REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Sala Única

Maracay, 11 de marzo de 2011
200° y 152°

CAUSA: 1Aa-8725-11
PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
IMPUTADO: ciudadano LEONARDO JOSÉ MOLLEGAS TORRES
DEFENSA: abogado RANDOLPH MOLLEGAS PUERTA
FISCALÍA: Quinta (5ª) del Ministerio Público del Estado Aragua
PROCEDENCIA: Juzgado Cuarto (4º) de Control Circuital
MATERIA: Penal
DECISIÓN: Inadmisible apelación.
N° 120

Incumbe a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, imponerse de las presentes actuaciones contentivas del recurso de apelación interpuesto por el abogado RANDOLPH MOLLEGAS PUERTA, en su condición de defensor privado del ciudadano LEONARDO JOSÉ MOLLEGAS TORRES, contra la decisión dictada en fecha 14 de junio de 2010, por el Juzgado Cuarto (4º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, causa 4C-16.586-10, en la cual consideró negar la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del prenombrado imputado.

Esta Superioridad observa lo siguiente:

Riela de foja 01 a foja 04, ambas inclusive, escrito presentado por el abogado RANDOLPH MOLLEGAS PUERTA, defensor privado del ciudadano LEONARDO JOSÉ MOLLEGAS TORRES, quien interpone recurso de apelación, en el cual expone, entre otras cosas, lo siguiente:

‘…CAPITULO I DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO BAJO EXAMEN Y DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR LA SENTENCIA RECURRIDA. En fecha 01 de junio del presente año, el Juzgado 4to de Control de este Circuito Judicial Penal, decretó la privación judicial preventiva e libertad de mi def3endido, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal… Pero es l caso que mí defendido espera por su enjuiciamiento permanece recluido en el Centro de Reclusión Preventiva de esta ciudad bajo condiciones infrahumanas, siendo inocente de todas las imputaciones formuladas en su contra, hasta tanto ni haya sentencia definitivamente firme que señale lo contrario. Honorables jueces, desde la fecha de la imposición de esta medida privativa,. Por esta razón esta representación, solicitó del juez de la causa, por vía de revisión, la revocatoria de la medida privativa impuesta y que en consecuencia se ordenará la excarcelación de mi defendido sin imponer restricción de libertad alguna, basado en lo establecido por el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. El juez de Control consideró que la medida impuesta se debía a la gravedad del hecho, al peligro de fuga y obstaculización de la investigación de así que decidió a ratificar la medida de privación de libertad, en vez de medida cautelares sustitutivas, establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. El artículo 251, en su parágrafo único del Código Orgánico Procesal Penal, establece para la consideración del peligro de fuga, debe la pena imponer sobrepasar los diez (10) de prisión, cuestión que en el presente caso que nos ocupa no ocurre, ni se trata de crimes majestatis, incumple de manera flagrante la recurrida a lo dispuesto en la norma adjetiva penal en su apreciación. En cuant9o a la gravedad del hecho, este tiene una pena de UNO (1) A CINCO (5) AÑOS DE PRISION, por lo cual carece de tal elemento de convicción para que proceda una medida menos gravosa a la acordada y ratificado. CAPITULO II DE LA ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN. Ciudadano Juez artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal que regula el examen y revisión de las medidas cautelares…. Pero es el caso que no ocupa, no se atiende lo dispuesto en el artículo 244 eiusdem en cuanto a la proporcionalidad. CAPITULO II DE LOS MOTIVOS PARA RECURRIR DE LA SENTENCIA. Ciudadano Juez la sentencia recurrida el revocar la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta , y aplicar en su lugar una media cautelar sustitutiva, ha violentado específicamente la norma establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal... CAPITULO IV DEL PETITORIO. En virtud de los razonamientos jurídicos y jurisprudenciales antes expuestos, y de conformidad con el artículo 447, numeral 45to, procedo en este acto a presentar FORMAL APELACIÓN contra en auto dictado de fecha 14-06-2010que ordenó la RATIFICACION DE LA MEDIAD PRIVATIVA DE LIBERTAD por una mediad cautelar sustitutiva, como consecuencia de violentar lo dispuesto en cuanto a la proporcionalidad y el parágrafo del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, solicito sea revocado el presente fallo y ordene una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 56, eiusdem a mi defendido…’

De foja 48 a foja 50, ambas inclusive, se observa decisión proferida por el Juzgado Cuarto (4º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 14 de junio de 2010, donde decidió, entre otras cosas, lo que sigue:

‘…Visto el escrito presentado por el ABG. RANDOLPH MOLLEGAS, Defensor privado del Ciudadano LEONARDO JOSÉ MOLLEGAS, donde solicita la revisión de la Medida Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y el otorgamiento de una medida menos gravosa, este Tribunal para decidir, previamente observa…(omissis)…Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en Función de Cuarto de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: NIEGA el cambio de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad decretada al ciudadano LEONARDO JOSÉ MOLLEGAS, quien es venezolano y mayor de edad, por considerar quien aquí decide que las circunstancias bajo las cuales se dicto tal medida, y vista la solicitud que motiva la presente decisión, no han variado a la fecha, razones por las cuales lo ajustado a derecho es mantener la Privativa decretada, hasta tanto pueda considerarse que se han modificado las circunstancias por las cuales se encuentra bajo la medida decretada en su contra. Y así se decide…’

A foja 63, aparece inserto auto dictado por esta Instancia Superior, en el cual se deja constancia de haber dado entrada a la presente causa, quedando registrada bajo la nomenclatura alfanumérica 1Aa-8725-11, siendo asignada la ponencia, previo sorteo, al abogado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA.

