REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Sala Única
Maracay, 28 de marzo de 2011
200° y 152°
CAUSA: 1Aa-8740-11
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
JUEZ RECUSADO: abogado JULIO ALEJANDRO URDANETA BUSTAMANTE, Juez Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua
RECUSANTE: abogada NORA CONSUELO GUERRERO de ÁLVAREZ
PROCEDENCIA: Juzgado Primero (1º) de Control Circunscripcional
MOTIVO: Recusación
DECISIÓN: Sin lugar recusación.
N° 165
Recibida la presente causa en esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en virtud de la recusación presentada por la abogada NORA CONSUELO GUERRERO de ÁLVAREZ, quien procede con el carácter de defensora privada de los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO ÁLVAREZ GUERRERO y RAMÓN ALBERTO TERAN CONTRERAS, en contra del Juez Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, abogado JULIO ALEJANDRO URDANETA BUSTAMANTE.
Antes de decidir se observa:
De foja 01 a foja 02, ambas inclusive, aparece inserto escrito presentado por la abogada NORA CONSUELO GUERRERO de ÁLVAREZ, defensora privada de los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO ÁLVAREZ GUERRERO y RAMÓN ALBERTO TERAN CONTRERAS, contentivo de la recusación que nos ocupa, donde se expresa de la siguiente manera:
‘…Yo, NORA CONSUELO GUERRERO DE ALVAREZ…por medio de la presente me dirijo ante su competente autoridad con el carácter de abogada defensora de los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO ALVAREZ GUERRERO y RAMÓN ALBERTO TERÁN CONTRERAS, Con el fín de RECUSAR al ciudadano Abogado, JULIO URDANETA BUSTAMANTE, de conformidad con el artículo 85 de la norma Adjetiva Penal, que señala “Legitimación activa. Pueden recusar; 1- EL MINISTERIO PÚBLICO. 2-EL IMPUTADO O IMPUTADA, O SU DEFENSOR O DEFENSORA. 3- LA VICTIMA. Se evidencia mas allá de toda duda razonable de los folios que rielan a la presente causa mi carácter de abogada defensora. En concordancia con el artículo 86, numeral 8 del código de Ritus que establece “Causales de inhibición y recusación. Numeral 8, cualquier otras causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad” Por las siguientes consideraciones: En fecha 28 del mes de Febrero del año 2011, estaba fijada la Audiencia Preliminar en la presente causa, ahora bien, riela al expediente solicitud realizada por la defensa, donde solicita la Nulidad de la Ampliación de la Acusación de conformidad con el artículo 190 de la norma Adjetiva Penal, ahora bien el ciudadano juez ante esta solicitud difiere el acto de la Audiencia Preliminar, y señala entre otras cosas que los testigos declararon sobre los mismos hechos, que va a motivar dicha solicitud para el día 02/03/2011, a las Dos de la tarde,, ahora bien es necesario señalar que la solicitud que riela a la presente causa es por escrito, que debe ser respondida por este honorable tribunal de conformidad, con el artículo 177 de la norma Adjetiva Penal. en este orden de ideas debo señalar muy respetuosamente que una vez que el ciudadano juez decida sobre lo solicitado se inicia la fase Recursiva es decir que la parte que no esté conforme con la decisión del Recurrido, puede ejercer el Recurso de Apelación, entonces si la Audiencia Preliminar en la presente causa está fijada para realizarse el día 2 a las 2 de la tarde en qué momento va a formalizar el Recurso la parte que considere que dicha decisión no le favorezca, y que sentido tendría si ya se ha realizado la Audiencia Preliminar, esta decisión del Recurrido a través del presente escrito afecta el Debido Proceso y el derecho a la defensa de mis defendido y trae como consecuencia un Estado de Indefensión, que se traduce en una marcada parcialidad del Recurrido en la presente causa. Solicitamos que la presente Recusación sea admitida y declarada con lugar para que cause los efectos jurídicos pertinentes…”
De foja 03 a foja 05, ambas inclusive, riela informe presentado por el abogado JULIO ALEJANDRO URDANETA BUSTAMANTE, Juez Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en ocasión de la recusación interpuesta en contra de su persona, donde expuso, entre otras cosas, lo que sigue:
‘…visto el escrito presentado por la abogado NORA CONSUELO GUERRERO…y agregado en esta misma fecha, mediante el cual conforme al artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, presento formal reacusación en contra mi persona, procedo dar contestación de la siguiente manera: Los abogados NORA GUERRERO y JOSE´ANTONIO UZCATEGUI, presentan escrito de formal reacusación en mi contra…Este juzgador quiere dejar expresa constancia que del contenido del escrito presentado se evidencia un total desconocimiento del proceso jurídico penal por parte de los profesionales del derecho en virtud de las siguientes consideraciones: La defensa argumenta que el Tribunal no dio contestación al escrito de solicitud de nulidad de la ampliación de la acusación; en relación a este punto este Juzgador deja constancia que en acta de diferimiento de la audiencia preliminar de fecha 28/02/2011, se informo a la parte solicitante que en relación al escrito presentado el tribunal se pronunciaría ese mismo día, tal como consta en auto de esa misma fecha. Así mismo la defensa desconoce con creces el procedimiento relacionado con la apelación de los autos que declaran sin lugar la nulidad solicitada ya que alega que: “…una vez que el ciudadano Juez decida sobre los solicitado se inicia la fase recursiva es decir que la parte que no esta conforme con la decisión del recurrido, puede ejercer el recurso de apelación, entonces si la audiencia preliminar en la presente causa esta fijada para el día 2 a las 2 de la tarde en que momento va a formalizar el recurso la parte que considere que dicha