REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Sala Única
Maracay, 23 de marzo de 2011
200º y 152º
CAUSA 1Aa-8711-11
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
IMPUTADOS: ciudadanos JUAN CARLOS GARCÍA HERRERA y JOSÉ ANTONIO GUERRERO ANDRADE
DEFENSORES: abogada YAMILETH CORONEL YÉPEZ, Defensora Segunda (2ª) adscrita a la Defensa Pública del Estado Aragua; y, abogada MARÍA DEL CARMEN GUELL, defensora privada
FISCALA: abogada MILAGROS CAROLINA NAVA PINEDA, Fiscala Décima Quinta (15ª) del Ministerio Público del estado Aragua
DELITOS: Violencia Psicológica, Violencia Física y Violencia Sexual Agravada
PROCEDENCIA: Juzgado Segundo de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua
MOTIVO: Recurso de apelación
DECISIÓN: Con lugar apelación. Revoca decisión recurrida. Decreta privativas de libertad.
N° 146
Incumbe a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones conocer las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación interpuesto por la abogada MILAGROS CAROLINA NAVA PINEDA, Fiscala Décima Quinta (15ª) del Ministerio Público del Estado Aragua, contra la decisión dictada en la audiencia de presentación de detenido, de fecha 08 de febrero de 2011, Asunto DP01-S-2011-000851, del Juzgado Segundo de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, que acordó medida cautelar sustitutiva al ciudadano JUAN CARLOS GARCÍA HERRERA, de conformidad con los numerales 3 y 4, del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y, al ciudadano JOSÉ ANTONIO GUERRERO ANDRADE, de acuerdo con lo consignado en el artículo 256.1 eiusdem.
Esta Superioridad observa lo siguiente:
De foja 85 a foja 93, se observa copia certificada de acta de audiencia especial de presentación de detenido, de fecha 08 de febrero de 2011, donde aparece decisión proferida por el Juzgado Segundo de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, que, entre otras cosas, se pronunció así:
“…CUARTO: Quien aquí decide, como garante de derechos constituciones y principios procesales, así como controlada de los procesos penales que se colocan a su disposición, y controladora además de la actividad del Ministerio Publico, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 334 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 81 de la Ley Orgánica Sobre los derechos de la Mujeres a una vida libre de Violencia, con relación al ciudadano GARCIA HERRERA JUAN CARLOS, natural de Upata, Estado Bolívar, el día 20.05.1981, de 29 años de edad , soltero, profesión u oficio: obrero, residenciado en La Victoria , calle Mariño, sector La otra Banda, frente a la Plaza Bolívar, casa N° 05, Estado Aragua, teléfono: 0412-0487401, titular de la cedula N° 16.760.500, acuerda la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el articulo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal…Tiene prohibición de salida de la Jurisdicción del Estado Aragua. Toda vez, que de la denuncia realizada por la hermana de la víctima ciudadana (identidad omitida), no menciona al referido ciudadano; y por cuanto la victima ni su hermana, comparecieron a este acto vivendi, a los fines de que señale que el referido ciudadano también participó en los hechos, y como quiera que en la investigación debe continuar , se niega la solicitud de la defensa de libertad, y se acuerda Media Cautelar mientras prosigue la investigación y la Vindicta pública presente el respectivo acto conclusivo. QUINTO: Asimismo, por cuanto se encuentran llenos los supuestos a que se contrae el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir no encontramos ante la presenta comisión de un hecho punible como lo es el delito penal especial de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 Y 43, concatenado este ultimo con el Articulo 65 numeral 5, ambos de la Ley Orgánico para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, que merece pena privativa de libertad, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en 06.02..2011. De la misma manera, existe pluralidad de elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe de los delitos que le imputa en este acto el representante del Ministerio Público. Por todo lo antes expuesto considera quien aquí decide que existe PELIGRO DE FUGA, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponérsele al imputado, toda vez que el delito atribuido por el Ministerio Público prevé pena de prisión, y por la magnitud del daño causado, en atención al Principio del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, ya que la víctima se encuentra representada por una adolescente de quince (15 años de edad, quien no tiene la madurez ni discernimiento de sus actos, por la edad que ostenta. Asimismo, existe PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN para la búsqueda de la verdad, en razón de que el imputado es conocido de la víctima, y vecino del sector, conociendo directamente a la víctima y testigos, pudiendo influir en éstos. En consecuencia, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho