REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Sala Única

200° y 152°

CAUSA: 1As-8681-10
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
ACUSADO: ciudadano REYES RAMÓN GÓMEZ RODRÍGUEZ
VÍCTIMAS: (Identidades omitidas)
DEFENSOR PRIVADO: abogado EDGAR RAMÓN FRANCO
FISCALA: abogada ZULLY ÁLVAREZ, Fiscala Décima Sexta (16ª) del Ministerio Público del Estado Aragua
DELITO: Homicidio Intencional Calificado
PROCEDENCIA: Juzgado Sexto (6º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.
SENTENCIA: Parcialmente con la apelación.
N° 021

Le concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, imponerse de la presente causa procedente del Juzgado Sexto (6º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado EDGAR RAMÓN FRANCO, defensor privado del ciudadano REYES RAMÓN GÓMEZ RODRÍGUEZ, en contra de la sentencia pronunciada en audiencia en fecha 11 de febrero de 2010, por el extinto Juzgado Itinerante Sexto (6º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, causa 6M-687-06; y, publicada in extenso en fecha 17 de agosto de 2010, por el también extinto Juzgado Itinerante Undécimo (11º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, causa 11M-687-06, que condenó al prenombrado ciudadano a cumplir la pena de Catorce (14) años de prisión, más las penas accesorias, por la comisión del delito de Homicidio Calificado en Grado de Facilitador, previsto y castigado en el artículo 406.3, literal ‘a’, del Código Penal, en correspondencia con el artículo 84.3 eiusdem. Esta Superioridad pasa a decidir en los siguientes términos:

P R I M E R O

I.- IDENTIFICAR A LAS PARTES

I.1.- Acusado: ciudadano REYES RAMÓN GÓMEZ RODRÍGUEZ, venezolano, natural de Maracay, estado Aragua, de mayor edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad personal N° V-17.798.774, y con domicilio en el barrio Río Blanco II, cala Maracaya, casa Nº 12-A, Maracay, estado Aragua.

I.2.- Defensor privado del acusado: abogado EDGAR RAMÓN FRANCO.

I.3.- Víctimas: (Identidades omitidas).

I.4.- Fiscala: abogada ZULLY ÁLVAREZ, Fiscala Décima Sexta (16ª) del Ministerio Público del Estado Aragua.

S E G U N D O

II.- RESUMIR SOBRE LOS ALEGATOS

II.1.- Planteamiento del Recurso:

El abogado EDGAR RAMÓN FRANCO, defensor privado del ciudadano REYES RAMÓN GÓMEZ RODRÍGUEZ, de foja 210 a foja 219, ambas inclusive, pieza IV, interpone recurso de apelación, en los términos que siguen:

‘…Ocurro a los fines de INTERPONER RECURSO DE APELACION, contra sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Itinerante (extintas) sexto (6) de juicio y publicada por el también extinto itinerante once (11) de juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua el 17 de agosto del 201, en contra de mi patrocinado y de conformidad a lo estipulado en el articulo 451 y 452 del Código Orgánico Procesal Penal y lo lo hago d la forma siguiente: PRIMERO: consta en autos que la sentencia que se recurre fue dictada su dispositiva el 11 de febrero del 2010 por el ex juez quinto 5) itinerante abogado JOSE NAPOLEON ROJAS y su publicación el 17 de agosto del 201, de lo cual fue notificado el acusado y su defensa en 017 de octubre del 201, por cuanto esta defensa solicito copias de la misma. SEGUNDO: El presente escrito de APELACION, lleva la fecha del mismo día de su presentación, por lo cual se evidencia que ha sido interpuesto dentro del lapso de los diez (10) días hábiles, contado a partir de la fecha en que acordaron la entrega de las copias es decir, 7 de octubre del 2010. CAPITULO I MOTIVO DEL RECURSO DE LA ILOGICIDAD DE LA SENTENCIA RECURRIDA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA DEFINITIVA x CAPITULO I MOTIVO DEL RECURSO DE LA ILOGICIDAD DE LA SENTENCIA RECURRIDA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA DEFINITIVA Con fundamento en el artículo 452, numeral 2°, del Código Orgánico Procesal Penal, se impugna la sentencia proferida por el extinto Tribunal sexto itinerante en función de Juicio (la dispositiva) y la publicación por el también extinto Tribunal once (11) Itinerante de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en el marco del proceso penal que se le sigue al ciudadano REYES RAMON, GOMEZ RODRIGUEZ, plenamente identificado en autos, en razón a que el Tribunal a quo, no expresa de manera precisa y concisa la valoración que le confirió al alegato presentado por mi representado en el juicio Oral y Publico realizado ante esta instancia judicial, en el sentido al señalar reiteradamente que el mismo no fue quien le ocasiono la herida y posteriormente de su menor y único hijo quien respondía al nombre de (identidad omitida), además de las declaraciones dadas por la ciudadana (identidad omitida), madre y victima, quien manifestó a viva voz que NO vio al ciudadano REYES RAMON GOMEZ RODRIGUEZ, causarle las heridas a su menor hijo (victima fallecida) , no valorando el juez de la recurrida a favor de mi patrocinado esta apreciación; pues de igual manera dicho Juez valora ERRONEAMENTE lo dicho por los ciudadanos: SILIA ROSA, RUMBOS. -ROSAURA, RONDON MARTINEZ. -DIANA CAROLINA, CORONA RUMBOS. JOSE GAUDIS, CORDOBA RIOS. -FLORENCIO RAMON, GOMEZ. -JOSE FRANCISCO, OROPEZA. Podemos observar tal cual como se desprenden de los actos de debate y que dieron lugar a la tal contradictoria sentencia, que algunos de estos hayan visto que mi patrocinado le ocasiono las heridas y posterior desenlace fatal del niño: (identidad omitida); resultando ILOGICO Y ERRONEA, su razonamiento por cuanto se observa que de manera arbitraria le da VALOR probatorio a estas e inclusive hace referencia a lo estipulado en el articulo 22 de nuestra ley adjetiva … El mismo en el capitulo V hecho acreditado durante el juicio entre otras cosas que rielan en el folio 185 de la publicación de la sentencia en la línea 18, podemos observar posteriormente el imputado REYES RAMON, sale nuevamente de la vivienda y se dirige a la calle la Maracayá en plena vía publica y es allí donde comienza tan fatal desenlace, tratando de agredir a su concubina pero ella como pudo se defendió y logro entrar en su residencia. Aprovechando el progenitor del niño las circunstancias de tan aberrante crimen logro cargar al niño y le manifiesta a la madre que saliera, si no quería que sucediera una tragedia, de inmediato bajo al niño herido hoy occiso y comienza a darse puñaladas en el pecho. Aquí estamos en presencia de una serie incongruencias en la sentencia recurrida, por cuanto el ciudadano ex juez solamente valoro lo que su imaginación le dicto, no tomando en cuenta otros elementos probatorios (testimoniales). Ante estas circunstancia y vista la ausencia de pruebas convincentes ó directas, el juez de la recurrida, quien sin embargo insistió en CONDENAR, pretende acreditar la responsabilidad penal de mi representado, de MANERA ERRONEA, en el simple dicho de los testigos, el mismo se imagino la culpabilidad de mi representado, pero no tomando en cuenta Quien y en Que momento le ocasionaron la herida al niño (identidad omitida), aquí vemos que los testigos aun actuando sesgado y parcializados en contra de mi patrocinado de autos. En este sentido es preciso señalar que la doctrina ha señalado, que no se puede comprobar la presencia física de la persona investigada en el lugar de los hechos para acreditar la responsabilidad penal del mismo, con simples testificaciones, es precisa la existencia de una pluralidad de indicios, los cuales no están acreditados en el proceso de marras. Es así como el autor FERNANDO QUICENO ÁLVAREZ, en su obra indicios y presunciones, Editorial Jurídica Bolivariana 2002, citando a ERICH DOHRINGH, Indicios en pro y en contra de la autoría…. Es así, como observamos que la juez de la recurrida incurre en error, al motivar su sentencia condenatoria, circunstancia esta que la vicia por ilogicidad en la motivación, al pretender dar como acreditada la responsabilidad penal de mi representado con el solo dicho de los testigos sin la existencia de otras pruebas o indicios y sin siquiera la existencia de pruebas técnico-científicas, que pudiese demostrar esa pretendida responsabilidad penal de nuestro representado. Tal es el caso su señoría En este sentido es preciso señalar para que pudiese dictarse una sentencia condenatoria, debía existir una pluralidad de indicios, ante la ausencia de prueba, directas como ocurrió en el caso de navas, observándose que el juez a quo, al momento de realizar su valoración para dictar sentencia condenatoria en forma ERRONEA E ILOGICA, no descarto la posibilidad de que la conexión que debía establecer entre el hecho indicado ó hecho conocido y el hecho investigado ó desconocido fuese aparente, como en efecto ocurrió, por cuanto en el caso marras se puede apreciar que la sentencia que se IMPUGNA fue producto de la casualidad ó del azar, en virtud a que el ciudadano Juez sexto Itinerante en función de Juicio del circuito judicial penal del estado Aragua, quien conoció del Juicio oral y publico que motiva el presente escrito recursivo, da como probado y cierto el hecho de que como el ciudadano REYES RAMON, GOMEZ RODRIGUEZ, el día 05 de julio del 2006, llego a la casa y se escondió debajo de la cama y tenia un