REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Maracay, 31 de marzo de 2011
200° y 152°
PONENTE: DRA. FABIOLA COLMENAREZ
CAUSA Nº: 1Aa-8787-11
FISCAL: 8° MINISTERIO PÚBLICO ABOGADA AURALIS PÉREZ LÓPEZ
IMPUTADOS: RUIZ JOSE LEONARDO y CARRET TORRES JOHANY OSWALDO
DEFENSA PRIVADA: ABG. EDGAR PÉREZ
DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO
PROCEDENCIA: JUZGADO OCTAVO DE CONTROL
MATERIA: PENAL
DECISIÓN: “PRIMERO: se ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Octava del Ministerio Público de este Estado, abg. AURALIS PÉREZ LÓPEZ, contra la decisión dictada en audiencia especial de presentación celebrada en fecha 28 de marzo de 2011 por el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Octava del Ministerio Público de este Estado, abg. AURALIS PÉREZ LÓPEZ, contra la decisión dictada en audiencia especial de presentación celebrada en fecha 28 de marzo de 2011 por el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual acordó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad, a los ciudadanos RUIZ JOSE LEONARDO y CARRET TORRES JOHANY OSWALDO consistente en presentaciones cada treinta (30) días ante la Oficina del Alguacilazgo y dos (02) fiadores, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá remitirse inmediatamente la presente causa al Juzgado Octavo de Control, a los fines de que quede materializada la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. TERCERO: SE REVOCA el dispositivo que acordó la medida cautelar sustitutiva, se decreta medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano RUIZ JOSE LEONARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.027.887, residenciado en el sector Curíepe, calle Principal, Nro. 12, Las Tejerías, Estado Aragua, y al ciudadano CARRET TORRES JOHANY OSWALDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.384.698, residenciado en la avenida Victoria, Residencia Capriles, Edificio C, Piso 1, Apto. 04, La Victoria, Estado Aragua, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar incursos en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Se ordena como sitio de reclusión para los justiciables el CENTRO PENITENCIARIO DEL ESTADO ARAGUA “TOCORON”.
Nº 175
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conocer de las presentes actuaciones procedentes del Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en virtud del recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por la abg. AURALIS PÉREZ LÓPEZ en su carácter de Fiscal Octava del Ministerio Público del estado Aragua, contra la decisión dictada en fecha 28 de marzo de 2011, en el acto de audiencia especial de presentación de detenido, mediante la cual acordó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, a los ciudadanos RUIZ JOSE LEONARDO y CARRET TORRES JOHANY OSWALDO, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta (30) días ante la Oficina del Alguacilazgo y dos (02) fiadores.
ESTA SALA OBSERVA:
I.- PLANTEAMIENTO DEL RECURSO:
La ciudadana abogada AURALIS PEREZ Fiscal Octava del Ministerio Público en el acto de la audiencia especial celebrada en fecha 28 de marzo del presente año, apeló de la decisión dictada por la Jueza Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, invocando el recurso de efecto suspensivo de conformidad 374 del Código Orgánico Procesal Penal.
II.- DEL AUTO IMPUGNADO:
Corre inserto desde el folio treinta y cuatro (34) al treinta y siete (37) de la presente causa, decisión dictada en audiencia especial por la Jueza Octavo de Control, celebrada en fecha 28 de marzo de 2011, en la cual entre otras cosas hace en las siguientes consideraciones:
“…Visto que en el día de hoy 28-03-10 fue celebrada Audiencia Especial de Presentación en la cual el Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Aragua presentó en su condición de detenidos a los ciudadanos: RUIZ JOSE LEONARDO, de nacionalidad venezolana, natural de La Victoria, Estado Aragua, nacido en fecha 28-05-86 de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, titular de la Cédula de Identidad N° V- Indocumentado, residenciado en Entrada de Curiepe Parador de Guaya Calle Principal N° 40 Las Tejerías , Estado Aragua y CARETT TORRES JOHANY OSWALDO . de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 22-02-84, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.384.698 , residenciado en Avenida Victoria Resd. Capriles Edificio C Piso 1 Apt. 4 La Victoria Estado Aragua, quienes fueron asistidos por el Abg. Edgar Pérez Vera.
