REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Sala Única

Maracay, 23 de marzo de 2011
200° y 152°

CAUSA: 1Aa-8724-11
PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
IMPUTADO: ciudadano LUIS ALEXIS RONDÓN NIETO
DEFENSOR PRIVADO: abogado DWALIGHT NEIL PUCUTIVO GARCÍA
FISCALÍA: Vigésima Séptima (27ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua
TRIBUNAL: Segundo (2º) de Control Circunscripcional
MATERIA: Penal
DECISIÓN: Sin lugar apelación. Confirma recurrida.
N° 147

Atañe a esta Superioridad imponerse de las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación ejercido por el abogado DWALIGHT NEIL PUCUTIVO GARCÍA, defensor privado del ciudadano LUIS ALEXIS RONDÓN NIETO, contra la decisión dictada en la audiencia especial de presentación de detenidos, celebrada en fecha 06 de diciembre de 2010, causa 2C/26.078-10, que, entre otros pronunciamientos, decretó privativa de libertad al ciudadano LUIS ALEXIS RONDÓN NIETO, y al ciudadano JULIO RAFAEL AULAR BRIZUELA, constató la flagrancia, ordenó el procedimiento ordinario y acogió la precalificación típica fiscal.

Esta Sala verifica:

Consta de foja 119 a foja 124, ambas inclusive, escrito presentado por el abogado DWALIGHT NEIL PUCUTIVO GARCÍA, defensor privado del ciudadano LUIS ALEXIS RONDÓN NIETO, quien apela, en los términos que siguen:

