REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Maracay, 30 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : DP01-O-2011-000001
ASUNTO : DP01-O-2011-000001
CAUSA: 1Aa-8773/11
JUEZ PONENTE: Dr. FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
PRESUNTO AGRAVIADO: GARRIDO CORTEZ GREGORI ELOY
ACCIONANTE y DEFENSOR PRIVADO: PEÑA SAA JOSÉ FRANCISCO
PRESUNTO AGRAVIANTE: JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
MATERIA: AMPARO
DECISIÓN: PRIMERO: Se declara competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el abogado PEÑA SAA JOSÉ FRANCISCO a favor del ciudadano GARRIDO CORTEZ GREGORI ELOY, de conformidad con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: Declara INADMISIBLE LA ACCIÓN AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el abogado PEÑA SAA JOSÉ FRANCISCO a favor del ciudadano GARRIDO CORTEZ GREGORI ELOY, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
RESOLUCIÓN JURIS: DG012011000028
DECISIÓN Nº 168
Conoce esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de la presente causa signada con el alfanumérico 1Aa 8773/11 (nomenclatura de este despacho), en virtud de la acción de amparo constitucional, interpuesta por el abogado PEÑA SAA JOSÉ FRANCISCO a favor del ciudadano GARRIDO CORTEZ GREGORI ELOY, contra la Jueza del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de conformidad con lo previsto en los artículos 37 y 38 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
1. Para resolver se observa:
Que el accionante señala en su escrito de acción de Amparo Constitucional, como agraviante a la Jueza Segundo de Control, Audiencias, y Medidas con competencias en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua .
2. Planteamiento de la acción de amparo:
El accionante abogado PEÑA SAA JOSÉ FRANCISCO, interpone acción de Amparo Constitucional, en escrito cursante del folio 01 al 02 de la presente causa, a favor de los ciudadano GARRIDO CORTEZ GREGORI ELOY, contra la Jueza del Tribunal Segundo de Control, Audiencias, y Medidas con competencias en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 37 y 38 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, alegando entre otras cosas lo siguiente:
“… En el día de hoy, lunes veintiocho (28) de marzo del año dos mil once (2011), siendo las doce y diez 12:10) del mediodía, comparece por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, el ciudadano Abg. PEÑA SAA JOSÉ FRANCISCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 118.556 y domicilio Calle Candelaria Norte N° 09, Zona Centro la Victoria estado Aragua, Telf. 0414-344.62.59; en su carácter de Defensor privado del Ciudadano GREGORI ELOY GARRIDO CORTEZ; en la causa distinguida con el alfanumérico DP01-S-2011-001507 del Tribunal Segundo de Control de Violencia del Circuito Judicial Penal del estado Aragua; es el caso que en fecha 12-03-2011 fue presentado el ciudadano GREGORI ELOY GARRIDO CORTEZ, portador de la cédula de identidad N° 17.198.651, acordándole al referido Tribunal, los artículos 87 numeral 5 y 7 y 91 numeral 1 de la Ley especial, en concordancia con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 3 y 8 es decir presentaciones cada quince (15) días y la presentación de dos (02) fiadores, fiadores estos que fueron presentados en fecha cierta el día 15 del mismo mes, es decir dos (02) días después, la cual en ningún momento, tuvo pronunciamiento alguno, libertad esta que debió haber sido acordada en virtud de que el representante del Ministerio Público, no ejercicio el efecto suspensivo en Salas, y esto no es taxativo, violentando así lo establecido en la norma objetiva no fundamentando el mismo, aunado a esto el 23 del presente mes, es decir ocho (08) días posterior, me llego una notificación donde debo presentar la contestación de una apelación hecha por la Fiscalía 15 del Ministerio Público de este estado, la cual hice solicitud de las copias correspondientes de las actas que conforman dicha causa, y que de manera temeraria se me han sido retenidas, como fue retenida la libertad de mi representado en este caso, donde existe una privación ilegitima de libertad, en virtud de que debió haber esperado el pronunciamiento de esta Corte de Apelaciones, ya que bien es cierto existe una apelación, no es menos cierto que dicho acto, no retiene la libertad de mi representado, por el contrario continua su curso, esperando pronta respuesta de esta digna Corte de Apelación, solicito la habilitación del tiempo necesario, e igualmente la libertad inmediata de mi representado, y haciendo uso de la ley de Amparo Constitucional en su artículo 37 y 38 de la misma, en cuanto al estado de libertad de mi representado. “Anexo copias de todo lo antes expuestos, en cuanto a la notificación, diligencia de los fiadores y en el momento en que fue recibido la solicitud de copias (se deja constancia que se recibe: lo manifestado constante de cuatro (04) folios útiles). …”
3.- Sobre la competencia de esta Corte para conocer:
El accionante abogado PEÑA SAA JOSÉ FRANCISCO, en fecha en fecha 28 de marzo de 2011, interpone acción de Amparo Constitucional, a favor del ciudadano GARRIDO CORTEZ GREGORI ELOY, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 37 y 38 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En ese sentido es necesario hacer mención a la sentencia N° 503 de la Sala Constitucional del día 19 de marzo de 2002, con ponencia del magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el juicio de Aguas Industriales de José C.A., expediente N° 01-2340, que señala:
“ ... Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala, que la conducta omisiva de los tribunales equivale en materia de amparo a una violación por parte de los tribunales al artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el 2° ejusdem.
