REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Maracay, 22 de marzo de 2011
200° y 152°
PONENTE: Dr. FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
CAUSA: 1Aa-8750-11
IMPUTADO: PINTO MEDINA JOSÉ GREGORIO
FISCAL: 4º DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSA PRIVADA: ABOGADOS DJANGO LUIS GAMBOA HERNÁNDEZ Y EDGAR JOSÉ CALDERÓN
DELITOS: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO
PROCEDENCIA: JUZGADO 10° DE CONTROL DEL ESTADO ARAGUA
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO
MATERIA: PENAL
DECISIÓN: “PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados DJANGO LUIS GAMBOA HERNÁNDEZ Y EDGAR JOSÉ CALDERÓN, en su carácter de Defensores Privados del imputado PINTO MEDINA JOSÉ GREGORIO, contra el decisión dictada por el Tribunal Décimo de Control en audiencia especial de presentación celebrada en fecha 10-01-11, en la causa signada con la nomenclatura 10C-13.910-11; se RATIFICA la Medida Privativa dictada en audiencia especial de presentación, y se tiene como calificación de los hechos los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 3 y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y artículo 281 del Código Penal, respectivamente, por los cuales acusó la representación fiscal. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida en los términos antes expresados.-“
Nº 144.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conocer de las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en función de Décimo de Control, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los abogados DJANGO LUIS GAMBOA HERNÁNDEZ Y EDGAR JOSÉ CALDERÓN, en su carácter de Defensores Privados del imputado PINTO MEDINA JOSÉ GREGORIO, contra el decisión dictada por el referido Tribunal de Control en audiencia especial de presentación celebrada en fecha 10-01-11, en la causa signada con la nomenclatura 10C-13.910-11, decretó medida privativa de libertad en contra del referido imputado.
Se dio cuenta de la mencionada causa en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole la ponencia al Dr. FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA, en su carácter de magistrado de esta Corte de Apelaciones, y quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Esta Sala observa:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO:
Los ciudadanos abogados DJANGO LUIS GAMBOA HERNÁNDEZ Y EDGAR JOSÉ CALDERÓN, en su carácter de Defensores Privados del imputado PINTO MEDINA JOSÉ GREGORIO, mediante escrito cursante del folio uno (01) al cuatro (04), interpuso recurso de apelación contra la decisión de fecha 10-01-11 por el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, con fundamento en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico de Procesal Penal, en los siguientes términos:
“…Nosotros, DJANGO LUIS GAMBOA HERNÁNDEZ y EDGARD JOSE CALDERON, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números: 59.732 y 123.437, en nuestro carácter de Abogados Defensores del ciudadano JOSE GREGORIO PINTO, plenamente identificado en las actuaciones que conforman la presente causa, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, ante Ud., con el debido respeto, ocurrimos para apelar, como FORMALMENTE APELAMOS, de la decisión de este Tribunal que decreta la privación judicial preventiva de libertad de nuestro defendido.
La presente apelación tiene su razón de ser y fundamento legal, en los hechos y argumentos que seguidamente exponemos:
Capitulo I OBJETO DE LA APELACIÓN
En fecha 10 de enero de 2011, el Tribunal Décimo de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, decretó la privación judicial preventiva de libertad de nuestro defendido, cuya DECLARATORIA DE IMPROCEDENCIA de esta media constituye el objeto de la presente apelación, ya que no están cumplidos los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Capitulo II
DEL ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS
El día sábado 08 de enero de 2011, funcionarios adscritos al Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, detienen al ciudadano JOSE GREGORIO PINTO, a solo escasos metros de la residencia donde se encontraba, ubicada en el Barrio 12 de Febrero, Calle Luis Hurtado Higuera N° 106, de esta Ciudad de Maracay, estado Aragua, ante los ojos de los conocidos allí presentes, los cuales serán promovidos ante el Ministerio Publico en su debida oportunidad para que depongan sobre la detención injusta de nuestro defendido, quienes, al parecer, acudieron a la sede de la comisaria para exponer las circunstancias como fue detenido el mismo, con el fin de aclarar los hechos en los que no tiene ningún grado de participación nuestro defendido, sin embargo, los funcionarios no los entrevistaron al respecto.
