REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Sala Única

Maracay, 31 de marzo de 2011
200° y 151°

CAUSA Nº 1As-8765-11
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
ACUSADO: ciudadano LUIS AGUSTÍN RIVERO LEÓN
DEFENSORA PRIVADA: abogada WENDY SALCEDO
FISCALA: Encargada de la Fiscalía Vigésima (20ª) del Ministerio Público del estado Aragua, abogada GIANNA GERTRUDIS PARRA GUTIÉRREZ
VÍCTIMA: ciudadano HÉCTOR EDUARDO PERDOMO VANESCA
PROCEDENCIA: Juzgado Segundo (2º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua
DELITO: Lesiones Intencionales Menos Graves y Privación Ilegítima de Libertad
SENTENCIA: Inadmisible recurso de apelación.
Nº 179

Incumbe a esta Instancia Superior conocer la presente causa, procedente del Juzgado Segundo (2º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Encargada de la Fiscalía Vigésima (20ª) del Ministerio Público del estado Aragua, abogada GIANNA GERTRUDIS PARRA GUTIÉRREZ, contra la sentencia proferida por el mencionado tribunal de juicio, en fecha 10 de febrero de 2011, causa 2M/1.152-09, que absolvió al ciudadano LUIS AGUSTÍN RIVERO LEÓN, de la comisión de los delitos de Lesiones Intencionales Menos Graves y Privación Ilegítima de Libertad, descritos y castigados en los artículos en los artículos 413 y 176 del Código Penal, respectivamente. Esta Superioridad pasa a decidir en los siguientes términos:

P R I M E R O

I.- IDENTIFICAR A LAS PARTES

I.1.- ACUSADO: ciudadano LUIS AGUSTÍN RIVERO LEÓN, venezolano, de mayor edad, natural de esta ciudad de Maracay, Estado Aragua, soltero, funcionario policial, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.757.219, y con domicilio en la urbanización Los Naranjos, edificio 09, piso 1, apartamento 01-A, Palo Negro, municipio Libertador, Estado Aragua.

I.2.- DEFENSORA PRIVADA: abogada WENDY SALCEDO.

I.3.- FISCALA: Encargada de la Fiscalía Vigésima (20ª) del Ministerio Público del estado Aragua, abogada GIANNA GERTRUDIS PARRA GUTIÉRREZ.

I.4.- VÍCTIMA: ciudadano HÉCTOR EDUARDO PERDOMO VANESCA.

S E G U N D O

II.- RESUMIR SOBRE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

II.1.- Planteamiento del Recurso:

La abogada GIANNA GERTRUDIS PARRA GUTIÉRREZ, en su condición de Encargada de la Fiscalía Vigésima (20ª) del Ministerio Público del Estado Aragua, del folio 157 al folio 161 (II pieza), interpone recurso de apelación y, entre otras cosas, expone lo siguiente:

