I.- ANTECEDENTES
Las presentes actuaciones se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano SANTOS RENGIFO, titular de la cédula de identidad N° V-4.251.457, debidamente asistido por el abogado Luís González, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 101.155, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, de fecha 16 de marzo de 2.010, que declaró Con Lugar la pretensión de Indemnización por DAÑO MORAL, incoada por la ciudadana YOLANDA SÁNCHEZ, en contra del ciudadano SANTOS RENGIFO MARRON.
Dichas actuaciones fueron recibidas en éste Despacho en fecha 11 de agosto de 2010, contentiva de dos (02) piezas, una principal de trescientos sesenta y cuatro (364) folios útiles, y un cuaderno de medidas de un (01) folio útil (folio 365). Posteriormente, mediante auto de fecha 16 de septiembre de 2010, se fijó la oportunidad para que las partes presenten sus Informes al vigésimo (20) día de despacho, y vencido dicho lapso, se fijó la oportunidad para dictar la decisión respectiva dentro de los sesenta (60) días consecutivos, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 521 ejusdem.
En fecha 21 de octubre de 2010, la abogada EDDY PEÑA HERNÁNDEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante de autos, presentó ante ésta Alzada escrito de Informes constante de dos (02) folios útiles (folios 367 y 368 con sus vueltos).
Y en fecha 24 de enero de 2011, ésta Alzada mediante auto motivado difirió la presente causa por treinta (30) días continuos (folios 369 y 370).
II. DE LA DECISIÓN APELADA
Cursa a los folios trescientos cuarenta y uno (341) al trescientos cincuenta y seis (356) del presente expediente, decisión recurrida, dictada en fecha 16 de marzo de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, en la cual declaro lo siguiente:
“…Al tener por demostrado los hechos anteriores, se evidencia que ciertamente se ha producido un hecho ilícito en contra de la accionante de autos, hecho ilícito que se materializó en la esfera social y emocional de la ciudadana YOLANDA SÁNCHEZ, quien tras mantener una relación amorosa de dieciséis años con el ciudadano SANTOS RENGIFO MARRON, descubrió que este la engaño haciéndole creer que era soltero, cuando realmente se encontraba casado, que asimismo este último adquirió un inmueble y la accionante creía tener derechos como concubina sobre el inmueble en cuestión, cuando en realidad fue demandada por desalojo por el ciudadano SANTOS RENGIFO MARRON, quien le atribuyó la cualidad de inquilina, lo cual fue desvirtuado en el juicio N° 13029 (Nomenclatura de este Juzgado) (…).
(…) En este sentido, todo lo narrado pone en evidencia un daño o menoscabo en la actora producto del engaño de que fue objeto por parte de su ex pareja extramatrimonial (…).
(…) Del análisis anteriormente citado se deja en evidencia con criterios jurisprudenciales que el daño moral no requiere ser probado en juicio, en todo caso lo que se ha de demostrar es el hecho ilícito generador, en el caso subjudice la parte actora logró demostrar que el demandado de autos fue su pareja extramatrimonial, que la engañó haciéndole creer que era soltero y posteriormente la demandó calificándole de inquilina, todo lo cual constituye una traición al amor, pues nadie espera que su pareja actúe de forma semejante incluso ya agotada la relación extramatrimonial que les unía. Aunado a ello el sentimiento de saber que no era concubina, sino como aducen los mismos testigos le llaman la amante, sin duda ocasiona un menoscabo al honor y la reputación de la actora, que se reitera no es necesario que se demuestre en juicio.
No obstante la actora a través de las pruebas traídas a los autos ciertamente permitió verificar que ciertamente ha sido afectada psicológica y emocionalmente por los hechos acaecidos. Lo que permite a éste Juzgador corroborar lo que ya la lógica permite suponer, como lo sería el dolor y el sufrimiento que lleva consigo una traición amorosa como la reseñada (…).
(…) Es así como éste Juzgador ordena al demandado reparar el agravio ocasionado en el honor y la reputación de la actora, a través de un pago monetario, que si bien no reparará del todo el daño causado (…), permite aminorar el mismo, no sin antes advertir que las indemnizaciones por daño moral no están sujetas a indexación (…).
(…) Lo anterior implica que en el presente caso la indemnización por daño moral será dictaminada de acuerdo al valor de la monada en la actualidad, lo que implica que no requiere indexarse la cantidad condenada desde el momento de interposición de la demanda, pero en caso de que la presente decisión sea recurrida o demore algún tiempo en ser ejecutada, en caso de ser confirmada por la Alzada (…) por apelación, es procedente acordar la indexación desde el momento en que se dictó la presente decisión hasta el momento de la ejecución del fallo. Y así se declara.
En consecuencia este Juzgador fija el monto de la indemnización tomando en cuenta que no existe medio alguno que permita determinar cuanto sufrimiento, dolor o molestia fue causado a la actora (…) y en virtud que la estimación queda a cargo de la esencia humana, conciencia y sensibilidad del Juez (…), no teniendo el Juez que guiarse por los montos estimados por la actora en su escrito libelar, en consecuencia se fija la indemnización en la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,oo). Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.196 del Código Civil. Y así se declara (…).
(…) Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, éste Juzgado (…), declara PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL, incoada por la ciudadana YOLANDA SÁNCHEZ (…), contra el ciudadano SANTOS RENGIFO MARRON (…); SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagar (…) a la ciudadana YOLANDA SÁNCHEZ (…) la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.80.000,oo); TERCERO: Se acuerda la indexación de la suma mencionada en el particular segundo (…) CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada…” (Sic).

III. DE LA APELACIÓN INTERPUESTA
POR LA PARTE DEMANDADA.

En fecha 28 de abril de 2010, compareció ante el Juez A Quo el ciudadano SANTOS RENGIFO MARRÓN, titular de la cédula de identidad N° V-4.251.457, debidamente asistido por el abogado Luís González, Inpreabogado N° 101.155, quien apeló de la sentencia dictada en fecha 16 de marzo de 2010 por dicho Juzgado (folio 361), en los siguientes términos:
“…comparece por ante este tribunal el ciudadano Santos Rengifo (…), asistido por el abogado Luís González (…), a los fines de ejercer el Recurso de Apelación del fallo dictado en este tribunal, en fecha 16 de Marzo de 2010 (…). Es todo…” (Sic).