es decretar MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano JOSE ANTONIO GUERRERA ANDRADE, natural de La Victoria, Estado Aragua, el día 03.05.1987, de 23 años de edad, soltero, profesión u oficio: obrero, residenciado en: Tejerías, sector El Béisbol, casa N° 13, cerca del Bafoandes, Estado Aragua, teléfono: 0412-'6123986, titular de la cédula de identidad N° 17.174.910 de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y artículo 252 numeral 2, todos del Texto Adjetivo Penal. Ahora bien, quien aquí se pronuncia amparada en decisión de LA SALA CONSTITUCIONAL, considera LA DETENCIÓN DOMICILIARIA como PRIVATIVA DE LIBERTAD, sentencia esta de carácter vinculante, N° 1212, de fecha 14.06.05. Magistrado Francisco Carrasqueño López, acuerda como centro de reclusión el domicilio del imputado, ubicado en Tejerías, sector El Béisbol, casa N° 13, cerca del Bafoandes, Estado Aragua, y por ende el Tribunal ordena el APOSTAMIENTO POLICIAL del referido ciudadano imputado; por lo que se ordena oficiar a la Comisaría Las Tejerías, del Cuerpo de Seguridad y Orden Público, del estado Aragua, a los fines de que, en virtud que estos son los órganos de seguridad del estado conforme a las previsiones del articulo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual están obligados a prestar la colaboración requeridas a los fines de dar cumplimiento a una decisión judicial. Todo ello en virtud, que considera quien aquí decide que la DETENCIÓN DOMICILIARIA, se tiene como una medida de Privación de libertad, ya que reduce el ámbito de acción del imputado…”
De foja 01 a foja 04, cursa escrito de apelación ejercido por la abogada MILAGROS CAROLINA NAVA PINEDA, Fiscala Décima Quinta (15ª) del Ministerio Público del Estado Aragua, quien expuso:
“…Interpongo Recurso de Apelación conformidad con el artículo 447 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal en la causa signada con el N° DP01-S-2011-0000851 acudo ante usted respetuosamente, lo cual fundamento términos:…Ahora bien ciudadanos magistrados, el Ministerio Público pre califico el delito como VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 43 concatenado con el articulo 65 numeral 5, 39 y 42 ambos de la Ley Orgánica sobre Derecho de mujeres a una mujeres a una vida libre de violencia, delito que merece Pena Privativa de Libertad conforme al 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal penal Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal 1) El delito merece pena privativa de libertad , con una pena de quince a veinte años , en el delito de mayor entidad Violencia Sexual, los hechos ocurrieron en fecha 06-02-2010 , evidentemente no esta prescrito. 2) Los elementos de convicción se encuentran acreditados por las denuncias de las victima, y hermana de la victima, entrevistas de los testigos presenciales (identidad omitida), y Guerrero José Gregorio, el resultado de Informe Médico Legal, consignados al momento de presentación del detenido 3) Las circunstancias del caso: se trata de una adolescente quien compartía con sus amigos en total seis, quienes aprovecharon la ocasión para abusar sexualmente de su amiga, ocasionándole según Informe Medica Legal de fecha 07-02-2011, Desfloración Positiva Antigua con signos de violencia sexual reciente, Examen Físico: Lesiones de Mediana Gravedad, por otra parte se trata de vecinos, quienes tienen conocimiento de la residencia de la victima obstaculizan el proceso al ofrecerle dinero para que no continúen con el proceso. Es importante resaltar que si bien es cierto, la victima no acudió a la Audiencia de Presentación de Imputados, se debió tomar en cuenta el estado de salud de la misma; se trata de una victima que acaba de sufrir un acto sexual, lesiones en diferentes partes del cuerpo, quien se encontraba recluida en el Hospital José Maria Benítez, (folio 8),, dicha ilustración se debió analizar antes de realizar la presunción de que el imputado García Herrera Juan Carlos no participo en los hechos, ya que según testigos fueron solo dos personas las que trasladaron a la adolescente hasta la casa, lamisca señala que fueron los seis quienes participaron en los hechos. FUNDAMENTOS DE DERECHO. PRIMERO: Se puede apreciar que la decisión de la Juez N° 2 del Tribunal de Control con Competencia en Violencia contra la mujer de fecha 05 de Febrero del 2011, no esta ajustada a derecho en virtud que la respetada Juzgadora debió tomar en consideración el Interés Superior del Niño y del Adolescente, y por cuanto Decreto Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, siendo lo procedente Medida Privativa de Libertad, por encontrarse llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: El artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…PETITORIO: Por las razones de hecho y de derecho, que ha de subir a conocimiento de esa digna Corte de Apelaciones, declare con lugar el Recurso de Apelación interpuesto por esta Representación Fiscalía en contra de la Decisión del Tribunal Segundo Audiencia y Medidas con Competencias en materia de Delitos de Violencia Contra Mujer, se revoque LAS MEDIDAS CAUTELARES a favor de los ciudadanos JUAN CARLOS GARCÍA HERRERA (apodado CHUCHO) de 29 años de edad, titular de la Cedula de identidad N° 16.760.500, Obrero, residenciado en frente e la plaza Bolívar, casa N° 22, La Victoria estado Aragua y JOSÉ ANTONIO GUERRERO ANDRADE , de 23 años de edad, titular de la Cedula de identidad N° 17.174.910, Obrero, residenciado en sector El Béisbol, casa N° 13, estado Aragua y se decrete medida PRIVATIVA DE LIBERTAD, según el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, todo conforme a lo establecido en el artículo 448 Eiusdem…”