Con motivo de la detención de nuestro defendido, el mismo fue presentado por el Ministerio Publico por ante el Juzgado Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal el día 10 de enero del año en curso, en esa oportunidad la Fiscalía del Ministerio Público solicitó se decretara la medida de privación Judicial preventiva de libertad establecida en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, Por su parte el ciudadano JOSE GREGORIO PINTO alegó en su defensa que nunca cometió robo algún y que se encontraba desde el día anterior a los hechos en la casa de su novia, situada en la dirección antes señalada, en compañía de varios ciudadanos mas, en el momento en que es detenido en presencia de todos los vecinos que lo acompañaban, por el solo hecho de poseer, un arma de fuego, con su respectivo porte de Arma, el cual fue exhibido por la Fiscalía del Ministerio Público en la Audiencia de presentación de detenido, alegando que no lo consignaba por cuanto lo iba someter a experticia para establecer su autenticidad. Además, nuestro defendido es funcionario activo de LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA. Finalmente, la defensa expuso que la propia Fiscalía indica en su exposición que al ciudadano JOSE GREGORIO PINTO presentó porte de arma, que según la Fiscalía debía ser sometido a experticia, de donde se acreditaba que la misma tenia su permiso, y por consiguiente no está acreditado el supuesto y negado delito de porte ilícito de armas, por lo que la defensa solicito la libertad plena o, en su defecto, una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 Código Orgánico Procesal Penal; aduciendo, además, que nuestro defendido fue supuestamente expuesto de manera indebida a la vista de la presunta victima, lo cual es un acto nulo de toda nulidad, pues no cuenta con ninguna de las formalidades para la validez del reconocimiento en rueda de individuos, prevista en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
No obstante, el Juzgado Décimo de Control del Estado Aragua acogió la precalificación Fiscal por Porte Ilícito de Arma de Fuego, a pesar que el ciudadano JOSE GREGORIO PINTO tiene permiso para portar el arma y Robo de Vehículo Automotor cuando no se le detuvo en posesión de vehículo alguno, declarando el Tribunal su detención como legítima, decretando la Medida privativa de Libertad, prevista en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Capitulo III
DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO
Ciudadanos Magistrados, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece, de manera taxativa, los supuestos que deben cumplirse, acumulativamente, para que proceda la detención judicial preventiva de libertad de una persona, requiriendo la citada norma: 1- la existencia del hecho punible. 2- los fundados (plurales) elementos de convicción en contra del imputado y 3- una presunción de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
Sin embargo, en el caso que nos ocupa no concurre ni un sólo elemento de los que componen el articulo 250 en comento, ya que a nuestro representado no se le puede imputar la supuesta y negada comisión del delito de Robo de Vehículo, pues no se le detuvo en posesión de vehículo alguno, así como tampoco la supuesta y negada comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, toda vez que el ciudadano JOSE GREGORIO PINTO, quien es SARGENTO SEGUNDO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, posee el porte de arma correspondiente a la pistola que portaba para el momento de su detención, por lo que mal puede atribuírsele los hecho punible imputado por el Ministerio Publico y por el que el Juzgado Décimo de Control decretó su detención, ya que no está acreditado la existencia de dichos el delitos, lo cual es la primera exigencia del articulo 250 de nuestro Código Penal Adjetivo.
Por otra parte, en lo que respecta a los fundados elementos de convicción, no existe un solo elemento de seriedad procesal que permita establecer, ni siquiera indiciariamente, la presunta y negada participación del ciudadano JOSE GREGORIO PINTO en el hecho punible investigado por el Ministerio Publico, ya que lo único que está acreditado es el hecho que nuestro defendido fue expuesto indebidamente a la vista de la supuesta victima, lo cual representa un acto nulo, pues no cuenta con ninguna de las previsiones para la validez del reconocimiento en rueda de individuos, prevista en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que lo hace nulo de toda nulidad, conforme al artículo 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en el caso que nos ocupa tampoco está presente el numeral 2 del articulo 250 ejusdem, y así pedimos se declare.
Finalmente, no estando presente los dos primero de los requisitos, resulta obvio que tampoco lo está el último de ellos como es la presunción de peligro de fuga y de obstaculización.
Capitulo IV
DE LA REMISIÓN DE COPIAS DE LAS ACTUACIONES
De conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, pedimos respetuosamente a este Tribunal que, junto con el presente escrito de apelación, remita a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, la copia certificada de la totalidad de las actuaciones correspondientes a la Causa: N° 10C-13910-11, nomenclatura de este Tribunal, a fin de que la Corte de Apelaciones decida sobre el recurso interpuesto.