‘…en este sentido procedo a interponer formal RECURSO DE APELACIÓN en contra de la decisión, de fecha 06 de Diciembre del corriente año 2010, en el cual se decreto Medida Privativa de Libertad Judicial por parte de este Juzgado Segundo en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, la presente acción legal la impulso de conformidad con lo establecido en el articulo 447 en sus numerales 4o y 5o del Código Orgánico Procesal Penal, y la fundamento en los términos y consideraciones siguientes: TITULO I.. DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN. Ciudadanos Magistrados integrantes de la Sala de Corte de Apelaciones, que n de conocer el fondo del presente recurso, muy respetuosamente señalo los s objetos de impugnación en el presente impulso procesal, en cuanto a los fundamentos considerados por el respetable Juez de Instancia como de hecho y de / derecho establecidos en la decisión dictada en fecha 06 de Diciembre del año 2010, y según el articulo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, fue elaborada en esa misma fecha, tal y como se desprende de las actuaciones, de la causa original que nos ocupa. TITULO II. DE LOS FUNDAMENTOS OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN. PRIMERA DENUNCIA, Del daño irreparable. En principio la presente acción legal la fundamento en la violación del contenido del 254 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual exige claramente que "La Privación Judicial Preventiva de Libertad, solo podrá decretarse por decisión debidamente fundada..." Igualmente por inobservancia del contenido del articulo 173 del Texto Adjetivo Procesal cuando nuestro Legislador Patrio exige que las decisiones de los Tribunales serán emitidas mediante autos fundados, con respecto a estos puntos, quien aquí suscribe considera en cuanto a estas exigencias procesales que las misma no fueron cumplidas, tomando en cuenta que la palabra fundados, que proviene verbo fundamento el cual guarda total vinculación con la motivación de la polo se logra cuando se hace un análisis general y exhaustivo de los elementos que llegan al conocimiento de quien administra justicia y que estos se en motivos para fundamentar una decisión, situación esta que no ocurre en el larras, en virtud de que la decisión dictada por el Tribunal de Instancia, en fecha 04 de Diciembre del corriente año, en modo alguno el ciudadano Juez de Instancia análisis razonado, en el caso particular de cada uno de los elementos que considero como de convicción y menos aún entre el contenido del acta policial de fecha 04 de Diciembre de 2010 suscrita por funcionarios adscritos a la Delegación Estadal Aragua-Sub-Delegación Maracay del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; y de los fundados elementos de convicción que estimo para tal decreto; limitándose únicamente a referir de manera textual lo siguiente: "...que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participa en la comisión de un hecho punible, determinado por las actuaciones policiales consignadas por la Fiscalía, acta de Procedimiento, Notificación de Derechos al imputado, acta de aprehensión, registro de cadena de custodia y demás actuaciones todas de fecha 04-12-2010, insertas en la causa en los folios 01 al 45, donde consta el procedimiento policial en el cual, narra la aprehensión del imputado y d e lo incautado al momento de la misma, así como la declaración de los imputados ante la audiencia especial de detenidos folios 51 y 52..." en este sentido es necesario hacer del conocimiento a esta Instancia Superior, que en modo alguno el A-quo analizo si quiera las actas de procedimiento policial limitándose únicamente a enunciar alguna de ellas de manera descriptiva, y otras de manera generalizadas, tal como se apunto con anterioridad. Ahora bien consta en el folio (62) correspondiente de la decisión objeto de impugnación, las consideraciones que presenta el ciudadano Juez de Instancia, en cuanto a su criterio, ha traído al proceso unos hechos que merecen pena privativa de libertad, como lo es el delito consagrado en el artículo 453.2 del Código Penal, exponiendo de manera textual "... que este es repudiado por la sociedad en general por atentar contra un bien jurídico , por medio del acto ejecutado y el tipo penal….”. pero en ningún momento hace la vinculación entre los elementos característicos de tal ilícito con los elementos considerados de convicción, para poder encuadrarlos de manera individualizada en la conducta que pretende atribuírsele a mi representado y no como se hizo en la presente decisión específicamente en el folio 62, en el que de manera V generalizada sin individualización alguna, el A-quo considera que los fundados elementos de convicción señalados de manera generalizada sirven de fundamentos serios de convicción tanto en contra de mi asistido como para su compañero, cabe la oportunidad para destacar que en todo el contexto de la decisión apelada se refiere al imputado, desconociéndose a cual se refriere, pues en este proceso se encuentran dos personas imputadas ¿a que actas o