cuchillo en la mano (tal como lo marra (identidad omitida), que riela en el folio 167 de la acusación ), pudo haber sido el autor de la muerte de su menor hijo relacionado con el presente caso. Y que además fue la persona que el día 08 de julio del 2006, discutió con su esposa esto acredita la responsabilidad penal, Sobre este particular es preciso señalar, que la doctrina ha establecido la circunstancia alegada en el punto anterior, y es así como el autor: FERNANDO QUICENO ÁLVAREZ en su obra indicios y presunciones, Editorial Jurídica Bolivariana 2002, citando a HERNANDO DEVIS ECHANDIA; Requisitos para la eficacia Probatoria de los Indicios…. Para desvirtuar esa posibilidad, es indispensable que existan otras pruebas que conduzcan a la misma conclusión que los indicios contingentes o que en virtud del Número plural de estos aparezca increíble tal azar. Entre mayor sea el numero de indicios que conduzcan al mismo hecho, menor es la posibilidad de que todos hayan sido obra del azar; ésta va disminuyendo a medida que aumentan aquellos. Es indispensable la certeza de que esa conexión es verídica, para que los indicios merezcan plena credibilidad...". Evidenciándose, de la sentencia que se impugna, la ilogicidad en su motivación, toda vez que la juez de la recurrida, al valorar las pruebas indiciarías indirectas, como ella misma lo señala en la sentencia de marras, lo hizo sin desvirtuar la ocurrencia de la circunstancia anterior, basando su decisión en el solo dicho de unos testigos que además no fueron contestes en ciertos aspectos que se determinaron en el juicio oral y publico, como por ejemplo, en no señalar en cual de las manos llevaba el acusado el arma que dicen haberle visto; en precisar la iluminación del lugar del suceso, entre otras, siendo esta valoración producto de la casualidad o del azar. Ahora bien, sobre la base de lo expuesto anteriormente, se evidencia indefectiblemente, que la Juez a quo, erró al valorar la prueba indiciaría que dice existieron en el proceso de marras, sobre la base de la aplicación del sistema de valoración de pruebas que acoge nuestro sistema penal acusatorio, por cuanto al realizar la valoración de las mismas, obvio la forma lógica del raciocinio en la formación de la misma, proceso este que permitiría el establecimiento de los hechos, partiendo de lo conocido, a lo desconocido, relacionándolo con el principio de causalidad, lo cual no ocurrió en el presente caso, por que estableció como cierto el hecho de que nuestro representado se encontraba en el lugar de los hechos, con unas simples testificales, con lo cual pretende acreditar que el acusado tenia responsabilidad penal en el hecho por el cual se le acuso sin establecer además una pluralidad de indicios que le permitiesen establecer el nexo causal entre el homicidio de los hoy occisos y el autor del mismo. Ante esta circunstancia, es preciso señalar, que la juez de la recurrida para poder haber dictado sentencia condenatoria en el presente caso y que permitiese su motivación lógica de la sentencia, como no sucedió en el caso de marras, debió haber dado por acreditado la existencia de pruebas de indicios necesarias, entendiendo como tales, aquellas pruebas indiciarías en que la causa que explica el efecto es único. En este sentido, FERNANDO QUICENO ÁLVAREZ, en su obra indicios y presunciones, Editorial Jurídica Bolivariana 2002, citando a LEONE;.... Pues su señoría aquí existe una INMOTIVACION , por cuanto el ex juez sexto (6) de Juicio Itinerante de este circuito judicial penal, NO pudo ADMICULAR y mucho menos establecer por medio de los testigos la responsabilidad penal del ciudadano REYES RAMON GOMEZ RODRIGUEZ, en la muerte de su menor hijo (identidad omitida). Por todos los alegatos esgrimidos en el presente escrito recursivo, a través del cual se evidencia que efectivamente el tribunal a quo, incurre en ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia condenatoria que se impugna, al dar por probado y cierto que mi representado es culpable de los hechos por los cuales fue acusado en su oportunidad por el Ministerio Público, restándole eficacia exculpatoria al dicho y demostrado por mi representado, es de justicia que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del Estado Aragua, quien esta llamada a conocer del presente recurso, acoja con lugar el motivo aquí plasmado por esta defensa, en este escrito recursivo y en consecuencia declare la nulidad de la sentencia impugnada y que en consecuencia se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y privado, como lo dispone el articulo 457, del Ley Penal Adjetiva. CAPITULO I de la violación de ley por inobservancia en la aplicación de una norma JURIDICA Esta causal prevista en el artículo 452, numeral 4, de la Ley Penal adjetiva, se invoca en el presente escrito de apelación, toda vez que la Juez de la recurrida incurrió en violación de ley por inobservancia de aplicación de una norma jurídica, al aplicar en el capitulo II punto previo que riela en el folio 164 de la sentencia condenatoria (publicación el DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FACILITADOR. En el capitulo IV referente de los hechos y circunstancias objeto del juicio y que riela en el folio 165 por el delito de "HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO" en el capitulo VII referente de la responsabilidad penal de grado facilitador riela en el folio 194 vemos delito de homicidio intencional calificado en grado de facilitador. En el capitulo VIII. Penalidad, buena conducta predelictual que riela en folio 196 vemos homicidio calificado y en el mismo folio pero en el capitulo IX dispositiva - delito homicidio calificado cometido en grado de facilitador. Aquí podemos apreciar la diversidad de delitos que el ciudadano ex juez hace en contra de mi patrocinado, creando un estado de INDEFENSION, jurídica al mismo. CAPITULO III de las pruebas. Como prueba de esta denuncia se ofrece el cotejo de la ponencia impugnada, así como cada una de las actas de debate producidas a lo largo del Juicio Oral y Público que se desarrolló en el presente caso, las cuales corren insertas en el expediente que motiva el presente recurso de apelación de sentencia definitiva. CAPITULO IV DEL PETITORIO En razón de los motivos expuestos en el presente escrito de apelación, de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, solicitamos se sirva admitir el presente recurso, sustanciarlo conforme al articulo 455 del Código Orgánico Procesal Penal y, en definitiva, dictar sentencia declarándolo con lugar, y consecuentemente, anulando la sentencia recurrida y ordenando la celebración de un nuevo juicio oral y privado, ante otro tribunal que asegure la imparcialidad y probidad en el juzgamiento de nuestro defendido…’