Capitulo VI DEL PETITORIO
Por las razones de hecho y de derecho que han quedado expuestas, sólo nos resta solicitar a los Magistrados que integran la honorable Corte de Apelaciones que ha de decidir sobre el recurso de apelación interpuesto, SE DECLARE LA IMPROCEDENCIA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD QUE PESA SOBRE EL CIUDADANO JOSE GREGORIO PINTO, y se ordene su inmediata libertadla libertad. (…)”
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME CON EL ARTÍCULO 449 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL:
Consta al folio cinco (05) que riela en el presente cuaderno separado, que el Tribunal Décimo de Control de este Circuito, dictó auto acordando notificar debidamente a la representación de la Fiscalía 4° del Ministerio Público del Estado Aragua, librándose boleta de notificación N° 0265, que riela al folio seis (06), para dar contestación al recurso de apelación interpuesto por los abogados DJANGO LUIS GAMBOA HERNÁNDEZ Y EDGAR JOSÉ CALDERÓN, en su carácter de Defensores Privados del imputado PINTO MEDINA JOSÉ GREGORIO, y dicha Fiscalía dio contestación al referido recurso, en los siguientes términos:
“... La suscrita ALFONSINA VEGA, Fiscal Cuarto (A) del Ministerio Público del Estado Aragua, actuando conforme a las previsiones señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal y por intermedio de ese Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, procedo a contestar Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados DJANGO LUIS GAMBOA y EDGARD GREGORIO PINTO, Defensora Privados, en contra de la decisión dictada por el mencionado Tribunal en fecha 10 de "Enero de 2011, en la cual se decretó la Medida Privativa de Libertad a el ciudadano JOSE GREGORIO PINTO, expongo:
LOS HECHOS
En fecha 08 de Enero del 2011 siendo las 15:00 horas de la tarde aproximadamente, funcionarios adscritos a la Comisaría de Piñonal del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, practican la aprehensión flagrante del ciudadano JOSE GREGORIO PINTO, quienes momentos antes junto con otro ciudadano del cual no se ha logrado su identificación, se encontraba en la Urbanización Piñonal, cuando se estaba estacionando el ciudadano JUAN PALENCIA, victima en el presente caso, dos sujetos portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte lo golpearon y lo despojaron de su vehículo marca FIAT, modelo PALIO, color GRIS; dándose a la fuga del referido lugar, por lo que la victima en compañía del ciudadano Diego Roja comienzan a perseguirlo y al observar una patrulla de la Policía del Estado Aragua le hacen señas y le informan a los mismo el hecho, continuando los funcionarios policiales junto con la victima en la persecución, y es a la altura del peaje de Pali Negro los funcionarios logran detener al Vehículo, por lo que el ciudadano JOSE GREGORIO PINTO, junto con otro sujeto salen corriendo del vehículo siendo capturado el ciudadano JOSE GREGORIO PINTO, quien a su vez fue reconocido en ese mismo sitio por la victima como la persona que lo apunto con el arma de fuego, lo amenazo y despojo del vehículo marca Fiat, modelo Palio, color Gris.
El Ministerio Público establece las siguientes consideraciones:
Alega el Abogado defensor de los ciudadanos imputados, (SIC) que en autos no se evidencia la presencia de elemento alguno de convicción que aunado al dicho de los funcionarios policiales actuantes, nos brindara la seguridad y/o certeza de que estos hechos realmente sucedieron.
Debemos acotar, las circunstancias de la aprehensión están suficientemente explícita, demostrándose el hecho ilícito con la incautación del arma empleada por el hoy imputado JOSE GREGORIO PINTO MEDINA, y con el dicho de los testigos JUAN ANTONIO PALENCIA CARBALLO (victima) y DIEGO ARMANDO ROJASMORALES.
El Ministerio Público, deja suficientemente claro que ciertamente al momento de la presentación de los ciudadanos imputados no constaba en actas la Experticia del arma empleada, más no es menos cierto, que una vez decretada la Medida Preventiva Privativa de Libertad, esta Institución tiene un lapso de treinta días sub siguientes a la presentación para presentar el acto conclusivo, por ende, este Despacho Fiscal esta en la obligación, como Institución garante de la Constitución y las Leyes, y como director de la acción Penal, en Ordenar el Inicio de la Investigación Penal, con el propósito de establecer la responsabilidad y participación penal del imputado, lo que conlleva a demostrar si efectivamente el patrocinados del Abogado Apelante, se encuentran o no incursos en el hecho punible atribuido.