IV. DEL ESCRITO DE INFORMES
PRESENTADO POR LA PARTE ACTORA

En fecha 21 de Octubre de 2010, la Abogada Eddy Peña Hernández, Inpreabogado Nº 25.244, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, presento escrito de Informes, contentivo de dos (02) folios útiles (folios 367 y 368 con sus vueltos), y señaló lo siguiente:
“…Ciudadano Juez, es el caso, que por espacio de dieciséis (16) años el mencionado SANTOS RENGIFO MARRON y mi representada, compartieron y convivieron como concubinos; durante todo ese tiempo de vida en común, siempre mi representada creyó que su pareja era SOLTERO, porque el así se lo hizo creer desde el primer momento en que se conocieron y el mismo portaba una Cédula de Identidad que lo identificaba como de estado civil soltero. De tal manera que siendo de estado civil soltero y mi representada viuda, llevaban una vida en común como concubinos, y planearon la compra de un inmueble; y es así como se formaliza la compra del inmueble ubicado en la Urbanización Prados de la Encrucijada, Conjunto Residencial Las Palmas II, N° 194, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Aragua, y dicha negociación se efectuó a nombre del que mi representada consideraba su concubino SANTOS RENGIFO, en vista de que el mismo cotizaba Ley de Política Habitacional, formalizándose la compra por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, en fecha 26 de noviembre de 2001, según documento protocolizado bajo el número 47, folios 268 al 282, Tomo 7, Protocolo 1° (…). En este inmueble se mudaron; pero luego de muchos años al surgir desacuerdos entre ellos como pareja, mi representada es demandada por desalojo, por el mencionado Santos Rengifo Marrón; y con ocasión de esta demanda de desalojo, se entera que el que creía su concubino, era casado (…).
(…) Por todo lo anteriormente expuesto, y por cuanto mi representada sufrió los daños morales que se especificaron anteriormente (…) donde se vulneran sus derechos inherentes a su personalidad, sus bienes personales, como el honor, buen nombre, honestidad, reputación, prestigio; daños que afectaron su parte afectiva como individuo, como mujer, es por lo que, al tenor de lo demostrado los hechos anteriores, se evidenció y probó durante las secuelas de este proceso y así lo apreció el Tribunal de la causa, que ciertamente se ha producido un hecho ilícito en contra de mi representada (…).
(…) Por todo lo expuesto, ciudadana Juez, con todo respeto y acatamiento pido que esta Apelación sea declarada SIN LUGAR…” (Sic).

V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cumplidos los trámites en éste Tribunal de Alzada, se pasa a decidir la presente causa, en los términos siguientes:
La materia sometida al conocimiento de ésta Superioridad, versa sobre una apelación interpuesta por el ciudadano SANTOS RENGIFO, titular de la cédula de identidad N° V-4.251.457, debidamente asistido por el abogado Luís González, Inpreabogado N° 101.155, contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, de fecha 16 de marzo de 2010, que declaró Con Lugar la pretensión de Indemnización por Daño Moral.
En ese orden de ideas ésta Juzgadora considera necesario efectuar una breve descripción de los hechos acaecidos en el Tribunal A Quo:
En fecha 07 de agosto de 2007, la ciudadana YOLANDA SÁNCHEZ, supra identificada, debidamente asistida en dicho acto por la abogada Eddy Peña Hernández, Inpreabogado N° 25.244, presentó demanda por Daños y Perjuicios en contra del ciudadano SANTOS RENGIFO MARRON, supra identificado, tal y como se evidencia a los folios uno al cuatro (01 al 04 con sus vueltos).
En fecha 14 de agosto de 2007, el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, admitió la presente demanda, el cual cursa al folio doscientos cuarenta y seis (246), ordenando emplazar a la parte demandada, ciudadano SANTOS RENGIFO MARRON.
En fecha 19 de mayo de 2008, compareció el ciudadano SANTOS RENGIFO MARRON, parte demandada, debidamente asistido por el abogado Deibis García, Inpreabogado N° 107.941, y consignó escrito de promoción de pruebas (folio 255). Asimismo, en fecha 19 de mayo de 2009, la representación judicial de la parte actora, consignó ante el A Quo, escrito de promoción de pruebas. (Folio 256).
En fecha 16 de marzo de 2010, el Tribunal A Quo dictó sentencia en el presente procedimiento, declarando con lugar la pretensión de indemnización por daño moral. (Folios 341 al 356).
En fecha 28 de abril de 2010, la parte demandada, mediante diligencia y debidamente asistido en dicho acto por el abogado Luís González, Inpreabogado N° 101.155, apeló de la decisión recaída en el presente juicio, dictada en fecha 16 de marzo de 2010 (folio 361), señalando lo siguiente:
“…En horas de despacho del día de hoy (…) 28 de abril de 2010, comparece por ante este Tribunal el ciudadano Santos Rengifo (…), asistido por el abogado Luís González (…), a los fines de ejercer el Recurso de Apelación del fallo dictado por este Tribunal, en fecha 16 de marzo del año 2010, proceso que cursa a través del expediente N° 07-14.245. Es todo…” (Sic).

De lo antes trascrito, ésta Superioridad observa que el presente recurso de apelación, ejercido por la parte demandada, fue propuesto de forma genérica, por lo que, ésta Superioridad entrará a revisar la legalidad de la decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, en fecha 16 de marzo de 2010; motivo por el cual, ésta Juzgadora considera oportuno efectuar las siguientes consideraciones:
De una manera general, los daños y perjuicios se definen como toda disminución o pérdida que experimente una persona en su patrimonio, acervo material o acervo moral. Para la procedencia de la reclamación de indemnización de DAÑOS Y PERJUICIOS, se debe demostrar el hecho ilícito que lo produjo, es decir, debe probar el acto culposo que originó el daño, lo cual no es tolerado, ni consentido por el ordenamiento jurídico positivo, tal como lo señala el artículo 1.185 del Código Civil, cuando establece: “El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual ha sido conferido ese derecho”. (Subrayado y negrillas de la Alzada).
El precepto legal antes trascrito, establece el hecho ilícito genérico, el cual es: a) Un Acto voluntario y culposo por parte del agente; b) Se origina del incumplimiento o inejecución de una conducta preexistente que el legislador no la especifica expresamente, produciendo un daño a otro con intención, negligencia o imprudencia; c) Se debe causar un daño, y d) El incumplimiento culposo de la conducta debe ser ilícito.
Asimismo, la doctrina distingue distintas clases de daños y perjuicios, entre las cuales se encuentra un tipo de daño denominado moral (caso de marras), el cual es definido por el autor Eloy Maduro Luyando (1993), en el texto titulado Curso de Obligaciones Derecho Civil III, de la siguiente manera:
“Consiste en la afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimente una persona. En estos casos es lesionada la parte moral del patrimonio de una persona o, como dicen algunos autores, el daño se causa en el patrimonio moral de una persona. Por ejemplo, el dolor de una madre por la muerte de un hijo. El dolor que sufre una persona por un daño de tipo físico, daño que comúnmente se denomina en la doctrina como petium dolores (precio del dolor). En relación con el daño moral, la doctrina y nuestra jurisprudencia se inclinan a afirmar que sólo procede su reparación en materia extracontractual, y no en todas las situaciones, sino sólo en los casos de hechos ilícitos (artículo 1196 del Código Civil). De una manera amplia, el daño moral ha sido definido como todo sufrimiento humano que no consiste en una pérdida pecuniaria. Dentro del supuesto del daño moral caben las más variadas hipótesis: el sufrimiento emocional o espiritual de la víctima que ha experimentado un atentado a su honor, o a su reputación, o al de su familia. El dolor de una de una madre por muerte de un hijo…” (Sic).

