I. ANTECEDENTES
Suben a ésta Alzada las presentes actuaciones procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado FRANCISCO RAMÓN CHONG RON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.789, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora ciudadano SAMUEL GLORIETT DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-4.307.190, en contra de la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha veintidós (22) de marzo de 2010, en la cual declaró Sin Lugar la demanda intentada por el ciudadano SAMUEL GLORIETT DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-4.307.190.
Dichas actuaciones fueron recibidas en éste Despacho, según nota estampada por la Secretaría de fecha 04 de agosto de 2010, constante de una (01) pieza, que a su vez contiene la cantidad de trescientos cuatro (304) folios útiles (folio 305). En fecha 10 de agosto de 2010, se fijó el vigésimo (20) día de despacho para que las partes consignen los informes correspondientes y vencido el mismo sentenciaría la presente causa dentro de los sesenta (60) días consecutivos de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (Folio 306).
En este sentido, en fecha 13 de octubre de 2010, las partes presentaron ante ésta Superioridad, escritos de informes los cuales rielan del folio trescientos nueve (309) al folio trescientos dieciséis (316) del presente expediente.
II.- DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 22 de marzo de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (folios 283 al 297), dictó sentencia en los términos siguientes:
“…Por las circunstancias ya analizadas para el momento de la valoración de las pruebas aportadas, es decir, que a través de todas aquellas traídas por las partes indistintamente de quien fue el que las incorporo al juicio, esto en aplicación de la unión global del medio probatorio, recordando en principio que el actor accede al órgano jurisdiccional para instar la tutela jurídica del Estado, por la vía de los daños y perjuicios, no se evidencia en modo alguno, del estudio de las actas que conforman el presente expediente, uno de los elementos de la responsabilidad civil, como lo es la relación de causalidad, es decir, la causa-efecto, entre la culpa del agente del daño y el daño experimentado. En cuanto al daño patrimonial, se evidencia que no existe en autos prueba alguna encaminada a demostrar que el actor haya sufrido una merma en su patrimonio por responsabilidad del demandado, como lo pretender hacer ver el actor en su libelo demanda. Igualmente, en cuanto al daño moral demandado, observa este Tribunal, que hay ausencia de la misma relación de causa efecto, para que se llegase a la convicción de que el demandante pudiese haber sufrido un daño psíquico, espiritual o emocional que sobrellevase a alguna indemnización, por parte de la hoy accionada.
(…) Por lo anteriormente expuesto y del análisis de todas las pruebas del caso bajo estudio y la concurrencia que asisten a los requisitos antes señalados para determinar la responsabilidad en que pudiera haber incurrido la demandada de autos, relacionado con los alegatos formulados por la parte demandante en su escrito libelar, según los cuales, afirma que como consecuencia de su actuación se le han causado daños; y en este sentido, considera este Juzgadora, que al no existir relación de causalidad entre el presunto agente que produjo el daño y el resultado, la presente acción debe sucumbir en derecho como se dirá en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.
(…) Por todas las razones ya expuestas, este Juzgado (…) declara: SIN LUGAR la demanda intentada por SAMUEL DE JESUS GLORIETT DIAZ, (…). Asimismo se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese a las partes de la presente decisión. (...)” (Sic) (Subrayado y negritas de Alzada).

III.- DE LA APELACIÓN
Mediante diligencia de fecha 03 de mayo de 2010 (folio 302), el Abogado FRANCISCO RAMÓN CHONG RON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.789, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora ciudadano SAMUEL GLORIETT DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.307.190, interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 22 de marzo de 2010, y señaló lo siguiente:
“(…) Apelo formalmente de la decisión dictada por este Tribunal, reservándome la respectiva fundamentación de dicha apelación ante el tribunal superior que ha de conocer la misma (…) (Sic)”. (Folio 302).

IV.- DE LOS INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha 13 de octubre de 2010, el Abogado JUAN CARLOS RUGGIANTONI PADRON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.769, apoderado judicial de la parte demandada, presento escrito de informes (folios 309 al 311), explanado lo siguiente:
“(…) la parte demandante, no probo en forma alguna que ella estuviese exenta del pago de la reparaciones efectuadas por DINCAR C.A, en consecuencia, esta ultima estaba en el derecho de ejercer retención del bien mueble como garantía de los trabajos ejecutados conforme el artículo 1.647 del Código Civil antes citado. (…)
…no existe relación entre los servicios prestados y ejecutados por mi representada, los sedicentes daños materiales y morales demandados, pues de lo narrado y demostrado en autos, no existe hecho ilícito alguno, mi mandante no actúo en violación de ninguna norma y menos aun en perjuicio del hoy accionante, únicamente ejerció su derecho a cobrar los trabajos realizados por ella y que fueron aceptados y reconocidos por el demandante.
…ciudadano juez (…) el fallo emitido por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DEL ESTADO ARAGUA, Expediente numero: 44.322, esta ajustado a derecho por cuanto el demandante:
1).- (…) no pudo establecer relación de causalidad, es decir, la relación causa-efecto, entre la supuesta culpa del agente del sedicente daño y el daño experimentado.
2).- La parte accionante, no aporto prueba que pudiese demostrar la supuesta merma en su patrimonio del demandante y que dicha merma, fuese responsabilidad de mi representada.
3).- Por lo que respecta al Daño Moral demandado, (…) el ciudadano SAMUEL DE JESUS GLORIET DIAZ, antes identificado, no probo la existencia de la relación causa-efecto, es decir; no se determinó la concurrencia de los tres elementos básicos, necesario para q se conforme y sea declarado con lugar la pretensión reparatoria solicitada. (…)
Es por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, por las que solicito de esta digna superioridad, ratifique la sentencia de fecha 22 de marzo de 2010, emitida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DEL ESTADO ARAGUA, (…) donde declara SIN LUGAR la demanda por daño material y moral (…)”. (Sic)

V.- DE LOS INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE
En fecha 13 de octubre de 2010, el abogado FRANCISCO RAMÓN CHOG RON, plenamente identificado en autos, apoderado judicial de la parte actora, consignó el escrito de informes alegando lo siguiente (folios 312 al 316):
“(…) la sentencia recurrida silencia totalmente el análisis correspondiente a las acciones penales que interpusiera la ciudadana ISMELDA DEL CARMEN PERES RIVAS en contra de nuestro mandante, documentos estos que comprueban los daños ocasionados al actor por la actuación maliciosa de la sociedad mercantil DINCAR, C.A. al no entregarle su vehiculo para llevar a feliz término la operación de compra-venta, acciones penales estas que fueran acompañadas como pruebas documentales al escrito de demanda, (…) la Juez A- Quo se sirvió analizar parcialmente el material probatorio aportado por el actor a su escrito de demanda, pero obvia (creo que de buena fe) pronunciarse sobre las pruebas documentales que precisamente comprueban los hechos generadores de los daños demandados…
(…) se demuestra que en la recurrida se silenció totalmente las pruebas documentales referida a el valor probatorio de (1) la Copia de la denuncia penal interpuesta por la ciudadana ISMELDA DEL CARMEN PÉREZ VIVAS contra nuestro mandante por el delito de ESTAFA; y (2) Copia de la sentencia del Tribunal penal que decretó el sobreseimiento de la causa seguido a nuestro mandante después de haber transcurrido siete (07) años de litigio en sede penal. (…) Este silencio de prueba por parte de la recurrida lesiona el derecho a la defensa y el debido proceso de nuestro representado, lesión que denunciamos en el presente escrito, y por lo cual, solicito a esta Alzada se sirva analizar el material probatorio aportado por el actor para demostrar los hechos denunciados en el escrito de demanda.-
CAPITULO III
DE LA ERRONEA INTERPRETACION POR PARTE DEL A-QUO
…EL a- Quo señala que los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil fijan los lineamientos en caso de accionarse por daño moral y material, por lo que debe existir una relación de causa efecto entre la culpa del agente y el daño experimentado.(…)
Ahora bien, según la recurrida la parte actora no logró demostrar el daño ocasionado al actor, pero en la recurrida se silencia totalmente el análisis referido sobre las actuaciones penales que fueron precisamente las que le originaron el daño al actor, por lo que no se entiende como en la recurrida no se tomó en cuenta que el actor tuvo que estar por un lapso de 07 años atendiendo un procedimiento penal instaurado en su contra por ESTAFA, acción penal esta ocasionada por la actuación dolosa de la sociedad mercantil DINCAR, C.A. en no entregarle su vehiculo ya reparado para que el actor pudiera concluir su operación de compra-venta que ya había pactado con la ciudadana ISMELDA DEL CARMEN PEREZ RIVAS…
… se demuestra que los hechos generadores del hecho ilícito fueron debidamente comprobadas por medio de las pruebas documentales que demuestran la acción penal instaurada en contra de nuestro mandante por parte de la ciudadana ISMELDA DEL CARMEN PEREZ RIVAS (…). …relación de causalidad entre la culpa del agente del daño y el daño experimentado se encuentra plasmada en la actuación maliciosa por parte de la sociedad mercantil DINCAR, C.A. en NO ENTREGARLE SU VEHÍCULO AL ACTOR para que pudiera concluirse la operación de compra-venta previamente pactada con la ciudadana ISMELDA DEL CARMEN PEREZ RIVAS. (…). Ciudadano Juez, todos estos alegatos aquí vertidos son demostrativos de que la Juez A – Quo erró en la interpretación de los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, por lo que si hubiera interpretado correctamente las normas aquí citadas y, a la misma vez hubiera realizado el análisis de todo material probatorio aportado por el actor para demostrar los hecho denunciados en su escrito de demandado (…)” (Sic) (Subrayado y negritas de Alzada).


