REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES


Maracay, 24 de marzo de 2011
200° y 152°
CAUSA N° 1Aa-8753-11
JUEZ PONENTE: FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
JUEZA RECUSADA: Abogada YRIS ARAUJO FRANCES
RECUSANTE: Abogada YUDYS CISNEROS
ACUSADO: DÍAZ GONZÁLEZ LUIS ENRIQUE
PROCEDENCIA: Juzgado Segundo de Juicio Circunscripcional
MOTIVO: Recusación
DECISIÓN: “ÚNICO: DECLARA SIN LUGAR la recusación interpuesta por el ciudadano DÍAZ GONZÁLEZ LUIS ENRIQUE, en calidad de acusado, asistido por la abogada defensora YUDYS CISNEROS, en contra el ciudadano JUEZ YRIS ARAUJO FRANCES, en su carácter de Juez Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.-”
N° 157

Le corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de las presentes actuaciones, contentivas de la recusación interpuesta por el ciudadano DÍAZ GONZÁLEZ LUIS ENRIQUE, en calidad de acusado, asistido por la abogada defensora YUDYS CISNEROS, en contra de la abogada YRIS ARAUJO FRANCES, Juez de Primera Instancia en Función de Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

1. ACUSADO: DÍAZ GONZÁLEZ LUIS ENRIQUE
2. DEFENSA RECUSANTE: ABG. YUDYS CISNEROS.
3. JUEZA RECUSADA: ABG. YRIS ARAUJO FRANCES, Jueza de Primera Instancia en Función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.

II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA RECUSACIÓN

En escrito consignado en fecha 02 de marzo de 2011, ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el ciudadano DÍAZ GONZÁLEZ LUIS ENRIQUE, en calidad de acusado, asistido por la abogada defensora YUDYS CISNEROS, de conformidad con el artículo 86 numerales 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, recusa formalmente a la abogada YRIS ARAUJO FRANCES, Jueza de Primera Instancia en Función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, fundamentando la recusación en lo siguiente:

“…Yo, LUIS E. DÍAZ GONZALEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N°-V 7.266.724, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión –social del abogado bajo el N° 48.838, con Domicilio en: Calle Boyacá, Residencia Boyacá, Piso 02, Apartamento N° 2-D, entre la Calle Vargas y Sánchez Carrero, de esta Ciudad de Maracay, Estado Aragua, y debidamente asistido por mi abogada Defensora, Ciudadana: YUDYS CISNEROS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 18.500, y con Domicilio Procesal en: Calle Boyacá, Residencia Boyacá, Piso 06, Oficina N° 6-A, de esta Ciudad de Maracay, Estado Aragua; en la Causa seguida en el Expediente N° 2M-1.183-09, según la nomenclatura interna de este Tribunal; ante Usted muy ocurro para exponer:
Que de conformidad a la establecido en el Artículo 86, Ordinales 6° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal vigente, acudo ante este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Funciones de Segundo de Juicio, a los fines de RECUSAR como en efecto RECUSO formalmente, a los siguientes Funcionarias, que son:
1).- La Ciudadana JUEZ, Abogada: YRIS ARAUJO FRANCES; y
2.- La ciudadana SECRETARIA, Abogada: ELLIGSEN OBREGON MARTÍNEZ.-
Y Recusación esta que presento formalmente, ya que estas Funcionarias, violentando mis derechos y garantías constitucionales, como son el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, la Presunción de Inocencia, la Igualdad extralimitándose en sus Funciones, me han violentado el Derecho a La Libertad, que es un Derecho Constitucional Inviolable, tal como lo establece el artículo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela.-
En consecuencia, le observo a este Tribunal Segundo de Juicio, lo siguiente:

CAPITULO I.-
DE LOS HECHOS.-
(…)
En consecuencia, Ciudadana Juez, en virtud de los hechos antes señalados, acudo formalmente ante este Tribunal Segundo de Juicio, a los efectos de RECUSAR como en efecto RECUSO a:
A).- La Ciudadana JUEZ, Abogada: YRIS ARAUJO FRANCES; y
B).- La Ciudadana SECRETARIA, Abogada: ELLIGSEN OBREGON MARTÍNEZ.
Y Recusación esta que fundamento en los hechos antes señalados, y que son:
1).- Que yo: LUIS E. DÍAZ, supra identificado, siempre ha cumplido con mi obligación como Acusado y como parte interesada en el presente Juicio.-
2).- Que se observó claramente, que yo: LUIS E. DÍAZ, supra identificado, comparecí puntualmente a la audiencia de Juicio, fijada por este Tribunal, para el día: Lunes: Veintiuno de febrero del Dos Mil Once (21-02-2011). Y comparecí y me presente en la Sala de Juicio, a las hora: Nueve de la mañana (9:00 am), me identifique, le entregue mi Cédula de Identidad al Ciudadano Alguacil y le Notifique que estaría en el archivo de este Palacio de Justicia, junto con mi Abogada Defensora. Y la audiencia de Juicio, estaba fijada para las hora: Diez y media de la mañana (10:30 am).
Y sin embargo, la Audiencia No se celebro en la mañana, porque la Ciudadana Fiscal del Ministerio Público NO había llegado al Palacio de Justicia.-