En este sentido, el artículo 1.196 del Código Civil, establece: “La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización de la víctima en caso de lesión corporal, atentado a su honor, a su reputación, a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima”.
De la norma anterior, se desprende que cuando el legislador introduce la expresión, “el juez puede especialmente”, quiere significar que la indemnización por daños morales, procede en todo caso de hechos ilícitos que los produzcan. El legislador ejemplifica simplemente de modo ilustrativo los supuestos a que se refiere; por lo tanto, la enumeración de los daños morales del artículo 1.196 del Código Civil es enunciativa y no taxativa. Además el pretium doloris sufrido por la víctima sólo puede ser reclamado por ella misma y no por parientes ni por otras personas allegadas.
Con relación a este tipo de daño, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 340, de fecha 31 de octubre de 2000, estableció lo siguiente:
“…sobre la probanza de los daños morales, ésta Sala de Casación Civil ha expresado de manera reiterada, desde sentencia de fecha 10 de octubre de 1991, que lo único que debe demostrarse plenamente en una reclamación por daño moral es el hecho generador o sea, el conjunto de circunstancias de hecho que genera la aflicción cuyo petitum doloris se reclama… ” (Sic)

Del mismo modo, en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 278 del 10 de Agosto de 2000, se indicó lo siguiente:
"En relación con la indemnización por daño moral, el criterio de la Sala es el siguiente: Atendiendo a lo previsto en el artículo 1.196 del Código Civil, el juez, una vez comprobado el hecho, puede proceder a fijar discrecionalmente el monto del daño moral a ser indemnizado a la víctima, en base a su criterio subjetivo (…) la reparación del daño moral la hará el juez según lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil, es decir, queda a su apreciación subjetiva y no limitada a lo estimado en el libelo. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, ponencia del Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, fecha 12 de diciembre de 1995, Exp. Nº 95-281, juicio: Carmelo Antonio Benavidez contra Transporte Delbuc, C.A.). Dado que el artículo 1.196 del Código Civil, faculta al juzgador para apreciar si el hecho ilícito generador de daños materiales puede ocasionar, además de repercusiones psíquicas, o de índole afectiva, lesivas de algún modo al ente moral de la víctima, la estimación que al respecto hagan los jueces de mérito así como la indemnización que acuerden en uso de la facultad discrecional que les concede el citado artículo, son de su criterio exclusivo. Asimismo, el artículo en comento dice “puede” y en este sentido el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil autoriza al juez para obrar según su prudente arbitrio consultando lo más equitativo, justo o racional, y, por lo tanto, está autorizado para conceder la indemnización o forma de reparación que considere conveniente sin que tal indemnización tenga que ser necesariamente de contenido patrimonial y ello, desde luego, porque el daño no es material sino moral…” (Sic).

Por otra parte, se debe señalar que la doctrina y la jurisprudencia se inclinan por dejar al Juez, amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral, por cuanto, pertenece a la discreción y prudencia de éste la calificación, extensión y cuantía de los daños morales. Por lo tanto, puede entonces concluirse, que el daño moral es susceptible de reparación, en virtud que reparar no involucra hacer desaparecer el daño sufrido por la víctima, ni reponer a la víctima a la misma situación en que se encontraba antes de sufrir el daño, por consiguiente, este tipo de daño implica procurar al agraviado una satisfacción equivalente mediante una suma de dinero.
Ahora bien, luego de identificados los motivos que sustentan la presente apelación, procede éste Órgano Jurisdiccional, a la revisión de los medios probatorios aportados por las partes, a saber:
Pruebas de la parte Actora junto al Libelo de la Demanda:
1.- Marcada “B”, copia fotostática simple de Cédula de Identidad, de la cual se desprenden los datos correspondientes al ciudadano de apellidos RENGIFO MARRON y de nombres SANTOS JOSÉ, de N° V-4.251.457, nacido en fecha 04 de octubre de 1.955, de estado civil SOLTERO y de nacionalidad Venezolano, la cual fue promovida para demostrar el estado civil de la parte demandada en el presente juicio. (Folio 05).
En este orden de ideas, ésta Superioridad observó que la mencionada copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano Santos Rengifo, parte demandada en el presente procedimiento, constituye un documento público administrativo, y al respecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, con Ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, caso: Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, estableció: “…son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc…), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario…” (Sic)(Subrayado y negrillas de la Alzada).
Igualmente, establece la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 259 de fecha 19 de mayo de 2005, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez de Caballero, y señaló: “…las diferentes actuaciones administrativas emanadas de funcionario del Estado, a pesar de no encajar en rigor en la definición que del documento público dan los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, tiene de todos modos el mismo efecto probatorio, en razón de que emanan de funcionarios que cumplen atribuciones que les ha conferido la ley y contienen, por tanto, una presunción de certeza que el interesado debe desvirtuar en el proceso judicial… (omissis)…Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotostáticas y obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos público y de los privados reconocidos o autenticados, como textualmente expresa el artículo 429. Si se exhibe una copia fotostático de documento privado simple…ésta carece de valor según lo expresa en el artículo 429…y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documental es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno, por que estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple determinada de documento privado reconocido o autentico…” (Sic).
Por ello, verificado por ésta Alzada que la referida documental, es un instrumento administrativo con carácter público, que emana de un ente del Estado, y visto que el mismo no fue impugnado ni desconocido por el adversario en su oportunidad legal correspondiente, ni consta que la parte demandada hubiese aportado prueba en contrario que desvirtuara su validez, el mismo merece fe, otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que el ciudadano Santos Rengifo es portador de cédula de identidad con estado civil soltero. Y así se establece.
2.- Marcado “A” Copia Certificada de las actas contentivas de demanda de desalojo incoada por el ciudadano Santos Rengifo Marrón en contra de la ciudadana Yolanda Sánchez, por ante el Juzgado de los Municipios Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, la cual fue declarada sin lugar por dicho Juzgado en fecha 08 de diciembre de 2005, y de la apelación ejercida por el ciudadano Santos Rengifo en virtud de dicha decisión, siendo conocida por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial, con sede en cagua, como Alzada, declarando sin lugar la apelación y confirmo el fallo recurrido, la cual es promovida con la finalidad de probar que dicho juicio le trajo secuelas a nivel laboral, por cuanto la demandante se ausento por un año de su trabajo, en virtud del estado de angustia y de nervios en el cual se encontraba a causa de dicha demanda. (Folios 06 al 245).
Con relación a la instrumental antes identificada, considera ésta Juzgadora que a pesar de ser copias certificadas del expediente N° 3.615-05 llevado por el Tribunal de los Municipios Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, y del expediente N° 13.029-06 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, y de ser las mismas partes del juicio, versan sobre una demanda de desalojo de un bien inmueble el cual no tiene relación alguna con los hechos controvertidos aquí debatidos, por lo que, ésta Juzgadora la desecha del proceso por inconducente. Y así se establece.