VI- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cumplidos con los trámites en éste Tribunal de Alzada, revisadas y analizadas cada una de las presentes actuaciones, y los recaudos que la sustentan, éste Tribunal pasa a decidir la presente causa, en los siguientes términos:
El presente caso, surge a través de la demanda interpuesta por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por los Abogados CHOMBEN CHONG GALLARDO y FRANCISCO RAMON CHONG RON, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 4.830 y 63.789 respectivamente, apoderados judiciales del ciudadano SAMUEL GLORIETT DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-4.307.190, por concepto de DAÑO MORAL Y DAÑO MATERIAL (Folios 01 al 07).
Posteriormente, el Tribunal A Quo dicto decisión de fecha 22 de marzo de 2010, mediante el cual declaró Sin Lugar, la demanda por daño moral y material, interpuesta por el ciudadano SAMUEL GLORIETT DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-4.307.190 (Folios 283 al 297), donde la actora ejerció contra la referida decisión recurso de apelación, mediante diligencia presentada en fecha 3 de mayo de 2010 (folio 302), en la cual señaló lo siguiente: “(…) Apelo formalmente de la decisión dictada por este Tribunal, reservándome la respectiva fundamentación de dicha apelación ante el tribunal superior (…)”.
Punto previo
Ahora bien, considera oportuno ésta Superioridad, verificar como punto previo la cualidad que ostentan las partes intervinientes, por cuanto la parte demandada en su escrito de contestación señaló (folios 71 al 87 de la segunda pieza):
“…se permite esta representación arribar a la conclusión de que, la persona que tiene la LEGITIMATIO AD CAUSAM PASSIVA para sostener la demanda de daños y perjuicios por atentado al honor y reputación y demás daños materiales sedicentemente causados al actor al resultar infundada la denuncia interpuesta en su contra por la presunta comisión del delito de estafa derivada del incumplimiento de una operación de compra-venta, no es otra que la ciudadana ISMELDA DEL CARMEN PÉREZ RIVAS, por ser ella la persona en su carácter de denunciante quien le imputó el hecho criminal, y no mi representada DINCAR C.A. Ahora bien, no siendo la sociedad de comercio DINCAR C.A., antes identificada, la causante de los daños y perjuicios sedicentemente ocacionados al actor, pues no fue quien interpuso la denuncia en su contra; ni habiendo por parte de ella retención ilegítima del vehículo del cual fue propietario el demandante, entonces, éste adolece de la LIGITIMATIO AD CAUSAM ACTIVA, para intentar la acción y consecuentemente mi patrocinada carece igualmente de LEGITIMATIO AD CAUSAM PASSIVA para sostenerle juicio incoado en su contra, por no ser la persona que conforme a la Ley deba discutir las pretensiones del demandante en el presente proceso, aunque tenga interés sustancial para defenderse y oponerse a la demanda, pues no es ella la responsable de la conducta generadora del supuesto daño proferido al actor, y así pido sea expresamente decretado en el fallo definitivo...” (sic).

Ahora bien, se evidencia que la sentencia dictada por el Juez de la causa, en fecha 22 de marzo de 2010, no efectúa el respectivo análisis y estudio del citado fundamento esgrimido por la parte demandada (sociedad mercantil DINCAR, C.A.) en la contestación de la demanda, por lo que, ésta Juzgadora con respecto a la facultad del Juez para declarar de oficio la falta de cualidad e interés, estima importante traer a colación la sentencia Nº 3592, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de diciembre de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso: Zolange González Colón, la cual precisó lo siguiente:
“…Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.
Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: Montserrat Prato), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.
En el caso de autos se observa, que aun cuando la falta de interés, no fue alegada por la parte demandada, en la oportunidad de ley, tanto el juzgado de municipio como el de primera instancia a quien le correspondió conocer en virtud de la apelación propuesta, declararon sin lugar la demanda, por considerar que los demandantes, carecían del interés necesario para sostener el juicio, y aunque señalaron que eso hacía la pretensión contraria a derecho, en realidad lo que verificaron fue la inadmisibilidad de la acción.
Si bien nuestro sistema dispositivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; la falta de interés, aún cuando no haya sido alegada, comporta una inadmisibilidad de la acción, que hace posible y necesario de parte del juzgador, se declare como punto previo, antes de entrar a conocer de la pretensión demandada…”. (Subrayado y negrillas de éste Tribunal)

En sintonía con lo anterior, la misma Sala Constitucional, en sentencia Nº 779, dictada en fecha 10.04.2002, con ponencia del Magistrado Antonio García García, caso: Materiales MCL C.A., precisó lo siguiente:
“…esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Ahora bien, éste Tribunal Superior encuentra necesario hacer ciertas consideraciones en lo que respecta a la cualidad propiamente dicha; es por lo que se destaca al doctrinario Luís Loreto (1987), en su texto Ensayos Jurídicos, quien destacó respecto a la Teoría sobre la cualidad:
“Que esta tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quienes son, en un proceso las partes legítimas (...) la cualidad, en sentido amplísimo, es sinónima de legitimación, en esta acepción, la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso en el vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí donde se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación (...) vinculación de un sujeto a un deber jurídico (...)
(…) El problema de la cualidad entendido de esta manera, se resuelve con la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto (...) identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita de tal manera (...)”
La Doctrina Moderna del Proceso ha tomado del derecho común la expresión de legitimación a la causa: legitimatio ad causam, para designar este sentido procesal de la noción de cualidad, y distinguirla bien de la llamada legitimación al proceso: legitimatio ad procesum y según que aquella se refiera al actor o al demandado, la llama legitimación a la causa activa o pasiva: legitimatio ad causam activa y pasiva (...) fácil es comprender como dentro de esa concepción de la acción, basta en principio, para tener cualidad el afirmarse titular de un interés jurídico sustancial que se hace valer en nombre propio.
En materia de cualidad, el criterio general se puede formular en los siguientes términos: toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva) (...) la falta de correspondencia lógica entre el titular de la relación jurídico sustancial y el titular de la acción, considerada desde el punto de vista concreto, es lo que constituye la falta de cualidad en sentido amplio (...) (Págs. 181 al 190).