En su exposición el representante del Ministerio Público indicó que en fecha 26 de Marzo de 2011 aproximadamente a las 8:00 horas de la mañana el Lic. Inspector Gregory Hermoso adscrito a la Sub Delegación Las Tejerías del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Aragua, reciben llamada telefónica de parte de una persona del sexo femenino, quien no quiso identificarse por miedo a represalias en su contra , informando que en la calle Principal del sector Santa María , Municipio Santos Michelena se encuentran tres sujetos desconocidos, uno de ellos armado con dos armas de fuego de color negro tripulando un vehículo marca Ford modelo Sierra Color Blanco Placas XED-893 . De inmediato se constituyo una comisión y se traslado hacia el lugar, luego de varios recorridos , observaron el vehículo antes descrito, aparcado a una orilla de la calle, con unos ciudadanos alrededor del mismo , quienes presentaban las siguientes características : uno de contextura fuerte , de 1.75 de estatura , de piel morena , cabellos de color negro, bajito, de bigotes escasos, vestía un pantalón beige, franelilla azul, el otro de piel morena, cabellos de color negro, corto , de 1.65 de estatura, vestía pantalón jeans color azul, y chemíse color morado claro y el tercer ciudadano de piel blanca, delgado, cabello de color castaño,de 1.70 metros de estatura, con chemise de color gris y pantalón jeans color azul claro , por lo que le dieron las voz de lao, haciendo caso omiso, emprendiendo la huida el ciudadano que vestía la chemise de color gris, hacia una zona montañosa de poco acceso, visualizándose en sus manos un arma de fuego. Seguidamente los dos ciudadanos que permanecieron en el lugar quedaron identificados como Ruiz Leonardo José y Carett Torres Johany, quienes manifestaron no poseer documentos del vehículo. Posteriormente llego el ciudadano Franklin Manzano quien señalo que el vehículo era de su propiedad y que le había sido robado en ese mismo día a las 4:30 horas de la mañana en la Calle 5 Sector 5 Barrio Las Mercedes de La Victoria, por lo que fueron aprehendidos y puestos a la orden del Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Publico del Estado Aragua.
Seguidamente, la víctima ciudadano FRANKLIN MARCANO manifestó que el llego a la calle 5 lo agarraron tres personas, lo taparon con la chaqueta, lo golpearon en la cabeza, lo dejaron en la autopista, lo rescataron y los funcionarios recuperaron su carro. Asimismo indico que las personas que estaban presentes en la sala no fueron los que lo atracaron y de volverlos a ver los reconocería.
El Ministerio Público califico los hechos como constitutivo del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 6.1,3 y 5 déla Ley Sobre el hurto y Robo de Vehículos Automotores y el delito de LESIONES previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal , solicitó se decrete la detención como flagrante, se acuerde el procedimiento ordinario y se decrete Medida Privativa de Libertad de conformidad con el Artículo 250 ordinales Io, 2o y 3o del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez escuchado lo expuesto por todas y cada una de las partes, esta Juzgadora acoge la precalificación de los delitos ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 6.1,3 y 5 de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehículos Automotores y el delito de LESIONES previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal, se decreta la flagrancia y se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario.
Ahora bien , de ia revisión de las actas procesales aprecia esta Juzgadora que no coincide lo expuesto por la víctima Franklin Marcano en el acta de entrevista rendida en fecha 26-03-11 ante la Sub Delegación Las Tejerías del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Aragua y lo manifestado en la sala de audiencias , por cuanto en el acta de entrevista describió a cada uno de los tres ciudadanos que lo golpearon y lo despojaron de su vehículo así como la vestimenta que portaban al momento de ocurrir los hechos y en la sala de audiencias indicó que los ciudadanos presentes en la sala no eran los que lo habían robado y de volverlos a ver los reconocería. En virtud de lo anterior y tomando en cuenta las máximas de experiencias, se le pregunto a la víctima si había sido amenazada por los hoy imputados o sus familiares a lo que contesto que no, observando que no estaba nervioso durante el desarrollo de la audiencia.
En concordancia con lo anterior se aprecia que no se encuentran llenos los extremos legales ^del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto nt) existen fundados elementos de convicción que estimen que los imputados sean partícipes de los delitos de Robo de Vehículo Automotor y Lesiones y por lo tanto no existe la concurrencia de las condiciones establecidas en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad contra los imputados antes mencionados
En virtud de lo antes expuesto, considera esta Juzgadora procedente otorgar medida cautelar sustitutiva de libertad a los imputados, consistente en la Presentación cada Treinta días ante la Oficina de Alguacilazgo y la Presentación de dos Fiadores de conformidad a lo preceptuado en el Artículo 256.3 y 8 del Código Orgánico Procesal.