‘…HECHOS OBJETO DEL PROCESO En fecha 02-09-07, siendo aproximadamente las once horas de la mañana, el ciudadano PERDOMO VANESCA, se encontraba en la calle buenos aires, en el barrio la cooperativa, luego de provenir de su lugar de trabajo cuando fue sorprendido por una patrulla de la policía de Aragua, específicamente de la comisaría la cooperativa la cual se detiene y uno de los funcionarios le solicita la identidad plena al antes señalado por lo que de inmediato le hace entrega de su documentación personal, seguidamente el funcionario le indica, que se monte en la patrulla que lo va a trasladar hasta la comisaría para ser verificado a través del sistema policial petición está a la que el ciudadano Perdomo Vanesca no se negó. Ahora bien una vez en la referida comisaría este ciudadano es conducido hasta el dormitorio de los funcionarios policiales siendo esposado en los tubos de una litera siguiendo Instrucciones del inspector jefe, identificado como RIVERO LUIS, quien a su vez le indica a unos de los funcionarios que saque de la parte baja del colchón el macho, macho, para darle unos cuantos palos y así aprenda a respetar, efectivamente es sacado de la parte de abajo del colchón de la segunda litera, un listón de madera grande el cual es entregado al inspector LUIS RIVERO, quien sin justificación alguna le quita las esposas al ciudadano PERDOMO VANESCA y le ordena que se pegue contra la pared propinándole de manera hiendita certeros golpes a nivel de los glúteos, ante esta acción el señor HECTOR PERDOMO le imploraba al inspector RIVERO que pare en su actuar indebido injustificado y desproporcionado por cuanto le estaba infiriendo certero dolor y lesiones, seguidamente es esposado por mismo funcionario, mientras que es acusado de haberse robado varios artefactos , por lo que continuo ilegítimamente de la libertad hasta las siete de la noche aproximadamente, seguidamente el funcionario RIVERO decide otorgarle nuevamente la libertad.-Primera y única denuncia Observa esta Representación fiscal que la sentencia recurrida incurre en la falta de motivación al momento de valorar los medios probatorios, en los que funda su decisión, absolviendo al acusado LUIS AGUSTIN RIVERO LEON, violentando el contenido del ordinal 2do del Artículo 452, Código orgánico Procesal Penal, pues la recurrida no motivo suficientemente de donde obtiene su convicción, limitándose a señalar: 1.- de la testimonial del funcionario FRANCIS HERRERA, quien expuso: " se le pone de manifiesto la inspección técnico policial Nero 3135, que riela al folio 15 de la causa, señalando que si reconoce como suya la firma, y ratifica el contenido exponiendo: Se trata de una inspección a la comisaría la Cooperativa, ubicada en la ciudad de Maracay, se describe su ubicación y características, se realiza un recorrido en búsqueda de algún elemento de interés criminalístico siendo infructuoso porque para el momento todo estaba en orden. Es todo. Seguidamente la representante del Ministerio Publico ejerce su derecho de preguntar a la funcionaría quien responde en el siguiente orden: 1.- si la reconozco en contenido y firma, 2.- tengo ocho años de servicio.- 3.- la Comisaría está ubicada en la cooperativa en Maracay., 4.- No se encontró ningún elemento de interés criminalístico, no más preguntas.- seguidamente la defensora privada ABG. WENDY SALCEDO, ejerce su derecho de preguntar a la funcionaria quien responde en el siguiente orden: 1.- no va a formular preguntas. Es todo.- este tribunal ejerce su derecho de preguntar a la funcionaria, quien responde en el siguiente orden: 1.- eso fue 13-09-2007, 2.- no se encontró ningún elemento de interés criminalístico, 3.- la inspección se realiza en la comisaría la cooperativa.- se procede a dejar constancia de la descripción del sitio y todo se encontraba en perfecto estado., "Es todo.- En el titulo que la recurrida denomina VALORACION, lo hace en los siguientes términos: Observa esta juzgadora que la funcionaria actuante en su deposición ratifico el contenido y firma de la inspección técnico policial Nero 3135, indicando que la misma fue realizada en la comisaría de la cooperativa, y que a través de esta se dejo constancia que el lugar era un sitio de suceso cerrado de iluminación clara y temperatura fresca de igual forma la deponente señalo clara y precisamente, que en el mencionado lugar no se encontró ningún elemento de interés criminalístico, y que para el momento en que se realizaron la mencionada inspección todo se encontró en perfecto estado.