Por lo que, la cualidad o legitimatio ad causam, constituye un juicio de relación y no de contenido, donde existe esa relación jurídica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción; es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su pretensión (demandante abstracto), y la posibilidad de sostener el juicio como demandado.
Analizado lo anterior, es necesario destacar que en el caso de marras, el cual esta referido a la demanda por daños y perjuicios (Material y Moral) presuntamente ocasionados por la Sociedad Mercantil DINCAR C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Aragua en fecha 28 de marzo del año 1994, bajo el Nº 47, Tomo 613-B, al ciudadano Samuel Gloriett Díaz (Demandante), quien decide evidencia que ambas partes convienen en aceptar que se acordó la reparación del vehiculo identificado con los siguientes datos: Marca Fiat, Modelo Tempra 1,8, Serial de Carrocería ZFA159A62N7280425, Serial del Motor: 1363542, Color: azul cascada, Placas: XRT578, Año 1992, propiedad del demandante, ciudadano Samuel Gloriett Díaz, lo cual le atribuye la cualidad activa y así mismo se constata de los autos que cursan en la presente causa, que la empresa DINCAR, C.A., convino en la realización de las reparaciones al vehiculo ya identificado, motivo por el cual el bien mueble se encuentra en las instalaciones de la citada empresa, lo cual permite a esta Juzgadora constatar la cualidad pasiva que detenta la Sociedad Mercantil DINCAR, C.A. antes identificada, por lo cual el ciudadano Samuel Gloriett Díaz, titular de la cédula de identidad Nº V-4.307.190, podrá interponer demanda contra la Sociedad Mercantil DINCAR, C.A., corroborándose en este sentido, la cualidad activa y pasiva de las partes intervinientes en la presente causa, por lo que se declara improcedente la defensa perentoria esgrimida por la sociedad mercantil DINCAR, C.A.. Así se declara.
Ahora bien, quien decide observa que consta inserto del folio trescientos doce al trescientos dieciséis y sus vueltos (folios 312 al 316 y Vto.) del presente expediente, escrito de informes consignado por la parte demandante, donde se fundamenta la presente apelación en lo siguiente, a saber:
“(…) la Juez A- Quo se sirvió analizar parcialmente el material probatorio aportado por el actor a su escrito de demanda, pero obvia (creo que de buena fe) pronunciarse sobre las pruebas documentales que precisamente comprueban los hechos generadores de los daños demandados… Este silencio de prueba por parte de la recurrida lesiona el derecho a la defensa y el debido proceso de nuestro representado, lesión que denunciamos en el presente escrito, y por lo cual, solicito a esta Alzada se sirva analizar el material probatorio aportado por el actor para demostrar los hechos denunciados en el escrito de demanda (…) se demuestra que los hechos generadores del hecho ilícito fueron debidamente comprobadas por medio de las pruebas documentales que demuestran la acción penal instaurada en contra de nuestro mandante por parte de la ciudadana ISMELDA DEL CARMEN PEREZ RIVAS (…) relación de causalidad entre la culpa del agente del daño y el daño experimentado se encuentra plasmada en la actuación maliciosa por parte de la sociedad mercantil DINCAR, C.A. en NO ENTREGARLE SU VEHÍCULO AL ACTOR para que pudiera concluirse la operación de compra-venta previamente pactada con la ciudadana ISMELDA DEL CARMEN PEREZ RIVAS (…) Ciudadano Juez, todos estos alegatos aquí vertidos son demostrativos de que la Juez A – Quo erró en la interpretación de los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil (…)(sic) (Subrayado y negritas de Alzada)”.

Ahora bien, ésta Juzgadora constató, que el “núcleo de la presente apelación” se circunscribe en verificar:
1) El presunto vicio de silencio de prueba y;
2) La presunta errónea interpretación de los artículos 1185 y 1196 del Código Civil, por parte del Juez de la causa.
Con respecto al primer punto de apelación, relativo al vicio del silencio de prueba, ésta Juzgadora considera necesario, entrar a realizar las siguientes consideraciones:
Con relación al citado vicio, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio J. García García de fecha 22 de enero de 2002, expone lo siguiente:
“… El Juez para motivar su sentencia debe tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y, en este sentido, debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, explicar las razones por las cuales las aprecia o las desestima, pues en caso contrario, las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a éstas, para así lograr el propósito querido y finalmente saber si se ha impartido justicia con estricta sujeción a la verdad procesal…” (Subrayado y negritas de esta Alzada).

En este sentido, la disposición del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil establece que, la decisión no solo sea manifiesta, definitiva e indubitable, sino que guarde relación o consonancia con los términos en que fue planteada la pretensión del actor y con los términos en que fue propuesta la defensa del demandado. Este requisito formal que la doctrina ha denominado principio de congruencia, tiene relación con dos deberes fundamentales del Juez al decidir, los cuales son: resolver sobre todo lo alegado y resolver sobre todo lo probado, es decir, comprende el thema decidendum, verificar que el fallo dictado por el Juez A Quo cumplió con el principio de exhaustividad probatoria.
Por lo que vale mencionar, que es reiterada la doctrina de nuestro Máximo Tribunal el hecho que: El silencio de prueba, como especie del vicio de inmotivación, se configura en dos casos específicos: a) cuando el juzgador omite en forma absoluta toda consideración sobre un elemento probatorio existente en los autos, es decir, cuando lo silencia totalmente; y b) cuando no obstante que la prueba es señalada, es decir, cuando el juzgador deja constancia de que está en el expediente, y no la analiza.
En este orden de ideas, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia…”.