T E R C E R O

III.- DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

De foja 145 a foja 206 (pieza II), ambas inclusive, cursa texto de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la cual, en su dispositiva, decretó lo que sigue:

‘…CAPITULO VII DE LA RESPONSABILIDAD PENAL GRADO FACILITADOR.De la revisión y análisis de todos y cada uno de los elementos probatorios .explanados en el juicio oral y público, en lo que respecta al acusado REYES RAMON GOMEZ RODRIGUEZ, el Juzgador considera que se determinó su responsabilidad penal, en lo que se refiere a la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, pero en GRADO DE FACILITADOR, en virtud de las declaraciones ofrecidas por los indicados testigos presenciales, la víctima y el propio acusado, tal y como quedó demostrado con el aporte de dichos testimonios y las Pruebas Documentales indicadas debatidas en el Juicio Oral y Público, por lo cual deberá ser condenado por la comisión de dicho delito, el cual se encuentra previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal N° 3 Letra A del Código Penal. En relación a la culpabilidad del acusado GOMEZ RODRIGUEZ REYES RAMON en la comisión del delito de homicidio intencional calificado, se evidencia que las pruebas evacuadas en el juicio oral y público lograron establecer indicios suficientes de culpabilidad en su contra en lo que respecta a dicho delito. Y así se declara.- todo esto hace deducir con meridiana logicidad, y valiendo el análisis probatorio realizado ut supra, que el ciudadano GOMEZ RODRÍGUEZ REYES RAMÓN, padre del niño, el mismo invita a la ciudadana a trasladarse hasta la ciudad de Turmero, la madre del niño se niega a dicha petición, y es en ese preciso instante cuando este de manera violenta y altanera, comienza a forcejear con él logrando dejarlo encerrado dentro de su vivienda. Posteriormente el imputado Reyes Ramón sale nuevamente de la vivienda y se dirige a la calle la Maracayá en plena vía pública y es allí donde comienza tan fatal desenlace, tratando de agredir a su concubina pero ella como pudo se defendió y logro entrar en su residencia sin darse cuenta que el niño se había quedado afuera de la vivienda, aprovechando el progenitor del niño las circunstancias de tan aberrante crimen logró cargar al niño y le manifiesta a la madre que saliera si no quería que sucediera una tragedia, de inmediato baja el niño hoy occiso y comienza a darse puñaladas en el pecho, consecutivamente levanta nuevamente al niño y es en ese preciso instante cuando la ciudadana (identidad omitida), logra quitarle el cuchillo al imputado lanzándolo lejos del lugar; el imputado la toma por los cabellos mientras que el niño trata de agarrarse de la pierna de su progenitura y esta aprovecha y se lo entrega a una vecina de nombre Rosaura Rondón quien se percata que el niño se encontraba sangrando debido a que había sido herido en el momento en que su padre lo tenía cargado, en ese momento la progenitura del niño se traslada con el menor al hospital de los samanes que a su vez lo remiten al hospital central de Maracay donde se le practica una intervención quirúrgica de emergencia, falleciendo a pocas horas. Todo lo cual ha quedado completamente demostrado con los medios probatorios evacuados durante el debate y principalmente con la declaración de los testigos, victima, ciudadanos (identidad omitida), lizarsabal Pereira Antonio ramón, y los funcionarios, quienes con valentía y sin vacilaciones señalaron claramente al acusado en la sala como el autor de tales hechos. Es por ello que este Tribunal considera acreditada la existencia del hecho punible objeto de debate, como lo es el delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, así como la autoría del ciudadano REYES RAMON GOMEZ RODRÍGUEZ, ut supra identificado, en la comisión del mismo, quedando demostrada la tesis señalada por el representante Fiscal en su acusación, no sólo con la afirmación determinada de los testigos victima ciudadana (identidad omitida) y Lisarzabal Antonio Ramón, quienes fueron precisos claros y contestes al narrar las circunstancias de modo tiempo y lugar en que sucedieron los hechos e igualmente contundentes y precisos al señalar al acusado en sala como el autor del mismo. CAPITULO VIII PENALIDAD BUENA CONDUCTA PREDELICTUAL El delito de HOMICIDO CALIFICADO, prevé una pena de veintiocho (28) a treinta (30) años de prisión para su perpetrador, conforme a lo establecido en el artículo 406 del Código Penal. No obstante, en virtud de que al final del debate oral y público quedo evidenciado que el acusado en cuestión no poseen registros policiales; circunstancia esta que es estimada por el Tribunal para la aplicación de lo dispuesto en el articulo 74 ordinal 4o de la ley sustantiva penal, quedando en definitiva la pena a cumplir en su límite inferior, vale decir en catorce (14) años de prisión. Y ASI SE DECLARA. CAPITULO IX DISPOSITIVA En base a las consideraciones anteriores, el Tribunal de Primera Instancia Itinerante en Funciones de Juicio Nro. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, con sede en la extensión de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando conforme a lo dispuesto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el uso ponderado de la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, pasa a dictar los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al ciudadano REYES RAMON GOMEZ RODRÍGUEZ, venezolano, con 27 años de edad, nacido en fecha 27-10-1982, natural de Maracay, Estado Aragua, hijo de ADA RODRÍGUEZ y de RAMÓN GÓMEZ, soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.798. 774, a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO EN GRADO DE FACILITADOR conforme a lo establecido en el artículo 406, numeral 3 letra A del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 84 numeral 3ro. Ejusdem SEGUNDO: igualmente se condena a cumplir con las demás penas accesorias de Ley, conforme a lo establecido en el artículo 16 eiusdem. TERCERO: Se exonera del pago de costas procesales. Cúmplase. Se deja constancia que se cumplieron todas las formalidades previstas en el culmina la audiencia. Quedan notificadas las partes, acogiéndose el Tribunal al lapso legal para la publicación del fallo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Se estima como fecha tentativa o aproximada para cumplimiento de pena el 30 de Enero del 2021.Se ordena al secretario de este Tribunal remitir en su oportunidad legal el presente asunto al Tribunal de Ejecución competente…’

C U A R T O

IV.- ESTA CORTE RESUELVE

Corresponde a esta Superioridad conocer la presente incidencia recursiva, en ocasión del recurso de apelación que ejerciera el abogado EDGAR RAMÓN FRANCO, quien procede con el carácter de defensor privado del ciudadano REYES RAMÓN GÓMEZ RODRÍGUEZ, en contra de la sentencia pronunciada en audiencia en fecha 11 de febrero de 2010, por el extinto Juzgado Itinerante Sexto (6º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, causa 6M-687-06; y, publicada in extenso en fecha 17 de agosto de 2010, por el también extinto Juzgado Itinerante Undécimo (11º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, causa 11M-687-06, que condenó al prenombrado ciudadano a cumplir la pena de Catorce (14) años de prisión, más las penas accesorias, por la comisión del delito de Homicidio Calificado en Grado de Facilitador, previsto y castigado en el artículo 406.3, literal ‘a’, del Código Penal, en correspondencia con el artículo 84.3 eiusdem; recurso de apelación que basa en el artículo 452, numerales 2 y 4, del Código Orgánico Procesal. Esta Alzada se pronuncia:

Increpa el quejoso, en su primera denuncia, que apela, (sic)

‘…en razón a que el Tribunal a quo, no expresa de manera precisa y concisa la valoración que le confirió al alegato presentado por (su) representado en el juicio Oral y Publico realizado ante esta instancia judicial, en el sentido al señalar reiteradamente que el mismo no fue quien le ocasionó la herida y posteriormente de su menor y único hijo quien respondía al nombre de …(omissis)… además de las declaraciones dadas por la ciudadana (identidad omitida), madre y victima, quien manifestó a viva voz que NO vio al ciudadano REYES RAMON GOMEZ RODRIGUEZ, causarle las heridas a su menor hijo (victima fallecida), no valorando el juez de la recurrida a favor de (su) patrocinado esta apreciación…’

De seguidas apunta: (sic)

‘…de igual manera dicho Juez valora ERRONEAMENTE lo dicho por los ciudadanos:
1.- SILIA ROSA, RUMBOS.
2.- ROSAURA, RONDON MARTINEZ.
3.- DIANA CAROLINA, CORONA RUMBOS.
4.-JOSE GAUDIS CORDOBA RIOS.
5.- FLORENCIO RAMON, GOMEZ.
6.- JOSE FRANCISCO, OROPEZA.
(…) algunos de estos hayan visto que mi patrocinado le ocasiono las heridas y posterior desenlace fatal del niño: (omissis); resultando ILOGICO Y ERRONEA, su razonamiento por cuanto se observa que de manera arbitraria le da VALOR probatorio a estas e inclusive hace referencia a lo estipulado en el articulo 22 de nuestra ley adjetiva…’

Asimismo, advierte, que, (sic)