Pruebas de la Parte Demandada:
Ahora bien, con relación al escrito de pruebas presentado por la parte demandada cursante a los folios doscientos cincuenta y siete al doscientos cincuenta y nueve (257 al 259), ésta Juzgadora observa que:
En el capítulo primero promovió:
1.- Marcado “A” copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 28, de fecha 25 de febrero de 1.982, emitida en la Prefectura de Caracas por la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Teresa de la Alcaldía Mayor de Caracas, Distrito Capital, celebrado entre el ciudadano SANTOS JOSÉ RENGIFO MARRON, titular de la cédula de identidad Nº V-4.251.457 y la ciudadana ROSA ESPERANZA MEZA LONDOÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-5.013.044, con la cual, se pretende demostrar el estado civil de casado de la parte demandada de autos (folio 260 y vuelto).
Al respecto, observa ésta Juzgadora que la misma constituye un documento público administrativo, consignado en copia certificada, y visto que el mismo no fue impugnado ni desconocido por el adversario en su oportunidad legal correspondiente, ni consta que la parte demandante hubiese aportado prueba en contrario que desvirtuara su validez, el mismo merece fe, otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando probado que el ciudadano Santos Rengifo (parte demandada) contrajo matrimonio con la ciudadana Rosa Esperanza Meza Londoño en fecha 25 de febrero de 1.982. Y así se establece.
2.-Original de contrato de promesa bilateral de compra-venta, de fecha 23 de febrero de 2001, suscrito entre la Sociedad Mercantil Urbanizadora Prados de La Encrucijada, C.A., domiciliada en Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de marzo de 1.992, bajo el Nº 70, Tomo 115-A Pro., y los ciudadanos RENGIFO MARRON SANTOS JOSÉ y MEZA DE RENGIFO ROSA ESPERANZA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.251.457 y V-5.013.044, con el objeto de demostrar que los promitentes compradores del inmueble señalado y descrito en dicho documento son los ciudadanos antes referidos. (Folios 261 al 271).
En este sentido, ésta Alzada considera importante resaltar que la documental anterior emana de un tercero, ajeno a la relación procesal, por lo tanto, para que esta pueda tener valor en juicio deberá ser ratificada por el tercero a través de la prueba testimonial, tal y como lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causante de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.”
La norma in comento regula el establecimiento de una prueba concreta, es decir, un documento privado cuando éste lo suscribe un tercero que no es parte en el juicio ni causante de éste, se requerirá que el mismo sea ratificado por su firmante, mediante una declaración en forma análoga a un testimonio y con la posibilidad de que la parte promovente formule preguntas para controlar la veracidad de la misma.
Igualmente, establece la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0259 reiterada de fecha 19 de mayo de 2005, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez de Caballero, lo siguiente:
“…la inclusión en la reforma del Código de Procedimiento Civil vigente 1987, tuvo por objeto de aclarar que los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo juicio ni causantes de las partes que contiende en él, no se rigen por los principios de la prueba documental, por lo que no le son aplicables a tales documentos las reglas de los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, sino que para ser admitidos y valorados como un medio de prueba idóneo en el juicio en el cual no sean parte los otorgantes de tales documentos privados, ellos deben ser traídos a juicio como una mera prueba testimonial, no siéndoles atribuibles más que el que pueda resultar de su ratificación por el tercero al cual se le presente como un simple auxilio de precisión, para que entienda mejor lo que se le pregunta. Esta circunstancia nos dice que no tiene ninguna relevancia que lo reconocido por el testigo sea el origen del supuesto documentos o una simple copia, pues la propia naturaleza de esta llamada por algunos escritores de derechos “prueba ilustrativa”, que no pretende tener por sí misma, hace irrelevante la manera como el hecho documentado reconocido por el testigo le haya sido presentado…la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil…(Sic) (Subrayado y negrillas de la Alzada).