De foja 37 a foja 41, aparece escrito presentado por la abogada MARÍA DEL CARMEN GUELL, defensora privada del ciudadano JUAN CARLOS GARCÍA HERRERA, quien da contestación al recurso de apelación, así:
“…CAPITULO I En fecha 02 de febrero de 2011 mi patrocinado fue presentado ante el Tribunal segundo de Primera Instancia en funciones de Control con competencia delitos de violencia contra la mujer. En dicha audiencia esta defensa hizo los siguientes señalamientos: PRIMERO De las actuaciones presentadas por el órgano aprehensor no se evidencia que la denunciante nombrara como uno de sus agresores al ciudadano JUAN CARLOS GARCIA HERRERA, se desconoce entonces la razón por la cual se vincula a mi patrocinado con los hechos ocurridos. Según lo señalado por la vindicta Pública la hermana de la adolescente agredida fue quien reconoció al supuesto chucho y no la victima, la adolescente no fue quien realizó la denuncia , tampoco quien señaló a JUAN CARLOS GARCIA HERRERA como chucho , existen en la presente causa grandes dudas que la defensa tuvo a bien señalar a la juez de control en la audiencia de presentación como lo es el hecho PUBLICO Y NOTORIO Y COSTUMBRE EN NUESTRO PAIS MUY ARRAIGADA QUE A QUIENES SE LES APODA CHUCHO ES A AQUELLOS QUE TIENEN POR NOMBRE JESUS Y NO JUAN CARLOS, un nombre que nada tiene que ver con el apodo de CHUCHO, por estas razones es por lo que no se entiende de donde se desprende que mi defendido sea apodado chucho. En este mismo orden de ideas ciudadanos Jueces que han de conocer el presente recurso de apelación esta defensa señala su rechazo a la detención arbitraria e ilegal de la cual fue victima mi patrocinado , ya que, la flagrancia existe cuando el imputado es sorprendido a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar donde ocurrió el hecho, CON ARMAS, INSTRUMENTOS U OTROS OBJETOS QUE HAGAN PRESUMIR CON FUNDAMENTOS QUE EL ES EL AUTOR, lo cual no se refleja en el caso que nos ocupa por cuanto PRIMERO El ciudadano JUAN CARLOS GARCIA HERNANDEZ fue detenido por funcionarios del C.I.C.P.C cuando se encontraba en compañía de una tia y su sobrina frente a su casa, SEGUNDO El reconocimiento no fue hecho por la victima sino por su hermana quien pudo haberse equivocado de persona, TERCERO la detención fue realizada al día siguiente de sucedidos los hechos, CUARTO Al ciudadano JUAN CARLOS GARCIA no se le incauto ninguna evidencia de interés criminalística tal y como lo señalan los propios funcionarios actuantes en el acta de aprehensión. Ciudadanos jueces lamentablemente en nuestro país los organismos encargados de velar por la seguridad de las personas llegan muchas veces tarde al lugar de los hechos y por esta circunstancia no pueden los órganos de administración de justicia declarar toda detención como flagrante porque con esto se favorecen los abusos policiales y se afianza la errada costumbre por parte de los funcionarios de considerar que toda detención dentro de las 48 horas es flagrante cuando sabemos que no es ese el concepto de la flagrancia, dando origen a detenciones arbitrarias en contra de personas inocentes, que tarde o temprano nos traerán como consecuencia la pérdida de credibilidad en los órganos de justicia, lo cual es muy negativo para cualquier sociedad. En lo referente a la ampliación de la denuncia incluida por el Ministerio Publico en la presente apelación de autos en el folio 26 , la misma fue presentada el NUEVE DE FEBRERO DE 2011 es decir luego de la audiencia de presentación, por lo tanto dicha ampliación no puede ser considerada como fundamento para revocar la decisión tomada por la juez en la audiencia de presentación en virtud de que al no existir tal elemento en las actas al momento de dicho acto mal podía la jueza fundamentar una decisión en hechos inexistentes para ese momento, en tal sentido cabría preguntarse ¿Cómo la adolescente que para el momento de la denuncia no sabía el nombre de su agresor ahora sabe el nombre y apellido del mismo sin haber estado presente en la audiencia y sin haber visto hasta la fecha a la persona detenida? No es posible .tomar en cuenta en esta apelación tal ampliación de denuncia, porque entraríamos a debatir puntos poco claros como el hecho que en la prueba toxicológica realizada a la adolescente la misma dio positivo para consumo de marihuana, la cual no