REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Sala Única
Maracay, 30 de marzo de 2011
200° y 152°
CAUSA: 1Aa-8745-11
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
IMPUTADO: ciudadano JEAN CARLOS LEAL
DEFENSOR PRIVADO: abogado LUIS JAVIER TORRES
FISCALA: abogada AURALIS PÉREZ, Fiscala Octava (8ª) del Ministerio Público del Estado Aragua
PROCEDENCIA: Juzgado Segundo (2º) de Control Circuital
MOTIVO: Apelación contra auto
DECISIÓN: Sin lugar. Confirma decisión recurrida.
N° 171
Concierne a esta Superioridad conocer la presente causa, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado LUIS JAVIER TORRES, defensor privado del ciudadano JEAN CARLOS LEAL, contra el dispositivo ‘Séptimo’ de la decisión de fecha 31 de enero de 2011, proferida por el Juzgado Segundo (2º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, causa 2C-26.668-11, que acordó el reconocimiento en rueda de individuos al encartado, ciudadano JEAN CARLOS LEAL.
Ahora bien, antes de resolver el recurso de apelación, este Tribunal Colegiado considera útil revisar las actuaciones y, en tal sentido, observa:
De foja 92 a foja 97, ambas inclusive, riela escrito presentado por el abogado LUIS JAVIER TORRES, defensor privado del ciudadano JEAN CARLOS LEAL, donde interpone recurso de apelación, en el cual expone, entre otras cosas, lo siguiente:
‘…procedo a imponer formal RECURSO DE APELACIÓN contra la decisión dictada en Audiencia Especial de Presentación celebrada en fecha 31 de Enero del 2011, por considerar que viola los derechos constitucionales de mis representados y lo hago en los siguientes términos: PUNTO PREVIO … 1.- A los fines del debido pronunciamiento que solicito mediante este Escrito de Apelación, acerca del punto objeto del recurso, pido expresamente a la Corte de Apelaciones, se sirva solicitar la totalidad de las actuaciones que conforman el asunto, toda vez que se requiere dichas actuaciones para evidenciar lo que acá se afirma. 2.- Esta defensa quiere dejar claro que se ha visto en la imperiosa necesidad de realizar este acto recursivo “a ciegas”, en vista de que debido a las múltiples actividades y la apretada agenda de audiencias así como las guardias que obligatoriamente debe cumplir este juzgado, se me ha hecho imposible el acceso a las actas que conforman el expediente, no se me han expedido las copias solicitadas y no se ha publicado el auto motivado de la decisión tomada en audiencia especial, reservándome en todo caso, el lapso legal establecido para motivar mas aun el recurso que hoy interpongo. En este orden de ideas, debo mencionar que la cuestionada Decisión de fecha 31 de Enero de 2.011, dictada por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en la sala de audiencias al finalizar las exposiciones de las partes, se fundamentó únicamente en UN (01) ACTA POLICIAL y UN (01) ACTA contentiva de la declaración de la victima, lo cual fue suficiente para decretar la flagrancia en la aprehensión, el procedimiento ordinario, un reconocimiento en rueda de imputados y por último, la privación de libertad del Ciudadano JHEAN CARLOS LEAL. DE LA PROCEDENCIA DE LA APELACION Y LOS PUNTOS OBJETO DE RECURSO El artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el principio de la Impugnabilidad Objetiva, el cual implica que no todas las decisiones pueden ser objeto de recurso, sino por lo0s motivos autorizados en dicho texto legal, así las cosas, en el artículo 447 num. 1º ejusdem, se observa que es recurrible toda decisión que ponga fin a un proceso o haga imposible su continuación, con lo cual queda claro que el Recurso de Apelación procede contra la misma. DE LA DECISIÓN Antes de iniciar en detalles, los puntos objeto de apelación, debo señalar que en el presente caso, hubo una serie de normas constitucionales y legales infringidas (inicialmente) por los funcionarios actuantes y luego fueron calificados por el Ministerio Público, las cuales se nicieron valer