Con fundamento a lo antes analizado, ésta Superioridad considera que la documental ut supra señalada, es un instrumento emanado de un tercero que no es parte en éste juicio, por lo tanto, para su validez ésta debió ser ratificada mediante la prueba testimonial por la persona que la suscribió en el lapso probatorio, circunstancia ésta, que no consta en las presentes actuaciones, en consecuencia, dicha prueba debe ser desestimada del proceso, conforme al artículo 431 antes analizado. Y así se establece.
3.- Marcadas “C”, cuatro (04) letras de cambio de fecha 23 de febrero de 2001, emitidas por los ciudadanos SANTOS RENGIFO y ROSA MEZA de RENGIFO en favor de la Asociación Prados de La Encrucijada; la primera por la cantidad de trescientos ochenta mil bolívares exactos (Bs. 380.000,oo) hoy trescientos ochenta bolívares (Bs. 380,oo), la segunda por la cantidad de ochocientos noventa mil bolívares exactos (Bs. 890,oo) hoy ochocientos noventa bolívares (Bs. 890,oo), para ser cancelada el día 23 de mayo de 2001; la tercera por la cantidad de ochocientos noventa mil bolívares exactos (Bs. 890,oo) hoy ochocientos noventa bolívares (Bs. 890,oo), para ser cancelada en fecha 23 de marzo de 2001, y la cuarta por la cantidad de ochocientos noventa mil bolívares exactos (Bs. 890,oo) hoy ochocientos noventa bolívares (Bs. 890,oo), para ser cancelada el día 23 de abril de 2001 respectivamente, de las cuales se observa que el domicilio de la parte demandada es en la Urb. Lomas de Monte Claro, sector G, calle 1, Quinta 78, Cortada de Guayabo (folios 272 al 275).
De las documentales que preceden, se desprende que estas son documentos privados, suscritos por la parte demandada y un tercero ajeno a la relación procesal, por lo tanto, el contenido de estas nada aporta a la resolución de los hechos controvertidos en el presente juicio, por lo que, las mismas se desechan del proceso por inconducentes. Y así se declara.
4.- Marcado “D”, copia simple de documento de compra-venta debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, en fecha 26 de noviembre de 2001, bajo el Nº 47, Folios 268 al 282, Protocolo 1, Tomo 7°, con el cual se intenta demostrar la venta efectuada por la Sociedad Mercantil Urbanizadora Prados de La Encrucijada, C.A., a el ciudadano SANTOS JOSÉ RENGIFO MARRON, de un inmueble constituido por una vivienda distinguida con el Nº 194, ubicada en el Conjunto Residencial Las Palmas II, construido sobre la parcela de terreno distinguida como Nor- Este 3 de la Urbanización Prados de La Encrucijada, en jurisdicción del Distrito Sucre, Estado Aragua, con una superficie de total de aproximada de Veinticuatro Mil Ochocientos Cincuenta y Dos Metros Cuadrados con Ochenta y Cinco decímetros (24.852,85 mts2) (folios 276 al 288).
Observa quien decide, que la referida documental no guarda relación directa con el hecho controvertido en la presente causa (Daño Moral), por lo que, la misma resulta inconducente y se desecha del proceso. Y así se declara.
- Marcada “E”, carta de despido emitida por la Junta Directiva de Techomat C.A., dirigida al ciudadano SANTOS J. RENGIFO, suscrita por el ciudadano Larry Transolini en su carácter de Gerente General de dicha compañía, y recibida por su firmante en fecha 15 de abril de 2008 (folio 289).
Dicha documental constituye un instrumento privado emanado de un tercero, que no forma parte del presente juicio, por lo tanto, para su validez ésta debió ser ratificada mediante la prueba testimonial por la persona que la suscribió, en el lapso probatorio, circunstancia ésta, que no consta en las presentes actuaciones, en consecuencia debe ser desestimada del proceso la referida documental, conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil antes analizado. Y así se establece.
En el capítulo segundo, de conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada, promovió las testimoniales de las ciudadanas Yurimar Freire y Graciela Herminia González Padrino, para lo cual, se comisionó al Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, según consta de comisión enviada en fecha 04 de junio de 2008 (folio 300), la cual fue recibida en dicho Juzgado en fecha 11 de junio de 2008 (folio 301), constando en autos las siguientes actas de declaración:
1.- Del testimonio de la ciudadana YURIMAR FREIRE, titular de la cédula de identidad Nº V-9.430.703, se observó:
En acta de fecha 01 de agosto de 2008, levantada por el Tribunal comisionado para oír declaración de la ciudadana Yurimar Freire, titular de la cédula de identidad N° V-9.430.703, quien compareció a la hora señalada, apreciándose de las preguntas y repreguntas (folios 330 y 331), lo siguiente:
“…PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo, cuando y donde conoció al señor Santos Rengifo? CONTESTO: Lo conocí en la Empresa Techomat, alrededor de 7 años llevo trabajando ahí.- SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo, si sabe donde vive el señor Santos Rengifo? CONTESTO: En Caracas.- TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo, si conoce el estado civil del señor Santos Rengifo, indique cual es? CONTESTO: Casado.- CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo, si sabe el nombre de la esposa del ciudadano Santos Rengifo? CONTESTO: La señora Rosa Meza (…).- (…) SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo, si conoce a la ciudadana Yolanda Sánchez? CONTESTO: No.- SEPTIMA PREGUNTA: Diga la testigo, si sabe si el ciudadano Santos Rengifo ha tenido relaciones extramatrimoniales? CONTESTO: No.- PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo, si por ese conocimiento que tiene del señor Santos Rengifo se puede considerar su amiga? CONTESTO: Si…” (Sic).

2.- Acta de fecha 18 de febrero de 2009, levantada por el Tribunal comisionado para oír declaración de la ciudadana Graciela Herminia González Padrino, titular de la cédula de identidad N° V-11.979.623, quien compareció a la hora señalada (folios 328 y 329), apreciándose de las preguntas y repreguntas lo siguiente:
“…PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo, cuando y donde conoció al señor Santos Rengifo? CONTESTO: Lo conocí en la Empresa Techomat.- SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo, si sabe donde vive el señor Santos Rengifo? CONTESTO: En Caracas.- TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo, si conoce el estado civil del señor Santos Rengifo, indique cual es? CONTESTO: Si, Casado.- CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo, si sabe el nombre de la esposa del ciudadano Santos Rengifo? CONTESTO: Si, la señora Rosa Meza (…).- (…) SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo, si conoce a la ciudadana Yolanda Sánchez? CONTESTO: No la conozco.- SEPTIMA PREGUNTA: Diga la testigo, si sabe si el ciudadano Santos Rengifo ha tenido relaciones extramatrimoniales? CONTESTO: Que yo sepa no, siempre anda con su esposa e hijo, su familia.- PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo, si por ese conocimiento que tiene del señor Santos Rengifo y la que dice su esposa Rosa Meza, se puede considerar amiga de ambos? CONTESTO: Si…” (Sic).

Ahora bien, de las declaraciones antes trascritas, ésta Superioridad observa, que la ciudadana Yurimar Freire en la primera repregunta formulada por la apoderada judicial de la parte actora de autos, contestó lo siguiente: “…Diga la testigo, si por ese conocimiento que tiene del señor Santos Rengifo se puede considerar su amiga? CONTESTO: Si…” (Sic); y la ciudadana Graciela González, contestó: “…Diga la testigo, si por ese conocimiento que tiene del señor Santos Rengifo y la que dice su esposa Rosa Meza, se puede considerar amiga de ambos? CONTESTO: Si…” (Sic). De lo antes trascrito, considera importante ésta Juzgadora traer a colación el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
Artículo 478: “No puede tampoco testificar el magistrado en la causa en que esté conociendo; el abogado o apoderado por la parte a quien represente; el vendedor, en causas de evicción, sobre la cosa vendida; los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía. El heredero presunto, el donatario, el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito, y el amigo íntimo, no pueden testificar en favor de aquellos con quienes les comprenda estas relaciones. El enemigo no puede testificar contra su enemigo”. (Subrayado de ésta Alzada).