Una vez dicta la presente decisión, el representante del Ministerio Público Ejerció el Efecto Suspensivo de conformidad a lo previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de las serías contradicciones entre la declaración dada en las actas y lo dicho en sala, sobre todo en las características aportadas, las cuales concuerdan con las características de los imputados presentes en la sala , se trata de un delito pluriofensivo a la sociedad, así como también que los imputados presentan reseña. Refirió que la victima puede ser objeto de una acción penal, si se demuestra que hay falsedad en su declaración.
Seguidamente este Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en nombre de la República y por Autoridad de La Ley ACUERDA: PRIMERO: Remitir la presente causa a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: Los imputados RUIZ JOSE LEONARDO , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.027.887 y CARETT TORRES JOHANY OSWALDO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.384.698, permanecerán detenidos en el Centro de Atención al Detenido" Alayon", hasta tanto la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal emita el respectivo pronunciamiento…”
III.- DE LA ADMISIBILIDAD
Encontrándose la Sala en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad o no, sobre el recurso de apelación interpuesto por la abogada AURALIS PEREZ Fiscal Octavo del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto observa:
En cuanto a la Legitimación, esta alzada verifica de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, que la Fiscal Octava del Ministerio Público abg. AURALIS PÉREZ LÓPEZ, se encuentra legitimada para la interposición del recurso de apelación con efecto suspensivo.
De igual forma se verifica que, el presente recurso fue interpuesto en tiempo hábil, es decir, durante la realización de la Audiencia Especial de Presentación, tal y como lo ordena el artículo 374 eiusdem.
Por último, se desprende de las actuaciones que la decisión que se recurre no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez verificado por esta alzada que no concurren ninguna de las causales de inadmisibilidad de las previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la ADMISIBILIDAD, del recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Octava del Ministerio Público abogada AURALIS PÉREZ LÓPEZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la audiencia especial de Presentación de fecha 28 de marzo de 2011, mediante la cual acordó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad a los ciudadanos RUIZ JOSE LEONARDO y CARRET TORRES JOHANY OSWALDO, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta (30) días ante la Oficina del Alguacilazgo y dos (02) fiadores.
Una vez admitido el presente Recurso de Apelación, esta Sala pasa a pronunciarse sobre el fondo del asunto.
IV.- ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR OBSERVA:
En fecha 28 de marzo de 2011, tuvo lugar la audiencia especial de presentación de los imputados RUIZ JOSE LEONARDO y CARRET TORRES JOHANY OSWALDO, quienes fueron presentados por la Fiscal Octava del Ministerio Público, por ante el Juzgado Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 6.1, 3 y 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y el delito de LESIONES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, solicitando la representante de la vindicta pública, se decrete la detención como flagrante, se acuerde el procedimiento ordinario y se decrete Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, del estudio detenido de las actas procesales se observa que, la representante de la vindicta pública durante la audiencia de presentación solicitó la aplicación de una Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, medida ésta que no fue acogida por la Jueza A-Quo ya que la misma decretó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad a los ciudadanos RUIZ JOSE LEONARDO y CARRET TORRES JOHANY OSWALDO, prevista en el articulo 256 numerales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta (30) días ante la Oficina del Alguacilazgo y dos (02) fiadores.
En ese sentido, esta Sala antes de entrar a resolver el presente recurso considera imprescindible transcribir el contenido de los siguientes artículos:
Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“…Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor…”
El artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
“…Flagrancia y procedimiento para la presentación del aprehendido. El aprehensor dentro las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo presentará ante el Juez de Control a quien expondrá como se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar…”
Por su parte, el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone eiusdem, reza:
“… Efecto Suspensivo. Cuando el hecho punible merezca pena privativa de libertad menor de tres años en su límite máximo y el imputado tenga antecedentes penales-, y, en todo caso, cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad de tres años o más en su límite máximo, el recurso de apelación que interponga en el acto el Ministerio Público contra la decisión que acuerde la libertad del imputado, tendrá efecto suspensivo…”
Del contenido de los mencionados artículos se desprende por una parte, que el aprehensor tiene un lapso límite para poner al aprehendido a disposición del Ministerio Público una vez que se produzca la detención y éste, así mismo le otorgan un lapso para presentarlo ante el Juez de Control respectivo, en este caso podrá el Ministerio Público solicitar medida de coerción personal o la libertad del aprehendido; igualmente el Fiscal del Misterio Público podrá apelar de la decisión que el juez tome en audiencia especial de presentación cuando no esté conforme con la misma y cuando se cumplan los requisitos establecidos en la norma, es decir, que el hecho punible merezca pena privativa de libertad de tres o más años en su límite máximo; en estos casos interpuesta la apelación se suspenden los efectos de la decisión del Juez que acuerde la libertad del imputado.