oportunamente en la Audiencia Especial, pero igualmente fueron inobservadas y convalidadas por parte del juzgador que conoció del caso, so pretexto de no compartir el criterio de la Defensa Técnica, quién además trastocó otras normas procedimentales y consideró declarar IMPROCEDENTE lo alegado y probado por la defensa, quedando de esta manera convalidada la actuación fiscal y uno de mis representados privado de libertad y en total estado de indefensión. En tal sentido, cabe señalar lo siguiente: El artículo 13 de nuestro texto adjetivo penal, consagra el principio de la finalidad de proceso, que no es otro que: “….establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y en esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión”(sic)….de la norma anterior se colige, que no debe el juez colocar trabas u obstáculos en la búsqueda de ese fin único del proceso penal, como lo es la verdad de los hechos, sino hurgar dentro de la normativa que lo regula y sin salirse del marco legal, brindar a todas las partes por igual la oportunidad de sustentar la tesis que mantiene en dicho proceso. De esta manera, se le hace honor, y por ende se aplica con preferencia, el artículo 257 de nuestra Constitución Nacional que coloca a la realización de la justicia, por encima del cumplimiento de formalidades no esenciales. El presente recurso lo ejerzo contra un punto concreto de la referida decisión, y es el Reconocimiento en Rueda de Individuos solicitado por la Vindicta Pública y acordado por el Juez de Instancia, lo cual como se detallará Infra, el cual operaría en perjuicio de los derechos constitucionales de mis patrocinados. El aspecto concretamente impugnado constituye una flagrante violación a los derechos citados al inicio del presente escrito, por cuanto el pronunciamiento, fue emitido en base a que. 1.- El Ministerio Público en funciones de Guardia, en la persona del Abg. MARIO ULLOA, individualizó arbitrariamente a JHEAN CARLOS LEAL, como el presunto autor de los hechos señalados por la victima, cuando de la única acta policial que riela en el expediente NO SE MENCIONA NI SE INDIVIDUALIZA, a sujeto alguno como autor de unos supuestos hechos acaecidos en fecha 15 de Enero de 2011 en la población de San Mateo, Estado Aragua, toda vez que fueron 06 los sujetos aprehendidos y todos ellos presentaban características físicas similares. 1.- Insto a la Honorable Corte de Apelaciones de esta Estado que a bien tenga que conocer el presente recurso, a que se dé una breve lectura tanto a la sucinta acta policial que recoge el procedimiento y a la declaración de la victima, para que observen de manera fehaciente e incontrovertible que en ningún momento se individualiza, identifica o menciona a JHEAN CARLOS LEAL como el autor de tales hechos. 2.- Permitir tal situación, seria admitir una injusta, arbitraria e ilógica interpretación del Referido Fiscal de Guardia. 3.- De seguidas y ante esa arbitraria e injusta “individualización” efectuada a ciegas por el Representante Fiscal mencionado, la Fiscalia 8va procedió a hacer una nueva imputación por otros hechos punibles acontecidos en fecha anterior, solicitando un Reconocimiento en Rueda de Imputados, “pero solo en la persona de JHEAN CARLOS LEAL, excluyendo a los otros 05 imputados inicialmente por la fiscalía de Guardia.En consecuencia, esta defensa se pregunta:
1.- Si fueron detenidos 06 ciudadanos al inicio, porqué solo es imputado el Ciudadano JHEAN CARLOS LEAL, cuando bien pudo ser cualquiera de los otros 05 sujetos.
2.- De dónde extrajo el Representante Fiscal, MARIO ULLOA, la certeza de que el autor de los hechos era ineludiblemente JHEAN CARLOS LEAL.
3.- Cómo pudo la Representante de la Fiscalía 8va del Ministerio Público, basándose en esa errónea individualización fiscal, solicitar un Reconocimiento en Rueda de Individuos con la participación exclusiva de JHEAN CARLOS LEAL, y excluyendo de dicha participación a los otros 05 imputados.
