS R., Venezolano, titular de la cédula de identidad N° Vo.- 15.649.612, residenciado en Urbanización La Molinera, Avenida 01, Casa N° 08, San Francisco de Asís del Estado Aragua, EFREN ROMERO H., Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.911.169, residenciado en Urb. Betania, Calle 05, Casa N° 05, Tocorón Estado Aragua, ENOC J. HIDALGO A., Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-18.428.575, residenciado en Urb. Villa Chinita, Tercera Calle, Casa N° 149-G, Vía Perijd, Maracaibo Estado Zulia, MENDOZA^. * LEOSBER, Venezolano, titular de la cédula de identidaj 18.644.837, residenciado en Sector Sania Elena, Callea 2j^je Enero, cruce con Calle Sucre, Casa sin número, San Francis Asís, del Estado Aragua, ZURITA AkOCHA OSCAk A., Venezolano, residenciado en Sector Ruíz Pineda, Vuelta La Olla Calle Principal, Casa sin número, Guatire Estado Miranda, PEREZ PEREZ JUAN V. , Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.050.810, residenciado en Sector Casalta II, Calle Principal, casa sin número, Caracas Distrito Capital, y SANCHEZ CRUZ MIGUEL A., Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-17.887.921,^ residenciado en Barrio Andrés Eloy Blanco, Calle PRINCIPAL, Casa sin número, La Fría Estado Táchira por la presunta comisión de los delitos de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, ASOCIACION PARA DELINQUIR Y DELITOS RELATIVOS A ORGANIZACIONES DE DELINCUENCIA ORGANIZADA, previstos y sancionados en los artículos 277, 470, 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, y artículo 6 y 16 Ordinal 5 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada, por considerar cubiertos los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se admiten los medios de prueba ofrecidos tanto por el Ministerio Público como por la Defensa, dada la necesidad, licitud y pertinencia de la misma, así como la adhesión de la Defensa a las • pruebas del Ministerio Público, en base al Principio de la Comunidad de las Pruebas. TERCERO: En relación al estado de libertad de los Acusados, se mantiene la Medida de Privación de Libertad que pesa sobre los mismos, en base a las penas que comportan los ilícitos penales imputados, así como el sitio de reclusión inicial, vale decir, el Centro Penitenciario de Aragua con Sede en Tocorón, para el caso de Barroso Harvy, Campos Almeida Jesús Rafael, y Efrén José Romero y el Centro de Atención al Detenido con Sede en Alayón, para el caso de Hidalgo A. Enoc José, Mendoza Olivo Leosber, Zurita Arocha Oscar A., Pérez Pérez Juan Carlos y Sánchez Cruz Miguel Antonio. CUARTO: Se ordena Abrir Juicio Oral y Público y se emplaza a las partes a concurrir en un plazo común de cinco días ante el Tribunal de Juicio respectivo, ordenándose al Secretario, la remisión de la causa a la Oficina de Alguacilazgo, a los fines de su distribución…”
CUARTO
INADMISIBILIDAD DEL PRIMER RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL ABG. DJANGO LUÍS GAMBOA HERNÁNDEZ:
En el caso objeto de estudio, de conformidad con lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, la apelación interpuesta es inadmisible a tenor de lo establecido en los artículos 331 y 447 literal “C” del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“Artículo 331: Auto de apertura a juicio. La decisión por la cual el Juez admite la acusación se dictará ante las partes.
El auto de apertura a juicio deberá contener:
1. La identificación de la persona acusada;
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda; y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación;
3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes;
4. El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio;
5. La instrucción al Secretario de remitir al Tribunal competente la documentación de las actuaciones y lo objetos que se incautaron.
Este auto será inapelable.”
“Artículo 437: Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
c) Cuando la decisión que se recurra sea impugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.”
En igual orden de ideas, es necesario señalar la sentencia No. 2895, de la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07-10-05, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasquero, que establece:
“…En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el Tribunal de juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en una sentencia que desfavorezca, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del código Orgánico Procesal Penal, que prevé: (…) Omissis (…) Así, de la lectura de la última frase del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza: “Este auto será inapelable”, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por las vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente en el ejercicio de este recurso…”
En consecuencia, esta Corte de Apelaciones, declara INADMISIBLE el mencionado recurso, de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 331 eiusdem. Así se decide.
INADMISIBILIDAD DEL SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL ABG. JOSÉ GREOGORIO ROSSI:
En el caso objeto de estudio, de conformidad con lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, la apelación interpuesta es inadmisible a tenor de lo establecido en los artículos 331 y 447 literal “C” del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“Artículo 331: Auto de apertura a juicio. La decisión por la cual el Juez admite la acusación se dictará ante las partes.
El auto de apertura a juicio deberá contener:
6. La identificación de la persona acusada;
7. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda; y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación;
8. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes;
9. El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio;
10. La instrucción al Secretario de remitir al Tribunal competente la documentación de las actuaciones y lo objetos que se incautaron.
Este auto será inapelable.”
“Artículo 437: Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
c) Cuando la decisión que se recurra sea impugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.”
Haciendo esta Corte una revisión minuciosa del recurso interpuesto, se desprende del mismo que fue intentado contra la decisión tomada por el Juzgado de Control al admitir totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, mantener la medida privativa de libertad en contra de los imputados de autos y ordenó la apertura al juicio oral; al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1303, de fecha 20 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, dejó establecido con carácter vinculante lo siguiente:
“En consecuencia, esta Sala modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio –admisibilidad de la acusación-, y contra la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, ajustándolo a la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, que apunta a no admitir el recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, ya que se trata de una decisión que no causa gravamen irreparable al acusado, y cuya inimpugnabilidad no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa consagrada en el artículo 49.1 Constitucional, ni con el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 Constitucional. Así se establece”.
En consecuencia, esta Corte de Apelaciones, declara INADMISIBLE el mencionado recurso, de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 331 eiusdem. Así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en su única Sala del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE, el recurso de apelación interpuesto por el abogado DJANGO LUIS GAMBOA HERNÁNDEZ, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano BARROSO CASTILLO HARVIN ALEXANDER, mediante el cual recurre de la decisión dictada por el Juzgado Primero (1°) de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 08 de octubre del año 2010, de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 331 eiusdem. SEGUNDO: INADMISIBLE, el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSÉ GREGORIO ROSSI, actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos ROMERO HENRIQUEZ EFREN JOSE y CAMPOS ALMEIDA JESUS RAFAEL, mediante el cual recurre de la decisión dictada por el Juzgado Primero (1°) de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 08 de octubre del año 2010, de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 331 eiusdem.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
LA MAGISTRADA PRESIDENTE Y PONENTE
Dra. FABIOLA COLMENAREZ
EL MAGISTRADO DE LA CORTE
Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO
EL MAGISTRADO DE LA CORTE
Dr. FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
LA SECRETARIA
Abg. KARINA PINEDA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior
LA SECRETARIA
Abg. KARINA PINEDA
Causa Nº 1Aa-8721-11
FC/AJP/FGCM/k-arias
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