REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Sala Única

Maracay, 02 de marzo de 2011
200° y 152°

CAUSA: 1Aa-8689-11
PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
RECURRENTE: abogado JAHVIER ALEJANDRO LEMUS CASTAÑEDA, defensor privado del ciudadano ILDEMARO (o ILDEMAR) RAMÓN CAMPOS
PRESUNTO AGRAVIADO: ciudadano ILDEMARO (o ILDEMAR) RAMÓN CAMPOS
PRESUNTO AGRAVIANTE: Autoridades del Internado Judicial Los Pinos, ubicado en la ciudad de San Juan de Los Morros, estado Guárico
PROCEDENCIA: Juzgado Quinto (5º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua
MATERIA: Constitucional (apelación)
DECISIÓN: Sin lugar apelación. Confirma recurrida.
N° 104

Conoce esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, el recurso de apelación ejercido por el abogado JAHVIER ALEJANDRO LEMUS CASTAÑEDA, defensor privado del ciudadano ILDEMARO (o ILDEMAR) RAMÓN CAMPOS, contra decisión proferida por el Juzgado Quinto (5º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 08 de febrero de 2011, causa 5C/14.590-10, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional, conforme a lo previsto en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Este Órgano Colegiado observa lo siguiente:

Consta del folio 09 al folio 10, escrito presentado por el abogado JAHVIER ALEJANDRO LEMUS CASTAÑEDA, en su carácter de defensor del ciudadano ILDEMARO (o ILDEMAR) RAMÓN CAMPOS, quien expone lo siguiente:

‘…1.- Por medio de la presente interpongo como en efecto lo hago “RECURSO DE APELACIÓN” contra la decisión dictada por este mismo tribunal en fecha: 08 de Febrero 2011, en la cual se declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por mi persona en fecha: 07 de Febrero 2011. 2.- DEL LAPSO PARA LA INTERPOSICIÓN DE ESTE RECURSO: Establece el artículo 35 de la Ley Orgánica De Amparo Sobre Derechos y garantías constitucionales que “La apelación se interpondrá dentro de los 3 días de dictado el fallo,” PERO dentro de estos días el tribunal que dictó el fallo se encontraba de guardia, por lo cual no se me pudo prestar la causa para que me fuera posible verificar la motivación de la decisión, lo que hace que sea el día de hoy 14 de Febrero del 2011, el último día para interponer tal recurso. 3.- Consideró el tribunal a quo que ya había cesado la violación del derecho o garantía constitucional alegado por mi persona con el hecho de que el mismo tribunal fijara una nueva fecha, lo que produce dos fallas en tal criterio, la primera de ellas es el pronunciamiento de fondo con respecto a lo sucedido siendo lo idóneo admitir el amparo y notificar a la otra parte que es la que realizó la lesión jurídica, puesto que era el recurrido quien debió haber motivado las razones por las cuales no se materializó el traslado de mi defendido. La segunda falla en la decisión es considerar que cesó la situación jurídica infringida, cuando es bien conocido que el criterio de los demás jueces de esta misma jurisdicción es llamar al director del centro penitenciario y canalizar lo necesario para que se de el traslado, pues es que es esto no solo lo ¡lógico! Sino que además es una facultad bien administrada dada por el artículo 22de la Ley mencionada UT SUPRA, el cual hace referencia a la potestad que tiene el juez que conoce del amparo de restablecer la situación jurídica infringida. Estar de acuerdo con el fallo dictado sería el equivalente a decir que a un niño al que no se le deje entrar a estudiar hoy porque tiene lechina si puede hacerlo para la semana que viene porque para la semana que viene se cura, pues no la violación del derecho referido a la “DILACIÓN INDEBIDA” es actual y aún continúa vigente la violación, no obstante la fijación de una nueva fecha el termino establecido se distancia del término de 10 a 15 días hábiles que establece el dispositivo legal, es por lo que en virtud de lo antes expuesto solicito que sea remitido las copias de la presente causa al tribunal de alzada y sea declarada con lugar y restablecer así la situación jurídica infringida realizando la audiencia preliminar a la brevedad posible. Es Todo…’

Del folio 03 al folio 06, aparece decisión de fecha 08 de febrero de 2011, dictada por el Juzgado Quinto (5º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, causa 5C/14.590-10, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional, en los siguientes términos:

‘…DE LA INADMISIBLIDAD Observa este Tribunal, que el amparo solicitado por el abogado JAHVIER LEMUS, en nombre del ciudadano: ILDEMARO RAMÓN CAMPOS, se introduce para que al ultimo señalado le sean restituidos sus derechos fundamentales que presuntamente le fueron conculcados en el Internado Judicial los Pinos, con sede en la Ciudad de San Juan de los Morros Estado Guárico, de lo cual este Tribunal observa lo siguiente: Considera quien aquí decide, que para que resulte admisible una Acción de Amparo Constitucional, es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible, pero sobre todo, presente. Principalmente debido a que los efectos de esta acción son meramente restablecedores, es decir. La Acción de Amparo atiende al pasado exclusivamente en función del presente. Y ASÍ SE OBSERVA.- Dicho esto, estima este Tribunal que la pretensión del recurrente en Amparo Constitucional, según su propio dicho, es con la finalidad de que sustancie todo lo necesario para que se materialice el traslado de su defendido y para que cesen así, la Violación de las garantías constitucionales ya debidamente alegadas. Y ASÍ TAMBIEN SE OBSERVA.- Así las cosas; en virtud de que no fue trasladado el imputado ILDEMARO RAMÓN CAMPOS, desde el Internado Judicial los Pinos, con sede en la Ciudad de San Juan de los Morros Estado Guárico, se dictó el correspondiente Auto de Diferimiento de la Audiencia Preliminar en fecha 07/02/11, fijándose la misma para el día 22/02/11, a las 11:30 A.M. y en consecuencia fueron librados el respectivo oficio de traslado y las notificaciones de las partes, a saber; oficio de traslado del Imputado de marras n° 269-11, dirigida al Internado Judicial los Pinos, con sede en la Ciudad de San Juan de los Morros Estado Guárico, boleta de notificación n° 535-11, dirigida al Abogado Defensor Javier Lemus y boleta de notificación n° 274-11, dirigida al Fiscal 19° del Ministerio Público del Estado Aragua. Y ASÍ FINALMENTE DE OBSERVA.- En razón de lo anteriormente narrado, se observa que ha cesado la presunta situación Jurídica infringida por cuanto; efectivamente desde el punto de vista procesal, se ha acordado lo conducente en virtud de que no fue trasladado el Imputado ILDEMARO RAMON CAMPOS, desde el Internado Judicial los Pinos, con sede en la Ciudad de San Juan de los Morros Estado Guárico, para la realización de la Audiencia Preliminar en fecha 07/02/11, fijándose la misma para el día 22/02/11, a las 11:30 A.M. Motivo por el cual debe declararse inadmisible la acción de amparo interpuesta, a tenor de lo previsto en el artículo 6 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECIDE.-…este Tribunal Quinto de Control, resuelve: PRIMERO: SE DECLARA COMPETENTE para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el abogado JAHVIER LEMUS, en nombre del ciudadano: ILDEMARO RAMON CAMPOS, todo de conformidad con el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE DECLARA INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el abogado JAHVIER LEMUS, en nombre del ciudadano: ILDEMARO RAMON CAMPOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales…’

Al folio 14, aparece auto en el cual se deja constancia de haberse recibido la presente causa, quedando registrado bajo la nomenclatura alfanumérica 1Aa-8689-11, correspondiente la ponencia, previo sorteo, al abogado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA.

Al folio 29, aparece escrito por medio del cual el abogado JAHVIER ALEJANDRO LEMUS CASTAÑEDA, desiste de la acción de amparo.

De la competencia:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 01, de fecha 20 de enero de 2000, en ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en relación a la competencia de los órganos jurisdiccionales, estableció lo siguiente:

‘…1.-Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.
2.-Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.
3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…’ (Subrayado de este fallo.

Asimismo, es útil consignar extracto jurisprudencial de la sentencia N° 07, de fecha 01 de febrero de 2000, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que entre otras cosas, determinó lo que sigue:

‘…Contra la decisión dictada en primera instancia, podrá apelarse dentro de los tres (3) días siguientes a la publicación del fallo, la cual se oirá en un sólo efecto a menos que se trate del fallo dictado en un proceso que, por excepción, tenga una sola instancia…’ (Subrayado de este fallo)

Adicional a lo anterior, el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone que, ‘…Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación…’

En el caso sub examine el presente recurso de apelación se interpuso en contra de la decisión proferida por el Juzgado Quinto (5º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 08 de febrero de 2011, causa 5C/14.590-10, por ende, resulta esta Sala competente para conocer la presente incidencia recursiva. Así se establece.