señalamientos se refiere el Juez de Instancia?, si no los estableció en la decisión de manera individualizada como correspondía; no especificando cual es, o cual fue la situación ocurrida que la llevo a la determinación de dictar en contra de mi asistido Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad, violando de esta manera flagrantemente el contenido del 173 de nuestra norma adjetiva penal; dejando a su vez en estado de indefensión a mi patrocinado al no establecer de manera clara, precisa y objetiva los fundamentos en los cuales sustento la decisión objeto de este recurso, en este sentido es importante señalar que todo acto de proceso en el que se dicte una decisión debe ser motivado a los efectos de que los justiciables como es el caso de mi representado, conozca los fundamentos claros y precisos que considera quien administra justicia dictar tal decisión y mas cuando la misma se trata de privación judicial de libertad, con respecto a estos argumentos de derecho es necesario considerar que el imputado de conformidad con lo establecido en el articulo 125 numeral 1° del texto adjetivo penal, tiene derecho a que se le mantenga informado de manera amplia y detallada del proceso que se le sigue en su contra; derecho este general y amplio, el cual debe garantizarle en todo momento, y no como se acostumbra en muchas oportunidades en el que solo se menciona el mismo únicamente en el momento en que intervienen policialmente los funcionarios actuantes. En este mismo orden de ideas, es necesario hacer de su conocimiento como ya se apunto con anterioridad que el Juez de Instancia, solo se limito a señalar que existieron fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del un hecho punible, determinación que precisa de las actuaciones cursantes en el expediente a los folios 01 al 45 y del 51 y 52; luego en ningún momento entro analizarlos y menos aún razonarlos; lo que deja a mi asistido en completo estado de indefensión, ya que mal podría ejercerse la defensa de manera eficaz, si desconoce los generales motivos que sirvieron para dictar la decisión objeto de impugnación; en este orden, considero que el auto de decisión en el cual se privo judicialmente de la libertad a mi patrocinado, no solo quebranta el contenido del articulo 173 del texto adjetivo penal, sino que también quebranta el contenido del articulo 49 numeral Io Constitucional, específicamente el derecho a la defensa de mi representado toda vez, ya que con dicha decisión se le impide conocer los fundamentos claros y Concretos, que motivaron la misma en la audiencia realizada de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, situación esta que trae como obsecuencia la violación del derecho establecido en el articulo 125 numeral Io del texto adjetivo penal en cuanto al derecho que tiene el imputado de conocer todo lo relacionado a los elementos procesales; y en consecuencia por carecer la misma de la ^motivación debida, es por lo que solicito con mucho respeto sea decretada la Nulidad Absoluta de la Audiencia de Presentación de Imputados y su fundamentación; ello atendiendo al contenido de los artículos 190 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Tal petición tiene su fundamento primordialmente en que la resolución que se dicte para el Decreto de la Medida Judicial Privativa de Libertad, debe ser esencialmente motivada, tal como lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de salvaguardar el debido proceso y el derecho que tienen el imputados o imputados de conocer los hechos por los cuales se les procesa, y así de esta forma evitar posibles arbitrariedades del juez, siendo que la misma debe reflejar la convicción del juzgador para el decreto de tal medida. Con el fallo dictado, y ante la ausencia de argumentación se puede evidenciar claramente violación de las garantías constitucionales como lo son el debido proceso y el derecho a la tutela judicial efectiva, puesto que se hace nugatoria el derecho a la defensa y viola el derecho de las partes de tener una resolución debidamente motivada y fundada en los hechos y el derecho: A mayor abundancia se hace necesario traer a colación, Sentencia Nro. 200 del 23-9&2003, dictada en Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual estableció: "...la motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asisten, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa... ". Así mismo la misma sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 02-08-2007, con ponencia del Magistrado HÉCTOR MANUEL CORONADO, estableció: "...la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, dar a conocer los argumentos que justifican el fallo, y por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho... ". Por su parte el autor CARLOS MORENO BRANT, el su Manual Teórico practico: El Proceso Penal venezolano, estableció en cuanto a la motivación que: "...la motivación del fallo consiste en la expresión de las razones de hecho y de derecho en que haya de fundarse la sentencia, según el resultado que suministre el proceso y las disposiciones legales ) sustantivas y procesales