puede suministrarse en bebidas tal como lo declaró la hermana de la adolescente, sino que la misma debe ser inhalada por quien la consume (fumada) lo cual resta veracidad a lo expuesto por la adolescente cuando señala que un sujeto apodado chucho le suministro droga en la bebida y perdió el conocimiento, pero estos puntos están fuera del ámbito de la audiencia de presentación al igual que la ampliación de denuncia realizada luego de la audiencia. Lo que si es competencia del juez de control de garantías es la aplicación de los PRINCIPIOS DEL DERECHO PENAL tales como PRESUNCION DE INOCENCIA: señala el tratadista de la Universidad Externado de Colombia ALBERTO SUAREZ SANCHEZ en su tratado EL DEBIDO PROCESO PENAL pagina 159 " Por presumirse la inocencia del imputado, la carga de la prueba le corresponde al estado y no está obligado aquel a probar su no responsabilidad. El imputado puede, si lo quiere, quedarse inactivo durante el desarrollo del proceso, sin que se le obligue a demostrar su inocencia. La presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba al estado, a quien junto con la parte acusadora, incumbe con exclusividad probar los hechos constitutivos de su pretensión penal." Toda persona tiene derecho de recibir el trato de No Responsable y por tanto a que no se le inflijan las consecuencias o efectos jurídicos propios de tales hechos mientras no sea declarado responsable mediante sentencia ejecutoriada. PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO. Ante la imposibilidad para el funcionario judicial de eliminar el estado de escepticismo, en el momento de tomar las decisiones, que afecten la libertad y como es natural, otros derechos fundamentales del procesado se debe resolver la duda a favor de este, por tanto al no aparecer como denunciado el ciudadano JUAN CARLOS GARCIA HERRERA por parte de la victima, sino un tal chucho, no podía la juez de control decretar tan gravosa medida, ES PRINCIPIO UNIVERSAL DE RECTITUD Y PRUDENCIA que es preferible absolver al culpable que condenar al inocente. Cuando se aplica el IN DUBIO PRO REO no se declara la inocencia del procesado, pues el juez reconoce con ello que no tiene certeza de culpabilidad ni de inocencia. Ciudadanos jueces la privación de libertad no debe ser la regla sino la excepción, y la misma no debe ser aplicada como una pena anticipada, esa no es la función de la medida privativa de libertad, la cual en este caso no se justifica por cuanto mi patrocinado no va a ausentarse del proceso lo cual se evidencia de su constancia de presentaciones la cual anexo al presente escrito y las cuales ha venido cumpliendo desde el mismo momento en que le fueron impuestas. Mi patrocinado tiene lugar de residencia fija, presenta constancia de buena conducta y constancia de trabajo por lo tanto considera esta defensa que es exagerada e innecesaria la medida privativa solicitada por el ministerio publico. No existe peligro de Obstaculización ni de fuga por parte de mi representado. Por todo lo antes expuesto esta defensa solicita. SOLICITUD A los Magistrados de la corte de apelaciones tengan por presentado el presente escrito en tiempo legal y se declare sin lugar la apelación interpuesta por el Ministerio Publico ya que mi patrocinado se encuentra a Derecho y no existe peligro de fuga ni de obstaculización tal como se evidencia de las presentaciones periódicas que ha cumplido el mismo, demostrando ser una persona que actúa apegada a la ley y dispuesta a colaborar en la presente causa…”
De foja 33 a foja 35, aparece escrito presentado por la abogada YAMILETH CORONEL YÉPEZ, Defensora Segunda (2ª) adscrita a la Defensa Pública del Estado Aragua, del ciudadano JOSÉ ANTONIO GUERRERO ANDRADE, quien da contestación al recurso de apelación, en los términos que a continuación se transcribe:
“…Ahora bien Ciudadanos Magistrados del Escrito de Apelación presentado se deja plasmado entre otras cosas, los fundamentos de derechos que invoca para interponer el recurso; siendo estos el Interés Superior del Niño y Adolescente y el Articulo 23 Constitucional, pero en ningún momento realiza una exposición de los medios de convicción presentado en la Audiencia Especial de Presentación y un pequeño esbozo de la Decisión recurrida; menciona y analiza Acta de Investigación, de Entrevista y las subsume en el contenido del articulo 250 COPP relacionado a otra persona el cual no es mi representado, ya que esta defensa técnica asistió en la up supra audiencia a un Ciudadano quien quedo identificado en acta como GUERRERO ANDRADE JOSE ANTONIO. Así mismo en el Petitorio solicita: "se revoque las MEDIDAS CAUTELARES a favor de los ciudadanos y JOSE ANTONIO GUERRERO ANDRADE… según el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, todo conforme a lo establecido en el articulo 448 Ejusdem". (subrayado nuestro) Ahora bien Ciudadanos Magistrados al folio aparece "AUTO DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD POR ORDEN DE DETENCION JUDICIAL", en donde se lee: "considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho es decretar MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del Ciudadano JOSE GREGORIO GUERRERO ANDRADE,…prosigue de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y articulo 252 numeral 2 todos del Texto Adjetivo Penal". Así las cosas esta Defensa observa que el recurso no tiene razón de ser, ya que la Vindicta Publica ha solicitado medida Privativa de Libertad por revocatoria de la Medida cautelar, la cual no existe y no existiendo esta mal pudiera haber interpuesto recurso en contra de una decisión en la cual pesa una medida preventiva privativa de libertad en contra del justiciable a quien represento. ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO INTERPUESTO Visto que el Ministerio Publico interpuso Recurso en contra de la decisión tomada por el Tribunal Aquo en relación a la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre mi defendido GUERRERO ANDRADE JOSE ANTONIO, la Corte de Apelaciones se le presenta un punto neurálgico, ya que al interponer el Recurso y declararlo con lugar el efecto a producir es revocar la decisión cuyo resultado es otorgar una Medida menos Gravosa; y así se entiende ya que en el proceso penal el recurso de Apelación -dado su carácter impugnativo y formal- constituye una manifestación de voluntad de una de las partes para que se revoque, anule o reforme la decisión que considera que le es adversa, y que como todo acto procesal esta sometido a las formalidades propias del ordenamiento jurídico; eso por una parte y por la otra, es revisar lo solicitado en el Petitorio ya que el titular de la acción penal solicito se Decrete una Medida PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de mi defendido, cuando efectivamente en la decisión recurrida el mismo posee la misma…De allí que el recurso se fundamenta en circunstancias de derecho que ya prelan en la decisión y mal pudiera atacar dicha decisión basada en algo incierto, es decir, manifestando que mi defendido goza de Medida cautelar Sustitutiva de Libertad, la cual fue acordada para el otro concausa en el presente asunto; es por ello que solicito no ADMITA el recurso antes señalado por no existir elemento a que pronunciarse en cuanto a la solicitud fiscal y a todo evento si esta Corte considerara ADMITIR el mismo se le otorgue una Medida Menos Gravosa a mi defendido amparada en la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante up supra señalada…”
A foja 123, aparece inserto auto dictado en el cual se deja constancia de haber dado entrada a la presente causa, quedando registrada bajo la nomenclatura alfanumérica 1Aa-8711-11 (Asunto DP01-R-2011-000002), siendo asignada la ponencia, previo sorteo, al abogado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA.
Motivación para decidir:
En fecha 08 de febrero de 2011, tuvo lugar la correspondiente audiencia especial de presentación de los imputados, ciudadanos JUAN CARLOS GARCÍA HERRERA y JOSÉ ANTONIO GUERRERO ANDRADE, quienes fueron presentados por la abogada ARACELI GONZÁLEZ, Fiscala Vigésima Tercera (23ª) del Ministerio Público del estado Aragua, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica, Violencia Física y Violencia Sexual Agravada, el primero y el segundo previstos en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente; y, el tercero, en el artículo 43 eiusdem, en concordancia con el artículo 65.5 ibídem. Por ello, la representante Fiscal solicitó la aplicación de una medida privativa de libertad, así como la aplicación del procedimiento especial establecido en el artículo 94 de la misma ley orgánica especial.
Ahora bien, del estudio detenido de las actas procesales se observa que, la representante de la vindicta pública durante la audiencia de presentación, solicitó para los imputados la aplicación de una medida de privación judicial preventiva de libertad por cuanto consideró que estaban dadas las circunstancias previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, medida ésta que no fue acogida por la a quo, ya que la misma decretó medida cautelar sustitutiva de libertad a los prenombrados ciudadanos, de conformidad con los numerales 3 y 4, del artículo 256 eiusdem, al ciudadano JUAN CARLOS GARCÍA HERRERA; y, a pesar de haber decretado privativa de libertad al amparo de lo consignado en el artículo 250 ibidem, al ciudadano JOSÉ ANTONIO GUERRERO ANDRADE, sin embargo, le impuso la medida cautelar sustitutiva de Detención Domiciliaria, prevista en el artículo 256.1 de la ley penal adjetiva. Estiman quienes aquí deciden que, no estuvo ajustada a derecho la decisión dictada por la Jueza Segunda de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial del estado Aragua, por cuanto, se desprende que la precalificación típica que imputa el Ministerio Público a los referidos ciudadanos, hace procedente el decreto de la medida privativa de libertad, de conformidad con lo que establece los artículos 250, 251 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal.