Esta Sala resuelve:

-I-

Previo a todo, esta Superioridad considera útil consignar criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que sentó lo que sigue:

‘…Mediante reiterada jurisprudencia, este Máximo Tribunal ha definido el desistimiento como un acto jurídico que consiste “en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto”. Dicho acto jurídico, además de estar sometido a una serie de condiciones especificadas en el Código de Procedimiento Civil y establecidas por la jurisprudencia, requiere de un mandato en el cual esté específicamente contemplada esta facultad.
En tal sentido, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil señala expresamente:
Art.154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir...se requiere facultad expresa”.
En el caso concreto, esta Sala, luego de analizar las actas que conforman el presente expediente, constata que en el mismo no consta poder otorgado al abogado Fernando José Sánchez Guaita, por el imputado Pedro Ramón Castro Urbina, el cual contenga expresamente la facultad de desistir, tal como lo exige nuestro ordenamiento jurídico, motivo por el cual, esta Sala niega la solicitud de homologación de desistimiento de la presente acción de amparo, solicitada por el referido abogado y en consecuencia, revoca la sentencia consultada, y así se decide…’ (Sentencia N° 254, de fecha 02 de marzo de 2004, en ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta)

Bien, visto el desistimiento hecho por el abogado JAHVIER ALEJANDRO LEMUS CASTAÑEDA, defensor privado del ciudadano ILDEMARO (o ILDEMAR) RAMÓN CAMPOS, de la acción de amparo que interpusiere en contra de las autoridades del Internado Judicial Los Pinos, ubicado en la ciudad de San Juan de Los Morros, estado Guárico, en virtud de no trasladar a su defendido, ciudadano ILDEMARO (o ILDEMAR) RAMÓN CAMPOS, a la sede del Juzgado Quinto (5º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, con la finalidad que se lleve a cabo la correspondiente audiencia preliminar; esta Sala considera que dicho desistimiento debe ser declarado improcedente, en virtud que debe comparecer personalmente el ciudadano ILDEMARO (o ILDEMAR) RAMÓN CAMPOS, quien debe desistir, tal y como lo establece la sentencia transcrita supra, así se decide.

-II-

Por otra parte, y al hilo de las actuaciones que cursan en el presente legajo, y, específicamente del acta de fecha 28 de febrero de 2011, suscrita por la Presidenta de esta Corte de Apelaciones y por la secretaría de esta Instancia Superior (f. 24), en el cual se deja constancia del traslado de la abogada KARINA DEL VALLE PINEDA BENÍTEZ, Secretaria adscrita a esta Corte, a la sede del Juzgado Quinto (5º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, con el objeto de recabar información si en la causa signada con la nomenclatura alfanumérica 5C/14.590-10, se había materializado el traslado del ciudadano ILDEMARO (o ILDEMAR) RAMÓN CAMPOS, al referido tribunal de garantía, recabando copia certificada del acta de la audiencia preliminar celebrada en fecha 22 de febrero de 2011, constatándose la materialización del traslado del Internado Judicial Los Pinos, ubicado en la ciudad de San Juan de Los Morros, estado Guárico, del mencionado ciudadano ILDEMARO (o ILDEMAR) RAMÓN CAMPOS, a la sede del Juzgado Quinto (5º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.

Siendo el caso que, estando este Órgano Colegiado en cuenta de lo antes señalado, y al referirse la acción de protección constitucional interpuesta por el abogado JAHVIER ALEJANDRO LEMUS CASTAÑEDA, defensor privado del ciudadano ILDEMARO (o ILDEMAR) RAMÓN CAMPOS, al hecho que no se había trasladado su defendido al tribunal de control para realizar la correspondiente audiencia preliminar, es por lo que, considera quienes aquí deciden que la acción de amparo ciertamente debe declararse inadmisible por haber cesado la presunta violación o amenaza de los derechos referidos en el escrito de amparo, todo conforme lo dispone el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En tal razón, se declara sin lugar el recurso de apelación y, en consecuencia, se confirma el fallo recurrido, referido ut supra. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuesta, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en los criterios jurisprudenciales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01, de fecha 20 de enero de 2000; y, en sentencia N° 07, de fecha 01 de febrero de 2000, ambas en ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, y conforme a lo preestablecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala se declara competente para conocer la presente incidencia recursiva. SEGUNDO: Declara improcedente el desistimiento hecho por el abogado JAHVIER ALEJANDRO LEMUS CASTAÑEDA, defensor privado del ciudadano ILDEMARO (o ILDEMAR) RAMÓN CAMPOS. TERCERO: Declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado JAHVIER ALEJANDRO LEMUS CASTAÑEDA, defensor privado del ciudadano ILDEMARO (o ILDEMAR) RAMÓN CAMPOS, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Quinto (5º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 08 de febrero de 2011, causa 5C/14.590-10. CUARTO: Se confirma la decisión recurrida, referida ut supra.

Regístrese, déjese copia, notifíquese y remítase.

LA MAGISTRADA PRESIDENTA
FABIOLA COLMENAREZ

EL MAGISTRADO – PONENTE
ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA

EL MAGISTRADO DE LA CORTE
FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA

LA SECRETARIA
KARINA PINEDA BENÍTEZ


En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado en el fallo anterior.


LA SECRETARIA
KARINA PINEDA BENÍTEZ

FC/AJPS/FGCM/tibaire
CAUSA: 1Aa-8689-11