‘…estamos en presencia de una serie incongruencias en la sentencia recurrida, por cuanto el ciudadano ex juez solamente valoro lo que su imaginación le dicto, no tomando en cuenta otros elementos probatorios (testimoniales).
Ante estas circunstancias y vista la ausencia de pruebas convincentes ó directas, el juez de la recurrida, quien sin embargo insistió en CONDENAR, pretende acreditar la responsabilidad penal de mi representado, de MANERA ERRONEA, en el simple dicho de los testigos, el mismo se imagino la culpabilidad de mi representado, pero no tomando en cuenta Quien y en Que momento le ocasionaron la herida al niño (omissis), aquí vemos que los testigos aun actuando sesgado y parcializados en contra de mi patrocinado de autos…’

Bien, vistos los precedentes esbozos, estiman quienes aquí deciden que, no le asiste la razón al quejoso, ya que de la lectura escrupulosa que se ha hecho a la recurrida, no se encuentra que la a quo no haya expresado razonadamente la valoración hecha al testimonio del encartado, ciudadano REYES RAMÓN GÓMEZ RODRÍGUEZ, pues, se evidencia que si hubo una clara motivación al respecto.

La jueza a quo precisó con claridad la relación histórica de los hechos sub iudice, evidenciado de forma diáfana la participación del ciudadano REYES RAMÓN GÓMEZ RODRÍGUEZ, quien en fecha 08 de julio de 2006, aproximadamente a las 07:30 horas de la noche, acudió a la residencia donde se encontraba la ciudadana (identidad omitida), ubicada en la calle Maracaya, N° 12, del barrio Río Blanco II, Maracay, Estado Aragua, encontrándose en la misma residencia su hijo, el niño (identidad omitida), quien además es hijo del prenombrado justiciable, asimismo, se encontraba presente en dicho inmueble, el ciudadano ANTONIO RAMÓN LIZARSABAL PEREIRA. Una vez en el lugar preseñalado, el ciudadano REYES RAMÓN GÓMEZ RODRÍGUEZ propone a la ciudadana (identidad omitida), trasladarse a la ciudad de Turmero, lo cual es rechazado por la mencionada ciudadana lo que generó que el acusado se alterara y de forma violenta se le abalanzó y comenzó un forcejeo, como pudo la referida ciudadana logró entrar a su casa, percatándose que había dejado a su hijo en la parte de afuera de la casa, en la calle, y es en ese momento cuando el acusado le manifestó a la ciudadana (identidad omitida), que saliera o iba a suceder una desgracia tomando al niño en sus brazos, comenzando a agredirse y a agredir a su propio hijo con un arma blanca (cuchillo), saliendo la ciudadana (identidad omitida), quien también fue maltratada por el acusado, empero, logra defenderse y alcanzó quitarle el arma al ciudadano REYES RAMÓN GÓMEZ RODRÍGUEZ, arrojándola lo más lejos que pudo; en este instante el acusado la traba por su cabellos, mientras que su hijo (identidad omitida), procuró aferrase a las piernas de su madre, y es cuando logra entregárselo a la ciudadana ROSAURA RONDÓN MARTÍNEZ, quien es vecina, dándose cuenta que el mencionado infante se encontraba gravemente herido por acción de su propio padre, ciudadano REYES RAMÓN GÓMEZ RODRÍGUEZ. Inmediatamente la ciudadana (identidad omitida) lleva a su hijo al Hospital Los Samanes de la ciudad de Maracay, de donde lo remiten al Hospital Central de esta misma ciudad, falleciendo a pocas horas de haber sido intervenido quirúrgicamente.

De lo anteriormente expuesto quedó plenamente demostrada la culpabilidad del ciudadano REYES RAMÓN GÓMEZ RODRÍGUEZ, sobre la base de todo el cúmulo probatorio, específicamente, lo manifestado por los órganos de pruebas declarantes en el debate adversatorio, ciudadanos SILIA ROSA RUMBOS, ANTONIO RAMÓN LIZARSABAL PEREIRA, ROSAURA RONDÓN MARTÍNEZ, DIANA CAROLINA CORONA RUMBOS, JOSÉ GAUDIN CÓRDOVA RÍOS, FLORENCIO RAMÓN GÓMEZ y JOSÉ FRANCISCO OROPEZA, además de lo expresado por la ciudadana (identidad omitida), quienes fueron contestes en afirmar que el ciudadano REYES RAMÓN GÓMEZ RODRÍGUEZ, había agredido a su propio hijo con un arma blanca, y con la fuerza física a la prenombrada ciudadana (identidad omitida).

Es necesario precisar que, el hecho que la ciudadana (identidad omitida), haya indicado no estar segura o no haber visto al acusado causarle las heridas mortales a su hijo, no es menos cierto que, quedó plenamente determinado en actas que el ciudadano REYES RAMÓN GÓMEZ RODRÍGUEZ, estaba violentamente sobresaltado, que efectivamente portaba un arma blanca, que había manifestado que si no salía la ciudadana (identidad omitida), iba a suceder una desgracia, que se causó a sí mismo lesiones con el arma blanca que portaba, que agredió físicamente a la antedicha ciudadana, que tomó a su hijo y lo cargó (no estando el niño lesionado para ese momento), y al desprenderse el niño de él estaba sangrando, herido con el arma blanca; indudablemente no existe resquicio de duda en cuanto a su culpabilidad, hubo una clara motivación, una coherente articulación probatoria que significó la inexorable declaratoria de responsabilidad del justiciable.