4.- Porqué si los hechos fueron en CICPC Sub-Delegación La Victoria y una vez aprehendidos, igualmente fueron puestos a la orden de un Organismo incompetente por el territorio.
Pues bien, tales afirmaciones fiscales plasmadas en el acta contentiva de la Audiencia Especial, son falsas, de mala fe, arbitrarias, injustas, ilegales, sin asidero jurídico y para adoptar tal decisión lesiva de acordar dicho reconocimiento, el Ciudadano Juez omitió, obvió y no tomó en cuenta ni hace mención alguna a la “DUDA RAZONABLE” que existe a favor de mi defendido que resultó privado de su libertad con franca violación a sus derechos constitucionales al momento de su aprehensión y que se ha mantenido hasta los actuales momentos, al no constar en autos, elemento alguno que hiciera presumir su individualización. De lo anterior, es evidente, la violación a los derechos y garantías constitucionales al tantas veces mencionado imputado. ANTECEDENTES Los antecedentes de la presente actuación, están sucintamente descritos en la única acta policial concatenada con la declaración de la victima y aquí se dan por reproducidos en su totalidad. Derechos violados a mis representados durante su aprehensión y hasta la actualidad. 1.- Violación a la Libertad Individual y a la Tutela Judicial efectiva. Señores Magistrados, una vez interpuesta la solicitud fiscal del Acto del Reconocimiento, y una vez acordado por el Tribunal, el mismo procedió a darle pleno valor a las actuaciones y dichos de la Fiscalía y los Funcionarios aprehensores, convalidando una actuación viciada de nulidad, contraria a derecho por cuanto el Juez al momento de decidir, lo hizo sin antes leer el expediente, por lo que lejos de administrar la ley, sencillamente procedió a dejarnos en un estado de absoluta indefensión, ya que se labor era de verificar si la aprehensión de mis patrocinados estaba conforme a derecho según los hechos alegados por la Defensa, para ratificarla o para anularla y en caso afirmativo, acordar o no, el acto de reconocimiento. La citada decisión no cubre la garantía de la tutela judicial efectiva establecida en nuestra Carta Magna cuando, lejos de resolver un caso, procede a dejarlo en el limbo jurídico. Así como también se violentó lo relativo a la libertad individual consagrado como derecho fundamental inviolable en La Constitución de la Republica de Venezuela. 1.- Violación del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso: La decisión emitida por parte del Tribunal Agraviante constituye una gravísima violación que a su vez se traduce en una trasgresión a los derechos y garantías constitucionales de mis representados, puesto que a cualquier justiciable le deben garantizar, los Jueces de cualquier instancia, que puede ejercer su defensa al amparo de un debido proceso que se traduce en la seguridad que se debe tener en toda sociedad organizada, cuando, los jueces deban decidir sobre lo alegado y probado en autos, no en lo que ellos crean que existe, o en lo que ellos quieren que exista. Es obvio que al negar una solicitud de cualquier tipo en base a fundamentos o falsos supuestos, tales como los alegados por el precitado Juez, es una flagrante violación a los derechos constitucionales de libertad personal, tutela judicial efectiva, defensa y debido proceso, en efecto, viola tales derechos de mis representados al acordar la solicitud fiscal pero sin motivar el supuesto de hecho formulado por esta defensa. PETITORIO Por los razonamientos de hecho y de derecho antes señalados, solicito muy respetuosamente a esta Honorable Corte de Apelaciones, se sirva. 1.- Restituir la situación jurídica infringida a uno de mis representados, JHEAN CARLOS LEAL, con la decisión de fecha 31 de Enero de 2.011 del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en el sentido de que se declare la NULIDAD ABSOLUTA del Acto de Reconocimiento efectuado solo por lo que respecta al precitado, como medio efectivo para el restablecimiento de la violación de los Derechos Constitucionales de los mismos, en consecuencia declare CON LUGAR el presente RECURSO …’
De foja 76 a foja 82, ambas inclusive, corren inserta decisión dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en el cual, entre otras cosas, se pronuncia así:
‘…PRIMERO: Se acoge a la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en contra de los ciudadanos CESAR AUGUSTO PEREZ QUINTERO, ALAN EDUARDO MENDEZ LEAL, RADAMES FRANCISCO MENDOZA QUINTERO, JOSE FRANCISCO RAMONEL GOYO y LUIS ANGEL DELGADO GRIMAN, y los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículo 218, 174 y 458 todos del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado, en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 Contra la Delincuencia Organizada, en contra del ciudadano JEAN CARLOS LEAL. SEGUNDO: En relación a la detención de considera que fue legal de conformidad con el artículo 44 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir se considera que los mismos fueron aprehendidos en condiciones de flagrancia. TERCERO: En cuanto al procedimiento a seguir en la presente investigación se DECRETA la aplicación del procedimiento ordinario a los fines que el Ministerio Público continúe la investigación y sea presentado el acto conclusivo correspondiente. CUARTO: Se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano JEAN CARLOS LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° v-21.056.79, residenciado en Quebrada de Armo, Sector Guacuy Centro, Sector Los Moros, Casa S/N°. Araure, Estado Portuguesa, todo de conformidad con el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y en cuanto al centro de reclusión del imputado de autos, este Tribunal acuerda como lugar de reclusión el Centro Penitenciario de Aragua TOCORÓN. QUINTO: Se niega la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la defensa a favor del imputado JEAN CARLOS LEAL, toda vez que resulta improcedente por cuanto se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, 251 y 251 ejusdem, SEXTO: Se ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor de los ciudadanos CESAR AUGUSTO PEREZ QUINTERO, venezolano, mayor de edad , titular de la cedula de identidad N° V-20157.428, residenciado en la Urbanización Villa del Pilar, Calle 14, Casa S/N°, Acarigua, Estado Portuguesa ; ALAN EDUARDO MENDEZ LEAL, venezolano, mayor de edad , titular de la cedula de identidad N° V-17.599.836; residenciado en la Quebrada de Armo, Sector Los Moros, casa S/N°, Araure, Estado Portuguesa; RADAMES FRANCISCO MENDOZA QUINTERO, venezolano, mayor de edad , titular de la cedula de identidad N° V-15.215.799, residenciado en Residencias Villas del Pilar , Calle 15, Casa S/N°, Araure Estado Portuguesa; JOSE DAVID RAMONEL GOYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-21.560.123, residenciado en la Quebrada de Armo, Sector Los Moros, casa S/N°, Araure, Estado Portuguesa. LUIS ANGEL DELGADO GRIMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.693.971, residenciado en la Avenida Rómulo Gallegos, frente a Mármoles y Granitos, Acarigua, Estado Portuguesa, de conformidad con el artículo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal , consistente en que deberán estar al pendiente de la presente causa . La libertad se hace efectiva desde la sala. SEPTIMO: Se acuerda el Reconocimiento en Rueda de Individuos…’
A foja 108, cursa auto por medio del cual se da la respectiva entrada a la presente causa, quedando signada bajo la nomenclatura alfanumérica 1Aa/8745-11, correspondiendo la ponencia, previo sorteo, al abogado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA, quien con ese carácter pasa a decidir, en los siguientes términos:
Motivación para resolver:
En el caso sub lite, primeramente el Ad Quem considera útil plasmar criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, vertido en sentencia N° 332, de fecha 04 de agosto de 2010, en ponencia de la Magistrada Miriam del Valle Morandy Mijares, que señaló lo que sigue:
‘…En relación con este punto, la Sala Penal aclara que las competencias de las Cortes de Apelaciones, cuando resuelven un recurso de apelación, están sujetas a los puntos alegados en el mismo. Sin embargo, esto no les impide pronunciarse en torno a otros vicios, relacionados con las violaciones al debido proceso y al Derecho a la defensa. E igualmente deben pronunciarse (tanto las Corte de Apelaciones como cualquier tribunal que esté conociendo de una causa) en casos graves o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana.
