REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA ACCIDENTAL N° 15

Maracay, 23 de marzo de 2011
200° y 152°


PONENTE: FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
CAUSA N°: 1Aa: 8733-11
PRESUNTOS AGRAVIADOS: ESCALONA ÁLVARO LUÍS
PRESUNTO AGRAVIANTE: JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL
ACCIONANTE: ABOGADO LISBETH BELISARIO
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL VERBAL
DECISIÓN: PRIMERO: Se declara competente para conocer de la presente acción de tutela constitucional, conforme el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo previsto en el penúltimo aparte del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la solicitud de amparo constitucional interpuesta por la abogada LISBETH BELISARIO, en su carácter de defensora privada del ciudadano ÁLVARO LUÍS ESCALONA, por considerar esta Sala, que la violación al derecho denunciado, cesó, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

N° 145.

Corresponde a esta Sala Accidental N° 15 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer del presente acción de amparo constitucional verbal, incoada por la abogado LISBETH BELISARIO, en su carácter de defensora privada del imputado ESCALONA ÁLVARO LUÍS, contra el Juzgado Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal.

Al respecto esta Superioridad, observa:

Riela del folio uno (01) del presente cuaderno separado, escrito de acción de amparo constitucional verbal, interpuesto por la abogada LISBETH BELISARIO, en su carácter de defensora privada del imputado ESCALONA ÁLVARO LUÍS, contra el Juzgado Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal, en el cual, expone lo siguiente:


“En el día de hoy, Viernes cuatro (04) de Marzo del año dos mil once (2011), siendo las once y cuarenta y cinco (11:45) de la mañana), comparece ante esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, la ciudadana Abg. LISBETH BELISARIO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 86.322 y domiciliado en la Calle Boyacá, Residencias Boyacá, piso 03, oficina 3D Maracay Estado Telf. 0414-144-2957, en representación del ciudadano ÁLVARO LUÍS ESCALONA, en su carácter de imputado en la causa Nº 10C-2148, (Nomenclatura del Tribunal Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal). Con la finalidad de interponer Acción de Amparo Verbal de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual expone: “ En el día de ayer vine a interponer el recurso que hoy interpongo, el cual no fue recibido porque la corte no tenía despacho, situación que violenta el debido proceso y la tutela judicial efectiva, que consagra la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, porque hasta en estado de excepción la misma garantiza todos los derechos fundamentales. Es la situación en que el ciudadano Álvaro Escalona se encuentra a la orden del tribunal Décimo de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, el mismo fue presentado ante este digno tribunal en fecha 20-12-2010, hasta la fecha de hoy 04-03-2011 hasta la fecha de hoy el Ministerio público no ha Presentado el acto conclusivo mi defendido tiene 72 días privado de su libertad en fecha 11-02-2011 se introdujo el escrito de decaimiento de la medida ante el tribunal respectivo, sin pronunciamiento hasta los momentos, por lo que esta defensa solicita, la inmediata libertad del ciudadano Luís Álvaro Escalona, vale destacar que el día Miércoles 02-03-2011 se le dio tal información a la Juez por medio de un asistente del mismo tribunal. Es todo”.

Riela al folio dos (02) de las presentes actuaciones, auto por medio del cual, se deja constancia de haberle dado entrada a la presente causa, quedando signada con el Nº 1Aa-8733-11, correspondiéndole la ponencia, previo sorteo, al magistrado FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA.

DE LA COMPETENCIA

La presente acción de amparo señala como agraviante al Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, por lo que, esta Instancia Superior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara competente para conocer el amparo. Así se decide.

LA SALA OBSERVA PARA DECIDIR LO SIGUIENTE:

Determinada como ha sido la Competencia de esta Sala, para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, dada la cualidad de Superior Jerárquico que tenemos atribuida frente al Tribunal de Instancia denunciado como agraviante, pasamos a verificar el cumplimiento de los requisitos legales que exigen los artículos 6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para resolver la admisibilidad o no de la pretensión constitucional, debido a que tales exigencias obedecen a cuestiones de carácter procesal y a presupuestos procésales de orden público, que deben ser cumplidos y analizados, a fin de dar paso a la acción y proseguir su trámite hasta el dictado de la decisión que acoja o no la pretensión constitucional, por lo que esta sala, se pronuncia de la siguiente manera:
Se observa en el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, la accionante hace referencia que se violentó el debido proceso, ya que en fecha 20 de diciembre de 2011, se realizó audiencia de presentación del ciudadano imputado ÁLVARO LUÍS ESCALONA, por ante el Tribunal Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, y hasta la fecha 04-03-2011, la representación fiscal, no había presentado el respectivo acto conclusivo, manteniendo su defendido setenta y dos (72) días privado de su libertad, manifestando a su vez que en fecha 11 de febrero de los corrientes, introdujo escrito de decaimiento de la medida, ante el mencionado tribunal solicitando la inmediata libertad del ciudadano Álvaro Luís Escalona.