En lo que respecta a los objetos incautados, se evidencia de las actas procesales que hubo un vehículo y un arma de fuego recuperado, siendo el vehículo el objeto del robo y el arma de fuego empleada para constreñir y amenazar contra la humanidad del víctima, más se demuestra con todos y cada uno de los dichos de los testigos, que el ciudadano imputado realizaron todo lo necesario para la consumación del delito, perfeccionando de esta forma el mismo, al reunir las circunstancias claramente expresas en la norma, como lo son Amenazas a la vida, a mano armada, varios agentes, y ataque a la libertad individual, que conllevaron a la Calificación Fiscal realizada, con todo lo antes expuesto de manera clara y expresa al momento de su presentación para el imputado en la presente causa se encontraron llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la solicitud de aseguramiento del imputado desde que existe su germen embrionario, es decir la imputación, debido a la existencia comprobada de un hecho punible el cual merece pena privativa de libertad y a su vez no se encuentra prescrito; siendo en este caso en particular el delito de Robo de Vehículo Automotor articulo 5 en concordancia con el articulo 6, numeral 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, así como el delito de Uso Indebido de Arma de Fuego contemplado en el articulo 276 del Código Penal y Porte Ilícito de Arma de Fuego articulo 277 Código penal.
En virtud de lo expuesto y con fuerza de los argumentos claros y contundentes que emanan de los dispositivos legales sobre la materia, solicito a la honorable Corte de Apelaciones, DECLARE INADMISIBLE, el Recurso de Apelación interpuesto, o en su defecto lo declare sin lugar.…”
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA:
Riela del folio trece (13) al quince (15) de la presente causa, auto motivado de la decisión dictada en fecha 10-01-11, por el Juez de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en función de Décimo de Control, la cual es objeto de impugnación en el presente recurso de apelación, se establece entre otras cosas:
“…DE LA DECISIÓN. Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal Décimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando, Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela RESOLVIÓ: PRIMERO: En lo que respecta a la solicitud del Ministerio Público de que se califique flagrante la aprehensión, este tribunal constató que efectivamente la aprehensión del imputado JOSÉ GREGORIO PINTO MEDINA, titular de la Cédula de Identidad No. V-19.276.806, fue flagrante, toda vez que fue detenido por los funcionarios a poco de haberse cometido el hecho, tal como evidencia en el acta policial, ajustándose su detención a uno de los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acordó continuar la investigación por el procedimiento ordinario, por cuanto la investigación se encuentra en su fase inicial. TERCERO: Este tribunal consideró, que de las actuaciones que el Ministerio Público acompañó a su requerimiento, resultó acreditado la existencia del delito de acción pública, no prescrito, precalificado como ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el fulo 274 del Código Penal en concordancia con los artículos 3, 7 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos, y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 276 del Código Penal, precalificación, que compartió favorablemente el Tribunal, en virtud de que la investigación apenas está comenzando, y en atención a que el representante la investigación apenas está comenzando, y en atención a que el representante de la Vindicta Pública como parte de buena fé, debe realizar las diligencias de investigación y presentar acto conclusivo, ajustará los hechos al tipo penal que corresponda, e igualmente existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado sea autor y/o partícipe del delito señalado, tal como se desprende de las actas que conforman la presente causa; constituidas especialmente por el acta policial donde constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrió la aprehensión y los hechos, sumado a la naturaleza y gravedad del hecho, la pena que deba imponerse en este caso; se trata de un delito pluriofensivo, toda vez que atenta contra diversos derechos tutelados por el estado, vale decir, el derecho a la propiedad, a la integridad física, a la libertad personal entre otros, asociado al posible peligro de fuga, la gravedad del ilícito penal, la magnitud del daño causado y la pena a imponer, por lo antes expuesto, este Tribunal en Funciones de Control negó la solicitud de medida cautelar solicitada por la defensa y DECRETÓ LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano JOSÉ GREGORIO PINTO MEDINA, titular de la Cédula de Identidad No. V-19.276.806, con fundamento en los artículos250 numerales 1o, 2o y 3o y 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose como sitio de reclusión la Cuarta División Blindada, Guarnición de Maracay y en caso de no materializarse dicha reclusión, se fija el Centro de Atención al Detenido Alayón …”
ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR OBSERVA:
De las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que los abogados DJANGO LUIS GAMBOA HERNÁNDEZ Y EDGAR JOSÉ CALDERÓN, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano PINTO MEDINA JOSÉ GREGORIO, impugnan la decisión dictada en fecha 10-01-11, por el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, durante la audiencia especial de presentación, mediante la cual decretó medida privativa de libertad en contra del referido imputado.
Ahora bien, a los efectos de una mayor claridad y sistematización del presente dictamen, se plasmarán en primer término unas breves reflexiones generales sobre la medida privativa de libertad.