De la norma antes señalada y vistas las respuestas que las deponentes dieron a la primera repregunta, declarando que son amigas de la parte demandada, convencen a ésta Superioridad que las ciudadanas YURIMAR FREIRE y GRACIELA GONZÁLEZ, revelaron una parcialidad hacia la parte promovente de la presente prueba (parte demandada), por tal razón, las declaraciones antes referidas no se le otorga valor probatorio y en consecuencia, los hechos narrados por dichos testigos deben ser desechados del proceso. Y así se decide.
Pruebas de la Parte Actora:
En este orden de ideas, ésta Alzada pasa a revisar y analizar los medios probatorios presentados por la parte actora en su escrito de pruebas que corre inserto desde el folio doscientos noventa (290 y vuelto) al folio doscientos noventa y uno (291 con su vuelto), quien reprodujo lo siguiente:
En el capítulo primero:
- Reprodujo el merito favorable de los autos, y al respecto, ésta Juzgadora debe señalar que el mérito favorable no es un medio de pruebas, sino que es el deber del Juez aplicarlo en razón del principio de exhaustividad probatoria, contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, debe el Juez analizar todas las pruebas aportadas a los autos aún cuando estas no sean idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, este principio debe ser concatenado con el principio de comunidad probatoria, esto es, que las pruebas una vez consignadas por las partes, arrojarán el merito correspondiente, independientemente que las mismas favorezcan a quien las aporta. Y así se establece.
En el capítulo segundo:
- Promovió, ratificó y reprodujo la certeza probatoria de las documentales acompañadas junto con el libelo de demanda, específicamente las copias certificadas del expediente signado con el Nº 13.029, contentivo de demanda por desalojo intentada por la parte demandada de autos, en contra de la parte actora, para demostrar que a raíz de dicha demanda, la parte accionante en autos, a partir de ese momento vivió en un constante estado de angustia, desespero y desasosiego, quedando sometida a la deshonra, descrédito y menosprecio a su valor y dignidad personal. A tal respecto, la parte actora alude al principio de la comunidad de la prueba, y con relación a ello, en cuanto al principio de la comunidad de las pruebas alegado, el mismo, no es un medio de prueba, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, sino un principio que debe aplicar el Juez al momento de valorar los medios probatorios aportados por las partes, por lo que, se desestima del proceso. Y así se establece.
En el capítulo tercero, de conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promovió los siguientes testigos: ciudadanos Francis Esther Martínez de Uribe, Gabriel José González Granados, Ayari Rángel, Delis Cava, Ronald Magallanes Nieves, Gerardo Antonio Guaparumo Ybarra, Maikol Gaimir Ramírez Mariño y Alexandre Jardim Da Silva.
Para lo cual, se comisionó al Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, según consta en auto de fecha 11 de junio de 2008, donde se recibe en dicho Juzgado la referida comisión (folio 301).
Respecto a las testimoniales de los ciudadanos Francis Esther Martínez de Uribe, Gabriel José González Granados, Ayari Rángel, Delis Cava, Ronald Magallanes Nieves y Maikol Gaimir Ramírez Mariño, dichos actos fueron declarados desierto en fecha 08 de julio de 2008, oportunidad fijada por el Tribunal comisionado para tomarle declaración a los mencionados ciudadanos (folios 316 al 321), por lo que se desechan del proceso al no constar su declaración, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
Asimismo, constan en autos las siguientes actas de declaración:
- Acta de fecha 20 de junio de 2008, levantada por el Tribunal comisionado, para oír declaración del ciudadano Gerardo Antonio Guaparumo Ybarra, titular de la cédula de identidad N° V-15.600.186 (folios 309 y 310), quien compareció a la hora señalada, en la cual se puede apreciar de las preguntas y respuestas lo siguiente:
“…PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la señora Yolanda Sánchez y al señor Santos Rengifo Marrón? CONTESTO: Si los conozco de vista, trato y comunicación porque trabajé para ellos como chofer de una camioneta que era de ellos, hace cuatro (4) años aproximadamente. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo, si sabe y le consta que los mencionados ciudadanos vivían como marido y mujer, primero en una casa en la Urbanización Rómulo Gallegos y posteriormente en una casa en la Urbanización Prados de La Encrucijada en esta ciudad de Cagua, Estado Aragua? CONTESTÓ: Si me consta. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo, si sabe y le consta que a raíz de una demanda que por desalojo le introdujo Santos Rengifo a la señora Yolanda Sánchez, esta se vio afectada emocionalmente? CONTESTÓ: Si es cierto porque ella era su pareja no su inquilina. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo, si observó que la señora Yolanda Sánchez sufriera bajada de peso, estuviera en un estado constante de nervios y de llantos, durante el tiempo en que se tramitaba esa demanda? CONTESTÓ: Si la llegue a ver en varias oportunidades y si le notaba la diferencia y el cambio de su estado de animo, pues esto le impactó emocionalmente y vivía angustiada porque todo el mundo decía que la iban a sacar de la casa. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo, si sabe y le consta que por este estado de angustia y de nervios en que se encontraba Yolanda Sánchez, motivó a que se ausentara por un (1) año del trabajo donde atendía un Salón de belleza, el cual no abrió durante parte del año 2005 y todo el año 2006? CONTESTÓ: Si es cierto, ya que soy cliente de ahí y cada vez que iba estaba cerrado, e incluso le pregunté a la dueña del local, porque no habría ese negocio y me contestó que la señora Yolanda estaba enferma de los nervios. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo, si sabe y le consta que la conducta de Santos Rengifo Marrón, sometió a Yolanda Sánchez a la deshonra, descrédito y al escarnio público? CONTESTÓ: Si me consta porque ella vivía con ese señor Santos Rengifo pensando que era soltero y en concubinato y después se enteró que era casado, es decir él la engañó (…) y además que la estaba demandando para sacarla de la casa…” (Sic).
- Acta correspondiente a la deposición del ciudadano Alexandre Silvestre Jardim Da Silva, titular de la cédula de identidad N° V-7.221.302, de fecha 20 de junio de 2008 (folios 312 y 313), donde declaró lo siguiente:
“…PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la señora Yolanda Sánchez y al señor Santos Rengifo Marrón? CONTESTO: Si los conozco de vista, trato y comunicación, desde hace muchos años como pareja. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo, si sabe y le consta que los mencionados ciudadanos vivían como marido y mujer, primero en una casa en la Urbanización Rómulo Gallegos y posteriormente en una casa en la Urbanización Prados de La Encrucijada en esta ciudad de Cagua, Estado Aragua? CONTESTÓ: Si se que vivieron juntos en una casa en Rómulo Gallegos y me consta que vivían en una casa en la Urbanización Prados de La Encrucijada, la cual adquirieron estando juntos en el año 2001. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo, si sabe y le consta que a raíz de una demanda que por desalojo le introdujo Santos Rengifo a la señora Yolanda Sánchez, esta se vio afectada emocionalmente? CONTESTÓ: Si me consta, porque ella se sorprendió, porque a raíz de esa demanda, ella descubrió que el señor era casado con otra persona y lo mantuvo en secreto durante dieciséis (16) años que vivió con ella como su esposo, además la demandó como inquilina y esto no era cierto, todo esto la hizo sufrir y la perturbó emocionalmente. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo, si observó que la señora Yolanda Sánchez sufriera bajada de peso, estuviera en un estado constante de nervios y de llantos, durante el tiempo en que se tramitaba esa demanda? CONTESTÓ: Si lo se y me consta que estaba muy deprimida, bajo de peso, estaba nerviosa, no podía atender bien ni a su familia, ni a su trabajo, la angustia que tenía era constante y lloraba con mucha facilidad, evidentemente estaba sufriendo por culpa de la actitud del señor Santos Rengifo y del engaño que este le hizo. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo, si sabe y le consta que por este estado de angustia y de nervios en que se encontraba Yolanda Sánchez, motivó a que se ausentara por un (1) año del trabajo donde atendía un Salón de belleza, el cual no abrió durante parte del año 2005 y todo el año 2006? CONTESTÓ: Si me consta, el local estaba cerrado porque su estado de nervios no le permitía trabajar (…). SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo, si sabe y le consta que la conducta de Santos Rengifo Marrón, sometió a Yolanda Sánchez a la deshonra, descrédito y al escarnio público? CONTESTÓ: Si me consta, porque la gente de la urbanización pensaba que ella era casada con él y él así lo hacía ver, y al enterarse que él era casado con otra persona y que además la iba a sacar de la casa fue la comidilla de todos los vecinos, quienes hablaban mal de ella y decían que de esposa o concubina pasó a una simple amante lo cual es claro que la hizo sufrir muchísimo, enfermarse y perturbar su vida y sus acciones, todo por la actitud y el engaño de el que creía su pareja…” (Sic).