- En este caso, la inspección técnico policial NERO. 3135, fue incorporado legalmente al juicio por su lectura, dado que es una evaluación ordenada por el Ministerio Publico....en la actividad de investigación en consecuencia esta juzgadora considera que a través de la presente prueba testimonial así como a la prueba documental ratificada en contenido y firma por la deponente no se le puede atribuir responsabilidad penal al justiciable pues solo se reflejan las características del sitio inspeccionado. Es evidente que la recurrida no valora la prueba adecuadamente, pues no indica de donde surge la convicción para indicar que dicha prueba no establece responsabilidad penal, ciertamente, lo que se pretende probar con el mencionado medio probatorio no fue precisamente, la culpabilidad, por el contrario la misma fue ofrecida y evacuada para determinar la existencia del sitio del sucedo, en virtud de lo cual, mal puede valorarla esgrimiendo que ha cumplido conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, pues no hace la recurrida el más mínimo esfuerzo para indicar cuáles son esas reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que la llevan a tal convicción, solo se limita a transcribir lo dicho por la funcionaría en su deposición, e indicar que es una prueba legal, pero no hace una inferencia lógica sobre la prueba y el hecho objeto del juicio, ni la compara y concatena con otro medio probatorio.- 2.- De la testimonial de JENNY YOLANDA CARREÑO GUERRA, médico forense, adscrita al cuerpo de investigaciones penales y criminalísticas. " Reconocimiento médico legal, practicada al ciudadano HECTOR PERDOMO VANESCA, donde se le enconito al ciudadano lesiones tipo contusas, co edema que abarca ambos glúteos, no aporto rayos x, para ese momento, se le califica como lesiones leves, con doce días de curación y ocho días de incapacidad para el desempeño de sus labores, es todo. VALORACION DE LA PRUEBA Observa quien aquí decide que la ciudadana JENNY YOLANDA CARREÑO GUERRA, médico forense adscrita al departamento de ciencia forenses del Cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas del Estado Aragua, quien a través de su deposición ratifico el contenido y firma del reconocimiento médico legal, practicado en fecha 06-09-07, a la mencionada víctima, indicando que este presento lesiones tipo contusas con edema que abarca ambos glúteos, calificando esta como una lesión leve, que abarca un tiempo de curación de doce días y con incapacidad de ocho días. Indica la recurrida para valorar la prueba lo siguiente: Observa esta jugadora que la funcionaría actuante en su deposición ratifico el contenido y forma de la inspección técnico policial Nero 3135 Como se puede observar, la recurrida incurre en omisión de pronunciamiento , pues solo se limita a transcribir, lo dicho por la funcionara, que por demás no es actuante, sino por el contrario experta en la ciencia de la medicina, y es quien indica el tipo de lesión sufrida por la victima, prueba esta ofrecida por la Vindicta Publica, para demostrar con certeza que la victima ciertamente fue lesionada, y que aparece golpeada con un objeto contundente, observando que en este medio probatorio la recurrida tampoco hace la mas mínima inferencia lógica científica , excluyendo el presente medio probatorio y valorando aisladamente, sin hacer una inferencia con los demás medios probatorios, a los fines de poder establecer, una relación con los hechos objeto del proceso. Incurriendo así, en falta de motivación e ilogicidad en la decisión donde absuelve al acusado. 3.- De la testimonial del ciudadano PERDOMO VANESCA HECTOR EDUARDO.. " Yo venía de la calle buenos aires del Barrio la cooperativa, me detuvo una unidad y al llegar al comando llego Rivero y saco un palo y me cayo a palazos. SEGUIDAMENTE INTERROGA LA FISCAL DEL MISTERIO PUBLICO, a lo que contesto: "yo venía por la calle la cooperativa de hacer un trabajo de jardinería eso fue como a las once de la mañana. Los funcionarios que me detuvieron no los conozco, pero el que me golpeo era el inspector Rivero. Me detienen y me llevan a la comisaría la cooperativa. El me esposo en una litera, después al rato saco un bate bajo una colchoneta me dio varíaos palazos, agarro un cono y me puso en la cara y me dejo allí como hasta las seis de la tarde, nunca me dijo porque estaba detenido. Me golpeo en los glúteos y muslos. Me golpeo con un palo, que estaba debajo de una colchoneta. No me dijo porque me golpeaba. Dure desde las once de la mañana hasta las seis de la tarde no le informaron a ningún familiar que yo estaba detenido. No me informaron nada, si yo fui al Ministerio Publico y la defensora del Pueblo, yo fui a la medicatura forense a hacerme una evaluación médica no recuerdo las lesiones yo observe que tenia moretones en la parte de los glúteos. SEGUIDAMENTE INTERROGA EL ABOGADO WENNDY SALCEDO, a lo que contesto, yo vivo en el barrio la cooperativa por las delicias. Estaba por la calle buenos aires. Yo venía caminando, yo iba caminando y me detuvieron y me monte estaba en una camioneta pick-up. No me fije en la identificación. Eran dos funcionarios. No me fije en los nombres. Me trasladaron a la comisaría la cooperativa. Entramos y me metieron por un pasillo y me esposaron y al rato me quitaron las esposas, y fue cuando RIVERO me cayo palazos era un tronco de madera. Era u tronco de madera. Más o menos de color maderajes. SEGUIDAMENTE INTERROGA DENNIS AVILA, a lo que interrogo" yo