REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Maracay, 21 de marzo de 2011
200° y 152°
CAUSA N° 1Aa:8735-11.
JUEZ PONENTE: DRA. FABIOLA COLMENAREZ.
JUEZA INHIBIDA: abogada CARMEN CECILIA CORTEZ.
ACUSADO: ciudadano GIL MARTINEZ YAN FRANCISCO.
PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
MOTIVO: Inhibición.
DECISIÓN: “…PRIMERO: ADMITE y DECLARA CON LUGAR la inhibición expresada por la abogada CARMEN CECILIA CORTEZ, en su condición de Juez de Primera Instancia en funciones de Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la causa 1M-772-08 (Nomenclatura Alfanumérica de ese Juzgado), seguida al acusado YAN FRANCISCO GIL MARTINEZ, con fundamento en lo establecido en el artículo 86 numeral 8 en concordancia con el articulo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión del presente cuaderno separado al referido tribunal de Juicio. SEGUNDO: SE ORDENA que la causa sea pasada a otro juez de igual categoría y competencia del mismo Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Publíquese, regístrese, déjese copia y bájense las actuaciones…”
N° 135.-
Vista la inhibición expresada por la abogada CARMEN CECILIA CORTEZ, en su condición de Juez de Primera Instancia en funciones de Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la causa signada con el Nº 1M-772-08 (Nomenclatura Alfanumérica de ese Juzgado), esta Instancia Superior una vez recibido el presente cuaderno separado, acordó darle la respectiva entrada al mismo, quedando registrado en los archivos de esta Sala, bajo la nomenclatura alfanumérica Nº 1Aa:8735-11 verificándose, entre los alegatos proferidos por la jueza para inhibirse, entre otras cosas, lo siguiente:
“…observando que en la causa signada por este Despacho bajo el número 1M-772-08 seguida contra el ciudadano YAN FRANCISCO GIL MARTINEZ, en mi carácter de Juez Primero de Control conocí de razón que me obliga habiendo conocido como Juez de dicha causa en otra función (1C-11003-08), es imperativo que en esta etapa de juicio conozca otro juez, es por lo que estando incursa en la causal 8° del artículo 86 en relación con el articulo 87 Ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se constituye un motivo grave que comprometen mi imparcialidad, es por lo que me INHIBO de seguir conociendo de la presente causa, y me desprendo de la misma. en consecuencia existiendo otros tribunales en función de Juicio en este circuito, se Acuerda remitirla en todas sus partes a la Oficina del Alguacilazgo para su redistribución a otro Tribunal de esta misma función y asi evitar su paralización. Se ordena formar Cuaderno Separado, el cual será encabezado con la presente Acta y copia de acta de audiencia preliminar, documentos estos que fundan finalmente la presente inhibición, todo para ser remitida a la Corte de Apelaciones de este estado para su conocimiento y decisión, de conformidad con los artículos 94, 95 y 96 ejusdem… ”
Ahora bien, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones a los fines de emitir su pronunciamiento en lo que respecta a la inhibición expresada por la Juez de Primera Instancia en funciones de Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, abogada CARMEN CECILIA CORTEZ, observa:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:
“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.”
Conforme a las disposiciones legales referidas supra, este Órgano Jurisdiccional es el competente para conocer de la presente incidencia de inhibición, en virtud de corresponderle en Alzada el conocimiento de las decisiones emitidas por los tribunales de primera instancia y Así se declara.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Esta Corte estima necesario destacar algunas consideraciones de la Doctrina y Jurisprudencia Venezolana en torno a la naturaleza y procedencia de la incidencia planteada. En tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha sostenido en reiteradas oportunidades lo siguiente:
"...que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir".
Igualmente, el maestro Arminio Borjas, en su Obra "Comentarios al Código de Procedimiento Civil", enseña que:
"La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechosa de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu proprio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición".
El artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes: (…)
“…8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.”
Por otra parte, el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
"Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada. Contra la inhibición no habrá recurso alguno".
Esta Superioridad se pronuncia:
La jueza inhibida, abogada CARMEN CECILIA CORTEZ, aduce motivos que podrían afectar su imparcialidad, por lo cual conoció anteriormente de la causa objeto de revisión, cuando se encontraba ejerciendo funciones como Jueza de Primera Instancia en funciones de Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua; por lo cual tiene motivos suficientes para desprenderse del conocimiento de la presente causa y se evidencia que la anterior manifestación se encuadra en la causal de inhibición prevista en el artículo 86 numeral 8 en concordancia con el articulo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia a lo anteriormente expuesto, se admite y se declara con lugar la inhibición expresada por la referida jueza. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia: PRIMERO: ADMITE y DECLARA CON LUGAR la inhibición expresada por la abogada CARMEN CECILIA CORTEZ, en su condición de Juez de Primera Instancia en funciones de Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la causa 1M-772-08 (Nomenclatura Alfanumérica de ese Juzgado), seguida al acusado YAN FRANCISCO GIL MARTINEZ, con fundamento en lo establecido en el artículo 86 numeral 8 en concordancia con el articulo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión del presente cuaderno separado al referido tribunal de Juicio. SEGUNDO: SE ORDENA que la causa sea pasada a otro juez de igual categoría y competencia del mismo Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Publíquese, regístrese, déjese copia y bájense las actuaciones.
LOS JUECES DE LA CORTE
DRA. FABIOLA COLMENAREZ
(PRESIDENTA Y PONENTE)
DR. FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
DR. ALEJANDRO JOSE PERILLO SILVA
LA SECRETARIA
ABG. KARINA PINEDA BENITEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. KARINA PINEDA BENITEZ
FC/ FGCM/ AJPS/ marina khiyami.-
Causa Nº 1Aa:8735-11