A tal efecto, el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.

De las declaraciones antes trascritas, ésta Superioridad observa que el ciudadano Gerardo Gauaparumo, declara: “…TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo, si sabe y le consta que a raíz de una demanda que por desalojo le introdujo Santos Rengifo a la señora Yolanda Sánchez, esta se vio afectada emocionalmente? CONTESTÓ: Si es cierto porque ella era su pareja no su inquilina…” (Sic) (Subrayado de ésta Alzada). Asimismo el ciudadano Alexandre Silvestre Jardim Da Silva, sobre la referida tercera pregunta contestó: “…Si me consta, porque ella se sorprendió, porque a raíz de esa demanda, ella descubrió que el señor era casado con otra persona y lo mantuvo en secreto durante dieciséis (16) años que vivió con ella como su esposo, además la demandó como inquilina, y esto no era cierto la hizo sufrir y la perturbó emocionalmente…” (Sic) (Subrayado de la Alzada). En este sentido, sobre los hechos que afirman tener conocimiento los referidos testigos, ésta Juzgadora observa que en sus dichos afirman circunstancias que no fueron probadas ni concuerdan, ni guardan relación alguna con las demás probanzas evacuadas en las actas procesales, igualmente se desprende de sus deposiciones que, los mismos emiten opinión que demuestra parcialidad hacia la parte promovente de la presente prueba, por lo que, no merecen la confianza de quien decide, en consecuencia, ésta Superioridad no le otorga valor probatorio y se desechan del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
Ahora bien, una vez valoradas las pruebas aportadas por las partes, éste Tribunal Superior considera necesario hacer mención a lo establecido por la doctrina venezolana, que entiende por Daño en sentido amplio, toda suerte de mal, sea material o moral, como tal proceder puede afectar a distintas cosas o personas; asimismo, vulgarmente es entendido como el deterioro, el perjuicio o menoscabo que por la acción de otro recibe la propia persona o sus bienes.
Por lo tanto, el daño moral se considera como una afectación de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimente una persona, siendo lesionada en estos casos la parte moral del acervo de una persona o, como dicen algunos autores, el daño es de naturaleza extrapatrimonial. Por ejemplo, el daño a la reputación, la lesión al honor, el dolor de una madre por la muerte de un hijo.
Igualmente, cabe destacar que la apreciación de los daños morales, no debe estar sometida a regla general, sino que debe tener por fundamento las circunstancias que acompañen a cada caso. Y probado el daño, el Juez tendrá que valerse de muchos elementos, a fin de apreciar en lo posible todas sus consecuencias: la gravedad del hecho cometido, su naturaleza, sus efectos, como también precisa tener en cuenta, la condición intelectual, moral, social del agraviado y ofensor o de ambos. No debe, pues, dejarse al Juez otra cosa que las inspiraciones de su conciencia y de su natural experiencia (Indemnización de Daños y Perjuicios “Autores Venezolanos, Pág. 39).
En este sentido, ésta Juzgadora conviene oportuno señalar lo expresado por el doctrinario Ricci, que en materia de daño moral, expone lo siguiente:
“Estos daños son de tal naturaleza, que no se prestan a un cálculo matemático; porque es imposible obtener la prueba positiva y específica de los daños que uno ha sufrido por determinada injuria; ni la gravedad y el valor de lis mismos. De aquí que la necesidad de que en dichos casos quede todo a criterio del Juez, el cual para apreciar las lesiones; a tenderá a las cualidades morales y reputación respectiva del ofensor y ofendido, a la condición social, estado de familia de uno y otro, causa de la injuria y demás circunstancias especiales” (Subrayado y negritas de la Alzada).

De lo anterior se tiene que, el daño moral por su compleja naturaleza, no es susceptible de apreciar mediante un cálculo exacto, esto debido a su difícil comprobación, lo que quiere decir, que las pruebas promovidas para verificar su procedencia han de ser específicas, para así junto con el criterio del Juez poder apreciar con exactitud la ocurrencia del daño moral.
Por otra parte, resulta imperioso señalar el criterio adoptado por Russell y Mantha, que en la obra “ Indemnización de Daños y Perjuicios” por Autores Venezolanos, al respecto agregan:
“El atentado que se verifica en los intereses morales se aprecia no en abstracto, sino desde el punto de vista de la persona misma, de la parte damnificada: si se trata, por ejemplo, de la reparación de un dolor moral, el carácter del demandante, su estado enfermizo, etc., todas estas cosas pesaran en la balanza del Juez, quien tendrá para ello una gran libertad de apreciación” (Subrayado y negrillas de ésta Alzada).