Considera este Tribunal Superior que las medidas cautelares sustitutivas decretada a favor de los ciudadanos JUAN CARLOS GARCÍA HERRERA y JOSÉ ANTONIO GUERRERO ANDRADE, debe ser revocada, puesto que, revisadas las actas presentadas por la vindicta pública, se desprende sin equívoco alguno que, se cumple a cabalidad con las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de las actuaciones procesales emergen claros elementos de convicción que pudieran comprometer la responsabilidad del precitado ciudadano, como se observa:
1.- Denuncia de fecha 06 de febrero de 2011, cursante al folio 15, mediante la cual la ciudadana (identidad omitida), expone:
“…Resulta que el día de hoy me encontraba en la casa de mi abuela y observo a mi hermana (identidad omitida) tirada en piso y me dijo que la había drogado y la violaron de allí la lleve al Hospital José Maria Benítez de esta ciudad y me apersone a este despacho a fin de formular la respectiva denuncia, es todo…”
2.- Acta de Investigación Penal, de fecha 06 de febrero de 2011 (fs. 17 y 18), suscrita por el funcionario, Sub Inspector DANNY PIMENTEL, adscrito a la Sub Delegación La Victoria, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de donde se aprecia lo siguiente:
“…Prosiguiendo con las Investigaciones policiales relacionadas con el expediente 1-310.571 que se instruye por ante esta sede por uno de los delitos Previsto en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, a tal efecto se constituyo comisión integrada por los funcionario: Detective Joel Cartaya y Agente Prince Valgulla, a bordo de la Unidad Identificada P-814, hacia Barrio Negra Hipólita, sector la Otra Banda, a fin de realizar la respectiva Inspección Técnico Criminalística, de igual forma ubicar e identificar a los ciudadanos mencionados como: Ángelo, Chucho, José Antonio, Carlos José, Richard, Tiqui y Wilmer, quien presuntamente abusaron sexualmente de la Adolescente: (identidad omitida), titular de la cédula de Identidad (omitida); plenamente identificado en autos anteriores como víctima, por lo que nos hicimos acompañar de la ciudadana: (identidad omitida), plenamente identificada en autos anteriores como denunciante, quien nos condujo al lugar exacto donde sucedieron los hechos por lo que se procedió a realizar la respectiva Inspección Técnico Criminalística la cual anexo a la presente Investigación, seguidamente cuando circulábamos por la plaza Bolívar, de la Victoria Estado Aragua, la ciudadana que nos acompañaba comenzó a gritar diciendo…Hay se encuentra uno de los sujetos, apodado Chucho, que violo a mi hermanita por lo que se forma inmediata, detuvimos la unidad P-814, identificándonos como funcionarios activo de este Cuerpo de Investigaciones, e impusimos el motivo de nuestra presencia, abordando a dicho sujeto quedando identificado de la siguiente manera: GARCIA HERRERA JUAN CARLOS, Venezolano, natural de Upata Estado Bolívar, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 20-05-1981, soltero, de oficio Obrero, residenciado en Frente a la plaza Bolívar, casa numero 22, La Victoria Estado Aragua, titular de la cédula de Identidad V-16.760.500, hija de Lucena Herrera y de Carlos García…”
3.- Acta de Entrevista de fecha 06 de febrero de 2011 (f. 19 y 20), suscrita por el funcionario YOEL CARTAYA, adscrito a la Sub Delegación La Victoria, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde deja constancia de lo que sigue:
“…Encontrándome en la sede de este Despacho Policial se presentó previo traslado de la comisión una adolescente: (identidad omitida)…en presencia de progenitora quien dijo ser y llamarse como queda escrito (identidad omitida)…y en consecuencia expone lo siguiente: “Resulta que me encontraba en Plaza Bolívar de esta ciudad, compartiendo con CHUCHO, MARCOS, ANGELO, RICHARD, TIQUI Y JOSE ANTONIO, tomando unos tragos cuando de repente CHUCHO me dio de beber un trago y de allí no me acuerdo mas, hasta esta mañana, que llego a mi casa, con la ropa rota, sin prenda intima, golpeada en varias partes del cuerpo, con hematomas en mis senos, quiero acotar que a las dos de la madrugada recuerdo que estaba en el ambulatorio de barrio sucre y observo a CHUCHO desnudo que me estaba abriendo las nalgas y los otros estaban desnudos colocándome sus penes en mi boca…”
4.- Experticia de Reconocimiento Médico Legal (f. 22), emanada de la Sub Delegación La Victoria, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Aragua, realizada por el médico forense MARCO AYO RÍOS, que estableció:
“…(identidad omitida), Fecha de experticia: 07-02-11, Fecha del suceso: 06-02-11 -Posición ginecológica. -Himen con desgarro antiguo a nivel de la hora 3, 6 y 9 según las esferas imaginarias del reloj, laceración en introito vaginal. Ano rectal: sin lesiones. Conclusión: -Desfloración positiva antigua con signos de violencia sexual reciente. –Ano rectal sin lesiones. Examen físico: -Contusión equimotica múltiples en rostro espalda. -Excoriación por arrastre en pierna izquierda. – Excoriaciones ungueales múltiples, rostro, ambas manos y muñeca. Lesiones Mediana Gravedad. Tiempo probable de curación Catorce (14) días, a partir d la fecha del hecho, con Díez (10) de incapacidad para el desempeño de sus labores, salvo complicaciones…”