De la inadmisibilidad del recurso:

Observa esta Instancia Superior que, el quejoso, abogado RANDOLPH MOLLEGAS PUERTA, recurre contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto (4º) de Control Circunscripcional, de fecha 14 de junio de 2010, causa 4C-16.586-10, que negó la solicitud de revisión de medida cautelar sustitutiva a favor del ciudadano LEONARDO JOSÉ MOLLEGAS TORRES.

Ahora bien, para resolver en cuanto a la admisibilidad del presente recurso, esta Corte lo hace de la siguiente manera:

En cuanto al punto impugnado, es necesario señalar que, a tenor de lo previsto en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, las Cortes de Apelaciones, pueden declarar inadmisible el recurso de apelación en los siguientes casos:

‘…Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…’ (Subrayado de este fallo)

Constata esta Superioridad que dicha decisión trata de la negativa del Juzgado Cuarto (4º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de revocar o sustituir la medida privativa de libertad por una menos gravosa, según las facultades conferidas al imputado por el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual expresamente no tiene apelación y, no se trata de un caso de la primera imposición de la medida privativa de libertad (audiencia de presentación), o, de las oportunidades en la que debe ésta decaer por el transcurrir del tiempo, ya sea por la falta de presentación de la acusación Fiscal en el tiempo exigido o, por el transcurrir del tiempo señalado en el articulo 244 del referido texto, circunstancias éstas ultimas, cuyas negativas si podrían ser apeladas, tomándose en cuenta que, revisada como fue la causa principal, se evidencia que la solicitud hecha por el abogado RANDOLPH MOLLEGAS PUERTA, la titula como ‘REVISIÓN DE LA MEDIDA’, sin hacer expresa mención del artículo 244 de la ley adjetiva penal (f. 47); por lo tanto, la presente apelación interpuesta por este motivo es inadmisible a tenor de lo previsto en el artículo 437, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 264 eiusdem, que dispone:

‘Artículo 264. Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.’ (Subrayado de esta Corte)

Como abono a lo anterior, basta en este caso reiterar la inveterada jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

‘…Particularmente, respecto de la apelación, debe esta Sala advertir que no asiste la razón a la parte accionante cuando expresó que le estaba vedado el ejercicio de dicho recurso, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, dicha disposición legal está referida al derecho que tiene el imputado de solicitar la revocación o sustitución de la medida cautelar privativa de libertad a la cual se encuentre sometido; asimismo, al examen que, de oficio, cada tres meses, debe hacer el Juez, sobre la necesidad de mantenimiento de la medida cautelar de coerción personal a la cual se encuentre sometido dicho procesado. Pues bien, la inapelabilidad a la cual se refiere la norma sub examine no puede ser aplicable sino sólo al auto que niegue la sustitución o revocación de la medida privativa de libertad, como respuesta a la solicitud que, en dicho sentido, hubiera presentado el imputado, o bien a la interlocutoria por la cual se decida la ratificación de la medida cautelar vigente, luego de la revisión de oficio que debe hacer el Juez, trimestralmente, para el examen de la necesidad de mantenimiento de dicha medida. Claramente, entonces, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal no excluye de la posibilidad de ejercer el recurso de apelación contra un auto que niegue la revocación de medida cautelar que ha sido solicitada, por el Ministerio Público, con fundamentación ajena a la precitada norma legal, tal como ocurre en el presente caso…’ (Sentencia 1.240, de 30 de junio de 2004, en ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz)

Como puede verificarse del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se dispone que la negativa de revisión de la medida judicial de privación preventiva de libertad no tiene apelación alguna, por lo que, sobre la base de la normativa anteriormente señalada y por el criterio jurisprudencial copiado supra, se declara inadmisible el presente recurso de apelación, ejercido por el abogado RANDOLPH MOLLEGAS PUERTA, en contra del fallo proferido por el Juzgado Cuarto (4º) de Control Circunscripcional, de fecha 14 de junio de 2010, causa 4C-16.586-10, que negó la solicitud de revisión de medida cautelar sustitutiva a favor del ciudadano LEONARDO JOSÉ MOLLEGAS TORRES. Y, así se declara.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, se pronuncia: ÚNICO: De conformidad con lo preceptuado en los artículos 264 y 437, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, se declara Inadmisible, por irrecurrible, el recurso de apelación interpuesto por el abogado RANDOLPH MOLLEGAS PUERTA, en contra del fallo proferido por el Juzgado Cuarto (4º) de Control Circunscripcional, de fecha 14 de junio de 2010, causa 4C-16.586-10, que negó la solicitud de revisión de medida cautelar sustitutiva a favor del ciudadano LEONARDO JOSÉ MOLLEGAS TORRES.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la causa al Tribunal de procedencia.

LA MAGISTRADA PRESIDENTA
FABIOLA COLMENAREZ

EL MAGISTRADO – PONENTE
ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA

EL MAGISTRADO DE LA CORTE
FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA

LA SECRETARIA
YULMI ARÉVALO ACACIO

En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA
YULMI ARÉVALO ACACIO

FC/AJPS/FGCM/tibaire
Causa 1Aa-8725-11