En este sentido, ha sostenido esta Sala respecto a la aplicación del referido artículo 4°, en el que se interpone acción de amparo constitucional contra un a omisión, que “…si bien se menciona en la norma el amparo contra “una resolución, sentencia o acto” del tribunal, debe entenderse comprendida además la posibilidad de accionar en amparo contra un tribunal por su falta de pronunciamiento; situaciones que constituyen una omisión que, podría también ser susceptible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional, y por tanto equiparable a un vicio de incompetencia del tribunal lato sensu, en sentido materia y no sólo formal…”.-
El anterior criterio jurisprudencial queda ratificado con la disposición del artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual dispone:
“...La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley”.
Por el razonamiento efectuado, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua es COMPETENTE PARA CONOCER DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el ciudadano abogado PEÑA SAA JOSÉ FRANCISCO a favor del ciudadano GARRIDO CORTEZ GREGORI ELOY, contra la Jueza del Tribunal Segundo de Control, Audiencias, y Medidas con competencias en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, y así expresamente se DECLARA.
ESTA CORTE PARA DECIDIR OBSERVA:
Del estudio de las actas procesales observa esta Alzada, que el abogado PEÑA SAA JOSÉ FRANCISCO en su condición de defensor privado del ciudadano GARRIDO CORTEZ GREGORI, interpone acción de amparo constitucional, en virtud de la presunta omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado Segundo de Control, Audiencias y Medidas con competencias en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, alegando el accionante que en fecha 12 de marzo del presente año, fue presentado el ciudadano GREGORI ELOY GARRIDO CORTEZ, ante el Juzgado Segundo de Control de Violencia, acordándole el referido Tribunal a su defendido una Medida Cautelar de las previstas en los artículos 87 numeral 5 y 7 y 91 numeral 1 de la Ley especial, en concordancia con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 3 y 8, consistente en presentaciones cada quince (15) días, y la presentación de dos (02) fiadores, indicando el accionante que estos fiadores fueron presentados dos (02) días después, sin embargo el Tribunal no se pronunció en cuanto a la libertad de su representado, y que dicha libertad debió haber sido acordada en virtud de que el representante del Ministerio Público, no ejerció el efecto suspensivo en Sala, violentándose así lo establecido en la norma objetiva, al ser retenida la libertad de su representado, y que el presente caso existe una privación ilegitima de libertad, por lo que solicita la libertad inmediata de su representado conforme al artículo 37 y 38 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En este sentido esta alzada ordena solicitar información al respecto, al Juzgado Segundo de Control, Audiencias, y Medidas con competencias en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Aragua mediante oficio Nº 0464-11 de fecha 29-03-11, a los fines de resolver la presente acción de amparo.