aplicables al respectivo caso... ". Así las cosas y en este mismo orden de ideas y con fundamento en lo anteriormente trascrito, y al determinarse que la motivación de un fallo es requisito esencial; tal como lo asentó la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, según las Jurisprudencias antes invocadas; incurriendo en consecuencia el fallo objeto de la presente impugnación, en falta de motivación; conforme lo establece el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que ello constituye violación de las garantías constitucionales del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, es por lo que solicito la Nulidad Absoluta de la Audiencia de Presentación de Imputados y de su resolución, ambos de fecha 06-12-2010; ello con fundamento en los artículos 173,190 y 196 todos del Código Orgánico Procesal Penal; y como consecuencia de ello la libertad plena de mi asistido RONDON NIETO LUIS ALEXIS. SEGUNDA DENUNCIA. Denuncio con mucho respeto, la errónea aplicación del contenido del articulo 254 en su ordinal 3o del texto adjetivo penal, en razón a que el Tribunal de Instancia tomo en cuenta para fundamentar los presupuestos a los que se refieren los artículos 251 y 252 ejusdem, y en consecuencia el contenido del articulo 250 ibidem, la admisión de la precalificación jurídica presentada por la representación fiscal, en cuanto al delito tipificado el artículo 453.2 del Código Penal, por cuanto considero tal y como consta en el folio 62(presunción de peligro de fuga o de obstaculización, por cuanto al estar en libertad podría entorpecer la investigación..en virtud del daño social causado y la pena que podría llegar a imponerse); haciendo en consecuencia el juez de instancia un análisis de tan solo dos de los cinco ordinales del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que deben ser analizados en su totalidad; llamando la atención de esta defensa que el referido ilícito penal atribuido a mi asistido tiene establecida una pena de 04 a 08 años de prisión, evidenciándose que su limite superior no excede de 10 años, lo que hace incompatible la posición adoptada por el Tribunal al estimar presente el peligro de fuga atendiendo a la pena imponer; pues mi asistido tienen arraigo en el país el cual se ve determinado por su domicilio, así como también es cierto que posee buena conducta predelictual hablando o refiriéndose nuevamente en cuanto al cumplimiento de tales requisitos de manera generalizada a ambos imputados, lo que evidencia nuevamente que el Juez de instancia violo flagrantemente el contenido de las normas procesales y constitucionales referidas con anterioridad. Y así pido expresamente sea declarado por esta alzada. DE LOS MEDIOS PROBATORIOS. Denuncio con mucho respeto, la errónea aplicación del contenido del articulo 254 en su ordinal 3o del texto adjetivo penal, en razón a que el Tribunal de Instancia tomo en cuenta para fundamentar los presupuestos a los que se refieren los artículos 251 y 252 ejusdem, y en consecuencia el contenido del articulo 250 ibidem, la admisión de la precalificación jurídica presentada por la representación fiscal, en cuanto al delito tipificado el artículo 453.2 del Código Penal, por cuanto considero tal y como consta en el folio 62(presunción de peligro de fuga o de obstaculización, por cuanto al estar en libertad podría entorpecer la investigación..en virtud del daño social causado y la pena que podría llegar a imponerse); haciendo en consecuencia el juez de instancia un análisis de tan solo dos de los cinco ordinales del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que deben ser analizados en su totalidad; llamando la atención de esta defensa que el referido ilícito penal atribuido a mi asistido tiene establecida una pena de 04 a 08 años de prisión, evidenciándose que su limite superior no excede de 10 años, lo que hace incompatible la posición adoptada por el Tribunal al estimar presente el peligro de fuga atendiendo a la pena imponer; pues mi asistido tienen arraigo en el país el cual se ve determinado por su domicilio, así como también es cierto que posee buena conducta predelictual hablando o refiriéndose nuevamente en cuanto al cumplimiento de tales requisitos de manera generalizada a ambos imputados, lo que evidencia nuevamente que el Juez de instancia violo flagrantemente el contenido de las normas procesales y constitucionales referidas con anterioridad. Y así pido expresamente sea declarado por esta alzada. PETITORIO. Por todos y cada unos de los argumentos de hechos y de derechos, es por lo que solicito, que el presente RECURSO DE APELACIÓN, sea admitido en toda y cada una de sus partes, sustanciado y tramitado conforme a derecho, y sea declarado con lugar en la definitiva; y como consecuencia de ello sea anulada la Audiencia para Oír al Imputado y el auto de fundamentación de la Medida Privativa de Libertad Judicial, ambas de fechas 06-12-2010, dictados por el Juzgado Segundo (2o) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, ordenándose le inmediata libertad de mi asistido RONDON NIETO LUIS ALEXIS …’