venía de hacer un trabajo de jardinería. Venía con un machete de jardinería y un bolso, como a las once de la mañana el machete estaba dentro del bolso, se venía la parte de arriba los policías me dijeron que me montara en la patrulla, me revisaron y me montaron, encontraron el bolso y el machete. Los funcionarios no me dijeron nada. Me identificaron en la comisaría, los datos y nombre de eso. Yo no firme nada en la comisaría. Allí mismo entrando en la comisaría me esperaron y allí estuve un rato hasta que llego el inspector Rivero me pusieron un cono en la cabeza. Era un cono anaranjado. Me llegaba hasta el cuello, cuando me lo quietaron vi me lo puso una sola vez, dure quince minutos, no me dieron palazos cuando tenía el cono. Yo vid quien me dio los palazos. Era el inspector RIVERO. EL TRIBUNAL INTERROGA. Yo venía de la casa ya. Yo venía de la calle buenos aires. No nunca había tenido inconveniente con Luis RIVERO LEON.- VALORACION DE LA PRUEBA Aprecia esta sentenciadora que la misma fue clara concisa y relevante toda vez que el mismo indico que los hechos ocurrieron a la once la mañana cuando venia por el sector la cooperativa, específicamente por la calle de buenos aires, luego de realizar un trabajo de jardinería, cuando repentinamente una unidad lo detiene y lo llevan a la comisaría de la comisaría de la cooperativa y es allí cuando el funcionario RIVERO lo esposo a una litera, saco un bate de la parte debajo de una colchoneta y lo golpeo en los glúteos y muslos aunado a esto tomo un cono color naranja y se lo coloco en la cama dejándolo allí aproximadamente hasta las seis de la tarde, sin explicarle en ningún momento el motivo de la aprehensión, observa esta juzgadora que la testimonial rendida por el ciudadano victima HECTOR EDUARDO PERSOMO, no pudo ser concatenada con el dicho de la doctora JENNY YOLANDA CARREÑO GUERRA, médico forense quien a través de su deposición ratifico el contenido y firma del reconocimiento médico legal en fecha 06-09-07, a la mencionada víctima, indicando que este presento lesiones contusas con edema que abarca ambos glúteos, calificando esta como una lesión leve, que abarca un tiempo de curación de doce días y con incapacidad de ocho días.- Estima quien aquí decide que a través de la declaración de la presente víctima no se determina la responsabilidad penal del acusado, puesto que no ha quedado evidentemente demostrado que haya sido precisamente el ciudadano hoy acusado LUIS AGUSTIN RIVERO LEON, haya sido la persona que cometió los hechos objeto de la presente controversia judicial., no hay otro elemento que concatenado con el dicho de la victima demuestre que el ciudadano acusado fue el causante de las lesiones sufridas por la victima, es por lo que en consecuencia considera esta juzgadora que este medio probatorio no arroja elementos de culpabilidad en contar del acusado de autos en los hechos atribuidos por la vindicta publica.,.- Es evidente, que la recurrida no realiza adecuadamente la valoración del presente medio probatorio por cuanto lo valora aisladamente de las demás medios como son 1,. El dicho del médico forense, quien claramente señala las lesiones sufridas por la victima, lo cual concuerda con lo señalado por la propia víctima, que al propio tiempo señala quien fue el autor de las mencionadas lesiones, indicando que quien lo golpeo con un palo fue RIVERO, tampoco toma en cuenta la inspección técnica realizada en el lugar donde ocurrió el hecho, (la comisaría la cooperativa), y una vez estando allí fue golpeado por Rivero, además que en ningún momento reseñaron en las novedades del día el ingreso del ciudadano víctima, lo cual era obvio, pues siendo funcionarios saben bien, que esa es un evidencia comprometedora. Siendo en consecuencia que la mencionada decisión, adolece de suficiente motivación, apartándose de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.- PETITORIO En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Representación Fiscal, solicita, se desestime la sentencia recurrida por los motivo antes señalado, y en consecuencia se ordene la realización de un nuevo juicio oral y público, donde se valore adecuadamente las pruebas ofrecidas, por cuanto existe carencia de pronunciamiento, en cuanto a que la recurrida, no realizo una inferencia lógica de los mencionados medios probatorios. Por lo que muy respetuosamente solicito ante la CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO ARAGUA, Tribunal colegiado a quien corresponde conocer en alzada del presente RECURSO DE APELACION DE AUTOS, que se le de el curso legal respectivo y en definitiva DECLARE CON LUGAR, en todas y cada una de sus partes, la apelación ejercida, contra la sentencia dictada por el tribunal Segundo de Juicio, a favor del Acusado Luis Rivero, ampliamente identificados en autos, y Finalmente, solicitamos que el presente escrito contentivo de RECURSO DE APELACIÓN, sea agregado a los autos y surta los efectos legales consiguientes, anulando el fallo sub iudice…’