En el presente caso la Corte de Apelaciones no respondió este alegato porque no le fue planteado en el recurso de apelación. La Sala Penal en relación con la falta de resolución de un punto alegado, sostuvo en la sentencia N° 107, del 28 de marzo de 2006, lo siguiente:
“…cuando se interpone un recurso de apelación, el juez de alzada está en la obligación de hacer una revisión del escrito, para pronunciarse sobre la admisibilidad o no del mismo, una vez admitido (según sea el caso) debe entrar a conocer el fondo del recurso planteado y está obligado a resolver cada uno de los puntos o denuncias de la apelación, con suficiente claridad de los motivos que le sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas por el sentenciador porque para las partes constituye una garantía, aunado al hecho de que si fuera de otra forma se estaría violando el derecho a una segunda instancia…’
De suerte que, procede esta Corte en resolver la impugnación especificada en el escrito recursivo, sin que sea óbice para quienes aquí deciden constatar -ex officio- si hubo quebrantamiento al debido proceso y al derecho a la defensa.
Visto lo anteriormente señalado, esta Superioridad precisa que el referido recurso está basado en el artículo 447, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que, el recurrente hace un puntual planteamiento, a saber:
‘…El presente recurso lo ejerzo contra un punto concreto de la referida decisión, y es el Reconocimiento en Rueda de Individuos solicitado por la Vindicta Pública y acordado por el Juez de Instancia, lo cual se detallará Infra, el cual operaría en perjuicio de los derechos constitucionales de mis patrocinados…’
De modo que, esta Alzada se pronuncia en cuanto al punto impugnado (thema decidemdun) inherente al dispositivo ‘Séptimo’ de la decisión proferida, dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 31 de enero de 2011, causa 2C-26.668-11, que acordó el reconocimiento en rueda de individuos al encartado, ciudadano JEAN CARLOS LEAL, en los términos que sigue:
El acto de reconocimiento del imputado dentro del proceso penal viene a constituir, quizás, una de las pruebas más importantes, ya que en ella se verifica sin equívoco alguno –una vez cumplidas con rigurosidad las reglas para su celebración– la precisión de la víctima o testigos para señalar a los partícipes del hecho punible, es decir, se determina la participación de cada uno de ellos, el grado de intervención en el iter criminis, o simplemente, la no participación.
Reconocer, es sinónimo de estudiar, examinar, sondear o explorar, vale decir, precisa el reconocedor de un ambiente diáfano e idóneo, sin apremios, y así poder expresar conforme a su recuerdo, la fijación de los hechos y de las personas que en su memoria se alojan, estudiando con tranquilidad los aspectos físicos de cada una de las personas presentadas para ser reconocidas; examinando individualmente y con detenimiento a cada individuo propuesto, constatando aspectos inherentes a vestimentas; color de piel; estatura y contextura; cortes de cabello, bigotes o barbas; cicatrices; impedimentos o anomalías físicas del sujeto a reconocer, etc.; sondeando uno contra otro, comparándolos y tanteándolos; en fin, el reconocedor explora su propia psiquis para obtener respuesta, confrontando su recuerdo con los sujetos que se le presentan, ello con la finalidad de constatar o no, la coincidencia y la certeza de ser la misma persona que en su mente está registrada como sujeto activo.
Esta Instancia Superior, estima que era dable que el Ministerio Público, solicitara el reconocimiento de marras, ello con la finalidad de dar fiel cumplimiento con lo estipulado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y es igualmente factible que el tribunal de garantía lo acordará, sobre la base de lo preestablecido en el artículo 230 eiusdem. Es una actuación útil y oportuna de la fase preparatoria.