Cabe agregar, además, que, en cuanto a lo expuesto por el ciudadano REYES RAMÓN GÓMEZ RODRÍGUEZ, de negar su responsabilidad, y que la defensa denunció no haber sido tomado en consideración su manifestación, es necesario acotar que con la vastedad probatoria vertida en el debate quedó evidenciada su plena responsabilidad; sin embargo es pertinente establecer que, si la a quo no estimó tal aserto, ello no es óbice para la declaratoria de responsabilidad penal, no vulnerándose de ningún modo el inestimable derecho a la defensa, por ello, es importante traer a colación la sentencia Nº 2.046 del 05/11/2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en la cual, entre otras cosas, se estableció:

‘…para que se configure la violación del derecho constitucional a la defensa, no basta con la simple falta de valoración de una prueba, sino que se compruebe que la prueba dejada de apreciar era determinante para la decisión, de tal manera que, de haber sido apreciada, la decisión hubiera sido otra…’

Respecto al testimonio de los ciudadanos SILIA ROSA RUMBOS, ROSAURA RONDÓN MARTÍNEZ, DIANA CAROLINA CORONA RUMBOS, JOSÉ GAUDIN CÓRDOVA RÍOS, FLORENCIO RAMÓN GÓMEZ y JOSÉ FRANCISCO OROPEZA, la jueza a quo hizo una precisa decantación valorativa, tomando en consideración individualmente a cada uno de ellos, y luego procedió a entramarlos, produciendo una translúcida conclusión de apreciaciones tales.

En cuanto a lo apostillado por el quejoso que la jueza sentenciadora valoró conforme a su ‘imaginación’; debe establecer esta Alzada que tal circunstancia no es ajena a lo que es el deber-ser de la actividad propia del juez que decide, sobre la base de su inmediación, pues ‘imaginar’ es representarse un hecho no presenciado, es, en suma, concebir, figurarse e idearse un acontecimiento histórico que se ha recreado en el debate, es la visión forjada en la mente del juez que deberá plasmar motivadamente en la sentencia, revelando las razones que la sustentan probatoriamente. Por ello, no comparte esta Sala el anterior aserto del quejoso, ya que lo que ‘imaginó’ la a quo, lo que visualizó, lo que ideó, fue explayado coherentemente en la sentencia recurrida.

Palmariamente, la a quo se apegó a lo consignado en la pacífica jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, en cuanto a la valoración de las pruebas, a saber:

‘...El Juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria...’ (Sentencia Nº 121, Sala de Casación Penal, expediente Nº C05-0424 de fecha 28/03/2006, ponencia de la Magistrada Miriam del Valle Morandy Mijares)

Debe señalarse que en el presente procesamiento hubo pruebas directas en cuanto a la participación del ciudadano REYES RAMÓN GÓMEZ RODRÍGUEZ, así como hubo pruebas que constituyeron indubitables y claros indicios de culpabilidad. En este sentido, es útil que ambas modalidades de pruebas hayan sido adosadas unas con otras, y de esta manera forjar un criterio, esbozar motivadamente lo que concibió la a quo. La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado:

‘…El juzgador ‘a quo’ estableció la culpabilidad del imputado, basándose en pruebas indiciarias. Al respecto ha dicho la Sala que cuando un fallo se funde en dichas pruebas debe establecer claramente en qué consisten las mismas…’ (Sentencia Nº 0123, expediente Nº C01-0061, de fecha 01/03/2001, ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León)

‘…cuando la prueba existente en los autos es valorada como indicio, es indispensable su comparación y concatenación, a los fines de determinar si en su conjunto demuestran, bien el hecho enjuiciado o bien la responsabilidad de los procesados…’ (Sentencia Nº 1.299, expediente Nº 98-1825, de fecha 18/10/2000, ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros)

‘…La prueba indiciaria ha de partir de hechos acreditados porque se entiende que no es posible basar una presunción en otra…’ (Sentencia Nº 469, expediente Nº C04-0431, de fecha 21/07/2005, ponencia Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros)

Consideran quienes aquí deciden que, el tribunal sentenciador estimó meridianamente los medios de pruebas, ora, las probanzas directas (testigos presenciales) y a las presunciones o indicios (testigos referenciales, o llegados a poco de sucederse los hechos medulares, presenciando parte de los mismos), fueron relacionados generando la concepción de cómo sucedieron los hechos, la forma inteligente de percepción de la relación fáctica decantada por la a quo, lo cual se ajusta con lo plasmado en sentencia Nº 148, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº C08-325, de fecha 14 de abril de 2009, en ponencia de la Magistrada Miriam del Valle Morandy Mijares, que sentó:

‘...La sentencia no es más que la razón encaminada a la verdad procesal y a la recta aplicación del Derecho, el Juez está obligado a cumplir lo dispuesto como técnica procesal que le señala el texto adjetivo penal en la elaboración de sus decisiones. La correcta motivación de un fallo radica en manifestar de forma argumentativa, la razón, lógica jurídica y coherente en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que nace por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso. De manera tal, que la certeza procesal, es decir, la certeza subjetiva del juez fundada sobre su libre convencimiento, quede sostenida por una adecuada motivación que sea válida para excluir la eventualidad de que dicho convencimiento, se apoye sobre bases que jurídicamente o lógicamente puedan resultar falaces. Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, éste debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, las motivaciones de hecho deben dar exacto cumplimiento y estar subordinadas a lo dispuesto en nuestra Carta Fundamental así como en el texto adjetivo penal, para descartar cualquier posible apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador…’

Por ello, no comparte esta Alzada lo manifestado por el quejoso, ‘…para que pudiese dictarse una sentencia condenatoria, debía existir una pluralidad de indicios, ante la ausencia de pruebas, directas…’. Pues, hubo pluralidad de indicios y pruebas directas que entrañaron culpabilidad, tal y como se precisó supra.

Se queja el recurrente de que el tribunal de mérito, ‘…al pretender dar como acreditada la responsabilidad penal de (su) representado con el solo dicho de los testigos sin la existencia de otras pruebas o indicios y sin siquiera la existencia de pruebas técnico-científicas, que pudiese demostrar esa pretendida responsabilidad penal…’

Visto lo anterior, este Órgano Colegiado ha constatado que la a quo se hizo de pruebas incorporadas al adversatorio, entre ellas, la declaración de la experta LIGIA GARCÍA, Médico Anatomopatólogo; así como se incorporaron por su lectura, el Protocolo de Autopsia N° 9700-142-5389, de fecha 20/07/2006, Reconocimiento Legal N° 9700-064-DC-3292-06, de fecha 26/07/2006; Registro Fotográfico, de fecha 19/07/2006 Por lo que, se evidencia que sí se valoraron pruebas técnicas-científicas, y documentales, así como declaración de experto, que articuladamente entre ellas, y concatenadas con los órganos de pruebas declarantes, sustentan la culpabilidad del ciudadano REYES RAMÓN GÓMEZ RODRÍGUEZ, en los hechos sub iudice.