T E R C E R O

III.- DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

De foja 136 a foja 149 (II pieza), riela decisión del Juzgado Segundo (2º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 10 de febrero de 2011, disponiendo, entre otras cosas, lo siguiente:

‘…CAPITULO IV FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO (Motivación) Habiendo este Tribunal realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y público, habiendo tenido como aplicación de la justicia los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, como la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Siendo inicialmente el hecho imputado al ciudadano LUIS AGUSTÍN RIVERO LEON, los delitos de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 413 y 176 ambos del código Penal. Debiendo la representación fiscal probar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y como consecuencia de ello la participación efectiva del acusado en los mismos, este Tribunal mediante la valoración de las pruebas controvertidas, y traídas al proceso observa lo siguiente: PRIMERO: A través de los medios probatorios evacuados en el contradictorio, tales como la declaración del ciudadano HECTOR EDUARDO PERDOMO VASNESCA, aprecia esta sentenciadora que la misma fue clara, concisa y relevante, toda vez que el mismo indicó que los hechos ocurrieron aproximadamente a las 11 de la mañana, cuando venía por el sector La Cooperativa, específicamente por la calle de Buenos Aires, luego de realizar un trabajo de jardinería, cuando repentinamente una unidad lo detiene y lo llevan a la comisaría de la Cooperativa, y es allí cuando el funcionario Rivero lo esposó a una litera , sacó un bate de la parle de debajo de una colchoneta y lo golpeo en los glúteos y muslos, aunado a esto lomo un cono color naranja y se lo colocó en la cara, dejándolo allí hasta aproximadamente las 6:00 de la tarde, sin explicarle en ningún momento el motivo de la aprehensión. Observa esta juzgadora que la testimonial rendida por el ciudadano víctima HECTOR EDUARDO PERDOMO, pudo ser concatenada con el dicho de la DRA. JENNY YOLANDA CARPELO GUERRA, médico forense adscrita al departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Ai-agua, quien a través de su deposición ratificó el contenido y firma del reconocimiento médico legal practicado en fecha 06-09-2007, a la mencionada víctima, indicando que éste presentó lesiones tipo contusas con edema que abarca ambos glúteos, calificando esta como una Lesión Leve, que abarca un tiempo de curación de 12 días y con incapacidad de 8 días. SEGUNDO: Estima quien aquí decide, que es inoficioso entrar a considerar la responsabilidad penal del acusado ya que, recepcionadas como fueron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, analizadas en su contenido y objeto, no determinan la responsabilidad penal del acusado de la presente causa, puesto que no hubo un señalamiento expreso en el que, así pudiera apreciarse. Ahora bien, en atención al análisis del tipo delictivo imputado, tenemos que mencionar que el Ministerio Público acuso al ciudadano antes nombrado, por los supuestos delitos de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 413 y 176 ambos del código Penal. Estima esta juzgadora que los elementos indefectibles que demuestran la participación del acusado en la comisión de los hechos imputados por el Ministerio Público, no quedaron plenamente demostrado en el debate oral y público; efectivamente ciudadano sufrió unas lesiones, que encuadran dentro del tipo penal señalado en el escrito acusatorio, tal como se evidencia a través del reconocimiento médico legal que le fue practicado al mencionado ciudadano HECTOR EDUARDO PERDOMO VASNESCA y que corre inserto al folio 14 de la primera pieza de la causa, siendo calificadas estas como LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, más sin embargo no fue traído al debate otro elemento objetivo que adminiculado con este demuestre la responsabilidad penal del acusado de autos; por lo que no se compromete la participación, culpabilidad y responsabilidad penal del acusado; En lo que respecta al delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, tampoco quedo demostrado la participación, culpabilidad y responsabilidad del acusado; en consecuencia ha quedando la culpabilidad del mismo desvirtuada o por lo menos no probada, sumado a ello no existen otros órganos de prueba que con certeza y sin lugar a dudas puedan esclarecer los hechos objetos de esta controversia judicial, en este sentido no existen otras experticias o actividades de investigación que pudieran extraer algún elemento de culpabilidad o de responsabilidad penal sobre los ilícitos penales presentados por los entes acusadores a quienes le corresponde la carga de la prueba como representantes del estado, tal como lo establece el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo esta circunstancia determinante para acreditar el delito imputado es por lo que en consecuencia este Órgano Jurisdiccional concluye que el acusado LUIS AGUSTÍN RIVERO LEON, se hace acreedor del principio IN DUBIO PRO REO, en razón de que esta juzgadora ha tenido dudas sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas y evacuadas en este debate judicial, razón por la cual este Tribunal, debe ABSOLVER de los hechos atribuidos por la Fiscalía 20° del Ministerio Publico del estado Aragua, al ciudadano LUIS AGUSTÍN RIVLRO LEON, y así se decide. DISPOSITIVA En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en funciones de Tribunal Unipersonal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Listado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano LUIS AGUSTÍN RIVLRO LEON, Cédula de Identidad No. V-10.757.219, Venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua, mayor de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Policía del Estado Aragua, con rango de Inspector, residenciado en la Urbanización Los Naranjos, edificio N° 09, piso N° 01, apartamento N° 01-A, Palo Negro, Estado Aragua; por la comisión del delito LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 413 y 176 ambos del código Penal, por no encontrarse comprobada su participación en los hechos objeto del presente juicio. SEGUNDO: Este Tribunal exime del pago de las costas del proceso al Ministerio Público, pues considera que si bien el hecho no se le puede atribuir al acusado de autos; en el desarrollo del debate el ciudadano fiscal litigó con lealtad, en la búsqueda del responsable de la comisión del delito antes indicado. TERCERO: Este Tribunal ordena de manera inmediata el cese de todas las medidas coercitivas que pesan sobre el ciudadano LUIS AGUSTÍN RIVERO LEON, ordenándose la libertad inmediata desde la Sala de Audiencias…’