Así pues, verificado los requerimientos legales exigidos para la práctica del acto de reconocimiento del imputado, establecidos en los artículo 230, 231 y 232 ibidem, observa esta Superioridad que el tribunal de instancia se constituyó en fecha 02 de febrero de 2011, en la sala de reconocimiento de este Circuito Judicial Penal, constituyéndose debidamente con el juez del Tribunal Segundo (2º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, abogado CARLOS ARTURO CAMACARO OJEDA, y como secretaria del referido tribunal, la abogada YUSBEL VÁSQUEZ; de la misma manera, se encontraban presentes las reconocedoras, ciudadanas MARÍA FABIOLA OLIVO de LEÓN y MARÍA FERNANDA PESTANA OLIVO; la representante de la Fiscalía Octava (8ª) del Ministerio Público del estado Aragua; el defensor privado del justiciable, abogado LUIS JAVIER TORRES; además, la presencia del ciudadano JEAN CARLOS LEAL. Todo ello, tal como lo exige el articulo 125.3 del Código Orgánico Procesal Penal, y en resguardo al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su numeral 1.
Tenemos que el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere que se solicitará previamente a los reconocedores la descripción del imputado y de sus rasgos más característicos, tal y como se observa de las actas de reconocimiento en cuestión (fs. 83 al 90). Asimismo, dispone el artículo 231 eiusdem, que el reconocimiento se practicará poniendo la persona a ser reconocida a la vista de quien haya de reconocerlo acompañada de por lo menos otras tres de aspecto exterior semejante, y así se evidencia del acta de marras. En suma, observa este Órgano Superior, que el tribunal llevó a efecto los reconocimientos dando fiel cumplimiento a los artículos 230, 231 y 232 de la ley penal adjetiva. Empero, su valor probatorio será evaluado en la respectiva audiencia preliminar o en la valoración que haga el tribunal de juicio una vez celebrado el debate, de ser el caso.
Por lo que considera este Órgano Colegiado que los actos de reconocimiento de imputado, celebrados en fecha 02 de febrero de 2011, por el Juzgado Segundo (2º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, cumplió con los parámetros que al efecto establecen los referidos artículos de la ley penal adjetiva; en consecuencia esta Alzada, considera que lo procedente y ajustado en derecho es confirmar el dispositivo recurrido, dictado por el mencionado tribunal en fecha 31 de enero de 2011, causa 2C-26.668-11, que acordó el reconocimiento en rueda de individuos al encartado, ciudadano JEAN CARLOS LEAL. Se mantiene incólume el resto del referido fallo. Sin lugar la solicitud de nulidad hecha por el quejoso. Se declara sin lugar la apelación que ejerciera el abogado LUIS JAVIER TORRES, defensor privado del ciudadano JEAN CARLOS LEAL. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con fuerza en la motivación que precede, esta Sala Especial Accidental de la Sección de Adolescentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia: PRIMERO: Declara sin lugar la apelación presentada por el abogado LUIS JAVIER TORRES, defensor privado del ciudadano JEAN CARLOS LEAL, contra el dispositivo ‘Séptimo’ de la decisión de fecha 31 de enero de 2011, proferida por el Juzgado Segundo (2º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, causa 2C-26.668-11, que acordó el reconocimiento en rueda de individuos al encartado, ciudadano JEAN CARLOS LEAL. SEGUNDO: Se confirma el dispositivo ‘Séptimo’ de la decisión recurrida referida ut supra. Se mantiene incólume el resto del antedicho fallo. Declara sin lugar la solicitud de nulidad hecha por el quejoso.
Remítanse las presentes actuaciones, en su debida oportunidad, al tribunal de origen.
LA MAGISTRADA PRESIDENTA
FABIOLA COLMENAREZ
EL MAGISTRADO – PONENTE
ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
EL MAGISTRADO DE LA CORTE
FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
LA SECRETARIA
KARINA DEL VALLE PINEDA BENÍTEZ
En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el fallo anterior.
LA SECRETARIA
KARINA DEL VALLE PINEDA BENÍTEZ
FC/AJPS/FGCM/Tibaire
CAUSA: 1Aa-8745-11