De la anterior norma, se desprende un importante dispositivo de naturaleza programática, destinado a establecer los principios generales reguladores de la actividad de los jueces en el ejercicio de su ministerio.
Ahora bien, vistas las consideraciones anteriores, las cuales son relevantes para entrar a valorar cada una de las documentales presentadas por las partes, con el fin de darle el justo valor que merecen, de seguidas ésta Juzgadora pasa a realizarlo de la siguiente manera:
Pruebas presentadas junto al libelo:
- Marcado “A”, Copia certificada de documento de Poder Especial, otorgado por el ciudadano SAMUEL DE JESÚS GLORIETT DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-4.307.190, a los Abogados CHOMBEN CHONG GALLARDO, FRANCISCO RAMON CHONG RON Y LILIANOTH CHONG RON, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 4.830, 63.789 y 62.365, respectivamente, Autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Valencia, inserto bajo el Nº 03, Tomo 20 de los Libros correspondientes (folios 08 al 11), y visto que no fue tachado por su adversario en su oportunidad legal correspondiente, tal como lo señala el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, quedando demostrado que los abogados CHOMBEN CHONG GALLARDO, FRANCISCO RAMON CHONG RON Y LILIANOTH CHONG RON, son los apoderados judiciales de la parte actora.
- Copia fotostática simple de la denuncia penal por delito contra la propiedad (Folios 12 al 14), interpuesta por la ciudadana ISMELDA DEL CARMEN PEREZ RIVAS, contra el actor, ciudadano SAMUEL GLORIETT DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-4.307.190, expediente Nº F-045.878, de fecha 16 de febrero de 1998, por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial de la Región Aragua, Seccional Mariño, en la cual se observó: “Comparezco por ante este despacho a fin de denunciar al ciudadano SAMUEL GLORIETT (…) a quien le hice entrega de la cantidad de Un Millón de Bolívares, por concepto de la compra de un vehiculo Fiat (…), en estos momentos dicho vehiculo se encuentra parcado en la Fiat de Maracay, (DINCAR), Maracay Estado Aragua, y hasta la presente fecha, no me ha entregado ni el vehiculo ni mi dinero(…)” (Sic).
En este sentido, ésta Juzgadora observó que la referida instrumental es una denuncia, efectuada por la ciudadana ISMELDA DEL CARMEN PEREZ RIVAS, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial de la Región Aragua, Seccional Mariño ut supra identificado. Se observa del contenido de dicha prueba, que la misma no tiene relación con el hecho controvertido, por lo que no es conducente para la demostración de los presuntos Daños (Moral y Material), en consecuencia, se desestima del presente proceso y no se le otorga valor probatorio. Y así se establece.
- Copia fotostática de la factura de adquisición del vehículo (folio 15) Marca Fiat, Modelo Tempra 1,8, Serial de Carrocería ZFA159A62N7280425, Serial del Motor: 1363542, Color: azul cascada, Placas: XRT578, Año 1992, al ciudadano SAMUEL GLORIETT DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-4.307.190, donde se observó un membrete de RUSTIMAR C.A., de fecha 28 de septiembre de 1992. Al respecto, dicha documental es un documento privado presentado en copia fotostática simple, en este sentido el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, establece que solo tendrá valor en juicio las copias de los documentos públicos y de los documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, no siendo dicha documental de las señaladas en el referido artículo, es por lo que, ésta Sentenciadora no le otorga valor probatorio y lo desecha del proceso. Y así se decide.
- Copia fotostática simple de la constancia de cancelación de la reserva de dominio (folio 16) del vehículo Marca Fiat, Modelo Tempra, Serial de Carrocería ZFA159A62N7280425, Serial del Motor: 1363542, Color: azul cascada, Placas: XRT578, Año 1992, con fecha del 10 de junio de 1998. Asimismo, se observó sello húmedo de RUSTIMAR C.A., y firma del “Departamento de Crédito Cobranzas”. Al respecto, dicha documental es un documento privado presentado en copia fotostática simple, en este sentido el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, establece que solo tendrá valor en juicio las copias de los documentos públicos y de los documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, no siendo dicha documental de las señaladas en el referido artículo, es por lo que, ésta Sentenciadora no le otorga valor probatorio y lo desecha del proceso. Y así se decide.
- Copia fotostática simple de la sentencia de fecha 13 de julio de 2004 (folio 17), dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal en Funciones de Décimo Control, que decretó el sobreseimiento de la causa seguido al ciudadano SAMUEL GLORIETT DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-4.307.190, en el Expediente Nº 3210/04, por el delito de Estafa. Ahora bien, quien decide observa, que la misma, no aporta elementos de convicción suficientes para decidir el hecho controvertido, por lo que, se desestima del proceso por inconducente. Y así se decide.
- Copia fotostática simple de la Resolución Administrativa (Folios 18 al 21) emanada del Presidente del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (INDECU) hoy Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), de fecha 30 de diciembre del 2003, con motivo de la denuncia interpuesta por el ciudadano SAMUEL GLORIETT DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-4.307.190, contra la Sociedad Mercantil DINCAR C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Aragua en fecha 28 de marzo del año 1994, bajo el Nº 47, Tomo 613-B), donde se señaló: “…Debido a que el representante de la empresa denunciada no aportó pruebas suficientes para desvirtuar la denuncia hecha por el Sr. GLORIETT, esta Presidencia parte del principio de la buena fe del denunciante y en consecuencia toma como ciertos hechos denunciados… por consiguiente y en virtud de la trasgresión de los Artículos 8 y 15 de la ley de Protección al Consumidor y al Usuario, este Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y Usuario (INDECU), en uso de sus atribuciones legales y de conformidad con lo previsto en los artículos 95 y 99 de la Ley Ejusdem, decide sancionar con multa de DOS MIL (2000) DIAS DE SALARIO MINIMO URBANO, equivalente a la cantidad de BOLIVARES DIECISEIS MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y TERS MIL SEISCIENTOS CON 000/100 (Bs. 16.473.6000,00) a la Sociedad Mercantil denominada DINCAR C.A…” (Sic) ”.
En este sentido, con relación a la citada documental, pudo evidenciar ésta Juzgadora, solo que en fecha 30 de Diciembre de 2003, fue decidida por el Órgano Competente, la denuncia hecha en fecha 16 de junio de 1999, por el ciudadano SAMUEL GLORIETT DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-4.307.190, en contra la Sociedad Mercantil DINCAR C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Aragua en fecha 28 de marzo del año 1994, bajo el Nº 47, Tomo 613-B), a quien se sancionó por un monto de “…DIECISEIS MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CON 000/100 (Bs. 16.473.600,00)…”, por lo que solo se evidenció de dicha documental, que hubo una denuncia contra la citada Sociedad Mercantil la cual fue resuelta en fecha 30 de Diciembre de 2003, por el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (INDECU) hoy Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS). En consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1357 y 1359, del Código Civil, 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
- Copias fotostáticas simples de las boletas de notificación (folios 22 al 25) emanadas del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (INDECU) hoy Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), dirigidas a la Sociedad Mercantil DINCAR C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Aragua, en fecha 28 de marzo del año 1994, bajo el Nº 47, Tomo 613-B, y al ciudadano SAMUEL GLORIETT, de la decisión de del Expediente Nº 3236-03. Al respecto, dichas documentales no aportan elementos de convicción suficientes para decidir el hecho controvertido, por lo que, se desestiman del proceso por inconducentes. Y así se decide.
- Copia fotostática simple del libelo de demanda y anexos (folios 26 al 33) interpuesta por el Abogado JUAN CARLOS RUGGIANTONI PADRON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.769, por cumplimiento de contrato, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil DINCAR ARAGUA C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 27 de abril de 1999, bajo el número 59, tomo 17-A, contra el ciudadano SAMUEL GLORIETT DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-4.307.190, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, contenida en el Expediente N° 9392. Ahora bien, quien decide observa que, la citada documental referida a un expediente que cursa en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, no aporta elementos de convicción suficientes para decidir el hecho controvertido en la presente causa, por lo que, se desestima del proceso por inconducente. Y así se decide.
- Copia fotostática simple del Acta de Asamblea General Extraordinaria (folios 34 al 36) de la Sociedad Mercantil DINCAR C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Aragua en fecha 28 de marzo del año 1994, bajo el Nº 47, Tomo 613-B, celebrada el 15 de mayo de 1997, y registrada por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, en fecha 08 de agosto de 1997, bajo el Nº 67, Tomo 30-A, mediante la cual se acordó la disolución de DINCAR C.A. Ahora bien, quien decide observa que, la citada documental no aporta elementos de convicción suficientes para decidir el hecho controvertido en la presente causa, por lo que, se desestima del proceso por inconducente. Y así se decide.
- Copia del documento constitutivo de DINCAR C.A. (folios 37 al 41 y Vto.), inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Aragua en fecha 28 de marzo del año 1994, bajo el Nº 47, Tomo 613-B, donde consta, que el ciudadano DINO FALSIROLI, es el presidente de la empresa y, su representante legal, y que el ciudadano MAURICIO FALSIROLI MONGELLI, es uno de los dos suplentes de la Directiva de DINCAR C.A. Ahora bien, quien decide observa que, la citada documental no aporta elementos de convicción suficientes para decidir el hecho controvertido en la presente causa, por lo que, se desestima del proceso por inconducente. Y así se decide.