Ahora bien, esta Sala al verificar la decisión tomada por la Jueza Octava de Control de este Circuito Judicial Penal, observa lo siguiente:
El recurso de apelación ejercido, lo constituye en primer lugar, la inconformidad de la Representante del Misterio Público con la decisión del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No. 8 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva de libertad a los ciudadanos RUIZ JOSE LEONARDO y CARRET TORRES JOHANY OSWALDO, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se observa que, el representante de la vindicta pública durante la audiencia de presentación, solicitó para el imputado la aplicación de una medida de privación judicial preventiva de libertad por cuanto consideró que estaban dadas las circunstancias previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consagra:
1) Que esté acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentran evidentemente prescrita.
2) Que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en el hecho punible anteriormente señalado. Tales elementos de convicción fueron señalados y aportados de manera expresa por el representante del Ministerio Público dentro de los cuales se encuentran:
ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, de fecha 26 de marzo de 2011, suscrita por el ciudadano INSPECTOR GREGORY HERMOSO, adscrito a la Sub-Delegación Las Tejerias, mediante la cual señala lo siguiente:
"…En esta misma fecha, siendo las 08:00 horas de la mañana y encontrándome en labores de servicio en la oficialía de guardia, se recibió llamada telefónica de parte de una persona del sexo femenino, quien no quiso identificarse por miedo a represarías en su contra, informando que en la calle principal del sector Santa María, Municipio Santos Michelena, Estado Aragua, se encuentran tres sujetos desconocidos, uno de ellos armado con dos armas de fuego de color negro, tripulando un vehículo, marca Ford, modelo Sierra, color Blanco, placas XED-893. Obtenida tal información se constituyo comisión integrada por los funcionario^,-Inspector Gílbert Cruz, el Detective José Méndez los Agentes Jhonny Fajardo, David Salas y mi persona, trasladándonos hacía el lugar, a bordo de la unidad P-3-0880, donde una vez en el sector y luego de realizar varios recorridos, pudimos visualizar el vehículo antes mencionado, aparcado a una orilla de la calle, con los sujetos alrededor del mismo, con las siguientes características físicas: Uno de contextura Fuerte, de estatura 1.75 centímetros de estatura aproximadamente, de piel morena, qabellos de color negro, bajito, tiene bigotes escasos, vestía un pantalón beige, franelílla azul, el otro es de piel moreno, cabellos de color negro, corto, de 1.65 centímetros de estatura, vestía un pantalón, jeans, color azul y chemise color morada claro y El tercero es de piel blanco, delgado, cabello, liso, ondulado, de color castaño, de 1.70, centímetros de estatura, con chemise de color gris y pantalón jeans color: azul claro; procediendo a darle la voz de alto, por el megáfono de la unidad, haciendo caso omiso uno de los sujetos el que portaba chemise de color gris, quien emprendiendo la huida, hacia una zonal montañosa de poco acceso, pero se le pudo visualizar en sus manos un arma de fuegos, al momento de huir del lugar. Seguidamente los otros dos sujetos los cuales quedaron al lado del vehículo, se le solicito su documentación personal como la del vehículo que tripulaban, quedando los mismo identificados de la siguiente manera: LEONARDO JOSE RUIZ, Venezolano, de 25 años d edad, natural de la Victoria, Estado Aragua, nacido en fecha 28-05-1986, Soltero, de profesión u oficio Indefinida, residenciado en el sector Curíepe, calle Principal, Nro. 12, Las Tejerías, Estado Aragua, titular de la cédula de identidad V-21.027.887 y CARETT TORRES JOHANY OSWALDO, Venezolano, de 27 años de edad, natural de los Teques, Estado Miranda, nacido en fecha 29-02-1984, Soltero, de profesión u oficio Indefinida, residenciado en la avenida Victoria, residencia Capriles, Edificio C, Piso 1, Apto. 04, La Victoria, Estado