En fecha 15-09-10 se recibe en esta Corte de Apelaciones, oficio N° 1953- 11 de fecha 29-03-2011, procedente del Juzgado Segundo de Control, Audiencias, y Medidas con competencias en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, mediante el cual da contestación al oficio 0464-11 de fecha 29-03-11, y al respecto informa lo siguiente:
“Me permito informarle, que este Órgano Jurisdiccional, en fecha 12-03-2011, a cargo de la Jueza suplente ABG. Cristina castillo Araujo, dicto decisión mediante la cual acordó entre otras cosas la medida cautelar sustitutiva a la detención que actualmente sufre el ciudadano GREGORY ELOY CORTEZ GARRIDO, contenida en el artículo 256 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, la presentación de dos testigos de fianza, los cuales deberán devengar un salario igual o superior a treinta (30) unidades tributarias; y quien además se le sigue proceso penal por la presunta comisión de los deleito de VIOLENCIA FÍSICA Y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica que regula la presente materia Especial. Asimismo, le informo que la defensa técnica en fecha 15-03-2011, presento los recaudos correspondientes a los testigos de fianza; no obstante a ello, el Coordinador de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, ABG. RAMSSES ARIAS, procedió a la verificación en fechas 18-03-2011, a las 01:17; 1:19; 03:05; 4:52 y 5:04, todas horas de la tarde, según se evidencia del sistema telefónico, siendo infructuosas las mismas; informándoseles de ello de forma oral a la Defensa Técnica. De la misma manera, le participo que el día de hoy, a las 09:00 y 09:20 horas de la mañana, se realizó nuevamente llamada telefónica al número 0243-247-86-72, el cual consta como único en las constancias de trabajo respectivas, la cual no fue contestada en ningún momento; dejándose constancia todo de ello mediante acta; procediéndose a notificar a la defensa técnica abg. JOSÉ PEÑA SAA Y ABG. ROSA PERDOMO CASTRO.
Por otra parte anexo al oficio ut supra señalado, remitido por el Juzgado segundo de Control Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, se consignó a esta Alzada, auto de fecha 29 de mazo de 2011, el cual es del tenor siguiente:
“Quien suscribe Abg., Gabriela Campos Rivas, Secretaria Adscrita al Tribunal Segundo de Control Audiencia y Medidas con Competencia en Delito de Violencia Contra La mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, deja constancia que siendo las 06:00 y 09:20 de la mañana, del día de hoy 29-03-2011, el Coordinados de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua ABG. RAMSSES ARIAS, procedido a al verificación de los fiadores interpuesto por la defensa técnica del imputado de autos, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 15-03-2011, llamando así al numero 0243-2478672, siendo infructuosa dicha comunicación por cuanto no contestaron. De la misma manera se deja constancia que el día 18 de Marzo de 2011, a las 01:17; 1:19; 03:05; 4:52 y 5:04 horas de la tarde, según se evidencia del sistema, el Coordinador procedió igualmente a dicha verificación, no pudiendo realizar la misma, por cuanto no contestaron. En consecuencia visto que los testigos de fianza presentados por la defensa privada del ciudadano GREGORY ELOY CORTEZ Garrido, no reúnen los requisitos exigidos por este Tribunal, es por lo que procede a negar los mismos. Se acuerda notificar a la Defensa Técnica, informándole con relación al particular…”
Una vez analizados los alegatos del accionante y en virtud del oficio emanado del Juzgado Segundo de Control, Audiencias, y Medidas con competencias en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, presunto agraviante, así como del auto anexo dictado en fecha 29 de marzo de 2011 en donde se deja constancia que los fiadores presentados por la defensa privada del ciudadano GREGORY ELOY CORTEZ GARRIDO, no reúnen los requisitos exigidos por ese Juzgado, es por lo que a juicio de esta Alzada, considera con lo antes expuesto que ha cesado la violación alegada por el accionante en su escrito de amparo, por lo que en consecuencia se configura una causal de inadmisibilidad; siendo entonces, lo procedente y ajustado en derecho declarar la INADMISIBILIDAD de la presente acción de amparo constitucional, conforme a lo dispuesto en el artículo 6 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el abogado PEÑA SAA JOSÉ FRANCISCO a favor del ciudadano GARRIDO CORTEZ GREGORI ELOY, de conformidad con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: Declara INADMISIBLE LA ACCIÓN AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el abogado PEÑA SAA JOSÉ FRANCISCO a favor del ciudadano GARRIDO CORTEZ GREGORI ELOY, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Regístrese, déjese copia y remítase la causa principal y el presente cuaderno en su oportunidad legal.
LA MAGISTRADA PRESIDENTA,
DRA. FABIOLA COLMENAREZ
LOS MAGISTRADOS INTEGRANTES
DR. FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
(PONENTE)
DR. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
LA SECRETARIA,
ABG. KARINA DEL VALLE PINEDA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA,
ABG. KARINA DEL VALLE PINEDA
FC/FGCM/AJPS/jg.
Causa Nº 1Aa 8773-11