5.- Cadena de custodia emanada de la Sub Delegación La Victoria, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Aragua (f. 63), de donde se deja constancia que el funcionario DANNY PIMENTEL, precisó lo siguiente: “…Evidencia(s) Física (s) Colectada(s) A: Un pantalón, Tipo Mono, Color Negro, Marca Out Fashion, talla S, Un Suéter, Color Blanco con raya negra sin marca ni talla aparente y una prenda intima denominada Sostén color Blanco, sin talla ni marca aparente…”
6.- Acta de Investigación (f. 66), procedente de la Sub Delegación La Victoria, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Aragua, suscrita por el funcionario JEAN GONZÁLEZ, donde deja constancia:
“…a fin de ubicar y citar a la ciudadana de nombre (identidad omitida), quien figura en acta como Testigo, una vez en el referido lugar… fuimos atendidos por la persona requerida quien dijo ser y llamarse como queda escrito (identidad omitida) de nacionalidad Venezolana, natural de La Victoria. Estado Aragua, fecha de nacimiento 23/07/1966 de 43 años de edad, Estado Civil Soltera, Profesión u Oficio Del Hogar, residenciada en el Sector (omitido), titular de la cedula de identidad (omitida), a quien luego de imponerle el motivo a nuestra presencia nos manifestó tener conocimiento de los hechos investigados, por lo que se indico que nos acompañara…. Motorola, modelo V-8, el cual es propiedad de la denunciante y fue despojado a la victima al momento de cometerse los hechos que se investigan, al mismo adolescente y al ciudadano no se localizo ningún tipo de evidencia de interés criminalísticos; Los adolescentes y el ciudadano fueron trasladado hasta la sede de este despacho…”
7.- Cadena de Custodia N° 048-11 (f. 72), emanado de la Sub Delegación La Victoria, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Aragua, suscrita por el funcionario ALEISCA HERRERA, que precisó: “…Evidencia(s) Fisica(s) Colectada(s): 01-Un (01) Teléfono Celular marca MOTOROLLA, Color NEGRO, modelo V-8…. 0366312691, Batería de color GRIS maca MOTOROLLA, serial L8S716FJRCCL…”
8.- Acta de entrevista de fecha 07 de febrero de 2011 (f. 73), realizada a la ciudadana (identidad omitida).
9.- Acta de entrevista de fecha 07 de febrero de 2011 (f. 74), realizada al ciudadano JOSÉ GREGORIO GUERRERO MEJÍAS.
10.- Acta de entrevista de fecha 08 de febrero de 2011 (f. 79), realizada al ciudadano EDUARDO SIVIRA NAREA.
Es sí de estimar lo expuesto por la abogada YAMILETH CORONEL YÉPEZ, Defensora Segunda (2ª) adscrita a la Defensa Pública del Estado Aragua, del ciudadano JOSÉ ANTONIO GUERRERO ANDRADE, en cuanto a la interpretación que hace de la medida de privación judicial preventiva de libertad (privativa de libertad) y de la detención domiciliaria (restrictiva de libertad) consignadas en los artículos 250 y 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal, al inferir que ambas son privación de libertad y que no le es dable a la vindicta pública apelar de una decisión que favoreció su pretensión (encabezamiento del artículo 436 eiusdem).
Al respecto debe esta Instancia Superior advertir que el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la naturaleza y efectos de ambas medidas de coerción personal, específicamente en cuanto a la equivalencia o paralelismo de la medida cautelar sustitutiva de arresto domiciliario, predispuesta en el articulo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal, con la medida cautelar de privación de libertad, establecida en el artículo 250 de la misma ley adjetiva penal, sólo es equiparable con relación a lo inherente al cómputo de la pena ha realizarse una vez dictada la sentencia firme que la imponga, y por consiguiente, se tomaría en consideración el tiempo sujeto a detención domiciliaria como parte del cumplimiento de la pena para el momento de la ejecución de la sentencia. Como abono de lo anterior se consigna criterio jurisprudencial de la prenombrada Sala Constitucional, a saber:
“…Que ha permanecido privado de su libertad, por un término que ha excedido del máximo que permite el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; ello, porque, al tiempo de la solicitud de avocamiento –y, según se evidencia de las actas procesales disponibles, al de consignación de la copia certificada del expediente correspondiente a la causa penal en referencia-, el Ministerio Público no había presentado el correspondiente acto conclusivo. En relación con la denuncia que se examina y con lo que se expuso en el anterior debate, encuentra la Sala que tampoco le asiste la razón al demandante, ya que el plazo que, para la presentación del acto conclusivo, establece el preindicado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es aplicable sólo al caso de quien haya sido sometido a medida cautelar privativa de libertad y tal no es el caso presente, de acuerdo con la interpretación del artículo 256.1 eiusdem, que, de manera literal pero igualmente válida, hizo la supuesta agraviante de autos. En este orden de ideas, debe concluirse que también, en relación con el particular sub examine, la legitimada actuó dentro de los límites de su competencia, porque de su convicción, fundamentada en la interpretación correlacionada de los artículos 250 y 256 de nuestra ley procesal penal fundamental, de que el imputado, hoy accionante, se encontraba en situación no de privación sino de restricción a su libertad personal, tenía que arribarse a