Por otra parte, el abogado EDGAR RAMÓN FRANCO, subraya que la a quo pronunció la sentencia basándose, (sic)

‘…en el solo de unos testigos que además no fueron contestes en ciertos aspectos que se determinaron en el juicio oral y publico, como por ejemplo, en no señalar en cual de las manos llevaba el acusado el arma que dicen haberle visto…’

Lo antes explayado no incide en el valor de la recurrida, ya que, efectivamente, en el juicio quedó evidenciado que el ciudadano REYES RAMÓN GÓMEZ RODRÍGUEZ, portaba el arma involucrada en los hechos, si la portaba en su mano izquierda o en su mano derecha, o simplemente la tuvo en ocasiones sucesivas en ambas manos, no enerva su responsabilidad, es una circunstancia espuria que poco afecta la motivación que sustentó la condenatoria. Debe destacarse que, en situaciones como la que nos ocupa, dada la violencia empleada, lo avasallante de los despliegues del acusado en los hechos sub iudice, la velocidad en que se desarrollaron los mismos, es lógico inferir, por máximas de experiencias como lo hizo la a quo, que pudo haber utilizado ambas manos para tener el arma incriminada, tomando en consideración que agredió físicamente a la ciudadana (identidad omitida), que cargó a su hijo, que se autolesionó con el arma de marras, que, asimismo, lesionó a su hijo, en fin, sería irracional fijar o calificar que solamente una sola mano, sin la posibilidad de cambiarla, fue la que poseyó el cuchillo, por tal razón es dable que algunos órganos de pruebas hayan manifestado haber visto al prenombrado encartado portando el cuchillo, tanto con la mano derecha como con la mano izquierda. En tal razón no comparte esta Sala lo expuesto por el quejoso en cuanto a esta particular.

En cuanto a la iluminación del lugar, es de colegir que, vistas las narraciones de los órganos de pruebas en el contradictorio que reflejan haber visto total o parcialmente los hechos, la luminosidad de lugar era suficiente, es decir, no solamente había el alumbrado interno de la vivienda de la víctima, sino del alumbrado público, que, es bien sabido que la mayor parte del territorio nacional cuenta con un eficiente sistema de alumbrado público, y ello fue ratificado por la ciudadana SILIA ROSA RUMBOS, quien afirmó que el sitio del suceso estaba iluminado por los postes de luz (alumbrado público); por lo que se desestima el presente cuestionamiento.

El quejoso, afirma, finalizando su primera denuncia del escrito recursivo, que, ‘…existe una INMOTIVACION, por cuanto el ex juez sexto (6) de Juicio Itinerante de este circuito judicial penal, NO pudo ADMINULAR y mucho menos establecer por medio de los testigos la responsabilidad penal…’. Y, de seguidas apunta, que el tribunal del juicio, ‘…incurre en ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia condenatoria que se impugna, al dar por probado y cierto que (su) representado es culpable de los hechos…’

Así, no comparte esta Instancia Superior la argumentación precedente, ya que, no podría existir ilogicidad al haber falta en la motivación de la sentencia (inmotivación), lo cual, de suyo, no observa esta Alzada ninguno de ambos vicios de sentencia. Se desprende claramente de la recurrida, que la a quo hizo de manera precisa, clara y concisa la debida valoración de las pruebas traídas al debate contradictorio, analizando en su contexto individual y en su conjunto cada una de ellas, cumpliendo cabalmente con lo exigido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ello, no comparte esta Instancia Superior con el aserto de la defensa de que la sentencia fue producto del azar. Se constata que el fallo en cuestión se encuentra suficiente y claramente motivado, teniendo un orden lógico en la narración, descripción y apreciación de los hechos, cumpliendo con lo establecido en el artículo 364 de la ley adjetiva penal, relativo a los requisitos de la sentencia, no observándose violación del numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara sin lugar la ‘primera denuncia’ del escrito de apelación. Así se decide.

Atañe ahora resolver la segunda denuncia del recurso de apelación presentado por el abogado EDGAR RAMÓN FRANCO, defensor privado del ciudadano REYES RAMÓN GÓMEZ RODRÍGUEZ, soportado en el artículo 452.4 del Código Orgánico Procesal Penal, sustentando, de forma casi ininteligible y con una deplorable redacción, lo que sigue: (sic)

‘…Esta Causal prevista en el artículo 452, numeral 4, de la Ley Penal adjetiva, se invoca en el presente escrito de apelación, toda vez que la Juez de la recurrida incurrió en violación de ley por inobservancia de aplicación de una norma jurídica, al aplicar en el capitulo II punto previo que riela en el folio 164 de la sentencia condenatoria (publicación el DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FACILITADOR).
En el capitulo IV referente de los hechos y circunstancias objeto del juicio y que riela en el folio 165 por el delito de “HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO” en el capitulo VII referente de la responsabilidad penal de grado de facilitador riela en el folio 194 vemos delito de homicidio intencional calificado en grado de facilitador. En el capitulo VIII. Penalidad, buena conducta predelectual que riela en folio 196 vemos homicidio calificado y en el mismo folio pero en el capitulo IX dispositiva – delito homicidio calificado cometido en grado de facilitador.
Aquí podemos apreciar la diversidad de delitos que el ciudadano ex juez hace en contra de mi patrocinado, creando un estado de INDEFENSION, jurídica al mismo…’

Una vez entendido lo anteriormente expuesto, la Sala considera que le asiste la razón al quejoso, pues, se constata que la acusación (fs. 123 al 135, I pieza) fue por el delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406.3, literal ‘a’, del Código Penal; asimismo, en la audiencia preliminar (fs. 170 al 174, I pieza) se admitió la preindicada calificación típica, quedando establecida en el correspondiente auto de apertura a juicio (fs. 175 al 176, I pieza); y, luego, en la audiencia de finalización del juicio oral, se dicta la dispositiva determinándose que el delito era el de Homicidio Calificado en grado de Facilitador, castigado en el artículo 406.3, literal ‘a’, del Código Penal, en concordancia con el artículo 84.3 eiusdem; empero, en la sentencia recurrida se hace referencia de ambas modalidades de delito, lo que significa que efectivamente existe una crasa violación por errónea aplicación de una norma jurídica por parte del juez del juicio, que condujo al sentenciador a incurrir en el mismo error.