decisión no le favorezca y que sentido tendría si ya se ha realizado la audiencia preliminar…(cursiva y subrayado del tribunal), dejando en claro que la defensa ignora las disposiciones establecidas en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal. Es claro que de la lectura del escrito se evidencia la falta de fundamentación en relación al planteamiento formulado por la defensa al afirmar que existe imparcialidad por parta de este juzgador al no indicar cual es el motivo grave que afecte mi imparcialidad. Por lo que carece de logicidad jurídica y de estructura fundada, el escrito presentado por los abogados antes referidos quienes de manera temeraria pretenden hacer ver ante la mirada de los jueces superiores una presunta imparcialidad por parte de este juzgador, solo por el simple hecho de que este juzgador cumpliendo con las facultades constitucionales de los artículos 26 y 51, de manera inmediata estampa un auto donde da contestación a la solicitud planteada por la defensa, siendo que en acta levantada en fecha 28/02/2011 se dejo expresa constancia que el tribunal daría respuesta a la solicitud de nulidad ese mismo día por auto separado, quedando las partes debidamente notificadas. Por lo anteriormente narrado solicito no sea admitida la presente solicitud de reacusación en virtud de carecer de fundamento lógico y jurídico…”
A foja 15, aparece inserto auto en el cual esta Instancia Superior deja constancia de haber recibido la presente causa, quedando registrada bajo la nomenclatura alfanumérica 1Aa-8740-11, siendo asignada la ponencia, previo sorteo, al abogado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA.
Esta Instancia Superior resuelve:
Esta Sala observa que, en toda incidencia de recusación, la carga de la prueba corresponde al recusante, vale decir, deberá éste demostrar plenamente que el hecho descrito puede ser subsumido en cualquiera de las causales establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y, que, además, de las pruebas aportadas, emerjan plena convicción de que cualesquiera causales se encuentran perfectamente acreditadas en actas, para que proceda la separación del juez o jueza del conocimiento de la causa respectiva.
La presente incidencia se presenta en virtud de la recusación incoada por la abogada NORA CONSUELO GUERRERO de ÁLVAREZ, defensora privada de los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO ÁLVAREZ GUERRERO y RAMÓN ALBERTO TERAN CONTRERAS, en contra del abogado JULIO ALEJANDRO URDANETA BUSTAMANTE, Juez Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, fundamentada en el numeral 8 del artículo 86 del texto adjetivo penal, al atribuyéndole que por su actuación ha vulnerado, ‘…el Debido Proceso y el derecho a la defensa de (sus) defendidos y trae como consecuencia un Estado de Indefensión, que se traduce en una marcada parcialidad del Recurrido en la presente causa…’
Empero, dicho esto, el lapso a que se refiere el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, debe entenderse como de admisión y evacuación de las pruebas que deben ser acompañadas conjuntamente con el escrito recusatorio, además de la indicación expresa del motivo grave que en criterio de la recusante haría procedente la separación del juez; y, de igual manera, el recusado al contestarla, presentaría el descargo de rigor y las pruebas menesterosas, puesto que de entenderse como de promoción y evacuación, colocaría al recusado en desventaja si las probanzas son presentadas en el último día de dicho lapso, ya que no tendría oportunidad procesal alguna para impugnar su admisión.
En ese sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.659, de fecha 17 de julio de 2002, en ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, al establecer:
‘…Es claro y preciso el artículo in comento, cuando establece el lapso de tres días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene además de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no puede interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de su oportunidad legal.’
Así las cosas, esta Superioridad se impone, que la presente recusación fue presentada el día 01 de marzo de 2011, a través de escrito constante de dos (2) folios útiles (fs. 01 al 02), en el cual se observa que la recusante no promueve ni oferta medio de prueba para pretender demostrar la causal invocada en la misma, con lo cual coloca al juez recusado en un estado de total indefensión, al impedirle ofertar pruebas que desvirtúen lo alegado por quien lo señala estar incurso en una causal que le impediría conocer la causa en cuestión.
Por todo ello, esta Sala estima conveniente declarar sin lugar la presente incidencia de recusación, al no haber acompañado prueba alguna con el cual pretende demostrar la causal señalada en el escrito respectivo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia: ÚNICO: Declara sin lugar la recusación intentada por la abogada NORA CONSUELO GUERRERO de ÁLVAREZ, defensora privada de los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO ÁLVAREZ GUERRERO y RAMÓN ALBERTO TERAN CONTRERAS, en contra del abogado JULIO ALEJANDRO URDANETA BUSTAMANTE, Juez Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, al no haber acompañado prueba alguna con la cual pretende demostrar la causal señalada en el escrito de recusación.
Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la presente causa.
LA MAGISTRADA PRESIDENTA
FABIOLA COLMENAREZ
EL MAGISTRADO – PONENTE
ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
EL MAGISTRADO DE LA SALA
FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
LA SECRETARIA
KARINA PINEDA BENÍTEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA
KARINA PINEDA BENÍTEZ
Causa: 1Aa-8740-11
FC/AJPS/FGCM/tibaire