Pruebas de la actora:
En este sentido, la parte ACTORA en su escrito de pruebas, de fecha 09 de mayo de 2009, promovió las siguientes documentales:
- Mérito favorable de los autos (folio 77), en tal sentido debe resaltar esta juzgadora, que el mérito favorable no es un medio de pruebas, sino que es el deber del Juez aplicarlo en razón del principio de exhaustividad probatoria, contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, debe el Juez analizar todas las pruebas aportadas a los autos aún cuando estas no sean idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, este principio debe ser concatenado con el principio de comunidad probatoria, esto es, que las pruebas una vez consignadas por las partes, arrojarán el merito correspondiente, independientemente que las mismas favorezcan a quien las aporta. Y así se establece.
- Copia fotostática simple de documento constitutivo de la Empresa DINCAR ARAGUA C.A (folios 79 al 82 y Vto.), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 27 de abril de 1999, bajo el N° 59, tomo 17-A, con el cual el actor quiere probar que los socios accionistas de la Sociedad Mercantil DINCAR ARAGUA C.A., son diferentes a los socios que constituyeron la Sociedad Mercantil DINCAR C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Aragua en fecha 28 de marzo del año 1994, bajo el Nº 47, Tomo 613-B. Ahora bien, quien decide observa que, la citada documental no aporta elementos de convicción suficientes para decidir el hecho controvertido en la presente causa, por lo que, se desestima del proceso por inconducente. Y así se decide.
- Copia certificada del expediente N° 3236-2003 (folios 84 al 194), sustanciado y decidido por el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) hoy Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), con motivo de la denuncia N° 1776 de fecha 16 de junio de 1999, interpuesta por el ciudadano SAMUEL GLORIETT DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-4.307.190, en contra la Sociedad Mercantil DINCAR C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Aragua en fecha 28 de marzo del año 1994, bajo el Nº 47, Tomo 613-B. Al respecto, se evidenció de la referida instrumental, que fue efectuada una denuncia en fecha 16 de junio de 1999, por el ciudadano SAMUEL GLORIETT DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-4.307.190, en contra de la Sociedad Mercantil DINCAR C.A, la cual fue sustanciada, tramitada y decidida por el Organismo competente en fecha 30 de Diciembre de 2003, quién sancionó a la citada Sociedad Mercantil, fundado en lo siguiente: “(…) Debido a que el representante de la empresa denunciada no aportó pruebas suficientes para desvirtuar la denuncia hecha por el Sr. GLORIETT, esta Presidencia parte del principio de la buena fe del denunciante y en consecuencia toma como ciertos hechos denunciados(…)”, por un monto de “…DIECISEIS MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y TERS MIL SEISCIENTOS CON 000/100 (Bs. 16.473.600,00)…”.
Al respecto, ésta Juzgadora, debe acotar que del citado expediente administrativo, se evidencia que ante el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (INDECU) hoy Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), se tramitó una denuncia, la cual fue resuelta como se dijo en líneas anteriores, en fecha 30 de Diciembre de 2003, imponiendo una sanción a la Sociedad Mercantil DINCAR C.A. En consecuencia, por tratarse de un documento público administrativo, el cual no fue impugnado ni consta en autos prueba en contrario que lo desvirtué, esta Sentenciadora le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1357 y 1359, del Código Civil, 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Pruebas de la demandada:
Ahora bien, la parte DEMANDADA, en su escrito de promoción de pruebas de fecha 25 de abril de 2005, promovió las siguientes documentales (folios 195 al 198):
- Mérito favorable de los autos (folio 195), en tal sentido debe resaltar ésta Juzgadora, que el mérito favorable no es un medio de pruebas, sino que es el deber del Juez aplicarlo en razón del principio de exhaustividad probatoria, contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, debe el Juez analizar todas las pruebas aportadas a los autos aún cuando estas no sean idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, éste principio debe ser concatenado con el principio de comunidad probatoria, esto es, que las pruebas una vez consignadas por las partes, arrojarán el merito correspondiente, independientemente que las mismas favorezcan a quien las aporta. Y así se establece.
- Marcado A, consta copia certificada del libelo de demanda y anexos (folios 200 al 212) interpuesta por el ciudadano DINO FALSIROLI, titular de la cédula de identidad Nº V-7.246.756, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil DINCAR C.A., antes identificada, asistido por el Abogado JUAN CARLOS RUGGIANTONI PADRÓN inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.769, en contra el ciudadano SAMUEL GLORIETT DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-4.307.190, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, contenida en el Expediente Nº 09944. Ahora bien, quien decide observa que, la citada documental no aporta elementos de convicción suficientes para decidir el hecho controvertido en la presente causa, por lo que, se desestima del proceso por inconducente. Y así se decide.
- Ahora bien, con relación a los particulares SEGUNDO, TERCERO, CUARTO, QUINTO, SEXTO y SEPTIMO del escrito de pruebas presentado por la parte demandada (folios 195 al 198) evidencia ésta Sentenciadora, que los mismos, son fundamentos de hecho y de derecho que deben ser expuestos en el escrito de contestación de la demanda, por lo que, no siendo los mismos medios de prueba, en consecuencia, quien decide, los desecha del proceso. Y así se decide.
- La parte accionada, solicitó Inspección Judicial (folio 198) a los fines de “…verificar mediante un examen sensorial directo, (…) el buen estado de conservación y funcionamiento del vehiculo marca: FIAT; Clase: AUTOMÓVIL; Modelo TEMPRA; Tipo: SEDAN; Color: AZUL; Placas: XRT-758…” (Sic), y posteriormente en fecha 11 de julio de 2005 (folio 222), mediante auto el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dejó constancia de la no comparecencia de las partes para la practica de Inspección Judicial solicitada, por lo que, al no constar en autos las resultas de dicha prueba, no puede ser objeto de valoración, y en consecuencia se desecha del proceso. Y así se decide.
Una vez analizado todo el acervo probatorio existente en el presente juicio, es menester señalar que, tal como se explico en líneas anteriores, la doctrina venezolana, entiende por Daño en sentido amplio, sea material o moral, como el deterioro, el prejuicio o menoscabo que por la acción de otro recibe la propia persona o bienes.
Ahora bien, por daños y perjuicios en sentido amplio, encontramos que se entiende como toda disminución o pérdida que experimente una persona en su patrimonio, acervo material o acervo moral.
Al respecto, para la procedencia de la reclamación de indemnización por DAÑOS Y PERJUICIOS, se debe demostrar el hecho ilícito que lo produjo, es decir, debe probar el acto culposo que originó el daño, así lo señala el artículo 1.185 del Código Civil, cuando establece: “El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediéndose, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual ha sido conferido ese derecho”. (Subrayado y negrillas de la Alzada).
En el artículo antes trascrito, se establece el hecho ilícito genérico, el cual es: a) Es un Acto voluntario y culposo por parte del agente; b) Se origina del incumplimiento o inejecución de una conducta preexistente que el legislador no la especifica expresamente, produciendo un daño a otro con intención, negligencia o imprudencia; c) Se debe causar un daño, y d) El incumplimiento culposo de la conducta debe ser ilícito.
Por lo tanto, siendo un perjuicio de toda índole y con una traducción económica, en definitiva el daño puede provenir del dolo, de la culpa o de un caso fortuito, según el grado de malicia, negligencia o causalidad entre el autor y el efecto. En principio, el daño doloso obliga al resarcimiento y acarrea una sanción penal; por otra parte, el daño culposo suele llevar consigo tan solo indemnización.
Por lo tanto, se entenderá por Daño Material demandado, aquel que recae sobre cosas u objetos perceptibles por lo sentidos. Encontrándose que es el perjuicio patrimonial fácilmente es apreciable, como la mora en un pago, en que se resarce abandonando el interés legal del dinero; por otra parte el Daño emergente, es entendido como el detrimento, menoscabo o destrucción material de los bienes, con independencia de los efectos patrimoniales o de otra índole que el mal origine. Igualmente, el daño emergente es concebido como la pérdida sobrevenida al acreedor por culpa u obra del deudor, al no cumplir la obligación.
Es por ello que, una vez que ha ocurrido el hecho que se determine como daño en el patrimonio de una persona, es necesario el cumplimiento de los requisitos anteriormente mencionados.
En este sentido, ésta Juzgadora considera necesario traer a colación, lo alegado por la parte actora en el libelo de demanda, (Folios 01 al 07) y se observó:
“…es el caso que en fecha 14 de Mayo del año 1997 nuestro mandante, previa conversaciones con el ciudadano MAURICIO FALSIROLO MONGELLI, representante de la Compañía DINCAR C.A., para vender su vehiculo, lo ingresó a los talleres de DIANCAR, C.A., quien se encargaría de vender el vehículo; independientemente de que se acordó que nuestro representado pudiese también buscar cliente para la venta de su vehiculo. Es de acotar que una vez que nuestro mandante dejó el vehículo en los talleres de DINCAR, C.A., convinieron en que al vehículo había que hacerle unas reparaciones menores y proceder a su venta. (…) No obstante, nuestro mandante siguió gestionando la venta de su vehiculo, y es así que el día 18 de Julio del año 1997 la ciudadana ISMELDA DEL CARMEN PÉREZ RIVAS, (…) le manifestó a nuestro representado que quería comprar el vehiculo (…) En cuanto al precio de la venta se convino que el mismo era la suma de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (…). Pero resulta que la Empresa DINCAR, C.A., se negó a entregarle el vehiculo a nuestro mandante, para que así este pudiera hacer su negociación de vendérselo a la ciudadana ISMELDA DEL CARMEN PEREZ RIVAS, aduciendo que aparte de las reparaciones hechas al vehiculo, tenía que cancelarle la suma de Cinco Mil Bolívares (…) diarios por concepto de estacionamiento (…). ISMELDA DEL CARMEN PEREZ RIVAS, (…) decide en fecha 16 de febrero del año 198 denunciar a nuestro mandante POR EL DELITO DE ESTAFA (…). … se evidencia que mi mandante ha sufrido un daño moral traducido en la conducta arbitraria de la demandada quien excediéndose en su derecho se negó y se niega a entregarle a nuestro representado el vehículo que éste tenía negociado para su venta…” (Sic).