la conclusión de que los plazos que el Ministerio Público tiene, para la presentación de la acusación o de la solicitud de sobreseimiento, son los que señalan los artículos 313 y 314 del predicho texto legal; ello debería conducir, igualmente a la declaración in limine litis de improcedencia de la pretensión, aun cuando, por las razones que siguen, la misma debe ser declarada inadmisible, pronunciamiento este para cuya inteligencia esta Sala estimó que era pertinente y necesaria la explicación que antecede. Debe recordarse, entonces, que, luego del vencimiento de los seis meses que transcurran, luego de la individualización del imputado, el otorgamiento del plazo prudencial y de las eventuales prórrogas al mismo, para la conclusión de la investigación y la presentación del acto conclusivo, depende, necesariamente, de la parte interesada. En la situación que se examina consta que el actual accionante fue sometido, en una primera oportunidad (el 10 de julio de 2005), a la medida cautelar de coerción personal que permite el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal. De ello resulta que, en todo caso, el quejoso disponía, al momento de la interposición del amparo, de una vía procesal para la revocación de la predicha medida preventiva, con base en el citado artículo 314 eiusdem; ella era la solicitud de fijación de los lapsos antes señalados, cuyo vencimiento sin que el Ministerio Público hubiera presentado acto conclusivo alguno, obligaba al Juez de Control al decreto de archivo judicial y, con ello, el cese inmediato de las medidas cautelares que hubieran estado gravando la libertad personal del imputado y sería sólo a partir de entonces cuando devendría ilegítima la medida de arresto domiciliario en cuestión. Con base en las razones que anteceden, estima esta Sala que la acción de amparo, en lo que concierne a la denuncia que se valora, está afectada por la inadmisibilidad que ordena el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…” (Sentencia N° 1.079, de fecha 19 de mayo de 2006, en ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz)
En tal virtud, se declara con lugar el recurso de apelación que interpusiera la abogada MILAGROS CAROLINA NAVA PINEDA, Fiscala Décima Quinta (15ª) del Ministerio Público del estado Aragua, contra la decisión dictada en la audiencia de presentación de detenido, de fecha 08 de febrero de 2011, Asunto DP01-S-2011-000851, del Juzgado Segundo de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial del estado Aragua, que acordó medida cautelar sustitutiva al ciudadano JUAN CARLOS GARCÍA HERRERA, de conformidad con los numerales 3 y 4, del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y, al ciudadano JOSÉ ANTONIO GUERRERO ANDRADE, de acuerdo con lo consignado en el artículo 256.1 eiusdem. Se revocan los dispositivos que acordaron las medidas cautelares sustitutivas, manteniéndose incólume el resto de la decisión impugnada. Se decreta medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos JUAN CARLOS GARCÍA HERRERA y JOSÉ ANTONIO GUERRERO ANDRADE, plenamente identificados en actas, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251, parágrafo primero, y 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena como sitio de reclusión para los justiciables el Centro Penitenciario de Aragua, con sede en la población de Tocorón, estado Aragua. Líbrense las correspondientes boletas de encarcelación. Notifíquese a las partes. Remítase la presente causa al tribunal de origen. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación que interpusiera la abogada MILAGROS CAROLINA NAVA PINEDA, Fiscala Décima Quinta (15ª) del Ministerio Público del estado Aragua, contra la decisión dictada en la audiencia de presentación de detenido, de fecha 08 de febrero de 2011, Asunto DP01-S-2011-000851, del Juzgado Segundo de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial del estado Aragua, que acordó medida cautelar sustitutiva al ciudadano JUAN CARLOS GARCÍA HERRERA, de conformidad con los numerales 3 y 4, del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y, al ciudadano JOSÉ ANTONIO GUERRERO ANDRADE, de acuerdo con lo consignado en el artículo 256.1 eiusdem. SEGUNDO: Se revocan los dispositivos que acordaron las medidas cautelares sustitutivas, manteniéndose incólume el resto de la decisión impugnada. TERCERO: Se decreta medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos JUAN CARLOS GARCÍA HERRERA y JOSÉ ANTONIO GUERRERO ANDRADE, plenamente identificados en actas, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251, parágrafo primero, y 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena como sitio de reclusión para los justiciables el Centro Penitenciario de Aragua, con sede en la población de Tocorón, estado Aragua.
Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la causa al tribunal especializado de procedencia.
LA MAGISTRADA PRESIDENTA
FABIOLA COLMENAREZ
EL MAGISTRADO – PONENTE
ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
EL MAGISTRADO DE LA CORTE
FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
LA SECRETARIA
KARINA DEL VALLE PINEDA BENÍTEZ
En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el fallo anterior.
LA SECRETARIA
KARINA DEL VALLE PINEDA BENÍTEZ
FC/AJPS/FGCM/Tibaire
CAUSA: 1Aa-8711-11
Asunto: DP01-R-2010-000851