De foja 106 a foja 110, ambas inclusive, corre inserta decisión dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en el cual, se pronuncia así:

‘…PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO: El Artículo 250 Ejusdem, establece en sus tres numerales las exigencias acumulativas a cumplirse para decretar la Privación Preventiva Judicial de Libertad, a saber: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, el cual fue señalado por la representación fiscal en la audiencia que a tal efecto se efectuó; donde indicó las circunstancias de hecho, modo y lugar indicados en las actuaciones y que rielan en los folios (1 y 2) de la presente causa. Siendo oportuno referir que el delito consagrado en el artículo 453.2 del Código Penal, es repudiado por la sociedad en general por atentar contra un bien jurídico, por medio del acto ejecutado y el tipo penal, es decir que existe una perfecta relación de causalidad entre los hechos, la acción ejercida por el sujeto imputable y la consecuencia en el mundo real. Asimismo, es criterio reiterado en sentencias de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia, de las cuales cito parcialmente: En sentencia N° 1322, del 24 de Octubre de 2.000, (expediente C00-0607) se estableció lo siguiente: "...El hurto se consuma con el solo apoderamiento o la ¿ sustracción o hasta con la remoción instantánea del objeto, lo cual constituye el agotamiento de la acción subjetiva, aunque se haya frustrado el lucro que el ladrón perseguía en relación con la cosa hurtada....Ahora bien en cuanto a los ordinales: 2.- Los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, fue determinado por las actuaciones policiales consignadas por la Fiscalía, Acta de Procedimiento, Notificación de Derechos al imputado, Acta de Aprehensión, Registro de Cadena de Custodia y demás actuaciones todas de fecha 04-12-10, insertas en la causa en los folios del 01 al 45, donde consta procedimiento policial en el cual, narra sobre la aprehensión del imputado y de lo incautado al momento de la misma, así como la declaración de los imputados ante la audiencia especial de detenidos folios 51 y 52. 3. La presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización, por cuanto al estar en libertad podría entorpecer la investigación. En cuanto a tal situación de naturaleza subjetiva, quien aquí debe decidir sobre la existencia de tal peligro, en base a que el mismo acredite un determinado domicilio fijo y real, de igual forma en el presente caso está configurada la PRESUNCIÓN DE PELIGRO DE FUGA, contenida en el Parágrafo Segundo del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse. Por lo tanto es procedente la Medida de Privación de Libertad para los ciudadanos RONDON NIETO LUÍS ALEXIS, y JULIO RAFAEL AULAR BRIZUELA, e improcedente la sustitución de la misma, requerida por la Defensa. EN LO QUE RESPECTA AL PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD, es de observar que basta con la existencia procesal de peligro de fuga, para que no proceda la sustitución de Medida Cautelar, dado que la exigencia de ambos peligros está establecida en forma alternativa y no acumulativa. En razón de lo expuesto lo procedente es declarar sin lugar la solicitud formulada a favor de los ciudadanos RONDON NIETO LUÍS ALEXIS, y JULIO RAFAEL AULAR BRIZUELA, por su defensa. Y cumplidos como han sido los tres (3) numerales establecidos por el legislador para decretar la medida preventiva de privativa de libertad, esta Tribunal considera que los hechos está ¿ determinados por la aprehensión del imputado en el lugar de los hechos y con los objetos del delito (pistola Glock y los teléfonos celulares de las victimas del infortunado accidente de transito por lo que es necesario mantenerlo detenido, hasta que surjan elementos que pudiesen modificar la medida decretada. DE LA APREHENSIÓN DE LOS IMPUTADOS: Nuestra Carta Fundamental, establece como únicas formas para la detención de un ciudadano expedición de una orden Judicial por parte de un órgano jurisdiccional, y la aprehensión en flagrancia, por lo que sin duda alguna en nuestro caso en concreto, se constata la aprehensión como flagrante, pues los funcionarios policiales aprehenden a los referido ciudadanos, cumpliendo con las previsiones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo cual estima pertinente este Administrador de Justicia citar:..." se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo....; en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió....; En razón de tal situación, se decreto la aprehensión como flagrante, quedando satisfecho el requisito de procedencia que a tales efectos prevé el artículo 44 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y estima este Administrador de justicia, que nos encontramos a las puertas de un proceso de investigación que inicia el Ministerio Público y con el cual una vez realizado una serie de diligencias que estime pertinente, y con la presentación del acto conclusivo en su oportunidad legal, pudiera cambiar al pre calificativo jurídico, por lo que hacerlo en esta audiencia sería un acto precipitado. Y así se decide. DISPOSITIVA. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: Se acoge la precalificación fiscal como lo es el delito de HURTO CALIFICADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 453.2 y 277 ambos del Código Penal (para el imputado Julio Rafael Aular Brizuela), y HURTO CALIFICADO EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 453.2 eh relación con el articulo 84 ambos del Código Penal (para el imputado Rondón Nieto Luís Alexis). SEGUNDO: Se decreta la Detención como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda el Procedimiento Ordinario de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se decreta MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados RONDON NIETO LUIS ALEXIS y JULIO RAFAEL AULAR BRIZUELA…., por encontrarse llenos los extremos de los articulos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal…. QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud de medida medida cautelar realizada por la defensa a favor del imputado RONDON NIETO LUIS ALEXIS Y JULIO AULAR BRIZUELA…’