C U A R T O

IV.- ESTA SALA SE PRONUNCIA:

El artículo 437, literal ‘b’ del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

‘Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente’

Ahora bien, visto el recurso de apelación interpuesto por la abogada GIANNA GERTRUDIS PARRA GUTIÉRREZ, en su condición de Encargada de la Fiscalía Vigésima (20ª) del Ministerio Público del Estado Aragua, mediante el cual recurre de la decisión dictada in extenso en fecha 10 de febrero de 2011, por el Juzgado Segundo (2º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua; esta Superioridad, al respeto, se impone -revisadas como han sido las actas procesales- que el recurso de apelación interpuesto por la preseñalada fiscala, es inadmisible en atención a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:

‘Artículo 453. Interposición. El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el juez o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto íntegro, para el caso de que el juez difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el artículo 365 de este Código…’

En tal razón, considerando el artículo anteriormente citado en concordancia con el artículo 437, literal ‘b’, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto la decisión impugnada fue producida en texto íntegro en fecha 10 de febrero de 2011, y visto que, la misma fue publicada dentro de lapso legal para ello, conforme lo dispone el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como se desprende del acta de fecha 29 de marzo de 2011, suscrita por la Secretaria adscrita a esta Corte de Apelaciones, abogada KARINA PINEDA BENÍTEZ (f. 168, pieza II); se observa que el recurso de apelación fue presentado ante la Oficina del Alguacilazgo en fecha 25 de febrero de 2011, es decir, al Undécimo (11) día tal y como se refleja del cómputo que riela al folio 163 (pieza II), así como del cómputo que cursa al folio 168 (pieza II), transcurriendo diez (10) días desde la fecha de la publicación del texto íntegro (10/02/2011), a saber: 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23 y 24 de febrero de 2011.

Se evidencia entonces que, lo procedente en derecho es declarar la inadmisibilidad del recurso en cuestión por ser extemporáneo, y así expresamente se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve: ÚNICO: De conformidad con lo establecido en los artículos 437, literal ‘b’, y 453 –encabezamiento–, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se declara inadmisible por extemporáneo, el recurso de apelación interpuesto por la abogada GIANNA GERTRUDIS PARRA GUTIÉRREZ, en su condición de Encargada de la Fiscalía Vigésima (20ª) del Ministerio Público del Estado Aragua, mediante el cual recurre de la decisión dictada en fecha 26 de enero de 2011, y publicada in extenso en fecha 10 de febrero de 2011, por el Juzgado Segundo (2º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, causa 2M/1.152-09, que absolvió al ciudadano LUIS AGUSTÍN RIVERO LEÓN, de la comisión de los delitos de Lesiones Intencionales Menos Graves y Privación Ilegítima de Libertad, descritos y castigados en los artículos en los artículos 413 y 176 del Código Penal, respectivamente.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase.

LA MAGISTRADA PRESIDENTA
FABIOLA COLMENAREZ

EL MAGISTRADO – PONENTE
ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA

EL MAGISTRADO DE LA CORTE
FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA

LA SECRETARIA
KARINA PINEDA BENÍTEZ


En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el fallo anterior.


LA SECRETARIA
KARINA PINEDA BENÍTEZ


FC/AJPS/FGCM/Tibaire
CAUSA: 1As-8765-11