I.- ANTECEDENTES:

Las presentes actuaciones se contraen al Recurso de Hecho interpuesto por la empresa INGENIERIA HBP, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el No. 47, Tomo 24-A; de fecha 18 de junio de 1998, modificación de fecha 8 de julio de 1999, anotada bajo el No. 45, Tomo 29-A y la ultima modificaron de fecha 15 de noviembre de 2001, anotada bajo el No. 36, Tomo 55-A. asistida por el abogado GERHSON J. PERNIA R, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 53.026, contra la negativa de oír la apelación que fue ejercida en contra de la decisión dictada en fecha 10 de enero de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Ahora bien, el presente Recurso de Hecho fue recibido en ésta Alzada en fecha 11 de febrero de 2011, constante de una (01) pieza contentiva de sesenta y ocho (68) folios útiles. Y en fecha 16 de febrero de 2011, este Tribunal fijó la oportunidad para dictar la decisión respectiva conforme a lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil (folio 70).

II.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento de ley, este Tribunal pasa a decidir el presente recurso, en los términos siguientes:
En cuanto al Recurso de hecho, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“(…) Negada la apelación, o admitida en un sólo efecto, la parte podrá recurrir de hecho dentro de los cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír apelación o que se admita en ambos efectos y acompañara copias de las actas del expediente que crea conducentes y las que indique el juez si este lo dispone así (…)” (Subrayado de esta Juzgadora).

En análisis de la norma antes trascrita, es necesario para el pronunciamiento de este recurso, hacer los siguientes señalamientos: en relación a la tramitación del recurso de hecho, este debe interponerse por ante el Tribunal Superior respectivo, a quien compete decidir si es o no admisible la apelación, que se propone contra la decisión del Juez de la Primera Instancia que niega la apelación o la admite en un sólo efecto, cuando ha de admitirse en ambos efectos.
En este sentido, el Juez Superior una vez interpuesto el recurso, lo dará por introducido aún cuando no se acompañen las copias certificadas, y decidirá dentro de los cinco (5) días, contados desde la fecha en que se haya introducido, o desde la fecha en que consten las copias de las actas conducentes si el recurso se hubiere introducido sin las mismas, como lo indica el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, con relación al caso que nos ocupa, observa esta Alzada, que la parte recurrente no acompañó el presente recurso de hecho, con las copias certificadas de las actuaciones que generan el mismo y necesarias para que éste Tribunal se forme criterio del asunto, por lo que, esta Superioridad mediante auto de fecha 16 de febrero de 2011, el cual corre inserto al folio setenta (70), le concedió un lapso de cinco (05) días de despacho a los fines de que la recurrente consignara las copias certificadas de las actas conducentes.
Dicho esto, esta Superioridad debe precisar este particular a tenor de lo establecido en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil que establece lo siguiente: “Aunque el recurso de hecho se haya introducido sin acompañar copia de las actas conducentes, el Tribunal de alzada lo dará por introducido.”
De la disposición anteriormente transcrita se observa, que el no acompañar las copias conducentes al recurso de hecho no comporta sanción alguna para el recurrente respecto a la introducción del mismo; pero por otra parte, tales copias constituyen las pruebas fundamentales que permitirán a esta Alzada determinar la procedencia o no del recurso, siendo una carga probatoria del recurrente de hecho, traer a los autos aquellas copias que sean pertinentes.(Subrayado y Negrillas de esta alzada).
Ahora bien, se constató que las copias certificadas no fueron aportadas por el recurrente al momento de interponer el presente recurso, así como tampoco fueron consignadas dentro de la oportunidad que establece la Ley verificándose que las mismas no fueron presentadas ante este Alzada y en este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en exp. Nº 92-0741, con ponencia del Magistrado Suplente José Luís Bonnemaison, ha manifestado en forma reiterada lo siguiente:

“…se concluye que, en los casos en que el recurso se haya presentado sin las copias, en la providencia en la cual se de por introducido, debe la Alzada, ya con conocimiento de causa, fijar un lapso prudencial en sintonía con el Tribunal que negó la apelación, para la referida consignación, como carga que compete al recurrente…De no consignarse las copias dentro del lapso fijado… la alzada deberá dictar providencia declarando no tener materia sobre que decidir…”.

De la cita transcrita, esta Alzada acoge el criterio reiterado del máximo Tribunal de la República y demostrado como están en autos que no consta las copias exigidas por la norma adjetiva civil en su Artículo 305, lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar Sin Lugar el presente Recurso de Hecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
III. DISPOSITIVA.

Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho expuestas ut supra señalada, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Hecho formulado por el ciudadano GERHSON J. PERNIA R, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 53.026, en su carácter de apoderado judicial de la empresa INGENIERIA HBP, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el No. 47, Tomo 24-A; de fecha 18 de junio de 1998, modificación de fecha 8 de julio de 1999, anotada bajo el No. 45, Tomo 29-A y la ultima modificaron de fecha 15 de noviembre de 2001, anotada bajo el No. 36, Tomo 55-A, parte demandante, en el juicio de Resolución de Contrato, en contra del auto dictado en fecha 01 de febrero de 2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En consecuencia, esta Alzada confirma el auto antes señalado en todas y cada unas de sus partes. Y así se decide.
SEGUNDO: Se ORDENA remitir copia certificada de la presente sentencia al Tribunal de la causa.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Once (11) días del mes de marzo de 2011. Años: 200º de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. CARMEN ESTHER GOMEZ CABRERA
LA SECRETARIA,


ABG. JUAISEL GARCÍA
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 10:00 a.m.-
LA SECRETARIA,


ABG. JUAISEL GARCÍA
CEGC/JG/ml
Exp. 16.828-11