Antes de proseguir con la resolución de la presente denuncia, es necesario señalar que, entiende esta Alzada que el quejoso al cuestionar la sentencia recurrida por error de derecho, en cuanto a la calificación típica, conforme a la reiterada jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, puede inferirse que ha aceptado el establecimiento de los hechos, tal y como lo constató precedentemente esta Alzada. La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, así lo ha reiterado:

‘...cuando se alega error de derecho en la calificación de los hechos, se deben respetar los hechos dados por probados, pues, si se cuestiona el establecimiento de los hechos, mal podría alegarse error de derecho en su calificación jurídica…’ (Sentencia N° 588, de fecha 23 de noviembre de 2009, en ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas)

La Sala considera que de las actas del debate y de la misma sentencia recurrida, hubo una clara determinación que el delito erigido en el juicio fue el de Homicidio Intencional Calificado, consignado en el artículo 406.3, literal ‘a’, del Código Penal, es decir, quedó demostrado que el ciudadano REYES RAMÓN GÓMEZ RODRÍGUEZ, fue el autor del delito antes indicado, en perjuicio de su propio hijo, el niño (identidad omitida), es decir, adecuándose puntualmente la situación fáctica con la descripción establecida en la mencionada disposición legal: “En la persona de ascendiente o descendiente o en la de su cónyuge”.

Por lo que, esta Alzada, con base en las comprobaciones de hecho ya fijadas por la sentencia recurrida, anteriormente ratificadas por este fallo, procede en rectificar el error y declara culpable, al ciudadano REYES RAMÓN GÓMEZ RODRÍGUEZ, por el delito de Homicidio Intencional Calificado, consignado en el artículo 406.3, literal ‘a’, del Código Penal.

Empero, conforme al artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, y habiendo sido ejercido el recurso de apelación por el abogado EDGAR RAMÓN FRANCO, defensor del ciudadano REYES RAMÓN GÓMEZ RODRÍGUEZ, no es dable imponerle la penalidad prevista para dicho delito, que sería de treinta (30) años de prisión, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 406.3, literal ‘a’, del Código Penal, que establece para dicho ilícito penal una sanción que oscila entre veintiocho (28) años a treinta (30) años de prisión, y de acuerdo con lo consignado en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (igual establecido en el mismo artículo 217 de la ley especial vigente para la época de los hechos sub iudice), que instituye como agravante haber cometido el delito contra un niño, niña o adolescente. En consecuencia, se mantiene la pena impuesta de Catorce (14) años de prisión. Se declara con lugar la presente denuncia. Así se decide.

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, declara parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado EDGAR RAMÓN FRANCO, quien actúa con el carácter de defensor privado del ciudadano REYES RAMÓN GÓMEZ RODRÍGUEZ, en contra de la sentencia pronunciada en audiencia en fecha 11 de febrero de 2010, por el extinto Juzgado Itinerante Sexto (6º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, causa 6M-687-06; y, publicada in extenso en fecha 17 de agosto de 2010, por el también extinto Juzgado Itinerante Undécimo (11º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, causa 11M-687-06, que condenó al prenombrado ciudadano a cumplir la pena de Catorce (14) años de prisión, más las penas accesorias, por la comisión del delito de Homicidio Calificado en Grado de Facilitador, previsto y castigado en el artículo 406.3, literal ‘a’, del Código Penal, en correspondencia con el artículo 84.3 eiusdem. En consecuencia, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 457, primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal,con base en las comprobaciones de hecho ya fijadas por la sentencia recurrida, anteriormente ratificadas por este fallo, procede en rectificar el error y declara culpable, al ciudadano REYES RAMÓN GÓMEZ RODRÍGUEZ, por el delito de Homicidio Intencional Calificado, consignado en el artículo 406.3, literal ‘a’, del Código Penal, manteniéndosele la pena de Catorce (14) años de prisión, más las penas accesorias, conforme al artículo 16 eiusdem, ello, conforme a lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Declara parcialmente con lugar el recurso de apelación presentado por el abogado EDGAR RAMÓN FRANCO, defensor privado del ciudadano REYES RAMÓN GÓMEZ RODRÍGUEZ, en contra de la sentencia pronunciada en audiencia en fecha 11 de febrero de 2010, por el extinto Juzgado Itinerante Sexto (6º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, causa 6M-687-06; y, publicada in extenso en fecha 17 de agosto de 2010, por el también extinto Juzgado Itinerante Undécimo (11º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, causa 11M-687-06, que condenó al prenombrado ciudadano a cumplir la pena de Catorce (14) años de prisión, más las penas accesorias, por la comisión del delito de Homicidio Calificado en Grado de Facilitador, previsto y castigado en el artículo 406.3, literal ‘a’, del Código Penal, en correspondencia con el artículo 84.3 eiusdem. SEGUNDO: De conformidad con lo preceptuado en el artículo 457, primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, con base en las comprobaciones de hecho ya fijadas por la sentencia recurrida, anteriormente ratificadas por este fallo, procede en rectificar el error y declara culpable, al ciudadano REYES RAMÓN GÓMEZ RODRÍGUEZ, por el delito de Homicidio Intencional Calificado, consignado en el artículo 406.3, literal ‘a’, del Código Penal, manteniéndosele la pena de Catorce (14) años de prisión, más las penas accesorias, conforme al artículo 16 eiusdem, ello, conforme a lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y remítase en su oportunidad legal la presente causa a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.

Dada firmada y sellada en la Sala de audiencias de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Maracay, a los veinticinco (25) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA PRESIDENTA DE LA CORTE
FABIOLA COLMENAREZ

EL MAGISTRADO DE LA SALA
FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA

EL MAGISTRADO – PONENTE
ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA

LA SECRETARIA
KARINA DEL VALLE PINEDA BENÍTEZ


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el fallo anterior.


LA SECRETARIA
KARINA DEL VALLE PINEDA BENÍTEZ


FC/AJPS/FGCM/Tibaire
Causa Nº 1As-8681-11