Y cuando eran las Doce del Mediodía (12:00 m), y le Solicite al Ciudadano Alguacil mi Cédula de Identidad Laminada, este me Notifica que la Ciudadana Secretaría, la entrega de me cédula de Identidad, esta me responde de forma despectiva lo siguiente:
“…..Si yo tengo su Cedula de Identidad, pero NO SE LA VOY A ENTREGAR, porque No me da la gana….”.-
3).- Que se observo:
Que tanto la Ciudadana JUEZ como la SECRETARIA del presente Tribunal de juicio, NO ESTAN ACTUADO DE FORMA IMPARCIAL Y AJUSTADA A DERECHO SINO DE FORMA PARCIALIZADA , CON LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO COMO CON LA ABOGADA DE LA PRESUNTA VICTIMA, Y COMO SI FUERAN PARTES EN EL PRESENTE JUICIO.-
4).- Que se observó:
Que este Tribunal de Juicio, me ha puesto de todo tiene tipo de obstáculos, para que No se del la Declaración de los Testigos promovidos de la Defensa privada, en la oportunidad procesal correspondiente.-
5).- Que el punto más importante y más grave, es lo siguiente:
Que este Tribunal Segundo de Juicio, en la persona de su Juez: Abogada: YRIS ARAUJO FRANCES, y en la persona de su Secretaría: Abogada: ELLIGSEN OBREGON MARTÍNEZ, sabiendo lo siguiente:
CAPITULO II.-
DEL PETITORIO Y FUNDAMENTO LEGAL.-

Por todos los hechos antes expuestos, acudo ante Ustedes para RECUSARLAS, como en efecto formalmente las RECUSO en la presente Causa seguida en el Expediente N° 2M-1.183-09. Y todo esto de conformidad a lo establecido en el Artículo 86, Ordinales: 6° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal vigente.-
(…)
Asimismo, me reservo todas las Acciones Legales, tanto Civiles como Penales, por todos los Daños y perjuicios, que se me han causado y se me sigan causando, con todas las violaciones de mis derechos y garantías Constitucionales y Legales, por dichas Funcionarias, al exponerme al escarnio público como Abogado en ejercicio, por un Hecho Punible, que nunca cometí. Y sin embargo, este tribunal de Juicio, demostrando un desconocimiento total del Derecho Sustantivo y Adjetivo, me decretó una Medida de Arresto Domiciliario, violando la Ley, ya que abusando de su poder y usurpando funciones, como Tribunal de Juicio, dicto dicha Medida, sabiendo que NO es ni era el Tribunal Competente para dictar dicha Medida de Privación y violación de mi dereco Constitucional de Libertad.-
Y por ultimo, le Solicito a este Tribunal que el presente ESCRITO DE RECUSACIÓN, con sus respectivos anexos, sean agregados a las actas procesales del Expediente N° 2M-1.183-09, sustanciado conforme a derecho, y declarado Con Lugar, con todos los fundamentos legales correspondientes. (…)”

En fecha 03 de marzo de 2011, la abogada YRIS ARAUJO FRANCES, Juez de Primera Instancia en Función de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, presentó escrito en el cual aduce lo siguiente:

“…Visto el escrito recibido en este despacho el día de hoy 02-03-2011, a las 9:10 horas de la tarde, consignado por el ciudadano LUIS DIAZ GONZALEZ, actuando en su carácter de acusado y asistido por la defensora ABG. YUDYS CISNERO, en la causa N° 2M-1083-09 (Nomenclatura de este tribunal), quienes formula recusación en mi contra, fundamentándose en el artículo 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, recusación esta que contestó a continuación:
Señalan el recusante lo siguiente: “De conformidad a lo establecido en el artículo 86 ordinales 6° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal vigente, acudo ante este tribunal de primera instancia del Circuito Judicial de la Circunscripción judicial del Estado Aragua, en funciones de Segundo de Juicio, a los fines de recusar como en efecto recuso a los siguientes funcionarios: 1) La Ciudadana Juez ABG. YRIS ARAUJO FRANCES; 2) La ciudadana Secretaria ABG. ELLIGSEN OBREGON. Recusación esta que presento formalmente, ya que estas funcionarias violentando mis derechos y garantías constitucionales, como son el debido proceso, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia, la igualdad entre las partes, el derecho a ser oído, el derecho a petición y oportuna respuesta y el derecho a la protección del honor y la reputación, me han causado un gravamen irreparable, como abusando de su autoridad y extralimitándose en sus funciones, me han violentado el derecho a la libertad, que es un derecho constitucional inviolable, tal como lo establece el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. “Este tribunal de juicio ha demostrado un desconocimiento total del derecho sustantivo y adjetivo, me decretó una medida de arresto domiciliario, violando la ley, ya que abusando de su poder y usurpando funciones como tribunal de juicio, dictó dicha medida, sabiendo que No es, ni era el tribunal competente para dictar dicha medida de privación y violación de mi derecho constitucional de libertad”
Es el caso ciudadana jueza que efectivamente la continuación del debate oral y público se encontraba fijada para el día 18 de Febrero del presente año, observándose tal y como se deja constancia en actas que en dicha oportunidad solo comparecieron la fiscal 7° del Ministerio Público, la víctima ANDREA RAMONA MENDOZA y la representante de la víctima ABG. ODALYS ARTEAGA, evidenciándose de igual forma la incomparecencia tanto del acusado como de la defensa ABG. YUDYS CISNERO, LO QUE IMPOSIBILITÓ LA REALIZACIÓ DE LA AUDIENCIA, siendo esta diferida para el día 18_02-2011. Posteriormente se evidencia que en esta nueva oportunidad nuevamente solo comparecen la fiscal 7° del Ministerio Público, la víctima ANDREA RAMONA MENDOZA y la representante de la víctima ABG. ODALYS ARTEAGA, evidenciándose nuevamente la incomparecencia tanto del acusado como de la defensa ABG. YUDIS CISNERO, lo que hizo que el debate tuviera que ser nuevamente diferido, quedando en esta oportunidad para el día 21 de febrero del presente año. En esta nueva oportunidad si comparecen todas las partes, realizándose así el debate oral y público; así mismo la representante fiscal señaló que en virtud de que en las dos audiencias anteriores la defensa ni el acusado comparecieron presentó por ante la oficina de alguacilazgo solicitud de orden de aprehensión; a lo cual la representante de la víctima se adhirió a tal solicitud. Ahora bien, ante esta solicitud y verificado que evidentemente el acusado y al defensa incomparecieron a la continuación del debate oral y público, esta juzgadora pregunta a la defensa si trajo constancia de incapacidad que justifique sus ausencias, manifestando la misma que no. En razón de ello, esta juzgadora se pronunció de la siguiente manera: Visto lo indicado por la defensa de que no tiene constancia de salud de esos días y siendo que no comparece el acusado de autos a la sede de este tribunal siendo que esa es su obligación, este tribunal a los fines de asegurar las resultas del proceso, vista la conducta contumaz que ha asumido el acusado de autos, acuerda medida cautelar sustitutiva de libertad, de la prevista en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la detención domiciliaria, únicamente como medida asegurativa dada a la finalidad del proceso que se busca y a los efectos de asegurar la comparecencia del ciudadano acusado a la próxima audiencia de este juicio”.
Es importante resaltar que los jueces velarán por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe. Por lo que considerando que en el presente caso existe el Periculum in mora, es decir la posibilidad de que el acusado evadirá el proceso penal por su conducta evidenciada en el transcurso de este proceso penal. Riesgo que se evidenció a través de la incomparecencia injustificada por parte del acusado, por lo que considera esta juzgadora que existe el Periculum in Mora, y en razón de ello considera necesario aplicar una Medida Cautelar prevista en el Artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo que siendo que la vindicta pública consideró conveniente solicitar a este tribunal la aplicación del artículo 262 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, siendo decretada con lugar su solicitud por ser procedente debido a la verificación de la incomparecencia injustificada del acusado a las audiencias de continuación del debate, teniendo un comportamiento no adecuado, conforme a lo establecido en el artículo 251 numeral 4°. En consecuencia se decreto medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad al artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la detención domiciliaria, medida que tiene un fin estrictamente procesal por cuanto la finalidad del proceso es el establecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas conforme al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del único aparte del Artículo 537 de la Ley Especial.
Es por ello considera que la presente recusación planteada en contra de mi persona no es más que la presencia de una táctica dilatoria por parte del acusado y de la defensa a los fines de evitar la continuidad del proceso, puesto que la misma no encuadra dentro de ninguna de las causales establecidas en el contenido del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en ningún momento he actuado en contra del derecho ni en desconocimiento del mismo. Por las razones antes expuestas niego, rechazo y contradigo los argumentos invocados en el escrito de recusación, por ser falsos y temerarios, solicitando a los magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que han de conocer la presente incidencia, declare sin lugar la recusación planteada ya que los fundamentos invocados por la recusante, no constituyen fundadas razones que afecten mi imparcialidad, ni se encuentra fundamentada en causa legal, es decir, que no concurren en mi persona alguna o algunas circunstancias legales y justificadas que puedan ser objeto de sospecha de mi imparcialidad. Por las razones anteriormente expresadas solicito a los magistrados de la Corte de Apelaciones que deban conocer, que hagan una evaluación de toda la causa, a fin de evidencia que no hubo violación del debido proceso por parte de mi persona.
Vista que la presente causa, se encuentra en la continuación del debate oral y público, y de conformidad con lo establecido en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, no se ordena remitir las actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se ordena abrir cuaderno separado correspondiente y remitirlo a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, anexando original del escrito recusatorio e informe de contestación a la recusación interpuesta en mi contra y copia certificada de las decisiones y autos dictados por esta juzgadora en la presente causa, a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial…”