Aragua, titular de la cédula de identidad V-17.384.698, quienes informaron no poseer documentación alguna del vehículo que tripulaban, en vista de lo antes expuesto se procedió a realizar una revisión corporal a los ciudadano antes mencionados, dando cumplimiento a lo establecido al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no logrando incautarle evidencia de interés Crimínalístíco. Posteriormente llego un ciudadano que se identifico como: MARCANO RODRIGUEZ FRANKLIS RAFAEL, de nacionalidad Venezolana, de 42 años de edad, natural de Maturín Estado Monagas, nacido el 23-02-69, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Taxista, residenciado en el Barrio El Libertador, calle Principal, Nro. 23, Las Victoria, Estado Aragua, teléfono: NO TIENE, cédula de identidad V-11.181. 099, quien le informo a la comisión que el vehículo que tripulaban los sujetos anteriormente identificados, era de su propiedad y que le había sido robado en la ciudad de la Victoria, Estado Aragua, el día de hoy a las 04:30 horas de la mañana, en la calle 5, sector 5, Barrio Las Mercedes, donde de igual forma señalo a los ciudadanos como lo autores del hecho…”
ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 26 de marzo de 2011, suscrita por el ciudadano INSPECTOR GREGORY HERMOSO, adscrito a la Sub-Delegación Las Tejerias, mediante la cual señala lo siguiente:
“…"Encontrándome en la sede de este Despacho y continuando con las diligencias relacionadas con la averiguación 1-588.723, que se adelanta por ente este Despacho por uno de los DELITOS PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, CONTRA LA PROPIEDAD Y CONTRA LAS PERSONAS (ROBO DE VEHICULO, ROBO Y LESIONES), se presentó previo traslado de comisión, una persona que dijo ser y llamarse como queda escrito: MARCANO RODRIGUEZ FRANKLIS RAFAEL, de nacionalidad Venezolana, de 42 años de edad, natural de Maturín Estado Monagas, nacido el 23-02-69, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Taxista, residenciado en el Barrio El Libertador, calle Principal, Nro. 23, Las Victoria, Estado Aragua, teléfono: NO TIENE, cédula de identidad V-11.181.099, a quien impuesto del hecho que se investiga y de las Generalidades de Ley que sobre testigos reza el Código Orgánico Procesal Penal, manifestó no tener impedimento alguno en rendir entrevista y en consecuencia expone: "Resulta que el día de hoy como a las 04:30 horas de la mañana, yo me encontraba taxiando en mi vehículo, marca Ford, modelo Sierra 280, color Blanco, año 86, placas XED-893, específicamente en el sector 5 del Barrio Las Mercedes, vía pública, La Victoria Estado Aragua, cuando de repente fui sorprendido por tres sujetos, dos de ellos portando arma de fuego, quienes bajo amenaza de muerte, me obligaron detenerme, para después pasarme para los puestos de atrás del vehículo, tomando uno de ellos el control y encontrándome en el puesto de atrás uno de ellos, comenzó a darme golpes con la cacha de la pistola y patadas, seguidamente rodamos aproximadamente veinte minutos, por la autopista regional del centro Sentido Caracas, donde me dejaron abandonado en el kilómetro 67 y ellos siguieron, allí fui rescatado por una unidad de Tránsito Terrestre, quienes me llevaron hasta el puesto de la guardia nacional, donde unos amigos de trabajo, llegaron y comenzamos a buscar mi vehículo, logrando ubicarlos en el sector Santa María, Kilómetro 57, donde unos funcionarios de este Cuerpo de Investigaciones tenían detenidos a dos de los sujetos que robaron y recuperado mi vehículo, encontrándome allí le dije a los funcionarios lo que me había pasado y me trajeron a este despacho a rendir entrevista, es todo". SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA AL DENUNCIANTE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, lugar, hora y fecha del hecho antes narrados? CONTESTO: "Eso fue en el sector 5, calle 5, barrio Las Mercedes, La Victoria, Estado Aragua, el día de hoy a las 04:30 horas de la mañana". SEGUNDA: Diga usted, su persona resulto lesionada al momento de ocurrir el hecho? CONTESTO: "Si, uno de