REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES


Maracay, 25 marzo de 2011
200° y 152°

CAUSA N° 1Aa:8757-11
JUEZ PONENTE: DRA. FABIOLA COLMENAREZ.
JUEZA INHIBIDA: abogada DIOSHELENA MENDEZ SARMIENTO.
IMPUTADO: MANUEL ORTEGA LEON.
PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
MOTIVO: Inhibición.
DECISIÓN: …PRIMERO: ADMITE y DECLARA CON LUGAR la inhibición expresada por la abogada DIOSHELENA MENDEZ SARMIENTO, en su condición de Juez de Primera Instancia en funciones de Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la causa 9C-18847-10 (Nomenclatura Alfanumérica de ese Juzgado), seguida al imputado MANUEL ORTEGA LEON, con fundamento en lo establecido en el artículo 86 numeral 8 en concordancia con el articulo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión del presente cuaderno separado al referido tribunal de Control. SEGUNDO: SE ORDENA que la causa sea pasada a otro juez de igual categoría y competencia del mismo Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial…”

N° 159


Vista la inhibición expresada por la abogada DIOSHELENA MENDEZ SARMIENTO, en su condición de Juez de Primera Instancia en funciones de Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la causa signada con el Nº 9C-18847-10 (Nomenclatura Alfanumérica de ese Juzgado), esta Instancia Superior una vez recibido el presente cuaderno separado, acordó darle la respectiva entrada al mismo, quedando registrado en los archivos de esta Sala, bajo la nomenclatura alfanumérica Nº 1Aa:8757-11 verificándose, entre los alegatos proferidos por la jueza para inhibirse, entre otras cosas, lo siguiente:
“…Me inhibo de conocer la causa 9C-18847-10, donde aparece como imputado el ciudadano MANUEL ORTEGA LEON, en virtud de que el día de ayer 21 de los corrientes, hubo un comentario malsano, pernicioso sobre mi persona, dado que la asistente de este Tribunal Rosmary Palomino, me manifestó que una ciudadana de nombre Yodelys, que trabaja en el archivo de este circuito judicial, le habia comentado que a la casa del padrino (imputado) de su esposo habían ido unas personas y le habían dicho que a la Juez de este tribunal y el Fiscal General habían recibido un dinero y que por eso al señor Manuel Ortega le otorgaron un arresto domiciliario. Situación esta que me causo mucho disgusto, por cuanto lesiona mi patrimonio moral y pone en tela de juicio mi actuación como juzgadora, y siendo que siempre he actuado con probidad y honestidad en las causas que me ha correspondido conocer, durante los 10 años que tengo ejerciendo tales funciones. En razón de ello, procedí a informarle al Presidente del circuito Dr. Coggiola, de la situación conjuntamente con la ciudadana Yodelys, indicándome este que levantara un acta donde constatara la exposición del imputado, la cual se levanto al efecto, en presencia de las partes y se anexa en copia simple, a la presente acta de inhibición. Por tales motivos, es por lo que actualmente me veo incursa en la causal prevista en el ordinal 8° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que lo antes planeado afecta mi imparcialidad en la presente causa y debido a ello es por lo que declaro en forma expresa y por vía de consecuencia que ME INHIBO DE CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA. Por tal motivo me desprendo del conocimiento de la misma en este momento; ya que es lo más prudente para garantizar la idónea, imparcial y objetiva aplicación de la justicia en el presente caso, lo cual constituiría un hecho grave y atentatorio de la recta y buena administración de justicia. En razón de ello, he procedido a INHIBIRME de conocer de la presente causa con fundamento al Artículo 86 Ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el Artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial…”

Ahora bien, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones a los fines de emitir su pronunciamiento en lo que respecta a la inhibición expresada por la Juez de Primera Instancia en funciones de Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Abogada DIOSHELENA MENDEZ SARMIENTO, observa:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:
“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.”

Conforme a las disposiciones legales referidas supra, este Órgano Jurisdiccional es el competente para conocer de la presente incidencia de inhibición, en virtud de corresponderle en Alzada el conocimiento de las decisiones emitidas por los tribunales de primera instancia y Así se declara.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Esta Corte estima necesario destacar algunas consideraciones de la Doctrina y Jurisprudencia Venezolana en torno a la naturaleza y procedencia de la incidencia planteada. En tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha sostenido en reiteradas oportunidades lo siguiente:
"...que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir".

Igualmente, el maestro Arminio Borjas, en su Obra "Comentarios al Código de Procedimiento Civil", enseña que:
"La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechosa de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu proprio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición".
El artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes: (…)
“…8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.”

Por otra parte, el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

"Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada. Contra la inhibición no habrá recurso alguno".

Esta Superioridad se pronuncia:

La jueza inhibida, abogada DIOSHELENA MENDEZ SARMIENTO, aduce motivos que podrían afectar su imparcialidad al momento de tomar alguna decisión, motivado al incidente generado explanado en su acta de inhibición, por lo cual se considera que tiene motivos suficientes para desprenderse del conocimiento de la presente causa y se evidencia que la anterior manifestación se encuadra en la causal de inhibición prevista en el artículo 86 numeral 8 en concordancia con el articulo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia a lo anteriormente expuesto, se admite y se declara con lugar la inhibición expresada por la referida jueza. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia: PRIMERO: ADMITE y DECLARA CON LUGAR la inhibición expresada por la abogada DIOSHELENA MENDEZ SARMIENTO, en su condición de Juez de Primera Instancia en funciones de Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la causa 9C-18847-10 (Nomenclatura Alfanumérica de ese Juzgado), seguida al imputado MANUEL ORTEGA LEON, con fundamento en lo establecido en el artículo 86 numeral 8 en concordancia con el artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión del presente cuaderno separado al referido Tribunal de Control. SEGUNDO: SE ORDENA que la causa sea pasada a otro juez de igual categoría y competencia del mismo Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Publíquese, regístrese, déjese copia y bájense las actuaciones.
LOS JUECES DE LA CORTE



DRA. FABIOLA COLMENAREZ
(PRESIDENTA Y PONENTE)



DR. FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA






DR. ALEJANDRO JOSE PERILLO SILVA


LA SECRETARIA


ABG. KARINA PINEDA BENITEZ



En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.



LA SECRETARIA


ABG. KARINA PINEDA BENITEZ




FC/FGCM/AJPS/ marina khiyami.-
Causa Nº 1Aa:8757-11