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De seguidas, pasa esta Corte de Apelaciones, a analizar la recusación interpuesta, y para decidir previamente, hace las siguientes consideraciones:

La figura de la recusación constituye un derecho concedido a las partes en un proceso, cuando existan circunstancias que puedan afectar la imparcialidad del funcionario que deberá conocer de la causa. El fundamento de la recusación estriba, en que la justicia ha de ser obra de un criterio imparcial; es por ello, que cuando el funcionario encargado de administrarla se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, siendo entonces inhábil para conocer del caso o para intervenir en él; por ello, la sospecha debe ser demostrada por hechos que sanamente apreciados, hagan cuestionable la imparcialidad del funcionario, requiriéndose necesariamente que la misma sea preexistente, actual y suficiente, para que efectivamente pueda afectar su imparcialidad.

En este mismo sentido, esta figura procesal ha sido definida por el Maestro GUILLERMO CABANELLAS, en su obra “Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual”, Editorial Heliasta, año 2001, 27ª, Tomo VII, página 67, como “el acto por el cual se excepciona o rechaza a un juez, para que entienda o conozca de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Este cuestionamiento de la imparcialidad del juez puede devenir de diversas causas que deben tener, necesariamente, una fuente legal, es decir, estar previa y expresamente establecidas por el legislador, a los fines de evitar que por capricho o conveniencia de las partes, se sustituya indebidamente el órgano llamado a dirimir el conflicto jurídico”.

Es criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la recusación es “la institución destinada a preservar la imparcialidad del juzgador a través del poder que ejercen las partes para solicitar su exclusión del conocimiento de la causa sometida a su análisis, por cualquiera de los motivos previstos legalmente”.

En efecto, el Juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.

Otro aspecto resaltante de la recusación, es que esta debe ser motivada, basándose en una de las causales taxativamente enumeradas por la ley, pues sus efectos darían lugar a privar a las partes de su Juez natural, y es por ello que la declaración de haber lugar a la recusación, supone la comprobación de los hechos consecutivos de la causal, debiéndose rechazar de plano toda recusación infundada en derecho. Ello es así, por cuanto lo que se debate es la competencia subjetiva del juzgador, lo cual constituye uno de los elementos integrantes de la garantía del Juez natural, a saber, su competencia, no en sentido funcional –territorio, materia o cuantía-, sino la idoneidad subjetiva para dirimir un conflicto con la imparcialidad que debe caracterizar al juzgador, todo lo cual, con evidente raigambre constitucional, pues subyace el efectivo cumplimiento del principio del debido proceso, establecido en el numeral tercero del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Obviamente, la causa petendi en la que se funda la pretensión de recusación, debe estar explícitamente establecida en la ley, como motivo que afecte la competencia subjetiva del juzgador, y fuera de ello, sería desnaturalizar la esencia del instituto de recusación e inhibición de los funcionarios judiciales, lo cual es inaceptable.