Asimismo, en fecha 10 de marzo de 2005, la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda (Folios 66 al 73), del cual ésta Alzada observó: “
…Salvo todos aquellos hechos y fundamentos legales expresamente alegados en el libelo de la demanda que favorezcan a mi patrocinada, niego rechazo y contradigo por ser falsos de toda falsedad, tanto en hechos como en el derecho la acción incoada en contra de mi representada (…)
…Especialmente niego, rechazo y contradigo por ser falso que el vehiculo que se dice propiedad del accionante y que se identifica plenamente en el escrito libelar, hay ingresado a los talleres propiedad de mi representada sin ningún defecto (…)
…Niego, rechazo y contradigo por ser falso que mi representada (…) la haya quitado (Sic) varias piezas al vehiculo propiedad del accionante (…)
…Niego, rechazo y contradigo por ser falso que mi representada (…) sea el ente responsable en el hecho generador de los daños perjuicios sedicentemente causados al accionante (…)
… Niego, rechazo y contradigo por ser falso que ni representada (…) hay retirado en forma ilegal el vehículo que se dice ser propiedad del actor…
…Niego, rechazo y contradigo por ser falso que los supuestos daños y perjuicios ocasionados al actor al ser denunciado como estafador, sean consecuencia directa de culpa intencional o dolo por parte mi representada (…)
…Niego, rechazo y contradigo que mi representada (…) haya retenido ilegalmente el vehiculo que se dice propiedad del actor por la falta de pago de estacionamiento diario (…)
Niego, rechazo y contradigo que mi representada (…) deba pagarle al accionante la cantidad de Veinte Millones de Bolívares (…) o cualquier otra, por concepto de daño emergente o detrimento sufrido en su patrimonio (…)
…Niego, rechazo y contradigo que mi representada (…) deba pagarle al accionante la cantidad de Ochenta Millones de Bolívares (…) o cualquier otra, por concepto de daño moral, pues es absolutamente falso que ella sea la responsable en el hecho generador del daño sedicentemente causado al accionante (…)
… Rechazo por impertinente la extensa narrativa de hechos irrelevantes a la causa, planteados por el actor en su escrito libelar, verbi gracia: los relativos a la falta de cualidad o no de mi patrocinada (…) en la demanda por cobro de bolívares interpuesta en contra del hoy accionante pues ella fue desistida (…)
…Admito y reconozco que tanto el actor como el representante legal de mi patrocinada (…), convinieron en que el vehiculo de marras, propiedad del demandante, había que hacerle unas reparaciones (…)
… Admito y reconozco lo afirmado por el actor en su denuncia N° 1776 de fecha 16/06/99, que se reproduce en la resolución dictada por el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), (…) solo en lo que respecta al hecho cierto de que en el año 1997 llevó su carro a reparar una pintura con un costo de 60.000, cambiar retrovisor izquierdo llevando el repuesto, y las mesetas que mi representada puso; además de las otras reparaciones como lo son la fusilera (sic.) o fusilera partida, instalación del reproductor, y el mecanismo eléctrico de subir y bajar los vidrios (…)” (Sic).