La medida privativa de libertad, es la manifestación más importante de la excepción al derecho a la libertad dentro del proceso penal, y ésta se encuentra inmersa dentro del instituto de las medidas de coerción personal, regulada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo ésta la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación adjetiva penal, tanto a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia como a nivel interno, así como en el Código Orgánico Procesal Penal, de allí que resulte válido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y a la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva.
Así las cosas, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjugación de ciertos rasgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva, en pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad se asegurar el proceso, específicamente, garantizar los resultados en su tramitación.
Íntimamente vinculado a lo antes expuesto, se encuentra lo referente a la configuración de los límites de dicha medida, los cuales han sido delineados por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional español en el siguiente sentido:
“…más allá del expreso principio de legalidad, la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida; y como objeto, que se la conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antedichos que constitucionalmente la justifican y delimitan (STC 128/1995, del 26 julio).
Siguiendo el criterio jurisprudencial de derecho comparado antes citado, esta Sala estima que los tribunales de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano o extranjero, la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar –o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados.
Precisado lo anterior, considera necesario puntualizar la Sala que a los jueces penales le corresponde determinar en cada caso en concreto si concurren o no los presupuestos contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la adopción de la medida de privación judicial preventiva de libertad, el cual establece:
“Artículo 250. De la Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la fiscal beberá presentar la acusación solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales solo si el o la Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el o la Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez o la Jueza decidirá lo procedente dentro de los tres días siguientes a la solicitud de prórroga, cuyas resultas serán notificadas a la defensa del imputado o imputada.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el o la fiscal haya presentado acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el Juez o Jueza de juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos establecidos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.”
Ilustrativa en este punto es la Sentencia N° 274 de fecha 19-02-02, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando la cual establece lo siguiente:
“ …aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como por sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial…”
Así mismo la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 0369 de fecha 25 de Mayo de 2001, con ponencia de la Magistrada Dr. Blanca Rosa Mármol de León, estableció:
“… Al respecto, esta sala observa que, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone una excepción al derecho constitucional a ser Juzgado en libertad, la cual obedece a que exista un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor del tal delito y una presunción razonable del peligro de fuga.
De lo anterior se desprende entonces, que lo que determinará la inconstitucionalidad de una medida privativa de libertad, será que el órgano jurisdiccional no se haya ceñido a los supuestos establecidos en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretarla.
Ahora bien, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del Juez determinar cuándo existe presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la contenida en el artículo 260, ejusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción del peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho, por lo cual, siendo la acción de amparo constitucional un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, a través de ella, no se puede pretender la revisión de las razones que la Corte de Apelaciones tuvo para calificar el peligro de fuga, pues, como se ha establecido, en el presente caso concreto de los autos, donde su única limitación legal se encuentra en lo dispuesto en el artículo 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal, que como se señaló con anterioridad, han sido cumplidos a cabalidad, por lo que mal podría transgredir derechos constitucionales…”
De las normas parcialmente transcritas se colige que el Legislador estableció en la normativa adjetiva penal que los jueces de primera instancia en funciones de control a solicitud del Ministerio Público, pueden decretar medida de privación judicial preventiva de libertad, siempre que se cumplan los extremos de ley, es decir que se verifique 1) la existencia un hecho punible que merezca la privación de la libertad, que no este prescrito, 2) fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe y 3) que exista una presunción razonable del posible peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En cuanto al peligro de fuga se debe considerar, entre otras circunstancias, el arraigo en el país del imputado, la pena a aplicarse, el daño causado, su comportamiento; y en todo caso, se presumirá ese peligro, cuando el hecho imputado contemple una pena privativa de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a los diez (10) años.
Dicha medida de coerción personal de carácter transitoria, en virtud de la naturaleza cautelar y en razón de la posibilidad de que los requisitos que la hicieron procedente varíen o desaparezcan, por lo que el imputado o acusado puede solicitar al juez o a la jueza competente que le sea revisada la medida de aseguramiento impuesta, quien deberá analizar los extremos establecidos en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal: la gravedad del delito y sus efectos en perjuicio de la sociedad, la jurisprudencia al respecto y la ley que rige la materia.
De allí que resulta comprobado que el Juez a quo de manera acertada en la causa penal seguida por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, artículo 274 del Código Penal en concordancia con la Ley de Armas y Explosivos y 276 del Código Penal, respectivamente, considerando el contenido de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a los requisitos para dictar la medida cautelar y al peligro de fuga, así como, analizar el caso de manera concatenada con las normativa legal y constitucional, pues en el ejercicio de las funciones el juez de control, debe atender para garantizar el debido proceso la procedencia de la medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los referidos artículos, para lo cual no le esta dado decretar la medida cautelar sustitutiva de la privativa libertad bajo argumentos de omisiones o formalismos no esenciales; pues consideró el hecho imputado, el peligro de fuga, y la pena para ese tipo de delito.