En el caso bajo análisis, observa la Sala, que el supuesto fáctico, en opinión del ciudadano DÍAZ GONZÁLEZ LUIS ENRIQUE, en calidad de acusado, asistido por la abogada defensora YUDYS CISNEROS, que afecta la imparcialidad de la juzgadora, y por ende, procede a recusarla, lo constituye el hecho de que la Jueza Segundo de Juicio abogada YRIS ARAUJO FRANCES, no ha actuado de forma imparcial y ajustada a derecho sino de forma parcializada con la fiscal del Ministerio Público como con la abogada de la presunta víctima.

Hecha la anterior aclaratoria, aprecia la Sala que, efectivamente uno de los presupuestos establecidos para instar una recusación se vislumbra en el numerales 6 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:

“6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados, sobre el asunto sometido a su conocimiento;
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”.

Amparado en esta causal, es que el ciudadano DÍAZ GONZÁLEZ LUIS ENRIQUE, en calidad de acusado, asistido por la abogada defensora YUDYS CISNEROS, formula la recusación.

De seguidas, pasa esta Corte de Apelaciones, a analizar la recusación interpuesta, y para decidir previamente, hace las siguientes consideraciones:

La recusación debe ser motivada, basándose en una de las causales taxativamente enumeradas por la ley, pues sus efectos darían lugar a privar a las partes de su Juez natural y es por ello que la declaración de haber lugar a la recusación supone la comprobación de los hechos consecutivos de la causal, debiéndose rechazar de plano, toda recusación infundada en derecho.

En el presente caso, observa la Sala, que la Jueza recusada argumentó que por cuanto consideró que en el presente caso existe el Periculum in mora, es decir la posibilidad de que el acusado evadirá el proceso penal por su conducta evidenciada en el transcurso de este proceso penal, evidenciado a través de la incomparecencia injustificada por parte del acusado, consideró conveniente la aplicación del artículo 262 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se decreto medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad al artículo 256 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la detención domiciliaria, la cual tiene un fin estrictamente procesal.

En este orden, la jueza no se considera incursa en el supuesto atribuido y sostiene que su único propósito es la causa es que el proceso cumpla con sus finalidades y velar por la regularidad del mismo, es decir, el juez mediante su escrito intenta desvirtuar de forma absoluta la imputación de la cual es objeto.

Esta Alzada estima, que la figura de la recusación constituye un derecho concedido a las partes en un proceso, cuando existan circunstancias que puedan afectar la imparcialidad del funcionario, que deberá conocer de la causa. El fundamento de la recusación estriba en que la justicia ha de ser obra de un criterio imparcial; es por ello que cuando el funcionario encargado de administrarla, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, siendo entonces inhábil para conocer del caso o para intervenir en él.

Ahora bien, en relación con esta causal, la misma debe ser demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan cuestionable la imparcialidad del funcionario, requiriéndose necesariamente que la misma sea preexistente, actual y suficiente, que efectivamente pueda afectar su imparcialidad. En el caso que nos ocupa, se desprende, que el hecho que la Jueza recusada haya acordado la solicitud fiscal de decreto medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad al artículo 256 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la detención domiciliaria, a criterio de esta Sala, no afecta su imparcialidad, por el contrario, garantizan del debido proceso y la tutela judicial efectiva, pues es deber del juzgador considerar la procedencia de las peticiones de las partes, para luego concretar una decisión que garantice los principios antes invocados.

Con base a lo expuesto, al no resultar acreditada la existencia de motivos que afecten la imparcialidad de la juzgadora, la recusación interpuesta por el ciudadano DÍAZ GONZÁLEZ LUIS ENRIQUE, en calidad de acusado, asistido por la abogada defensora YUDYS CISNEROS, en contra del Juez YRIS ARAUJO FRANCES, en su carácter de Juez Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, resulta infundada en derecho y por tanto, debe ser declarada sin lugar, y así se decide.
IV
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ÚNICO: DECLARA SIN LUGAR la recusación interpuesta por el ciudadano DÍAZ GONZÁLEZ LUIS ENRIQUE, en calidad de acusado, asistido por la abogada defensora YUDYS CISNEROS, en contra el ciudadano JUEZ YRIS ARAUJO FRANCES, en su carácter de Juez Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.-
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.-
LOS JUECES DE LA CORTE,

FABIOLA COLMENAREZ
Presidente

ALEJANDRO JOSE PERILLO SILVA
Juez
FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
Juez Ponente
KARINA DEL VALLE PINEDA
El (La) Secretario (a)



En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior.



KARINA DEL VALLE PINEDA
El (La) Secretario (a)




CAUSA N° 1Aa-8753/11
FC/FGCM/AJPS/ruth.-