En consecuencia, en virtud de los alegatos esgrimidos por las partes, tanto en el libelo de la demanda como en el escrito de contestación, se puede concluir que en el presente caso se invirtió la carga de la prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es menester para ésta Juzgadora precisar que le correspondía a la parte actora demostrar sus alegatos de hecho, a saber:
- Demostrar el daño material y moral ocasionado por el incumplimiento culposo de la parte demandada, Sociedad Mercantil Dincar, C.A.
- Demostrar que la Sociedad Mercantil Dincar, C.A. hay retenido de forma ilegal el vehiculo propiedad del demandante.
Y en este sentido, analizados los hechos controvertidos, así como los elementos que deben ser probados en la presente causa, ut supra señalados por ésta Juzgadora, considera quien decide oportuno verificar si en el caso bajo estudio se configuraron o no los elementos constitutivos del Hecho ilícito, contenidos en el mencionado artículo 1.185 del Código Civil, a los fines de verificarse la procedencia o no del daño material; y al respecto se observa:
- El incumplimiento de una conducta preexistente, debe ser un acto voluntario por parte del agente del daño, en el cual no han influido circunstancia externa alguna, y que dicha conducta sea voluntaria exteriorizada y violente una norma legalmente establecida. En este orden de ideas, se observa de las actuaciones cursantes en el expediente específicamente de la contestación de la demanda, que la demandada, señalo que: “…hasta la presente fecha la parte actora dolosamente no ha satisfecho con su contraprestación de pagarle a mi mandante, los gastos por las reparaciones, gastos y mejoras efectuados al referido vehículo (…) y como consecuencia de ello mal puede la parte querellante reclamar daños y perjuicios…” (Sic) (Folios 66 al 73). Argumento que no fue desvirtuado por la parte actora en su oportunidad probatoria, siendo evidente para esta Juzgadora que los hechos probados, son únicamente los hechos aceptados por ambas partes, y están referidos a un convenio que conllevo al ingreso voluntario del vehiculo por parte del demandante, ciudadano Samuel Gloriett Díaz, a las instalaciones de la empresa demandada, DINCAR, C.A., para la realización de diversas reparaciones; es por lo que, del estudio de tales circunstancias fácticas, se evidencia que la demandada cumplió con lo pactado y con su conducta no ha violentado ninguna normativa legal, toda vez que del material probatorio analizado no se desprendió elemento de convicción alguno tendentes a verificar un incumplimiento por parte de la empresa demandada, en consecuencia, no se ha verificado el presente requisito para configurar el hecho ilícito. Y así decide.
- La Culpa del agente, es decir, que el incumplimiento de la obligación debe ser culposo, debe provenir de cualquier tipo de culpa (grave, leve o levísima). La cual se deriva de cualquier hecho donde el agente actué con negligencia (culpa in omittendo) como con imprudencia (culpa comittendo). Ahora bien de la revisión del expediente, se evidencia que el demandante no demostró culpa del agente del daño, es decir, no se evidenció del material probatorio analizado, que la parte demandada haya actuado con negligencia, imprudencia e impericia, por lo que este requisito, tampoco se ha cumplido en la presente causa. Y así se decide.
- El daño, es toda pérdida o disminución que experimenta una persona en su patrimonio o acervo material o moral; y se responde por toda clase de daño causado, salvo el daño indirecto, como lo establece el artículo 1275 del Código Civil, el cual estipula que: “Aunque la falta de cumplimiento de la obligación resulte del dolo del deudor, los daños y perjuicios relativos a la pérdida sufrida por el acreedor y a la utilidad de que se le haya privado no deben extenderse sino a los que son consecuencia inmediata y directa de la falta de cumplimiento de la obligación”.
Con relación a este requisito, este Tribunal Superior observo que el demandante, expone en el libelo de demanda, que el daño material se basa en que la empresa demandada, DINCAR, C.A., sea condenada al pago por el siguiente motivo: “(…) DAÑO MATERIAL: La cantidad de Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,oo) por concepto del daño emergente o detrimento en el patrimonio sufrido por nuestro representado con motivo de la actitud intencional, ilegal y arbitraria del demandado de retener ilegalmente el vehiculo propiedad de nuestro mandante privándolo así del uso, disfrute y disposición de su vehiculo, que hasta la presente fecha lo tiene retenido la parte demandada (…)”.
Tal como se explico en líneas anteriores, le corresponde a la parte demandante, ciudadano Samuel Gloriett Díaz, titular de la cédula de identidad Nº V-4.307.190, demostrar sus respectivos alegatos de hecho, al respecto quien decide estima importante señalar que el fundamento de hecho para demandar el daño material esta referido a la actitud intencional e ilegal de la demandada en la retención del vehiculo, siendo a todas luces evidente que tal actitud ilegal y arbitraria, no fue comprobada en su oportunidad procesal; siendo por el contrario demostrado y aceptado por las partes, un convenio en el cual se ingresa el vehiculo en los talleres de la Sociedad Mercantil DINCAR, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Aragua en fecha 28 de marzo del año 1994, bajo el Nº 47, Tomo 613-B, para proceder a las reparaciones del bien mueble, sin que se demuestre el pago por parte de quien demanda, por la ejecución de dichas reparaciones al vehiculo de su propiedad, con lo cual si quedaría verificada la actitud ilegal de la empresa demandada, DINCAR, C.A. por la retención ilegal del vehiculo, y consecuentemente el daño demandado ante los Órganos Jurisdiccionales.
Siendo menester señalar que cursa en autos, expediente N° 3236-2003 (folios 84 al 194), sustanciado y decidido por el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) hoy Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), con motivo de la denuncia N° 1776 de fecha 16 de junio de 1999, interpuesta por el ciudadano SAMUEL GLORIETT DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-4.307.190, en contra la Sociedad Mercantil DINCAR C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Aragua en fecha 28 de marzo del año 1994, bajo el Nº 47, Tomo 613-B. Al respecto, se evidenció que el Organismo competente en fecha 30 de Diciembre de 2003, sancionó a la citada Sociedad Mercantil, fundado en lo siguiente: “(…) Debido a que el representante de la empresa denunciada no aportó pruebas suficientes para desvirtuar la denuncia hecha por el Sr. GLORIETT, esta Presidencia parte del principio de la buena fe del denunciante y en consecuencia toma como ciertos hechos denunciados(…)”, por un monto de “…DIECISEIS MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y TERS MIL SEISCIENTOS CON 000/100 (Bs. 16.473.600,00)…”.
Al respecto, ésta Juzgadora, debe acotar que del citado expediente administrativo, se evidencia que el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (INDECU) hoy Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), aperturó un procedimiento administrativo, sancionando a la Sociedad Mercantil DINCAR C.A..
Es por lo que ésta Juzgadora, constata que el citado requisito, referido al daño no fue demostrado por quien demanda, en la etapa probatoria correspondiente en la presente causa, y así se establece.
- Y, el último de los elementos constitutivos del hecho ilícito, es la Relación de Causalidad, no basta con que exista un incumplimiento culposo e ilícito, o un daño para que surja la obligación de reparar, sino que se requiere un vínculo que los una, donde el daño sea un efecto del incumplimiento culposo ilícito. En el presente caso, se observa, que no fue demostrada la actitud negligente o ilegal, lo cual en el caso de marras, acarrearía un daño por parte la empresa DINCAR, C.A. al ciudadano SAMUEL GLORIETT DIAZ, por lo que al no evidenciarse la existencia de un daño, por cuanto no se demuestra en el presente caso, la actuación negligente e imprudente de la parte demandada, ni el incumplimiento culposo e ilícito, es por lo que no se ha verificado en el caso de marras la relación de causalidad en el presente caso. Y así decide.
En consecuencia de lo antes expuesto, este Tribunal Superior analizó que no se ha dado cumplimiento en forma concurrente los requisitos exigidos en el artículo 1185 del Código Civil, en este sentido, no se ha verificado en el caso de marras, el daño material reclamado por la actora, y así se decide.
En otro orden de ideas, con relación al daño moral es necesario citar el artículo 1.196 del Código Civil que establece: “La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización de la víctima en caso de lesión corporal, atentado a su honor, a su reputación, a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.”
Cuando el legislador introduce la expresión, “el juez puede especialmente”, quiere significar que la indemnización por daños morales, procede en todo caso de hechos ilícitos que los produzcan. El legislador ejemplifica simplemente de modo ilustrativo los supuestos a que se refiere; por lo tanto, la enumeración de los daños morales del artículo 1.196 del Código Civil es enunciativa y no taxativa. Además el pretium doloris sufrido por la víctima sólo puede ser reclamado por ella misma y no por parientes ni por otras personas allegadas.
Asimismo, la doctrina distingue distintas clases de daños, entre las cuales se encuentra el daño moral, definido por el autor Eloy Maduro Luyando (1993), en el texto titulado Curso de Obligaciones Derecho Civil III, de la siguiente manera:
“Consiste en la afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimente una persona. En estos casos es lesionada la parte moral del patrimonio de una persona o, como dicen algunos autores, el daño se causa en el patrimonio moral de una persona. Por ejemplo, el dolor de una madre por la muerte de un hijo. El dolor que sufre una persona por un daño de tipo físico, daño que comúnmente se denomina en la doctrina como petium dolores (precio del dolor). En relación con el daño moral, la doctrina y nuestra jurisprudencia se inclinan a afirmar que sólo procede su reparación en materia extracontractual, y no en todas las situaciones, sino sólo en los casos de hechos ilícitos (artículo 1196 del Código Civil). De una manera amplia, el daño moral ha sido definido como todo sufrimiento humano que no consiste en una pérdida pecuniaria. Dentro del supuesto del daño moral caben las más variadas hipótesis: el sufrimiento emocional o espiritual de la víctima que ha experimentado un atentado a su honor, o a su reputación, o al de su familia. El dolor de una de una madre por muerte de un hijo (…).”(sic).

Con relación a este tipo de daño, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 340, de fecha 31 de octubre de 2000, estableció lo siguiente:
"(...) sobre la probanza de los daños morales, esta Sala de Casación Civil ha expresado de manera reiterada, desde sentencia de fecha 10 de octubre de 1991, que lo único que debe demostrarse plenamente en una reclamación por daño moral es el hecho generador o sea, el conjunto de circunstancias de hecho que genera la aflicción cuyo petitum doloris se reclama. (…)”(sic).