ellos me lesiono en la cabeza y posteriormente consignare la constancia medica, que me dieron en el ambulatorio de Tejerías, ya que mis compañeros de trabajo, me prestaron la colaboración y me llevaron al médico". TERCERA: Diga usted, las características fisonómicas de los sujetos que cometieron el hecho que narra? CONTESTO: "El que me lesiono, es de contextura Fuerte, de estatura 1.75 centímetros de estatura aproximadamente, de piel morena, cabellos de color negro, bajito, tiene bigotes escasos, vestía un pantalón beige, franelilla azul, el otro que tomo el control del vehículo, es de piel moreno, cabellos de color negro, corto, de 1.65 centímetros de estatura, vestía un pantalón, jeans, color azul y chemise color morada claro y el tercero es de piel blanco, delgado, cabello, liso, ondulado, de color castaño, de 1.70, centímetros de estatura" CUARTA: ¿Diga usted, las características del arma de fuego que portaban los sujetos antes descrito? CONTESTO: "Dos pistolas, de color negro.j QUINTA: Diga usted, los sujetos lograron a efectuar algún disparo?. CONTESTO* "Si, cuando me soltaron, me dispararon tres veces y yo salí corriendo". SEXTA: Diga usted, alguna otra persona se percato de los hechos que narra?. CONTESTO: "No.". SEPTIMA: Diga usted, fue despojado de alguna otra pertenecía personal.?. CONTESTO: "Si, de mi cartera contentiva de documentos personal, la cantidad de 600,oo Bolívares Fuertes en efectivo, Un celular, marca HUNWAI, color Gris y anaranjado, valorado en 400,oo Bs. F". OCTAVA: Diga usted, de volver a ver los sujetos los reconocería?. CONTESTO: "Si". NOVENA: Diga usted, los sujetos antes descrito tiene una característica en particular?. CONTESTO: "El que me golpeo, tiene un tatuaje en el brazo derecho.". DECIMA: Diga usted, las características del vehículo que fue despojado?. CONTESTO: "Es marca Ford, modelo Sierra 280, color Blanco, año 86, placas XED-893." DECIMA PRIMERA: Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTO: “No, es todo”…”
ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, de fecha 26 de marzo de 2011, suscrita por el ciudadano INSPECTOR GREGORY HERMOSO, adscrito a la Sub-Delegación Las Tejerias, mediante la cual señala lo siguiente:
“…Prosiguiendo las averiguaciones relacionadas con las actas procesales I-588.723, aperturadas por la comisión de uno de los delitos PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LA LEY SOBRE EL ROBO Y HURTO DE VHEICULOS AUTOMOTORES, CONTRA LA PROPIEDAD Y CONTRA LAS PERSONAS (ROBO DE VEHICULO, ROBO Y LESIONES), efectué llamada telefónica al Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.POL), con el objeto de verificar los posibles registros policiales o solicitudes que pudieran presentar los ciudadanos: CARETT TORRES JOHANY OSWALDO, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.384.698; RUIZ LEONARDO JOSE, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.027.887 el vehículo marca Ford, modelo Sierra 280, color Blanco, año 86, placas XED-893. Siendo recibida por la funcionarla Sub Inspector Marilys SANCHEZ, credencial 29.867, a quien luego de suministrarle los datos necesarios y al cabo de una breve espera me informo que el primer ciudadano registra un registro policial, según expediente H-723.125, de fecha 18-05-2009, por el delito de Violencia de Género, Sub Delegación La Victoria, Estado Aragua, agregando que el segundo ciudadano, presenta cinco registros policiales: 1. Expediente G-761.316, de fecha 14-08-2004, por el delito de ROBO, Sub Delegación La Victoria; 2.- Expediente H-583.933, de fecha 06-04-2006, por el delito de LESIONES PERSONALES, Sub Delegación Las Tejerlas; 3.- Expediente H-216.903, de fecha 19-05-2006, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Sub Delegación Los Teques, Edo. Miranda, 4.- Expediente H-349.132, de fecha 22-12-2006, delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, Sub Delegación La Victoria y 5.-Expediente 1-222.928, de fecha 26-05-2010, por el delito de DROGA, Sub Delegación Las Tejerias…”
3) Que existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación.