A foja 156, aparece inserto auto dictado en el cual se deja constancia de haber dado entrada a la presente causa, quedando registrada bajo la nomenclatura alfanumérica 1Aa-8724-11, siendo asignada la ponencia, previo sorteo, al abogado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA.

Motivación para decidir:

Apostilla el quejoso: (sic)

‘…En principio la presente acción legal la fundamento en la violación del contenido del 254 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual exige claramente que “La Privación Judicial Preventiva de Libertad, solo podrá decretarse por decisión debidamente fundada…” Igualmente por inobservancia del artículo 173 del Texto Adjetivo Procesal cuando nuestro Legislador Patrio exige que las decisiones de los Tribunales serán emitidas mediante autos fundados…’

De seguidas reitera que, (sic)

‘…la resolución que se dicte para el Decreto de la Medida Judicial Privativa de Libertad, debe ser esencialmente motivada, tal como lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de salvaguardar el debido proceso y el derecho que tienen el imputados o imputados de conocer los hechos por los cuales se les procesa, y así de esta forma evitar posibles arbitrariedades del juez, siendo que la misma debe reflejar la convicción del juzgador para el decreto de tal medida…’

Finalmente explaya: (sic)

‘…Denuncio con mucho respeto, la errónea aplicación del contenido del artículo 254 en su ordinal 3º del texto adjetivo penal, en razón a que el Tribunal de Instancia tomo en cuenta para fundamentar los presupuestos a los que se refieren los artículos 251 y 252 ejusdem, y en consecuencia el contenido del artículo 250 ibidem, la admisión de la precalificación jurídica presentada por la representación fiscal, en cuanto al delito tipificado en el artículo 453.2 del Código Penal … (omissis) … llamando la atención de esta defensa que el referido ilícito penal atribuido a mi asistido tiene una pena de 04 a 08 años de prisión, evidenciándose que su limite superior no excede de 10 años…’

Bien, hechos los anteriores planteos, esta Alzada observa que, en fecha 06 de diciembre de 2010, tuvo lugar la correspondiente audiencia especial de presentación del imputado, ciudadano LUIS ALEXIS RONDÓN NIETO, quien fue presentado, al igual que al ciudadano JULIO RAFAEL AULAR BRIZUELA, por la Fiscalía Décima Cuarta (14ª) del Ministerio Público del Estado Aragua, en representación de la Fiscalía Vigésima Séptima (27ª) del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, por ante el Juzgado Segundo (2º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, por estar incurso el primero de los mencionados en la comisión de los delitos de Hurto Calificado en grado de Cómplice Necesario, previsto y castigado en el artículo 453.2, en concordancia con el artículo 84, ambos del Código Penal, por ello, la representación Fiscal le solicitó la aplicación de una medida privativa de libertad, así como la aplicación del procedimiento ordinario.

Ahora bien, del estudio detenido de las actas procesales se observa que, la representante de la vindicta pública durante la audiencia de presentación, solicitó para ambos imputados la aplicación de una medida de privación judicial preventiva de libertad por cuanto consideró que estaban dadas las circunstancias previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, medida ésta que fue acogida por el a quo, por cuanto, se desprende que la precalificación típica que imputa el Ministerio Público, en el caso que nos ocupa relacionado con el ciudadano LUIS ALEXIS RONDÓN NIETO, hace procedente el decreto de la medida privativa de libertad, de conformidad con lo que establece el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por exceder de tres (3) años la pena privativa de libertad. Es decir, efectivamente, no sobrepasa la penalidad de diez (10) años, en su límite máximo, empero, procede igual la detinencia ambulatoria por sobrepasar de tres (3) años la pena de privación de libertad.

Así las cosas, estima esta Superioridad que, el quejoso denuncia que el a quo sólo se limitó en hacer mención de los fundados elementos de convicción, ya que, ‘…en modo alguno el A-quo analizo si quiera las actas de procedimiento policial limitándose únicamente a enunciar alguna de ellas de manera descriptiva, y otras de manera generalizadas…’

Es útil recalcar que, no podría el a quo hacer valoraciones de pruebas propias de otras fases o estadios procesales, pues ello es dable, en primer lugar, en la audiencia preliminar al momento de constatar la licitud y pertinencia de cada medio de prueba ofrecido por las partes, y, en segundo término, en el debate contradictorio, de llegar el caso, los cuales deberán ser dilucidados en la audiencia oral y pública, ya que constituyen aspectos propios del fondo del asunto y es en ese momento procesal donde se comprobará o no, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la perpetración y autoría del delito o la no determinación de responsabilidad penal. Además, se observa que el a quo en el auto motivado (fs. 106 al 110), hizo la debida y prieta referencia de los elementos de convicción y sobre el peligro de fuga, estableciendo inequívocamente ‘…los fundamentos en los cuales sustentó la decisión objeto de este recurso…’. Cumpliendo así, con lo ordenado en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