Es de hacer notar, que esta Alzada verificó el dicho de la accionante, solicitando información mediante oficio Nº 0317, de fecha 04-03-2011, al Juzgado Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal, siendo recibida respuesta por parte de la Jueza de Control Nº 10, en fecha 09-03-2011, con oficio Nº 0218-11, en el cual informa lo siguiente:

“…en atención al contenido del oficio signado con el N° 0317-2011 de fecha 04-03-2011, que este Tribunal en fecha 21 de diciembre de 2010 celebro audiencia especial al investigado ALVARO LUÍS ESCALONA titular de la cédula de identidad N° 18.898.777; previa orden de aprehensión autorizada por este Despacho signada con el N° 011-10, materializada el 15 del citado mes y año, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal en perjuicio de quien respondiera en vida al nombre de JOSÉ GREGORIO LÓPEZ. En la referida audiencia, este Tribunal, previa exposición fiscal, oído el investigado y los argumentos de la defensa, acordó a petición de la Vindicta Pública, legitimar la aprehensión, la continuación del procedimiento ordinario, y como medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, la establecida en el artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, Detención Domiciliaría. Asociado a lo precedente, en fecha 14 de febrero de 2011 se recibió escrito presentado por la defensa, mediante el cual solicitó la libertad inmediata de su defendido, y a todo evento una medida cautelar sustitutiva a la libertad, por cuanto fue privado de su libertad en fecha 20-12-10, y el Ministerio Público no había presentado acusación, pedimento que se declaró improcedente, en fecha 24-02-11; toda vez que la medida impuesta en su oportunidad a su defendido, fue una medida cautelar sustitutiva, tal como lo prevé el contenido articular 256 eiusdem, no obstante lo anterior, este Tribunal revisó la medida impuesta, tal como lo prevé el artículo 264 eiusdem, la cual resolvió mantener, por estar incólumes, las circunstancias que motivaron su imposición”

Observa esta Alzada, del análisis de los alegatos de la accionante y en virtud del oficio emanado del Juzgado Décimo de Control, presunto agraviante, que efectivamente la defensa del imputado ÁLVARO LUÍS ESCALONA solicitó ante el referido juzgado en fecha 14 de febrero de 2011 el decaimiento de la medida privativa de libertad, solicitud ésta que fue debidamente resuelta por el A-quo en fecha 24 de febrero del presente año, tal y como lo manifiesta en el oficio informativo remitido a esta Corte de Apelaciones, señalando igualmente que el referido imputado mantiene la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, consistente en detención en su propio domicilio, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es necesario traer a colación lo que establece la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su numeral 1° del artículo 6, el cual consagra lo siguiente:

“…Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla…”.

De igual forma, es necesario traer a colación el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1113, de fecha 22 de junio de 2001, ha señalado lo siguiente:

“...En tal sentido, siendo la cesación una causal de inadmisión expresamente contenida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual reza: “No se admitirá la acción de amparo: 1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla.”, debe esta Sala declarar, que en el caso de autos ha sobrevenido una causal de inadmisibilidad de la solicitud de amparo. Así se decide....”

De lo antes expuesto, concluye esta Sala única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, que la violación del derecho denunciado por la accionante ceso, toda vez que la Jueza del Tribunal Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, se pronuncio de la solicitud del decaimiento de la medida privativa de libertad realizada por la defensa privada del ciudadano Álvaro Luís Escalona, por lo que se declara inadmisible la presente acción de amparo constitucional de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, se pronuncia en lo siguientes términos: PRIMERO: Se declara competente para conocer de la presente acción de tutela constitucional, conforme el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo previsto en el penúltimo aparte del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la solicitud de amparo constitucional interpuesta por la abogada LISBETH BELISARIO, en su carácter de defensora privada del ciudadano ÁLVARO LUÍS ESCALONA, por considerar esta Sala, que la violación al derecho denunciado, cesó, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad legal.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE DE LA SALA 15.


ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA

EL MAGISTRADO PONENTE


FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA


EL MAGISTRADO DE LA CORTE


OSWALDO RAFAEL FLORES
LA SECRETARIA


KARINA PINEDA BENITEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento al fallo que antecede.

LA SECRETARIA


KARINA PINEDA BENITEZ

Causa N° 1Aa 8733-11
AJPS/FGCM/ORF/mfrj