Todo lo antes expuesto, se encuentra concatenado con criterios sostenidos en reiteradas jurisprudencias emanadas del máximo Tribunal de la República, en específicamente sentencia Nº 274 de fecha 19-02-02, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando la cual establece lo siguiente:
“ …Aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como por sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial…”
Así mismo la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 0369 de fecha 25 de Mayo de 2001, con ponencia de la Magistrada Dr. Blanca Rosa Mármol de León, estableció:
“… Al respecto, esta sala observa que, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone una excepción al derecho constitucional a ser Juzgado en libertad, la cual obedece a que exista un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor del tal delito y una presunción razonable del peligro de fuga.
De lo anterior se desprende entonces, que lo que determinará la inconstitucionalidad de una medida privativa de libertad, será que el órgano jurisdiccional no se haya ceñido a los supuestos establecidos en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretarla.
Ahora bien, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del Juez determinar cuándo existe presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la contenida en el artículo 260, ejusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción del peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho, por lo cual, siendo la acción de amparo constitucional un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, a través de ella, no se puede pretender la revisión de las razones que la Corte de Apelaciones tuvo para calificar el peligro de fuga, pues, como se ha establecido, en el presente caso concreto de los autos, donde su única limitación legal se encuentra en lo dispuesto en el artículo 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal, que como se señaló con anterioridad, han sido cumplidos a cabalidad, por lo que mal podría transgredir derechos constitucionales…”
Así mismo, observa esta Sala que la precalificación propuesta por la representación Fiscal es la de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 6.1, 3 y 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, y el delito de LESIONES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, los cuales establecen:
Artículo 3. Ley sobre el Hurto y robo de Vehículos Automotores. “Desvalijamiento de Vehículos Automotores. Quienes sustraigan partes o piezas de un vehículo automotor perteneciente a otra persona, sin apoderarse del mismo, con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, serán sancionados con pena de prisión de cuatro a ocho años. Igual pena se impondrá a quien detente, esconda o comercialice las partes o piezas sustraidas aun cuando no haya tomado parte del delito”
Artículo 5. Robo de Vehículos Automotores. “El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o él partícipe para asegurar su producto o impunidad”.
Artículo 6. Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. “Circunstancias Agravantes. La pena a imponer para el robo de vehiculo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere
1. Por medio de la amenaza de vida….”
Artículo 413. Código Penal. “El que sin intención de matar, pero si de causarle dañó, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses”.
Ahora bien, de la revisión de las actuaciones, observa esta Alzada que los ciudadanos RUIZ JOSE LEONARDO y CARRET TORRES JOHANY OSWALDO fueron detenidos en los alrededores del vehículo objeto del robo, no es menos cierto que durante la realización de la Audiencia Especial de Presentación la victima, ciudadano MARCANO RODRÍGUEZ FRANKLIS RAFAEL, al momento de tomar su derecho de palabra manifestó que los imputados de autos no fueron quienes le robaron su vehículo automotor, en razón de lo cual considera esta Corte de Apelaciones que lo ajustado a derecho es precalificar el hecho punible como APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y consagrado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, el cual reza:
Artículo 9. Aprovechamiento de Vehículos provenientes de Hurto o Robo. “Quien teniendo conocimiento de que un vehículo automotor es proveniente de hurto o robo, lo adquiere, recibe o esconde o interviene de cualquier forma para que otro lo adquiera, reciba o esconda, sin haber tomado parte en el delito mismo ni como autor ni como cómplice, será castigado con pena de tres a cinco años de prisión. Quien realice cualesquiera de las acciones previstas en esta norma de manera habitual, será castigado con prisión de cuatro a seis años.”
Sin lugar a dudas, lo procedente es Revocar el fallo recurrido y decretar Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que, revisadas las actuaciones se desprende sin equívoco alguno que, se cumple a cabalidad con las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de las actuaciones procesales emergen claros elementos de convicción que pudieran comprometer la responsabilidad de los referidos ciudadanos, así como se observa la existencia del peligro de fuga de los imputados de autos, quienes según ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, cursante al folio once (11) poseen Registro Policial por diversos delitos, conductas consagradas en el artículo 251 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal que rezan:
Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: …
5. La conducta predelictual del imputado.
En razón de todo lo antes expuesto, esta alzada considera que, no se encontró ajustada a derecho la decisión dictada por la Juez Octavo de Control durante la realización de la audiencia de presentación de fecha 28 de marzo de 2011, toda vez que esta Alzada revisó y constató que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 y 251 ordinal 5° para decretar la Medida Privativa de Libertad. Aunado al hecho además que, solamente por justificación de un proceso y bajo la tutela de las garantías y principios que están imbricados en el mismo, es dable cualquier medida de coerción personal proporcional preestablecida por el ordenamiento positivo. Solamente en este contexto es posible esta restricción, y no significa que dicha garantía está enervada sino que se encuentra limitada, pues el estado de inocencia no está desvastado, solamente se restringe otro derecho, el cual es la privación de libertad, sometido a un procesamiento penal, y al haberse tomado jurisdiccionalmente las medidas de coerción personal proporcional, sin duda están no solamente justificadas sino legitimadas, aunado al hecho que por medidas de coerción no solamente debe entenderse como privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que esté sometido cualquier ciudadano o persona que se le atribuya un hecho punible.
A tenor de lo transcrito anteriormente, queda claro que el juez debe aplicar el derecho de un modo independiente e imparcial, su función judicial no se agotaron la actuación del derecho objetivo, sino que se complementa con la concreta tutelar de intereses violados o amenazados, por lo que le corresponde la aplicación efectiva de la justicia; su actuación debe ser sensitiva a la plena realización de la justicia social. Todo operador de justicia debe, actuar cumpliendo la obligación de alcanzar los objetivos de la justicia y servir a quienes la soliciten, por cuanto esta potestad soberana legitima sus actuaciones en nombre del Estado y está orientada por los principios fundamentales de la seguridad y la verdad jurídica. Como punto cardinal del juez se encuentran los principios y garantías constitucionales y muy especialmente las reglas del debido proceso.
La actuación del titular del órgano judicial debe ser concientemente sensible al respeto y a la garantía de los derechos consagrados en nuestra normativa legal.
En tal sentido, consideran quienes aquí deciden que, lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscal Octava del Ministerio Público abogada AURALIS PÉREZ LÓPEZ, contra la decisión dictada en audiencia especial de presentación por el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 28 de marzo de 2011, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los prenombrados imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta (30) días ante la Oficina del Alguacilazgo y dos (02) fiadores, y en consecuencia lo ajustado a derecho es decretar MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos RUIZ JOSE LEONARDO y CARRET TORRES JOHANY OSWALDO, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; en razón de la presencia de los extremos exigidos por el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia líbrese la respectiva Boleta Privativa de Libertad. Y ASÍ SE DECIDE.
V. - D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos; PRIMERO: se ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Octava del Ministerio Público de este Estado, abg. AURALIS PÉREZ LÓPEZ, contra la decisión dictada en audiencia especial de presentación celebrada en fecha 28 de marzo de 2011 por el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Octava del Ministerio Público de este Estado, abg. AURALIS PÉREZ LÓPEZ, contra la decisión dictada en audiencia especial de presentación celebrada en fecha 28 de marzo de 2011 por el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual acordó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad, a los ciudadanos RUIZ JOSE LEONARDO y CARRET TORRES JOHANY OSWALDO consistente en presentaciones cada treinta (30) días ante la Oficina del Alguacilazgo y dos (02) fiadores, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE REVOCA el dispositivo que acordó la medida cautelar sustitutiva, se decreta medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano RUIZ JOSE LEONARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.027.887, residenciado en el sector Curíepe, calle Principal, Nro. 12, Las Tejerías, Estado Aragua, y al ciudadano CARRET TORRES JOHANY OSWALDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.384.698, residenciado en la avenida Victoria, Residencia Capriles, Edificio C, Piso 1, Apto. 04, La Victoria, Estado Aragua, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar incursos en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Se ordena como sitio de reclusión para los justiciables el CENTRO PENITENCIARIO DEL ESTADO ARAGUA “TOCORON”. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación. Notifíquese a las partes. Remítase la presente causa al tribunal de origen.
Regístrese, diarícese, notifíquese, déjese copia y remítase la presente causa en su debida oportunidad.
LA MAGISTRADA PRESIDENTA Y PONENTE,
DRA. FABIOLA COLMENAREZ
EL MAGISTRADO DE LA CORTE,
DR. FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
EL MAGISTRADO DE LA CORTE,
DR. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
LA SECRETARIA,
KARINA PINEDA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA,
KARINA PINEDA
FC/FGCM/AJPS/k-arias.
Causa Nº 1Aa 8787/11