Ahora bien, una vez hechas las anteriores consideraciones, ésta Juzgadora considera oportuno verificar si en el caso bajo estudio se configuraron o no los elementos del Hecho ilícito, los cuales son:
a) El incumplimiento de una conducta preexistente, que debe ser un acto voluntario por parte del agente del daño, en el cual no han influido circunstancias externas, y que su conducta voluntariamente exteriorizada violente una norma legalmente establecida. Al respecto, se constató que tal conducta no quedó probada, aunque de las documentales correspondientes a la cédula de identidad de la parte demandada, indique que es de estado civil soltero (folio 05), contrastando con el acta de matrimonio celebrado en fecha 25 de febrero de 1.982 entre los ciudadanos Santos Rengifo Marrón (demandado) y la ciudadana Rosa Meza Londoño (folio 260 y vuelto), sin embargo, ni de ello ni de otro medio probatorio se evidencia un hecho capaz de imputarle a la parte demandada una conducta que voluntariamente exteriorizada violente una norma legalmente establecida, como la existencia del concubinato entre las partes del presente juicio, y que aunado a eso, menoscabe el acervo moral, físico y material de la parte accionante en autos, ya que los medios evacuados y valorados, no fueron los idóneos para verificar el presente requisito, por tanto, el mismo no se encuentra cumplido. Y así se establece
b) La Culpa del agente, es decir, que el incumplimiento de la obligación debe ser culposo, debe provenir de cualquier tipo de culpa (grave, leve o levísima). La cual se deriva de cualquier hecho donde el agente actúe con negligencia (culpa in omittendo) como con imprudencia (culpa comittendo). Ahora bien de la revisión del expediente, no se evidencia que el demandado haya incurrido en la conducta culposa, con la cual pueda derivar algún hecho generador de un daño en la persona de la parte demandante de autos; por lo que, no ha quedado configurado la culpa de la parte demandada, ciudadano Santos Rengifo Marrón para la generación del daño moral que se reclama. Y así se establece.
c) El daño, es toda pérdida o disminución que experimenta una persona en su patrimonio o acervo material o moral; y se responde por toda clase de daño causado, salvo el daño indirecto, como lo establece el artículo 1275 del Código Civil “Aunque la falta de cumplimiento de la obligación resulte del dolo del deudor, los daños y perjuicios relativos a la pérdida sufrida por el acreedor y a la utilidad de que se le haya privado no deben extenderse sino a los que son consecuencia inmediata y directa de la falta de cumplimiento de la obligación.”; del caso de marras no se evidencia que lo denunciado por la actora referente al daño sufrido le produjera perdida de su patrimonio y de su acervo moral o material, toda vez que, de las documentales aportadas y evacuadas en autos no se logró constatar la ocurrencia de algún daño físico, moral y material, por cuanto, las pruebas que fueron promovidas a tal fin no fueron suficientes para la verificación del daño moral demandado, por lo que, el tercer requisito necesario para la comprobación del hecho ilícito, no fue comprobado por ésta Alzada. Y así se establece.
d) Y, el último de los elementos constitutivos del hecho ilícito, es la Relación de Causalidad, no basta con que exista un incumplimiento culposo e ilícito, y un daño para que surja la obligación de reparar, sino que se requiere un vínculo que los una, donde el daño sea un efecto del incumplimiento culposo ilícito; y en el presente caso, no se ha configurado el hecho ilícito por parte del demandado de autos, en virtud que, únicamente se constató en autos, la contrariedad del estado civil de la parte demandada, que se evidencia de la copia de la cédula de identidad del demandado, ciudadano Santos Rengifo Marrón (folio 05), la cual, indica que detenta el estado civil de soltero, lo cual se desvirtúa con el Acta de matrimonio celebrado entre la parte accionada y una tercera persona ajena al presente juicio (folio 260 y vuelto) lo cual pone de manifiesto y evidencia el autentico estado civil (casado) del demandado de autos, sin embargo, tal circunstancia no es suficiente para demostrar la ocurrencia de la culpa y el daño, necesarios para que exista el hecho ilícito en la conducta de la parte demandada, por lo que, al no verificarse el vínculo y la relación de causalidad entre los elementos antes señalados, es decir, un daño sobre la parte demandante como consecuencia de un hecho culposo e ilícito llevado a cabo por la parte demandada, en consecuencia, no se ha cumplido con el presente requisito. Y así se establece.
En este sentido, es relevante señalar el contenido establecido en el artículo 1.354 del Código Civil que dispone, “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”, asimismo, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece que “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Igualmente, en Sentencia Nº 389 de la Sala de Casación Civil, Expediente Nº 00-261 de fecha 30/11/2000, se dejó sentado lo siguiente:
“... Asimismo, se observa que la recurrente delata la errónea interpretación del artículo 1.354 del Código Civil, por cuanto impuso a la parte actora el onus probandi de un alegato que no había sido plasmado en la demanda.
(…) Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos…” (Sic).
Observa ésta Alzada que, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil vigente, ratifica el texto del artículo 1.354 del Código Civil; que establece en su primera parte “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, consagrando, ahora de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor” que, equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa”. Por lo que, esta regla de la carga de la prueba indica a las partes la actividad probatoria que deben realizar dentro del proceso, a los fines que puedan obtener una sentencia que les sea favorable y en ese sentido, las partes sabrán que deben aportar la prueba de los hechos particulares y concretos en los cuales se fundamenta sus pretensiones o excepciones, para que estos sean tenidos como ciertos y se puedan subsumir en el supuesto de hecho general y abstracto de la norma cuya consecuencia jurídica pide que se aplique.
Es por ello que, del presente caso, se desprende que la parte demandante, supra identificada, no logró probar el hecho alegado como generador del daño moral pretendido, constituyendo tales circunstancias, un incumplimiento a lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
En base a lo antes analizado, ésta Alzada verificó que en la pretensión de la actora (Daños y Perjuicios “Daño Moral”) no se encuentran cumplidos los elementos constitutivos del hecho ilícito, contenidos en el artículo 1.185 Código Civil antes mencionado, en consecuencia no quedaron probados los elementos del hecho generador del presente daño moral reclamado, toda vez que la parte actora no logro probar el malestar, el menoscabo físico y moral que alegó en el libelo de demanda como para así determinar la indemnización solicitada, por lo cual, la sentencia dictada por el Tribunal A Quo de fecha 16 de marzo de 2010, no se encuentra ajustada a derecho. Y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, considera ésta Superioridad que el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano SANTOS RENGIFO, parte demandada, debidamente asistido por el abogado Luís Gónzalez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 101.155, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, de fecha 16 de marzo de 2010, debe prosperar, por lo que, dicha sentencia debe ser revocada. Y así se decide.
Por lo tanto, y con fundamento a las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial antes mencionados, es forzoso declarar como en efecto se hará CON LUGAR, el recurso de Apelación interpuesto por ciudadano SANTOS RENGIFO, titular de la cédula de identidad N° V-4.251.457, debidamente asistido por el abogado LUÍS GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 101.155, y en consecuencia debe SER REVOCADA, la decisión dictada en fecha 16 de marzo de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la cual declaró Con Lugar la pretensión de Indemnización por Daño Moral incoada por la ciudadana YOLANDA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.205.973, debidamente asistida por la abogada EDDY PEÑA HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 25.244, contra el ciudadano SANTOS RENGIFO. Así se decide.
VI. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudencial ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano SANTOS RENGIFO, titular de la cédula de identidad N° V-4.251.457, debidamente asistido por el abogado LUÍS GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 101.155, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de marzo de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia dictada por Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 16 de abril de 2010; en consecuencia:
TERCERO: SIN LUGAR la pretensión de Indemnización por Daño Moral incoada por la ciudadana YOLANDA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.205.973, debidamente asistida por la abogada EDDY PEÑA HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 25.244, en contra del ciudadano SANTOS RENGIFO MARRÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.251.457.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandante por haber sido vencida totalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: No hay condenatoria en costas del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, al primer (01) día del mes de Marzo de 2011. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. CARMEN ESTHER GOMEZ CABRERA
LA SECRETARIA,

ABG. JUAISEL GARCIA

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 10:45 de la mañana.-


LA SECRETARIA,

ABG. JUAISEL GARCIA


CEGC/JG/is.
Exp. C-16.690-10.