Del mismo modo, en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 278 del 10 de Agosto de 2000, se indicó lo siguiente:
"En relación con la indemnización por daño moral, el criterio de la Sala es el siguiente: Atendiendo a lo previsto en el artículo 1196 del Código Civil, el juez, una vez comprobado el hecho, puede proceder a fijar discrecionalmente el monto del daño moral a ser indemnizado a la víctima, en base a su criterio subjetivo, ...la reparación del daño moral la hará el juez según lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil, es decir, queda a su apreciación subjetiva y no limitada a lo estimado en el libelo. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, ponencia del Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, fecha 12 de diciembre de 1995, Exp. Nº 95-281, juicio: Carmelo Antonio Benavidez contra Transporte Delbuc,C.A.). Dado que el artículo 1.196 del Código Civil, faculta al juzgador para apreciar si el hecho ilícito generador de daños materiales puede ocasionar, además repercusiones psíquicas, o de índole afectiva, lesivas de algún modo al ente moral de la víctima, la estimación que al respecto hagan los jueces de mérito así como la indemnización que acuerden en uso de la facultad discrecional que les concede el citado artículo, son de su criterio exclusivo. Asimismo, el artículo en comento dice "puede" y en este sentido el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil autoriza al juez para obrar según su prudente arbitrio consultando lo más equitativo, justo o racional, y, por lo tanto, está autorizado para conceder la indemnización o forma de reparación que considere conveniente sin que tal indemnización tenga que ser necesariamente de contenido patrimonial y ello, desde luego, porque el daño no es material sino moral (…)” (sic).

Por otra parte, se debe señalar que la doctrina y jurisprudencia se inclinan por dejar al Juez, amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral. Pertenece a la discreción y prudencia del Juez la calificación, extensión y cuantía de los daños morales. Por lo tanto, puede entonces concluirse, que el daño moral es susceptible de reparación, por cuanto reparar no involucra hacer desaparecer el daño sufrido por la víctima, ni reponer a la víctima a la misma situación en que se encontraba antes de sufrir el daño, por consiguiente este tipo de daño implica procurar al agraviado una satisfacción equivalente mediante una suma de dinero.
Ante tal escenario, observa ésta Juzgadora, que de las resultas de la actividad probatoria desplegada por las partes, se logra determinar, con meridiana claridad, sobre las circunstancias de hecho que originan el presente proceso; es así que, en el presente caso, la actora no demostró específicamente cual era el daño moral ocasionado por parte de la empresa demandada, sociedad mercantil DINCAR, C.A.; ya que por el contrario, se limitó a indicar que debido a la retención del vehiculo por parte de la empresa demandada, y con motivo de esa conducta, se le ocasiono un perjuicio al ser denunciado por estafador por parte de la ciudadana Ismelda del Carmen Pérez Vivas, circunstancia esta que no se encuentra dentro de los elementos constitutivos del hecho ilícito, es decir, la Relación de Causalidad, no basta con que exista un incumplimiento culposo e ilícito, y un daño, para que surja la obligación de reparar, sino que se requiere un vínculo que los una, donde el daño sea un efecto del incumplimiento culposo ilícito del demandado.
En este sentido, es relevante señalar el contenido establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece que: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Igualmente, en Sentencia Nº 389 de la Sala de Casación Civil, Expediente Nº 00-261 de fecha 30/11/2000, se dejó sentado lo siguiente:
“...Asimismo, se observa que la recurrente delata la errónea interpretación del artículo 1.354 del Código Civil, por cuanto impuso a la parte actora el onus probandi de un alegato que no había sido plasmado en la demanda.
(…) Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos...".

Observa ésta Alzada que, el precitado artículo 506 del Código de Procedimiento Civil vigente; que establece en su primera parte: “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, consagrando, ahora de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor” que, equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa”.
Por otra parte, esta regla de la carga de la prueba indica a las partes qué actividad probatoria deben realizar dentro del proceso, a los fines que puedan obtener una sentencia que les sea favorable y en ese sentido las partes sabrán que deben aportar la prueba de los hechos particulares y concretos en los cuales se fundamenta sus pretensiones o excepciones, para que estos sean tenidos como ciertos y se puedan subsumir en el supuesto de hecho general y abstracto de la norma cuya consecuencia jurídica pide que se aplique.
Ahora bien, analizado lo anterior, ésta Alzada considera oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala: “…Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado…”.
Es por ello que, del presente caso, se desprende que la parte demandante (identificado ut-supra), no logró probar el hecho alegado como generador de los presuntos Daños (Moral y Material), constituyendo tales circunstancias, un incumplimiento a lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Así como tampoco, demostró el hecho generador del daño moral, figura jurídica prevista en el artículo 1.196 del Código Civil, no recae en la persona jurídica demandada, sociedad mercantil DINCAR, C.A., la responsabilidad de los daños que pretende alegar la actora, pues los hechos que la misma narra no ocasionaron daño alguno por parte de la empresa demandada, por lo que el daño moral demandado no debe prosperar y en este sentido, el presente recurso de apelación debe ser declarado sin lugar. Así se decide.
En virtud de todo lo antes analizado, así como de la valoración del material probatorio aportado por las partes, ésta Superioridad concluye que no se verificó la violación al principio de exhaustividad probatoria, así como tampoco, la errónea interpretación de los artículos 1185 y 1196 del Código Civil, por lo que, quien decide, considera que la sentencia dictada en fecha 22 de marzo de 2010, por el Juez A quo, se encuentra ajustada a derecho. Y así se establece.
Por lo antes expuesto le resulta forzoso para ésta Superioridad declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado FRANCISCO RAMÓN CHONG RON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.789, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora ciudadano SAMUEL GLORIETT DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-4.307.190, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 22 de marzo de 2010. Y así se decide.
En consecuencia, SE MODIFICA en los términos expuesto por esta Alzada la sentencia dictada por el dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 22 de marzo de 2010, por lo tanto, se declarara SIN LUGAR la defensa perentoria, referida a la falta de cualidad Activa y Pasiva, alegada en la contestación de la demanda, por el abogado JUAN CARLOS RUGGIANTONI PADRÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número Nº 29.769, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil DINCAR C.A., antes identificada, de conformidad con lo establecido en los artículos 361 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, se declara SIN LUGAR la demanda por Daño Moral y Daño Material, incoada por los Abogados CHOMBEN CHONG GALLARDO y FRANCISCO RAMON CHONG RON, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 4.830 y 63.789 respectivamente, apoderados judiciales del ciudadano SAMUEL GLORIETT DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.307.190. Y así se decide.
VI. DISPOSITIVA.
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudencial ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, la Apelación interpuesta por el Abogado FRANCISCO RAMÓN CHONG RON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.789, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora ciudadano SAMUEL GLORIETT DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.307.190, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 22 de marzo de 2010.
SEGUNDO: SE MODIFICA en los términos expuestos por ésta Alzada, la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 22 de marzo de 2010, en consecuencia:
TERCERO: SIN LUGAR la defensa perentoria de la Falta de Cualidad Activa, alegada en la contestación de la demanda, por el abogado JUAN CARLOS RUGGIANTONI PADRÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número Nº 29.769, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil DINCAR C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Aragua en fecha 28 de marzo del año 1994, bajo el Nº 47, Tomo 613-B, de conformidad con lo establecido en los artículos 361 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: SIN LUGAR la demanda incoada por los Abogados CHOMBEN CHONG GALLARDO y FRANCISCO RAMON CHONG RON, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 4.830 y 63.789 respectivamente, apoderados judiciales del ciudadano SAMUEL GLORIETT DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.307.190, en contra de la Sociedad Mercantil DINCAR C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Aragua en fecha 28 de marzo del año 1994, bajo el Nº 47, Tomo 613-B, en la persona de su representante legal ciudadano DINO FALSIORLI, titular de la cédula de identidad Nº V-7.246.756, por Daño Moral y Daño Material.
QUINTO: Se condena en costas a la parte actora, ciudadano SAMUEL GLORIETT DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-4.307.190, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procediendo Civil.
SEXTO: Se condena en costas a la parte recurrente, por la interposición del recurso de apelación, de conformidad a lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
SEPTIMO: Se ordena la notificación de la presente decisión a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los once (11) días del mes de marzo de 2011. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA
LA SECRETARIA

ABG. JUAISEL GARCÍA
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 02:30 de la tarde.-
LA SECRETARIA

ABG. JUAISEL GARCÍA
CEGC/ JG/mr
Exp. C-16.679-10