En igual sintonía, el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 280 y 281 referidos a la Fase Preparatoria, establecen:
“…Artículo 280 Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado…”
“…Artículo 281. Alcance. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan...”
En estas disposiciones transcritas anteriormente, deja claro el legislador cuál es el objeto de la fase de investigación, estableciéndose que no sólo el Ministerio Público hará constar los hechos o circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también todos aquellos que sirvan para exculparle, dándole la oportunidad para el ejercicio pleno de su defensa, por cuanto durante esta fase el imputado puede solicitar las diligencias que considere necesarias a los fines de establecer los alegatos pertinentes para su defensa, ya que, si bien es cierto, el titular de la acción penal es el ministerio público en representación del Estado, por ende éste tiene la obligación legal, no sólo de imputarle la presunta comisión de un delito a una persona determinada, sino también el cumplimiento de un principio fundamental del proceso como es la búsqueda de la verdad mediante las vías jurídicas pertinentes.
Por tanto, como quiera que la Sala ha revisado las actuaciones que conforman la presente causa, y ha verificado que efectivamente concurren los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que la Jueza Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, decretara la detención del ciudadano PINTO MEDINA JOSÉ GREGORIO, a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, artículo 274 del Código Penal en concordancia con la Ley de Armas y Explosivos y 276 del Código Penal, respectivamente, los cuales merecen una pena privativa de libertad que excede de los diez (10) años de pena, tal como lo dispone el artículo 251 Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, para el caso que nos ocupa el juez verificó la existencia en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, tiene competencia para decretar esta medida, cuando considera que están llenos los supuestos del artículo 250 eiusdem, a saber:
1) La Existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre prescrita, tal es el caso que al imputado PINTO MEDINA JOSÉ GREGORIO, se les atribuye la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, artículo 274 del Código Penal en concordancia con la Ley de Armas y Explosivos y 276 del Código Penal, respectivamente.
2) Fundados Elementos de Convicción para estimar que el imputado ha sido partícipe en el hecho punible que se le acredita, tal y como se desprende de las actuaciones, se tienen los siguientes:
• Acta de procedimiento de fecha 08-01-11, suscrita por el Sub-Inspector (PA) Medrano Pedro, adscrito al Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, Estación Policial Piñonal, en la que se dejó constancia de lo siguiente: “… EN ESTA MISMA FECHA Y SIENDO LAS 15:00 HORAS DE LA TARDE, COMPARECIÓ POR ANTE ESTE DESPACHO EL FUNCIONARIO: SUB-INSP. (POLICÍA DE ARAGUA] MEDRAN O PEDRO ADSCRITO A LA ESTACION POLICIAL PIÑONAL DEL CUERPO DE SEGURIDAD Y ORDEN PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA, QUIEN ESTANDO DEBIDAMENTE JURAMENTADO Y DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 111o, 112° Y 169° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VIGENTE, DEJA CONSTANCIA DE LA DILIGENCIA POLICIAL PRACTICADA Y EN CONSECUENCIA EXPONE: SIENDO 14.30 HORAS DE LA TARDE, CUANDO ME ENCONTRABA CUMPLIENDO CON MI LABOR DE PATRULLA JE A LA ALTURA DE LA CALLE PILAR PELGRON URB/ PIÑONAL, EN COMPAÑÍA DEL SUB-INSP (PA) VALBUENA JESUS AUXLIAR CABO ,2DO (POLICÍA DE ARAGUA) CARDONA JOSE, CREDENCIAL NRO, 4090, AVISTAMOS A DOS CIUDADANOS A BORDO DE UN VEHÍCULO PALIO DE COLOR AZUL QUE