En suma, no podría el a quo hacer valoraciones apriorísticas en la mencionada audiencia especial de presentación de detenidos, cuya finalidad ínsita es la de verificar, en primer lugar, la legalidad de la detención ante iudicium; y, en segundo lugar, constatar periférica y sucintamente la configuración de las exigencias plasmadas en el artículo 250 eiusdem, como en efecto así lo plasmó el a quo en la recurrida, no existiendo circunstancia alguna que genere la nulidad de dicha audiencia y su consecuente decisión.

Esta Superioridad reitera que, del estudio de las actas procesales, el ciudadano LUIS ALEXIS RONDÓN NIETO, fue detenido y presentado, así como el ciudadano JULIO RAFAEL AULAR BRIZUELA, ante el Juzgado Segundo (2º) de Control Circunscripcional, con la finalidad de dar fiel cumplimiento con lo previsto en el artículo 44.1 constitucional, decretándoseles en la respectiva audiencia especial de presentación de detenidos, medida de privación judicial preventiva de libertad que decretó al amparo los artículos 250, 251, numerales 2 y 3; y, 252 del Código Orgánico Procesal Penal, aunque considera esta Instancia Superior que ha debido decretarla conforme a los artículos 250; 251, numerales 2 y 3; 252 y 253 del Código Orgánico Procesal, como así se establece.

Debe advertir esta Sala que la audiencia de constatación de flagrancia está enmarcada en aspectos puntuales a través de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, a saber: 1.- Si la aprehensión de los imputados puede enmarcarse dentro de los supuestos que a tal efecto establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; 2.- La aplicación del procedimiento breve u ordinario; y, 3.- La imposición de alguna medida privativa o cautelar a los aprehendidos. Lo cual rigurosamente plasmó el a quo en la recurrida.

Forzoso será entonces confirmar, en los términos establecidos en el presente fallo, la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, proferida en la celebración de la audiencia especial de presentación de detenidos, celebrada en fecha 06 de diciembre de 2010, causa 2C/26.078-10, que, entre otros pronunciamientos, decretó privativa de libertad al ciudadano LUIS ALEXIS RONDÓN NIETO, y al ciudadano JULIO RAFAEL AULAR BRIZUELA, constató la flagrancia, ordenó el procedimiento ordinario y acogió la precalificación típica fiscal. En consecuencia, declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado DWALIGHT NEIL PUCUTIVO GARCÍA, defensor privado del ciudadano LUIS ALEXIS RONDÓN NIETO, en contra de la decisión referida ut supra. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Declara sin lugar el recurso de apelación del abogado DWALIGHT NEIL PUCUTIVO GARCÍA, defensor privado del ciudadano LUIS ALEXIS RONDÓN NIETO, contra la decisión dictada en la audiencia especial de presentación de detenidos, celebrada en fecha 06 de diciembre de 2010, causa 2C/26.078-10, que, entre otros pronunciamientos, decretó privativa de libertad al ciudadano LUIS ALEXIS RONDÓN NIETO, y al ciudadano JULIO RAFAEL AULAR BRIZUELA, constató la flagrancia, ordenó el procedimiento ordinario y acogió la precalificación típica fiscal. SEGUNDO: Se confirma, en los términos expresados en el presente fallo, la decisión recurrida, referida ut supra.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la causa al tribunal de procedencia.

LA MAGISTRADA PRESIDENTA
FABIOLA COLMENAREZ

EL MAGISTRADO – PONENTE
ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA

EL MAGISTRADO DE LA CORTE
FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA

LA SECRETARIA
KARINA PINEDA BENÍTEZ


En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el fallo anterior.


LA SECRETARIA
KARINA PINEDA BENÍTEZ


FC/AJPS/FGCM/Tibaire
CAUSA: 1Aa-8724-11