AL OBSERVAR LA COMISIÓN POLICIAL, NOS HICIERON SEÑA NOS DETUVIMOS Y UNOS DE ELLOS NOS INFORMO QUE DELANTE DE ELLOS IBA UN VEHÍCULO FIAT PALIO DE COLOR GRIS QUE ACABA DE SER ROBADO A EL OTRO CIUDADANO QUE LO ACOMPAÑABA EN EL VEHÍCULO, EMPRENDIMOS LA PERSECUCIÓN DEL VEHÍCULO HASTA LA ALTURA DEL PEAJE DE PALO NEGRO DONDE LOGRAMOS QUE SE DETUVIERA EL VEHÍCULO, PERO LOS SUJETOS QUE LO ABORDABAN SALIERON DEL CARRO Y EMPRENDIERON LA HUIDA HACIA EL BARRIO 12 DE FEBRERO, QUE ESTA PARALELO A LA AUTOPISTA, NOSOTROS SALIMOS EN PERSECUCIÓN DE LOS MISMOS, LOGRANDO CAPTURAR A UNO DE ELLOS A LA ALTURA DE LA AVENIDA ARAGUA CERCA DE LA ENTRADA DEL BARRIO 12 DE FEBRERO, AL MISMO AL EFECTUARLE LA INSPECCIÓN CORPORAL SE LE INCAUTO EN LA PARTE DELANTERA A LA ALTURA DE LA PRETINA DEL PANTALON, UN ARMA DE FUEGO DE COLOR NEGRO, PROCEDIENDO A EFECTUAR LA APREHENSIÓN DEL MISMO, TRASLADÁNDOLO A EL Y A EL VEHICULO RECUPERADO A LA ESTACIÓN POLICIAL DE PIÑON AL, APREHENDIDO QUEDO IDENTIFICADO COMO: JOSE GREGORIO PINTO MEDINA DE 21 AÑOS DE EDAD, PORTADOR DEL NUMERO DE CEDULA V- 20.067,827. FECHA DE NACIMIENTO: 22-12-S9, DE PROFESION U OFICIO: SGTO 2DO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DESTACADO EN EL DESTACAMENTO 54 DEL DTO CAPITAL. NATURAL DE: LA VICTORIA, RESIDENCIADO EN: SECTOR 5 VEREDA 1 CASA Nc07 LA VICTORIA EDO. ARAGUA, HIJO DE: INDIRA MEDINA (V) Y JULIO PINTO (V) EL ARMA DE FUEGO QUEDO DESCRITA COMO: PISTOLA CALIBRE 9MM MARCA ...”
• Acta de aprehensión del imputado, de fecha 08-01-11, en la que se identifca como aprehensores a los funcionarios Sub-Inspector (PA) Medrano Pedro, Sub-Inspector Valbuena José y Cabo Segundo Cardona José, adscritos al Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, Estación Policial Piñonal.
• Denuncia común, de fecha 08-01-11, interpuesta por el ciudadano Juan Antonio Palencia Carballo, ante la Comisaría de Piñonal del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, en la cual expuso: “EL DÍA DE HOY APROXIMADAMENTE 02:00 HORAS DE LA TARDE YO VENÍA POR LA CALLE PILAR PELGRÓN DE COMPRAR COMIDA EN EL RESTAURANTE PAPI POLLO CUANDO ME ESTABA ESTACIONANDO FRENTE A UNA OFICINA DE TAXIS DONDE YO IBA A LLEVARLE COMIDA A UN FAMILIAR, DE UN VEHICUKLO PALIO DE COLOR VERDE SE BAJARON DOS SUJETOS QUIENES PORTANDO ARMAS DE FUEGO Y BAJO AMENAZA DE MUERTE ME GOLPEARON Y ME ROBARON EL CARRO, YO ME ESCONDI DEL OTRO LADO DE LA CALLE Y LOS SUJETOS SE FUERON A TODA VELOCIDAD DE LA OFICIA SALIO UN AMIGO MIO NOS SUBIMOS EN SU CARRO Y COMENSAMOS A PERSEGUIR EL VEHICULO UNA CUADRA MAS ABAJO VIMOS UNA PATRULLA DE LA POLICÍA QUE ESTABA RECORRIENDO ESA CALLE EN ESE MOMENTO, LE HICIMOS SEÑA Y LA UNIDADCOMENZO TAMBIEN A PERSEGUIR EL VEHICULO CON NOSOTROS, A LA ALTURA DEL PEAJE DE PALO NEGRO LA UNIDAD DE LA POLICÍA DETUVO EL VEHÍCULO PERO LOS SUJETOS SALIERON CORRIENDO HACIA UNA CANAL DE UN BARRIO PARALELO A LA AUTOPISTA Y LOSMPOLICÍAS PERSIGUIERON A LOS SUJETOS PERO LOGRARON AGARRAR A UNA NADA MAS QUE YO LO IDENTIFIQUE COMO EL QUE ME APUNTO Y GOLPEO LA CABEZA CUANDO ME ROBARON EL CARRO. ES TODO.(…)”
• Acta de Entrevista, de fecha 08-01-11, rendida por el ciudadano Diego Armando Rojas Morales, ante la Comisaría de Piñonal del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, en la cual expuso: “EL DÍA DE HOY APROXIMADAMENTE 02:01 HORAS DE LA TARDE YO ESTABA ESPERANDO A MI AMIGO JUAN PALENCIA QUE VENIA A TRAERME LA COMIDA DONDE YO ME ENCONTRABA EN LA OFICINA DE TAXI Y EL ENSEGUIDA ME FUE AVISAR QUE LE FUE ROBADO EL CARRO Y RAPIDAMENTE NOS DIRIJIMOS A MI VEHÍCULO Y COMENZAMOS A PERSEGUIRLOS VARIAS CUADRAS DONDE LUEGO MAS ABAJO AVISTAMOS A UNA UNIDAD POLICIAL, DONDE LE HICIMOS SEÑA Y COMENZO TAMBIEN A PERSEGUIR EL VEHICULO CON NOSOTROS, A LA ALTURA DEL PEAJE DE PALO NEGRO LA UNIDAD DE LA POLICIA DETUVO EL VEHICULO PERO LOS SUJETOS SALIERON CORRIENDO HACIA UNA CANAL DE UN BARRIO PARALELO A LA AUTOPISTA Y LOS POLICIAS PERSIGUIERON A LOS SUJETOS PERO LOGRARON AGARRAR A UNO DE LOS SUJETOS NADA MAS DONDE MI AMIGO LO IDENTIFICO COMO EL QUE LO APUNTO Y GOLPEO EN LA CABEZA(…)”
• Planilla de Revisión de Vehículo Moto, de fecha 08-01-2011
• Registro de Cadena de Custodia de de evidencias físicas, de fecha 08-01-11.
3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, del peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, ciertamente, para el caso que nos ocupa existe una presunción razonable del peligro de fuga tomando en consideración a tenor del artículo 251 eiusdem, la pena que podría llegar a imponerse en el caso concreto, por cuanto la misma excede de diez años, además de la magnitud del daño causado.
Aunado a ello, del acta levantada en fecha 21-03-11 por esta Alzada, cursante al folio veintiocho (28), se desprende que en la causa principal, la Fiscalía 4° del Ministerio Público presentó acusación en contra del ciudadano PINTO MEDINA JOSÉ GREGORIO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 3 y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y artículo 281 del Código Penal, respectivamente; copia certificada de dicha acusación, cursa a los folios treinta y nueve (39) al cuarenta y tres (43), del presente cuaderno separado; habiendo fijado el Tribunal la respectiva Audiencia Preliminar; por lo cual, a los fines de garantizar las resultas del proceso y en virtud de que la Sala ha observado y revisado con detenimiento y no ha encontrado las violaciones alegadas por el recurrente en su apelación, en consecuencia estos juzgadores consideran que en el presente caso, lo procedente y ajustado en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados DJANGO LUIS GAMBOA HERNÁNDEZ Y EDGAR JOSÉ CALDERÓN, en su carácter de Defensores Privados del imputado PINTO MEDINA JOSÉ GREGORIO, contra el decisión dictada por el Tribunal Décimo de Control en audiencia especial de presentación celebrada en fecha 10-01-11, en la causa signada con la nomenclatura 10C-13.910-11, y ratificar la Medida Privativa dictada en audiencia especial de presentación; teniéndose como calificación de los hechos los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 3 y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y artículo 281 del Código Penal, respectivamente, por los cuales acusó la representación fiscal. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados DJANGO LUIS GAMBOA HERNÁNDEZ Y EDGAR JOSÉ CALDERÓN, en su carácter de Defensores Privados del imputado PINTO MEDINA JOSÉ GREGORIO, contra el decisión dictada por el Tribunal Décimo de Control en audiencia especial de presentación celebrada en fecha 10-01-11, en la causa signada con la nomenclatura 10C-13.910-11; se RATIFICA la Medida Privativa dictada en audiencia especial de presentación, y se tiene como calificación de los hechos los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 3 y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y artículo 281 del Código Penal, respectivamente, por los cuales acusó la representación fiscal. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida en los términos antes expresados.-
Regístrese, publíquese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad a donde corresponda.-
LA MAGISTRADA PRESIDENTA DE LA CORTE,
FABIOLA COLMENAREZ
EL MAGISTRADO DE LA CORTE
ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
EL MAGISTRADO DE LA CORTE Y PONENTE
FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
LA SECRETARIA,
ABG. KARINA DEL VALLE PINEDA
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente.
LA SECRETARIA,
ABG. KARINA DEL VALLE PINEDA
CAUSA: 1Aa-8750-11
FC/AJPS/FGCM/ruth.